Impedimento n.° 52335 Diego Fernando Núñez Mendivelso y otros. Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP1039-2018 Radicación n.° 52335 Acta 90 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve lo pertinente acerca del impedimento manifestado por el titular del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona para conocer del juicio adelantado contra Diego Fernando Núñez Mendivelso, Carmen Marina Jauregui Hernández, Óscar Antonio Gamboa Fuentes, Luis Alfonso Gutiérrez Jaimes, Alberto José Caballero Romero, Leonar Andrés Caballero Romero, Alba García Fonseca, Milton Ferney Narváez Rojas, Ronal Yair Gómez Alban, Luis Alfonso Villamizar Sepúlveda, Jhony Albeiro Hernández Moncada, Carlos Yovanny Carrillo Gutiérrez y José Alirio Peñaranda Sánchez por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer, contrabando y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 1º de febrero de 2018 la Fiscalía 1ª Seccional de Pamplona presentó escrito de acusación en contra de los procesados por las conductas punibles de concierto para delinquir, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer, contrabando y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. 2.
Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal de Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, cuyo titular en auto del 7 de febrero siguiente, resolvió declararse impedido para adelantar la fase del juicio, por considerar que estaba incurso en las causales previstas en los numerales 6 y 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, argumentó el funcionario judicial que, en sede de segunda instancia, conoció el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones mediante las cuales negaron la revocatoria y la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en contra de los procesados Jhony Albeiro Hernández Moncada, Luis Alfonso Villamizar Sepúlveda y Diego Fernando Núñez Mendivelso.
En consecuencia, dispuso el envío del expediente a los Juzgado Penales del Circuito de Cúcuta, por ser el del lugar más cercano. 3. Las diligencias fueron repartidas al Juez 3º de esa especialidad y ciudad, quien en proveído del 26 de febrero de esta anualidad, se mostró en desacuerdo con la manifestación hecha por su homólogo de Pamplona, pues considera que dicho funcionario está conociendo audiencias preliminares en sede de control de garantías, «para eludir su sagrado compromiso de administrar justicia, pese a estar actuando del modo contrario del que reiteradamente lo venimos sugiriendo los jueces penales del circuito de Cúcuta, de que él se abstenga de decidir los recursos de apelación presentados contra las decisiones de los jueces de control de garantías en las conductas de su competencia».
Adujo que la actuación desplegada con anterioridad por el juez de Pamplona, nada tiene que ver con el conocimiento del presente asunto, pues su decisión no se basó en aspectos sustanciales sobre el juicio que se deba adelantar en contra de los aquí procesados. Por tal razón, ordenó la remisión de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia para que decida el incidente.
CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación es competente para pronunciarse en torno al impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Pamplona, a tenor de lo normado en el inciso segundo del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 82 de la Ley 1395 de 2010, dado que la declaración impeditiva no fue aceptada por su homólogo de Cúcuta, constituyéndose, por tanto, en superior funcional, en cuanto dichos despachos pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.
Las instituciones del impedimento y las recusaciones fueron establecidas constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. El derecho al juez imparcial estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política, se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes, de suyo parciales, se exige un tercero neutral, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales.
Con el propósito de cumplir el referido postulado, se han instituido los mecanismos del impedimento y la recusación, en virtud de los cuales el funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos casos en donde por estar comprometido sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia. En esa medida, la finalidad de los referidos institutos es garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado proceso, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso.
Es de anotar que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 3.
El inciso 2º, numeral 1º, del artículo 250 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, establece perentoriamente que «El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función». Ello es recogido en el precepto 39 de la Ley 906 de 2004, cuyo apartado pertinente reza: «El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».
Y, el numeral 13 del canon 56 de la Ley 906 de 2004, señala como causal expresa de impedimento « Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo». La Sala de Casación Penal ha señalado que para que prospere dicha causal resulta necesario verificar la trascendencia con la que actuó el funcionario que siendo el juez de conocimiento a la vez fungió como juez de control de garantías, al punto de indicar que en determinados casos, no es procedente decretar la nulidad de lo actuado por esa temática.
Al respecto, en sentencia CSJ SP16891–2017, 11 oct. 2017, rad. 44609, indicó: […] En el presente caso, la funcionaria tomó la iniciativa para declararse impedida, pero el Tribunal consideró infundado su planteamiento, y, por tanto, resolvió que era la competente para adelantar la fase de juzgamiento. Además de que en la audiencia de acusación (y en las etapas subsiguientes) no se planteó la nulidad por este aspecto, la impugnante no se ocupó de explicar por qué, en este caso en particular, la intervención de la Juez en la apelación de la medida de aseguramiento incidió de forma relevante en la dirección del juicio oral y en la decisión que tuvo a su cargo, de tal suerte que deba tomarse una medida tan extrema como la anulación del trámite.
Lo anterior bajo el entendido de que no se discute la competencia funcional de la Juez para conocer de este caso, ni se alega que tuviera algún interés personal en el asunto sometido a su conocimiento. El reproche se reduce a que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la medida de aseguramiento, pero, se insiste, no se explicó de qué forma ello afectó efectivamente su imparcialidad.
Analizado el trámite del juicio oral, y estudiada en su fondo la decisión de primer grado, la Sala no avizora la trascendencia de la situación a que alude la censora. Primero, porque durante el trámite se hizo evidente la imparcialidad de la funcionaria y su propósito de garantizar los derechos de los procesados. Además, porque la sentencia se fundamentó exclusivamente en las pruebas y alegatos ventilados en el juicio oral. 3.1.
Para el caso concreto, es evidente que el Juez Penal del Circuito de Pamplona, autoridad ante el cual se presentó el escrito de acusación frente a los aquí procesados, es el mismo servidor que intervino activamente como juez con funciones de control de garantías, cuando celebró la audiencia de segunda instancia en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones que negaron la revocatoria y la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en adversidad de los acusados Jhony Albeiro Hernández Moncada, Luis Alfonso Villamizar Sepúlveda y Diego Fernando Núñez Mendivelso.
Nótese que en dichas providencias el referido funcionario, luego de analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida, realizó inferencias razonables sobre la presunta comisión de los delitos imputados, lo cual le permitió determinar que no era procedente revocar y/o sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario con que fueron cobijados los procesados.
Como quiera que el juez que se declara impedido participó de forma activa en la función de control de garantías, al mantener la comentada medida cautelar de la libertad, toda vez que verificó aspectos trascendentes que ahora lo obligan a abstenerse de intervenir en el trámite de fondo, propio del Juez de conocimiento, se procederá a aceptar dicha manifestación, con el fin de garantizar la indemnidad de los principios de imparcialidad y autonomía, preservando la legitimidad de la actuación judicial y así evitar que se pongan en tela de juicio por las partes o por terceros.
Conforme con lo anteriormente señalado, la Corte declarará fundada la manifestación de impedimento planteada por el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona y se dispondrá que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 82 de la Ley 1395 de 2010, asuma el conocimiento de la actuación el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona. En consecuencia, se ordena devolver inmediatamente las diligencias al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta, con el fin de que asuma el conocimiento en este asunto.
Segundo. Informar de esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite y al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando León Bolaños Palacios Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 1 a 33 – carpeta n.° 1. � Cfr. Folio 36 – ibídem. � Cfr. Folios 41 y 42 – ibídem. � Cfr. Auto del 28 de noviembre de 2007, radicación 28741.
En el mismo sentido, entre otros, autos del 7 de marzo de 2011, rad. 35951; 30 de noviembre de 2006, radicación 26485, del 9 de mayo de 2006, radicación 25328 y del 2 de junio de 2004, radicación rad. 22406. � Ver autos CSJ AP, Rad. 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y 26453. PAGE 11