Micelio
AP1038-2026(71060)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1038–2026 Radicación n.° 71060 Acta 52. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por los defensores de SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA, AGAPITO AGUILERA GARCÍA, AYDEE TERESA JESÚS RODRÍGUEZ y KELIN JOHANA PEJENDINO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 -leída el 27 de idénticos mes y año- por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que, para lo que interesa resolver en esta oportunidad, modificó la emitida el 22 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tumaco (Nariño), en el sentido de condenar a los procesados por el delito de Homicidio simple en concurso homogéneo sucesivo, que no por Homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo (arts. 103 y 104. 7 del C.P.).

Casación Sistema Acusatorio n.° 71060. CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 2 ANTECEDENTES Fácticos De acuerdo con los escritos de acusación y sus correspondientes verbalizaciones, el 6 de agosto de 2015, a eso de las 7 de la noche, un grupo de personas que portaban armas de fuego, conformado por alias “Guacho”1, su guardaespaldas (alias “Cholito”), SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA, AGAPITO AGUILERA GARCÍA, AYDEE TERESA JESÚS RODRÍGUEZ, KELIN JOHANA PEJENDINO RODRÍGUEZ, MARÍA ISABEL DÍAZ CARRERA y Félix Ramón Díaz Segura, junto con varias personas más, irrumpieron en una vivienda familiar, ubicada en la vereda Vaquerío del corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco (Nariño).

En esa casa, se encontraba Elizabeth Santacruz López, sus hijos Zuhurin Senyapse y Joshmar Chivenchi Basante Santacruz, y su yerno Jhon Ferley Villa. Dentro del predio, SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA, AYDEE TERESA JESÚS RODRÍGUEZ, KELIN JOHANA PEJENDINO RODRÍGUEZ y MARÍA ISABEL DÍAZ CARRERA intimidaron a las cuatro víctimas con gritos, insultos, exhibición de armas de fuego, golpes y disparos, mientras que Félix Ramón Díaz Segura, AGAPITO AGUILERA GARCÍA y otros detonaron sus armas, en múltiples oportunidades, en contra de la familia Basante Santacruz. 1 Abatido el 21 de diciembre del 2018, por las Fuerzas Pública colombiana.

Casación Sistema Acusatorio n.° 71060. CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 3 Producto de ello, por un lado, Elizabeth Santacruz López y Jhon Ferley Villa fallecieron, y, de otro, Zuhurin Senyapse y Joshmar Chivenchi Basante Santacruz resultaron gravemente heridos. Aunque los intrusos consideraron que todas las víctimas habían muerto, regresaron para asegurar su cometido: Zuhurin Senyapse recibió otro disparo en su hombro derecho y Joshmar Chivenchi un disparo más en su maxilar derecho.

No obstante, salvaron su vida tras recibir atención médica. A su salida de la residencia los atacantes se apropiaron de varios elementos y dos motocicletas. Los hechos se motivaron en que la familia atacada abrió, sin la aquiescencia de alias “Guacho”, una droguería en dicho municipio y porque supuestamente contaba con una “caleta” de dinero.

Procesales Radicado “SPOA 2015-01015” Los días 25, 26 y 27 de agosto de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tumaco fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de los procedimientos de allanamiento y captura de AGAPITO AGUILERA GARCÍA, Félix Ramón Díaz Segura y MARÍA ISABEL DÍAZ CARRERA, formulación de imputación, en la cual se les atribuyó la presunta comisión de los punibles de Fabricación, tráfico, Casación Sistema Acusatorio n.° 71060.

CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 4 porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365.5 del C.P.), Fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (art. 366 del C.P.), Hurto calificado agravado (arts. 239, 240, inc. 2, y 241.10 del C.P.), Homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo (arts. 103 y 104.7 del C.P.) y Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo sucesivo (arts. 27, 103 y 104.7 del C.P.).

Los imputados no aceptaron cargos y se les impuso detención intramural. El 30 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tumaco se celebró la audiencias preliminar de formulación de imputación respecto de SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA, en la cual se le atribuyó la presunta comisión de los punibles de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365.5 del C.P.), Fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (art. 366 del C.P.), Hurto calificado agravado (arts. 239, 240, inc. 2, y 241.10 del C.P.), Homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo (arts. 103 y 104.7 del C.P.) y Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo sucesivo (arts. 27, 103 y 104.7 del C.P.).

El imputado no aceptó cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento. El 23 de diciembre de 2015, la fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue repartido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Casación Sistema Acusatorio n.° 71060. CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 5 Tumaco.

Seguidamente, el 26 de abril de 2016, la fiscalía presentó corrección al referido memorial suprimiendo el punible consagrado en el art. 366 del C.P. De ese modo, el aludido despacho, en auto del 26 de mayo siguiente, rehusó el conocimiento y remitió la actuación a los juzgados penales del circuito de esa territorialidad. La audiencia de formulación de acusación se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, en varias sesiones, las cuales iniciaron el 29 de agosto de 2016 y finalizaron el 13 de marzo de 2017.

Radicado “SPOA 2016-00069” El 16 de agosto de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Francisco Pizarro (Nariño), fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de los procedimientos de allanamiento y captura de AYDEE TERESA JESÚS RODRÍGUEZ, Y formulación de imputación, en la cual se le atribuyó la presunta comisión de los punibles de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365.5 del C.P.), Hurto calificado agravado (arts. 239, 240, inc. 2, y 241.10 del C.P.), Homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo (arts. 103 y 104.7 del C.P.) y Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo sucesivo (arts. 27, 103 y 104.7 del C.P.).

La imputada no aceptó cargos y se le impuso detención intramural. Casación Sistema Acusatorio n.° 71060. CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 6 El 15 de septiembre de 2016, la fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tumaco.

El 18 de enero de 2017, se celebró la audiencia de formulación de acusación. El 22 de agosto de 2019, dicho despacho, por petición de la fiscalía, decretó la conexidad de este proceso (“2016- 00069”) con el radicado “2015-01015”. Radicado “SPOA 2021-00013” El 22 de febrero de 2021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tumaco, fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de captura de KELIN JOHANA PEJENDINO RODRÍGUEZ, y formulación de imputación, en la cual se le atribuyó la presunta comisión de los punibles de Hurto calificado agravado (arts. 239, 240, inc. 2, y 241.10 del C.P.), Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365.5 del C.P.), Homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo (arts. 103 y 104, núm. 3 y 4, del C.P.) y Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo sucesivo (arts. 27, 103 y 104, núm. 3 y 4, del C.P.).

La imputada no aceptó cargos y se le impuso detención intramural. Casación Sistema Acusatorio n.° 71060. CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 7 El 26 de abril de 2021, la fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tumaco.

El 8 de octubre de 2021, dicho despacho, por petición de la fiscalía, decretó la conexidad de este asunto (“SPOA 2021-00013”) con el radicado “2015-01015”. Dada la creación del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tumaco (enero de 2024), el asunto fue remitido a ese despacho. El 4 de octubre de 2024, se decretó la preclusión de la investigación en favor de Félix Ramón Díaz Segura, por su fallecimiento.

La audiencia preparatoria tuvo lugar en varias vistas públicas, que empezaron el 28 de marzo y terminaron el 9 de abril de 2025, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tumaco. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, desde el 12 de mayo, hasta el 22 de julio de 2025. En esta última vista, la juez singular anunció el sentido del fallo de carácter mixto.

La sentencia fue leída el mismo 22 de julio de 2025. En ella se dispuso: (i) negar la nulidad invocada por la defensa de AYDEE TERESA JESÚS RODRÍGUEZ y KELIN JOHANA Casación Sistema Acusatorio n.° 71060. CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 8 PEJENDINO RODRÍGUEZ, por la supuesta falta de defensa técnica; (ii) absolver a AGAPITO AGUILERA GARCÍA, SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA, AYDEE TERESA JESÚS RODRÍGUEZ, KELIN JOHANA PEJENDINO RODRÍGUEZ y MARÍA ISABEL DÍAZ CARRERA, por los reatos de Hurto calificado agravado y Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo sucesivo;

(iii) declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto al punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en favor de todos los procesados, salvo respecto de (iv) KELIN JOHANA PEJENDINO RODRÍGUEZ, a quien se le absolvió por ese delito; (v) se les condenó por Homicidio agravado (por motivo abyecto o fútil) en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de coautores, a 410 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses.

Además, (vi) Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a todos los implicados. Sin embargo, (vii) se concedió en favor de AYDEE TERESA JESÚS RODRÍGUEZ, KELIN JOHANA PEJENDINO RODRÍGUEZ y MARÍA ISABEL DÍAZ CARRERA, el cumplimiento de la pena en resguardos indígenas. Condicionó la orden de captura a la ejecutoria de la condena.

La fiscalía, la defensa y la representación de víctimas apelaron la sentencia. En respuesta, en fallo del 20 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de un lado, la modificó, en el entendido de condenar a los Casación Sistema Acusatorio n.° 71060. CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 9 implicados por Homicidio simple2 en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de coautores; y de otro, la revocó parcialmente para condenarlos por primera vez, en segunda instancia, por Homicidio simple en grado de tentativa en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de coautores.

Así, redujo la pena prisión a 222 meses y en igual término fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó las nulidades formuladas por los defensores de KELIN JOHANA PEJENDINO, AYDEE TERESA DE JESUS RODRIGUEZ y por SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA (en ejercicio de su derecho de defensa material), cifradas, para aquellas procesadas, en la supuesta falta de defensa técnica, y respecto de este último, en las presuntas falencias en la confección de los hechos jurídicamente relevantes, en tanto, según el implicado, la fiscalía no atribuyó de manera concreta en qué consistió la división de trabajo, el acuerdo común y el aporte esencial en la coautoría de tales delitos.

Además, le revocó a AYDEE TERESA JESÚS RODRÍGUEZ, KELIN JOHANA PEJENDINO RODRÍGUEZ y MARÍA ISABEL DÍAZ CARRERA, el cumplimiento de la pena en el referido centro de armonización. Por ende, dispuso que purgaran la pena en un establecimiento penitenciario. Libró, de inmediato, las correspondientes órdenes de captura frente a todos esos procesados, salvo esta última (MARÍA ISABEL), para que, desde esa fecha, empezaran a purgar la pena. 2 El Ad quem suprimió las agravantes de los delitos atentatorios contra la vida y la integridad personal porque “se verificó que la comunicación que hizo la fiscalía a lo largo del proceso, desde el punto fáctico como jurídico, fue indebida”.

Casación Sistema Acusatorio n.° 71060. CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 10 Contra la primera condena proferida en segunda instancia por el punible de Homicidio simple en grado de tentativa en concurso homogéneo sucesivo, los defensores de SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA, AGAPITO AGUILERA GARCÍA, AYDEE TERESA JESÚS RODRÍGUEZ, KELIN JOHANA PEJENDINO RODRÍGUEZ y MARÍA ISABEL DÍAZ CARRERA promovieron impugnación especial.

Y, frente a la modificación de la condena por el delito de Homicidio simple en concurso homogéneo sucesivo, que no Homicidio agravado en similar condición, los defensores de SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA, AGAPITO AGUILERA GARCÍA, AYDEE TERESA JESÚS RODRÍGUEZ, KELIN JOHANA PEJENDINO RODRÍGUEZ interpusieron recurso extraordinario de casación, en escritos que ahora se analizan en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LAS DEMANDAS Demanda en favor de SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA El recurrente plantea cuatro cargos.

El primero, concerniente al falso juicio de convicción respecto al testimonio de Johsmar Basante Santacruz (sobreviviente del atentado). En esencia, reprocha que el fiscal le haya insinuado el nombre de su prohijado en dos preguntadas formuladas en el interrogatorio (Récord Casación Sistema Acusatorio n.° 71060. CUI 52835600053820150101501.

SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 11 01:13:08 a 01:13:43, de la sesión del 12 de mayo de 2025), a modo de señalarlo como uno de los victimarios, y que el Tribunal le haya otorgado “pleno valor suasorio a una respuesta obtenida (…) mediante una pregunta abiertamente sugestiva”. Transcribe ese fragmento de la audiencia de juicio oral de la forma como sigue: Fiscal: En este caso, que está mencionando el nombre de AGAPITO AQUILERA, MARÍA ISABEL DIAZ, SEGUNDO JAVIER DIAZ, AYDEE PÉREZ JESÚS, KELLY JHOANA, usted nos está hablando de personas camufladas, ¿tienen que ver ellos con esto o son personas adicionales? Joshmar: Son personas adicionales.

A mi casa entraron aproximadamente entre 11 personas, hasta más, incluyendo a los que ya nombre. Fiscal: ¿Estas personas que menciona, que acabo de mencionar, ellos no ingresaron tapándose la cara o camuflados? (énfasis propia del texto) En su criterio, ese es el único señalamiento que vincula al procesado con los hechos. El censor destaca que el juez plural no consideró fiable un aparte de la declaración de ese testigo (puntualmente, que vio cuando llegaron los agresores a su vivienda y estos fueron atendidos por su madre, pues, por hallarse en la segunda planta del predio, el Tribunal sostuvo que no pudo presenciar esa escena), motivo por el cual “la duda razonable se extiende por necesidad a todo su relato”.

El segundo, atinente al falso raciocinio en cuanto al testimonio de Zuhurim Basante Santacruz (víctima Casación Sistema Acusatorio n.° 71060. CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 12 sobreviviente). Después de transcribir fragmentos de las declaraciones de cargo, extraídos de la sentencia de segunda instancia, aduce que se lesionó el principio de contradicción en su valoración, en tanto, el cuerpo colegiado admitió que dicha testigo reconoció que no pudo ver quiénes fueron las personas que detonaron las armas de fuego porque “su esposo le hizo bajar la cabeza y cubrirla en el cuerpo de él”.

Por eso, cuestiona que haya considerado que “los hermanos sobrevivientes fueron claros, contundentes, específicos y sostenidos a lo largo de todo su relato en señalar a todos los ahora procesados como quienes llegaron a su residencia (…) algunos disparando sus armas de fuego”. El tercer cargo hace alusión a un falso raciocinio frente a la valoración de los testimonios de María Leonor Chala Agudelo, Óscar Hernando López Trejos y Martha Cecilia Burbano Goyes.

Luego de transcribir fragmentos de las declaraciones de descargo, extraídos de la sentencia de segunda instancia, estima que acreditan “la coartada de mi prohijado”, y que la precisión y coherencia de sus relatos no puede ser desestimada por el Tribunal, que reseña “su falta de naturalidad”, porque ello constituye un “prejuicio” y “criterio arbitrario”.

El cuarto (subsidiario), dice relación con la nulidad por falta de pronunciamiento sobre las falencias en la confección de los hechos jurídicamente relevantes, en tanto, aduce, la fiscalía no atribuyó fácticamente la división de trabajo, el acuerdo común y el aporte esencial (elementos estructurales de la coautoría) y el Ad quem omitió efectuar un control sobre Casación Sistema Acusatorio n.° 71060.

CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 13 esa circunstancia, así como motivar la condena por coautoría. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para, en su lugar, revocar el fallo condenatorio de primera instancia y, en consecuencia, absolver a SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA, por duda, respecto del reato de Homicidio simple en concurso homogéneo sucesivo.

Subsidiariamente, pide que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia y se ordene al Tribunal que se pronuncie acerca de las falencias en la confección de los hechos jurídicamente relevantes. Demanda en favor de AGAPITO AGUILERA GARCÍA, AYDEE TERESA JESÚS RODRÍGUEZ y KELIN JOHANA PEJENDINO RODRÍGUEZ La recurrente plantea cinco reparos.

El primero, consistente en la nulidad por violación al derecho de la defensa técnica, dado que los procesados no fueron asistidos “en la fase de juicio y en la apelación”, y los anteriores abogados omitieron “controvertir elementos probatorios determinantes”. El segundo, concerniente a la nulidad por ineficiente elaboración de los hechos jurídicamente relevantes, en lo concerniente a las “agravantes punitivas”, pues, en su parecer, el Tribunal no las debió inaplicar, sino anular la actuación. Casación Sistema Acusatorio n.° 71060.

CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 14 El tercero, alusivo a la nulidad por deficiente confección de los hechos jurídicamente relevantes, en cuanto a la “participación conjunta, sin individualizar las conductas atribuibles a cada uno de los acusados”, frente al “delito de tentativa de homicidio”. (sic) El cuarto, enfocado en la indebida valoración de las pruebas de cargo y descargo, así como indebida aplicación de los arts. 22, 27 y 103 del C.P., respecto al punible de Homicidio simple en grado de tentativa en concurso homogéneo sucesivo.

El quinto, centrado en el inadecuado análisis de las certificaciones del Ministerio del Interior y constancias de la autoridad ancestral Awá, así como los precedentes judiciales (SU-510 de 1998 y T-921 de 2013), referentes al derecho de purgar la pena de prisión en un centro de armonización indígena, del cual son titulares AYDEE TERESA JESÚS RODRÍGUEZ y KELIN JOHANA PEJENDINO RODRÍGUEZ.

Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada. Subsidiariamente, pide que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia. En caso de mantenerse la condena, solicita que se disponga el cumplimiento de la pena en el centro de armonización indígena, en favor de las aludidas procesadas. Casación Sistema Acusatorio n.° 71060. CUI 52835600053820150101501.

SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 15 CONSIDERACIONES Resolución de los cargos formulados en la demanda en favor de SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA Para contribuir a que la providencia sea lo más corta y comprensible posible, la Sala iniciará con el examen del cargo cuarto (subsidiario), dado que se refiere a supuestos vicios de la actuación procesal, el cual, de prosperar, tornaría inocuo referirse a los demás reparos.

Seguidamente, abordará el cargo primero (falso juicio de convicción) y luego, de manera conjunta, el estudio de los cargos segundo y tercero (falsos raciocinios), a fin de evidenciar que las pruebas obrantes en la actuación, tanto de cargo como de descargo, fueron valoradas de manera legal, objetiva, crítica, analítica y reflexiva por el Tribunal.

Cargo cuarto (subsidiario): Nulidad por la inadecuada confección de los hechos jurídicamente relevantes y falta de motivación de la sentencia del Tribunal Se advierte que lo postulado por el censor contraría el principio de corrección material, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal.

Lo anterior, por cuanto, no es cierto que el fiscal del caso no haya precisado en la audiencia de formulación de acusación en qué consistió la actividad que ejerció el Casación Sistema Acusatorio n.° 71060. CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 16 procesado, como coautor impropio, en la comisión de los punibles contra la vida y la integridad personal de los que Elizabeth Santacruz López y Jhon Ferley Villa fueron víctimas mortales y, mucho menos, que el Ad quem haya dejado de pronunciarse sobre ese aspecto, planteado en la alzada.

En efecto, revisada la actuación se advierte que el juez plural tuvo la oportunidad de referirse a dicha temática, al resolver la apelación formulada por SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA, en ejercicio de su derecho de defensa material. En la referida decisión, el Tribunal partió por reiterar la jurisprudencia3 atinente a la manera en que deben atribuirse los hechos jurídicamente relevantes en eventos en los que se pregone la intervención plural de sujetos activos en la comisión de un delito y, seguidamente, analizó el caso concreto (verbalización del escrito de acusación4, conforme a la reseña realizada en los antecedentes fácticos y procesales de esta providencia) para desestimar tal planteamiento.

Lo explicó así: Efectuada esa tarea en este caso, claramente se dirá que lo realizado por los delegados del ente instructor no es precisamente un modelo que pueda ser digno de imitar. Mas, lo que puede advertirse es que en el acápite destinado a la exposición fáctica 3 Citó el precedente CSJ SP, 11 dic. 2018, rad. 52311 y sostuvo que los requisitos son los siguientes: “(i) cuál fue el delito o delitos cometidos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;

(ii) la participación de cada imputado o acusado en el acuerdo orientado a realizar esos punibles; (iii) la forma cómo fueron divididas las funciones; (iv) la conducta realizada por cada persona en particular; (v) la trascendencia del aporte realizado por cada imputado o acusado, lo que, más que enunciados genéricos, implica establecer la incidencia concreta de ese aporte en la materialización del delito; etcétera”. 4 Cfr. Audiencia de formulación de acusación, sesión del 13 de marzo de 2017.

Récord: 00:07:44 a 00:21:17, dentro del radicado 52-835-6000-538-2015-01015. Casación Sistema Acusatorio n.° 71060. CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 17 sí fueron consignados esos presupuestos que la jurisprudencia vertical ha dispuesto para la validez de la acusación, de tal manera que cada encartado tuvo la posibilidad de saber de qué forma intervino en los hechos materia de juzgamiento, en el marco de una intervención plural que desnuda un acuerdo, su específico aporte en los sucesos y su relevancia. En efecto, cuando la fiscalía hizo el recuento factual, anunció los delitos por los cuales se llamaba a los procesados a responder en juicio criminal, esto es, por la comisión como coautores de plurales homicidios, tentativa de homicidio y otros punibles.

Fueron narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el evento criminal se ejecutó, la manera cómo hicieron ingreso al escenario de los hechos los ahora enjuiciados y también su papel en el acto de ejecución delictual. Bajo esa información es que las defensas erigieron hipótesis alternativas, procurando marginar de responsabilidad penal a sus representados.

Por manera que, si puede extraerse un acto de comunicación que reúne los presupuestos para su validez, no es dable considerar la propuesta de nulidad elevada por SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA, y lo que queda es esperar si el organismo persecutor pudo allegar prueba que convalide esa forma de coparticipación, lo que corresponde hacer en el momento en que se aborde la valoración del mérito probatorio arrimado legalmente a la actuación. (énfasis fuera de texto) Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que en el llamamiento a juicio no hubo vulneración de derechos y garantías fundamentales del procesado, pues, tan enterado estuvo de los punibles que le fueron a atribuidos -homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa-, así como de su aporte -intimidar a las víctimas con gritos, insultos, golpes físicos, exhibición de armas de fuego y disparos- en el acuerdo común -mientras él amenazaba de muerte a los ofendidos y disparaba, otros ejecutaban la acción de matar- que lo ligó con los demás implicados en la división del trabajo criminal -ultimar a la familia Basante Santacruz-; que la defensa fue capaz de erigir, a partir de esos hechos concretos, una coartada, la cual, incluso, sigue discutiendo en casación. Casación Sistema Acusatorio n.° 71060.

CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 18 Por su lado, el juez plural empleó la figura de la imputación recíproca y motivó la condena por coautoría, así: Con esas bases, a partir de los hechos probados, conforme a los cuales el día 6 de agosto de 2015 arribó un número generoso de personas, entre los que estaban los acá procesados, a la casa de habitación de los Basante Santacruz y asimismo después de lograr su cometido criminal ese grupo se dispersó, puede desligarse claramente la existencia de un acuerdo previo entre esos individuos.

Justamente, porque a una hora y lugar determinados todos esos sujetos concurrieron a la residencia de las víctimas y se dispusieron a amedrentarlas con sus armas de fuego, a insultarlas y golpearlas, a saquear la residencia y finalmente a cegarles (sic) la vida. En cuanto a la división de trabajo, los testimonios de los hermanos Basante Santacruz demuestran que, por ejemplo, KELIN JOHANA cuando menos se ocupó de atemorizar con su arma de fuego a los moradores, de permanecer a las afueras de la casa al estilo de vigilar o custodiar lo que pasaba en el interior y también de sustraer algunos bienes, como una motocicleta.

Al señor AGAPITO AGUILERA le incumbió también ingresar a la vivienda, realizar disparos, golpear a los moradores y también hurtar enseres de la casa. Y la parte que concernió a los hermanos DÍAZ CARRERA y a AYDEE TERESA, según una lectura conjunta de los testimonios de las víctimas sobrevivientes, fue la de hurtar las pertenencias de la familia, realizar disparos e intimidar con su presencia a los residentes.

Por lo demás, dichos aportes resultaron significativos en orden a alcanzar el fin delictivo propuesto. Si bien no se tiene certeza sobre si los procesados detonaron sus armas en la humanidad de las víctimas, en contra de quién en específico lo hicieron o si esas acciones que llevaron puntualmente a la muerte de la señora Elizabeth y de Jhon Ferley y a la tentativa de homicidio de Zuhurim y Joshmar las ejecutaron las demás personas que ingresaron a la vivienda, es verdad también que ello no supone ninguna dificultad para reconocer que los ahora procesados concurrieron en las conductas punibles como coautores impropios.

Véase que, por su presencia en el lugar de los hechos como integrantes, así sea ocasionales, de ese grupo de personas que irrumpió en la casa de los Basante Santacruz y por la realización de actos como intimidar a las víctimas y sustraer de la vivienda algunos bienes puede deducirse que el designio de los acusados era también el del colectivo criminal que se formó para aquella ocasión. Cabe decir que acertada fue la primera instancia en valerse de la teoría de la imputación recíproca para afianzar la configuración de la coautoría impropia y no para simplemente Casación Sistema Acusatorio n.° 71060.

CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 19 relevar a la Judicatura de la constatación de los elementos de esa forma de participación en la conducta punible. Existiendo una resolución común al hecho, consistente no solamente en intimidar a las víctimas y hurtarles sus pertenencias, pues en el momento del asalto varios se mofaban de que acabarían con sus vidas, la responsabilidad por la realización de los disparos que atentaron contra las vidas e integridad de las víctimas, indistintamente de quienes hayan cometido esas descargas con armas de fuego, se trasmite por virtud de dicha teoría a todos los participantes.

(énfasis fuera de texto) En esas condiciones, no existe violación al deber de motivación, pues, conforme se detalló, el fallo de segundo grado contiene los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios suficientes para establecer que el comportamiento de SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA estuvo mediado por un acuerdo común, en el que obró con división de trabajo criminal, con un significativo aporte para ultimar a Elizabeth Santacruz López y Jhon Ferley Villa.

En atención a que no se trata de un fallo insuficiente, incompleto o deficiente, no se satisfacen los requisitos que conducen a decretar la nulidad por vulneración del debido proceso. De ese modo, se advierte que el desarrollo de la censura no deja de ser un nuevo intento de invalidar la actuación a partir de un discurso extraño a la realidad procesal, del que refulge su impertinente pretensión de retrotraerla por circunstancias completamente ajenas a la vulneración de garantías.

Por ende, el cargo se inadmitirá. Casación Sistema Acusatorio n.° 71060. CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 20 Cargo primero: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de convicción Independientemente de que el reparo formulado por el recurrente actualice una violación de garantías en la práctica de la prueba (otorgar valor probatorio a “una respuesta obtenida (…) mediante una pregunta abiertamente sugestiva”), que no un falso juicio de convicción, lo cierto es que su cuestionamiento carece de fundamento.

Al efecto, el libelista, de manera interesada, omite que Joshmar Basante Santacruz, durante el interrogatorio (Récord 01:01:57 a 01:24:47, de la sesión de juicio oral del 12 de mayo de 2025), no solo mencionó a los hijos de Félix Ramón Díaz Segura (MARÍA ISABEL y SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA), como los perpetradores de los hechos juzgados, sino que se refirió a ellos como sus vecinos por un espacio de 9 años, con quienes su familia (la del testigo) y los procesados tuvieron varios problemas.

A saber: (i) El uso de un lago ubicado frente a la vivienda de los agredidos, pues, mientras AGAPITO AGUILERA GARCÍA (presidente de la junta de acción comunal del corregimiento de Llorente, adscrito al municipio de Tumaco, Nariño) se quiso apropiar de ese cuerpo de agua, los ofendidos propugnaban para que fuese empleado en beneficio de la comunidad.

Casación Sistema Acusatorio n.° 71060. CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 21 (ii) La posesión irregular de un lote que el padre del declarante le compró a la ex consorte de Félix Ramón Díaz, dado que este no quiso entregarlo materialmente al comprador, aunado que torpedeaba el proyecto del policlínico que las víctimas querían desarrollar allí (arrojaba heces fecales y orín).

Y, (iii) La droguería que los agredidos abrieron como establecimiento de comercio en Tumaco, en tanto, alias “Guacho” (otrora comandante de las extintas FARC-EP en esa zona del país y cercano a varios de los implicados) no les había otorgado permiso para ello. De ese modo, no es que el fiscal le haya insinuado el nombre de SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA a Joshmar Basante Santacruz, comoquiera que este siempre ha tenido claro quiénes fueron las cinco personas que, en la noche del 6 de agosto de 2015, le atacaron a él y a su núcleo familiar, con las caras descubiertas, armas de fuego y de la mano de un líder de una organización criminal que ejercía control territorial y social en Tumaco (Nariño), para esa época.

En ese sentido, emerge nítido que el acusado, efectivamente participó en esos hechos, pues, se recalca, abunda suficiente material probatorio que determina cómo se trataba de un vecino del testigo (relación de 9 años) y los parientes de ambos ya habían tenido múltiples altercados, motivos por los que, además, las víctimas, antes de esa fecha, fueron amenazadas de muerte por los encartados.

Casación Sistema Acusatorio n.° 71060. CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 22 Los cuestionamientos que el recurrente presenta respecto de la corrección de los interrogatorios formulados por el fiscal, por considerar que fueron sesgados, tendenciosos y sugestivos, se quedan, por su parte, en el solo enunciado, pues, al margen de reproducir dos preguntas del fiscal y de sostener de manera abstracta que se orientaban a obtener unas determinadas respuestas del testigo, no realiza algún ejercicio orientado a demostrar por qué motivos, dentro del contexto en que se produjeron, resultaban contrarios a la técnica del interrogatorio o la normatividad legal, ni de qué manera la valoración de las respuestas que afirma ilegales incidió en la decisión condenatoria.

El demandante tampoco acredita que la exclusión de las respuestas, supuestamente obtenidas de manera ilegal, produzca cambios sustanciales en el contenido del testimonio, con incidencia trascendente en las conclusiones probatorias de los fallos de instancia, dado que ni siquiera efectúa una nueva valoración de las pruebas tenidas en cuenta por los juzgadores, con abstracción de las referidas respuestas, en tanto, se limitó a manifestar que ese es el único señalamiento que vincula al procesado con los hechos, lo cual no es cierto, pues, Joshmar Basante Santacruz (testigo), a lo largo de su declaración lo incriminó sin asomo de dudas.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha considerado factible que los declarantes mientan en uno de sus apartes y que en otros relaten lo que realmente percibieron por sus órganos de los sentidos. Asimismo, ha Casación Sistema Acusatorio n.° 71060. CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 23 considerado como inexistente una regla de la experiencia consistente en que “el testigo que falta a la verdad en una porción, miente en todo”, en la medida en que no es rara la ocurrencia de tales fenómenos. Esta Corporación, sobre el particular, ha dicho (CSJ SP1799, 13 ago. 2025, rad. 59833;

CSJ SP1870, 17 jul. 2024, rad. 57193; CSJ SP345, 13 feb. 2019, rad. 52983; CSJ SP, 18 ene. 2001, rad. 13265): (…) el funcionario puede no sólo admitir la prueba en su integridad o rechazarla, sino también acogerla parcialmente, ateniendo a los criterios de apreciación racional, sin que ello implique, per se, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, ni por ende, un error de apreciación probatoria.

Lo que el fallador debe hacer en estos casos es explicar el por qué les resta credibilidad a unos fragmentos de la declaración y por qué les otorga valor suasorio a otros, de acuerdo con la sana critica, lo que realizó de manera adecuada el Tribunal: Puestas así las cosas, los testimonios de los hermanos Basante Santacruz tienen una doble connotación. De un lado, convergen en una estructura narrativa fundamental que dice de momentos cumbres en los hechos jurídicamente relevantes, a saber, que llegó una primera persona preguntando por la señora Elizabeth, que luego irrumpieron alias “Guacho” y el “Cholito” con armas de fuego, que enseguida ingresaron a la casa muchas más personas, que varias de esas personas esculcaron la casa en búsqueda de bienes para ser sustraídos y que luego de que la familia estaba reunida en un salón de la residencia empezaron los disparos con los consabidos resultados.

No obstante, de otro lado, en cuanto atañe a otros aspectos más puntuales no puede negarse la presencia de contradicciones y lagunas. Verbigracia, el señor Joshmar Basante adveró que vio cuando llegaron “Guacho” y el “Cholito” a su vivienda y que los atendió su madre con el sabido diálogo que se gestó entre ellos, Casación Sistema Acusatorio n.° 71060.

CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 24 empero, esa parte del testimonio no es creíble, puesto que el testigo se encontraba en el segundo piso de la vivienda y no se hallaba en ese momento junto con su ascendiente, por lo que no pudo haber percibido esa escena. En lo que sí mostró consistencia el testigo es en punto de las personas que él observó ingresaron a su residencia, a saber, AGAPITO, AYDEE, los señores MARÍA ISABEL y SEGUNDO JAVIER y la señora KELIN JOHANA (quien estuvo momentáneamente mientras pidió las llaves de una moto y la sacó del lugar, pues en lo restante se encontró afuera de la casa).

(…). (énfasis fuera de texto) Por manera que, contrario a lo sostenido por el libelista, el fallador plural no incurrió en error alguno respecto a la valoración del testimonio de Joshmar Basante Santacruz (víctima sobreviviente), pues, como viene de verse, el fiscal jamás implantó en su mente recuerdo alguno y la parte de su narración que resultó creíble es trascendente, dado que incriminó de forma directa y sin titubeos al implicado y demás compañeros de causa, en tanto, se repite, los conocía de mucho tiempo atrás por las relaciones de vecindad e inconvenientes de tierra, cuerpo de agua y establecimiento de comercio, ya explicados.

En consecuencia, el cargo se inadmitirá. Cargos segundo y tercero: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso raciocinio Amplia y reiteradamente la Sala de Casación Penal ha enfatizado en que el error de hecho por falso raciocinio corresponde al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un Casación Sistema Acusatorio n.° 71060.

CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 25 yerro protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional. Por ende, la sustentación de tal yerro no corresponde a la elaboración de un escrito que, como acontece en este asunto, no cumpla cabalmente con los mínimos argumentativos exigidos para su correcta aducción, pues, es necesario que el recurrente indique, en concreto, (i) lo que dice de manera objetiva el específico medio probatorio;

(ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta; y (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la inferencia adecuada de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada.

Apartado del respeto cabal de los postulados precedentes, el discurso casacional elaborado por el recurrente en este asunto no pasa de representar la exposición de un criterio particular destinado a introducir la manera en que debieron ser valoradas, en su criterio, las pruebas practicadas en juicio, en particular, los testimonios de Zuhurim Basante Santacruz (víctima), así como los de María Leonor Chala Agudelo, Óscar Hernando López Trejos y Martha Cecilia Burbano Goyes (allegados del procesado).

Casación Sistema Acusatorio n.° 71060. CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 26 Ello no alcanza a minar la doble presunción de acierto y legalidad en la que se soporta la condena emitida en disfavor de SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA, pues, ni siquiera enunció lo que dicen de manera objetiva los medios de prueba cuestionados, dado que se limitó a transcribir fragmentos de las declaraciones de cargo, extraídos de la sentencia de segunda instancia. Y si bien, el recurrente se esforzó en establecer y explicar que el principio de no contradicción fue desconocido en la sentencia objetada, así como en fijar la supuesta trascendencia de ese yerro, lo hizo bajo la apreciación que, en su opinión, merecen todas esas pruebas, a modo de justificar la postura absolutoria que el anterior defensor propuso a lo largo del proceso.

Su crítica encarna una prolongación del alegato de instancia, dada la inconformidad que le causa la valoración efectuada por el sentenciador. Solo en esta postura contraria soporta el censor la causal aducida, referida al presunto falso juicio en que aparentemente incurrió el Ad quem, fundamentalmente, porque su parcializado examen no coincide con el razonado análisis plasmado en el fallo impugnado, que estimó demostrado el acuerdo común, la división de trabajo y el aporte esencial de SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA, para la comisión del punible de Homicidio simple en concurso homogéneo sucesivo.

Casación Sistema Acusatorio n.° 71060. CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 27 Al efecto, el Tribunal concedió credibilidad a la declaración de Zuhurim Basante Santacruz (víctima), porque ella logró ver y reconocer a los implicados (otrora vecinos de 9 años) antes y después de que procedieran a acribillar a su madre y pareja, esto es, en las fases previa y posterior a la escena criminal, en la que los agresores ingresaron a su casa, insultaron a su madre, intimidaron a su compañero y golpearon a su hermano, y en la que los atacantes se marcharon de su residencia, luego de hurtarse varios bienes.

En cambio, otorgó “escasísima fiabilidad” a las declaraciones de María Leonor Chala Agudelo, Óscar Hernando López Trejos y Martha Cecilia Burbano Goyes (allegados del procesado), bajo las siguientes consideraciones: Llama poderosamente la atención la tan puntual y detalladísima ilación de los hechos realizada por los deponentes. Se trata de una recordación casi que milimétrica en relación con plurales aspectos, verbigracia, con las horas en que cada uno de los declarantes arribó a la vivienda del procesado y su esposa; respecto del tiempo en que los testigos observaron que llegaron y se fueron cada uno de los personajes allí presentes; inclusive, en materia de la posición o el lugar en que el procesado estaba en la sala de la casa; en la indicación de las precisas prendas que ese día llevaba puestas el acusado; en quién fue la persona que abrió las puertas del inmueble a los atestantes; en el motivo por el que todos los testigos estaban allí, etc.

Tal precisión la otea sospechosa la Sala, pues a juzgar por el dicho de los testigos ese día era común y corriente para todos ellos. Nada en particular y extraordinario que ameritara una recordación tan absolutamente exacta había pasado esa noche. El señor Óscar Trejos había asistido al inmueble por el pedido de su ex cuñada por la necesidad de unos arreglos locativos que él acostumbraba a hacer, la señora Martha Rosero había ido a usar la impresora de su hermana como era costumbre hacerlo, y la señora Leonor Chala fue a un asunto de unas joyas, porque el Casación Sistema Acusatorio n.° 71060.

CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 28 procesado se ocupaba de esa labor. Pese a lo ordinario de ese día es llamativo que todos los testigos se acuerden con tal escrupulosidad todo lo que pasó en su estancia en la casa del acusado y su esposa, se insiste, en aspectos tan triviales o carentes de trascendencia para un día cualquiera, como el lado de la casa donde estaba sentado el procesado, su vestimenta, la bebida que tomaron, las horas precisas del arribo y salida de cada uno (que con esa misma precisión terminaron por coincidir con el dicho de todos ellos), etc.

Esa forma de rendir el testimonio sugiere una preparación mayor a la que naturalmente debe tener cada parte con sus testigos y que bordea los campos de la distorsión de los hechos. Agréguese que en el caso del señor Óscar Trejos, su interrogatorio lo rindió con una asombrosa naturalidad y concatenación de unos sucesos ordinarios, en cambio, en el contrainterrogatorio esa espontaneidad que lo había caracterizado desapareció y dejó de responder directamente los cuestionamientos de la fiscalía. Igualmente, dicho personaje tiene una relación familiar con la señora Edith, quien es tía de sus hijos, y admitió que con el procesado eran amigos y le interesaba su bienestar y en forma similar, la señora Martha Rosero es hermana de la esposa del procesado.

Dichos lazos, en conjunto con lo analizado arriba, permiten a la Sala dudar de la imparcialidad de los testigos, y ello mina su credibilidad. (…) Puestas así las cosas, las hipótesis alternativas de la defensa, acerca de que los encausados no estuvieron en el lugar de los hechos, no fueron debidamente probadas en el grado de razonabilidad o plausibilidad, merced a la incredulidad en los testimonios ofrecidos por la defensa.

Dicho de otro modo, no alcanzaron a bosquejar una duda razonable que decaiga la pretensión acusatoria de la fiscalía. (énfasis fuera de texto) De ese modo, el Tribunal concluyó que, acorde con los elementos cognoscitivos que reposan en la actuación, el procesado, junto con diez personas más (cuatro de ellas, coprocesadas), irrumpió a la vivienda de las víctimas, las intimidó con gritos, insultos, golpes, exhibición de armas de fuego y disparos, mientras que, otros atacantes activaron sus armas e impactaron en la humanidad de Elizabeth Santacruz López y Jhon Ferley Villa, para, finalmente, hurtarle varias pertenencias a la familia Basante Santacruz, Casación Sistema Acusatorio n.° 71060.

CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 29 lo cual no fue desvirtuado con la coartada construida de manera artificiosa por la defensa. Al efecto, los medios probatorios que el Ad quem empleó para sustentar la responsabilidad penal de SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA, en los delitos que le fueron enrostrados, dicen relación con el señalamiento directo que las víctimas sobrevivientes de los hechos de sangre hicieron, en presencia del juez A quo, acerca de su victimario, en tanto, lograron reconocerlo en juicio.

A ello, se reitera, el recurrente solo buscó anteponer un inexistente desconocimiento de la sana crítica, que lejos de representar la falta de compromiso del procesado en el cargo atribuido, apenas refleja la conclusión interesada que busca hacer valer, sin siquiera relacionarla con el examen de un medio suasorio en concreto, ni mucho menos, de las razones puntuales, antes transcritas, que esgrimieron los falladores para desatender argumentos similares aducidos por la defensa en el recurso de apelación. En suma, las falencias detectadas hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. Por ende, los cargos segundo y tercero se inadmitirán. Casación Sistema Acusatorio n.° 71060.

CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 30 Resolución de los cargos formulados en la demanda en favor de AGAPITO AGUILERA GARCÍA, AYDEE TERESA JESÚS RODRÍGUEZ y KELIN JOHANA PEJENDINO RODRÍGUEZ En cuanto al primer reparo, concerniente a la nulidad por violación al derecho de la defensa técnica de estos procesados, se advierte que el Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dicho aspecto, de la forma como sigue: La tripleta de enjuiciados fueron objeto de imputación de cargos ante juez de control de garantías, permanecieron privados de la libertad y participaron en las audiencias de formulación de acusación, por tanto, eran absolutamente conscientes del procedimiento judicial que se adelantaba en su contra y el derecho que les asistía de estar al tanto del mismo, así como participar de las audiencias programadas en su desarrollo.

A pesar de lo anterior, una vez recuperaron su libertad, por el motivo que sea, aquellos aparentemente perdieron interés por el avance de su caso, lo cual llevó a que los defensores contractuales designados prefirieran abandonar el mandato, en tanto no lograban de sus clientes la atención necesaria para llevar a cabo una defensa técnica viable, siendo clara muestra de ello los dichos de la en ese entonces defensora de AGAPITO AGUILERA, quien a pesar de haberlo encontrado personalmente y requerirlo para tener una reunión respecto del proceso, aquel nunca acudió. El Juzgado de primera instancia agotó diligencias pertinentes para lograr datos actualizados de citación, llegando al punto de hasta consultar bases de datos oficiales, empero, no se produjeron resultados positivos, no quedando otro camino más que solicitar la designación de defensores públicos, los cuales una vez asumieron el encargo, también confirmaron haber realizado actos para lograr contacto con sus respectivos usuarios, empero no fue posible.

Aunque hasta este momento, según lo afirma la defensa, a sus representadas no les había llegado la menor información del proceso, de manera curiosa aparecieron en el escenario judicial, otorgando poder a una profesional del derecho para que represente sus intereses, pero a pesar de ello siguieron sin Casación Sistema Acusatorio n.° 71060.

CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 31 concurrir a las diligencias, cuando a todas luces ya tenían información de lo que ocurría con el asunto, siendo ello serio indicio de que la falta de comparecencia a las audiencias, más que por carencia de información, se debió al autónomo ejercicio de su derecho a no participar de las mismas, lo cual se ratifica cuando KELIN PEJENDINO, sin más, se presentó en la diligencia desarrollada el 22 de julio del presente año, más no alguno otro de los en este aspecto recurrentes.

A pesar de la ausencia de los procesados en las audiencias preparatoria y de juicio, no se ha demostrado que tal situación les hubiera privado de ejercer concreta acción defensiva o de contradicción con relevante importancia en el devenir procesal, llegando al punto de pensar que el no haber participado en las diligencias resultó en una oprobiosa lesión a sus derechos.

El conjunto de recurrentes ejerció su derecho a la impugnación a través del principal medio de controversia hasta este momento procesal disponible, pues interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, espacio en el cual, además de permitirse el estudio de la nulidad deprecada, también han presentado argumentos para debatir los fundamentos que llevaron a su condena.

(énfasis fuera de texto) De ese modo, se advierte que la demandante no evidencia de qué manera las que juzga como imprecisiones de sus antecesores, al momento de intervenir, afectaron sustancialmente la defensa, con lo cual, su tesis apenas opera como enunciado teórico, sin concreción material, a más que termina por advertirse intrascendente.

Ello, porque la libelista no refirió en qué consistiría la trascendencia de las irregularidades denunciadas (no controvertir “elementos probatorios determinantes”), ni cómo se materializarían sustancialmente en favor de los derechos de los procesados, al punto de generar un fallo absolutorio o siquiera reducir la pena impuesta. Así, lo evidente es que la recurrente difiere de la estrategia que alcanzaron a desarrollar los otrora defensores, Casación Sistema Acusatorio n.° 71060.

CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 32 a pesar de la enorme limitante a la que se vieron sometidos (carecer de contacto con los acusados para elaborar una tesis defensiva, pues, los implicados optaron por darle la espalda al asunto adelantado en su contra), porque, desde su perspectiva interesada, ella lo habría hecho distinto.

La censora se limita a criticar la estrategia defensiva de sus antecesores, sin evidenciar falencias trascendentes en la gestión, que prueben su desconocimiento de las normas y procedimientos penales, por manera que, el cargo no se ajusta a la realidad. Las críticas, entonces, no son suficientes para demostrar la supuesta ineptitud de la gestión de los anteriores defensores (públicos y contractuales), mucho menos, para probar la afectación del derecho fundamental de defensa, en tanto, la censora no demostró, como debía hacerlo, que existían posibilidades reales y objetivas de lograr un resultado distinto al obtenido, favorable a los procesados.

Los cuestionamientos, se insiste, sólo develan su discrepancia, por lo demás, provista de cierta deslealtad profesional con el actuar de sus predecesores, pero no la falta de idoneidad de los mismos. Ciertamente, la demandante no exteriorizó, frente a cada una de esas gestiones profesionales que echa de menos, el motivo por el cual fue errado no obrar conforme ella lo propone, así como el impacto que ello tendría en la defensa, ni evidenció que, en efecto, de haberse obrado de la forma en que lo postula, se hubiese modificado el sentido del fallo o su Casación Sistema Acusatorio n.° 71060.

CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 33 efecto punitivo. Por ende, el cuestionamiento es artificioso y especulativo. Así las cosas, no hay lugar a la admisión del cargo, pues, de lo actuado en el proceso, se puede advertir cómo los defensores que precedieron a la libelista sí contaron con una actividad defensiva razonable (contrainterrogar de forma exhaustiva a los principales testigos de cargo en el juicio oral).

Sin embargo, ante la fortaleza probatoria de la tesis incriminatoria liderada por la Fiscalía, los fallos de instancia no pudieron correr una suerte diferente a la de condenar a los implicados por el reato de Homicidio simple en concurso homogéneo sucesivo (aspecto que ni siquiera fue controvertido por la recurrente). Además, los anteriores defensores no pudieron asistir a los procesados “en la apelación”, comoquiera que la ahora demandante fue quien agenció sus intereses en la alzada (archivo 176 del cuaderno principal de primera instancia).

Por ende, el cargo se inadmitirá. Respecto al segundo reparo, referente a que el Tribunal no tuvo que inaplicar las “agravantes punitivas”, sino anular la actuación por la ineficiente elaboración de los hechos jurídicamente relevantes, el Tribunal también se pronunció en los siguientes términos: Ahora, teniendo por seguro que según lo avizorado no resulta posible cargar a los acusados agravante alguna, no es dable empero considerar la drástica consecuencia jurídica que plantea Casación Sistema Acusatorio n.° 71060.

CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 34 el apelante. Claro, aceptando las irregularidades referidas, no se ve que las mismas puedan concebirse como una falla que manche todo el proceso, en el evento claro está, de que este haya transitado por la senda legal y no afloren otros motivos que obliguen a la asunción de medidas de corrección extremas, como es la nulidad que impetra el censor.

Por modo que, lo que jurídicamente se aviene como decisión jurídica, es la inaplicación de cualquiera agravante para los encartados, como ya de alguna manera quedó anticipado. (…) Como aquí sucede, porque carece de sentido la declaratoria de ineficacia de toda la actuación procesal, cuando es que en este escenario se aviene como respuesta plausible la inaplicación de las consecuencias punitivas de las agravantes en referencia, cuando por demás resulta una salida altamente beneficiosa para los encausados, pero justa porque sobre sus hombros no deben ser cargadas las fallas del Estamento.

Con ello, desde otra orilla, se mantienen incólumes los derechos de la sociedad de manera general, pero de las víctimas de forma individual, de cara a un diligenciamiento que, en caso de serlo así, trasegó por la senda procesal regular. (…) Cerrado ese acápite, en la valoración probatoria resta consignar que, como fue expuesto en el capítulo destinado a estudiar las peticiones de nulidad por la inadecuada edificación de los cargos respecto de las circunstancias de agravación punitiva del delito contra la vida, se verificó que la comunicación que hizo la fiscalía a lo largo del proceso, desde el punto fáctico como jurídico, fue indebida.

Por ende, tales agravantes no podrán ser consideradas para efectos de la condena, sin que sea necesario por sustracción de materias ahondar en el mérito probatorio respecto de esas circunstancias. De ahí que la condena se emitirá por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio simples con incidencia en el ejercicio de dosificación punitiva que a continuación se desarrollará. (énfasis fuera de texto) En ese sentido, se advierte acertado que el juez plural, tras constatar la materialización de un agravio trascendente a los procesados, en aplicación al principio de la residualidad en materia de nulidades, haya suprimido las aludidas agravantes, que no anular la actuación, pues, se trata de una solución avalada por la jurisprudencia, para así readecuar la Casación Sistema Acusatorio n.° 71060.

CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 35 pena al delito efectivamente ejecutado: Homicidio simple en concurso homogéneo sucesivo. Por ende, el cargo se inadmitirá. En lo atinente al tercer y cuarto reparos, se percibe que la casación, en este caso, solo está habilitada para los reatos lesivos de la vida y la integridad personal consumados (en los que Elizabeth Santacruz López y Jhon Ferley Villa fueron las víctimas).

Por tanto, la Corte, en esta oportunidad, se abstendrá de pronunciarse sobre tales planteamientos, dado que serán objeto de análisis al resolver la impugnación especial que la defensora de los implicados también promovió por los punibles imperfectos (Homicidio simple en grado de tentativa en concurso homogéneo sucesivo), con similares argumentos a los aquí expuestos, pues, se recuerda, se trata de un medio de defensa más garante para los intereses de los acusados, comoquiera que no exige técnica alguna para la formulación de inconformidades.

En relación con el quinto reparo, se advierte que el Tribunal apreció las certificaciones emitidas por el Ministerio del Interior y la autoridad ancestral Awá Chinguirito Mira (ubicado en el corregimiento de Llorente, adscrito al municipio de Tumaco), así como los precedentes judiciales (CC SU-510 de 1998 y T-921 de 2013), referentes al derecho de purgar la pena de prisión en un centro de armonización indígena, y, tras confrontarlo con la información que aparece Casación Sistema Acusatorio n.° 71060.

CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 36 registrada en la actuación, concluyó que AYDEE TERESA JESÚS RODRÍGUEZ (madre) y KELIN JOHANA PEJENDINO RODRÍGUEZ (hija) no acreditaron poseer fuero personal indígena. Al efecto, como argumentos en común, sostuvo que: (i) Las procesadas nacieron en Valle del Guamuez (Putumayo) y, en 2013, cuando tenían 37 y 18 años, respectivamente, se trasladaron a Tumaco (Nariño), fecha en la que aparecen registradas en el censo del resguardo indígena en comento, lo cual significa que no nacieron arraigadas a los usos y costumbres de esa comunidad originaria, sino que aparentemente fueron adoptadas por dicho pueblo.

(ii) Las encartadas, para agosto de 2015, cuando ocurrieron los hechos por los cuales fueron juzgadas, apenas llevaban dos años de pertenencia a esa población minoritaria, lapso que consideró escaso para interiorizar su cultura y cosmovisión. Y, (iii) Las implicadas, en las audiencias preliminares concentradas, en concreto, en la imposición de medida de aseguramiento, jamás manifestaron pertenecer a una etnia indígena y ninguna autoridad ancestral se presentó a reclamar la privación provisional de la libertad de ellas para que permanecieran detenidas en su resguardo, pues, solo en la audiencia de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004, fue que exteriorizaron e intentaron probar esa condición. Casación Sistema Acusatorio n.° 71060.

CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 37 Específicamente, en el caso de AYDEE TERESA JESÚS RODRÍGUEZ (madre), el fallador de segundo grado expuso: Su natalicio se dio, se itera, en el departamento del Putumayo, donde también cumplió su mayoría de edad, y en la actualidad, se ha establecido que sigue radicada en el municipio Valle del Guamuez que se encuentra superlativamente distanciado de la zona geográfica de incidencia del resguardo Chinquirito Mira en la costa pacífica nariñense, ello conforme a medios de convicción obtenidos oficiosamente por el Juzgado de origen, esto es la consulta de la base de datos de la ADRES que ubican a la señora AYDEE TERESA hasta la actualidad en la precitada municipalidad.

(…) Asimismo salta a la vista que quien ejerció su rol como defensor en el juicio oral del 12 de mayo del presente año, haya informado la imposibilidad de entablar comunicación con ella, pues al intentar por medios físicos, incluida la supuesta ubicación en la vereda Vaquerío del corregimiento de Llorente, y llamadas telefónicas a los números registrados, se recibió como respuesta que no la conocían, sin mayores explicaciones.

Particularmente, en el caso de KELIN JOHANA PEJENDINO RODRÍGUEZ (hija), el juez plural explicó: A su vez, para la etapa subsiguiente del proceso penal, esto es la presentación del escrito de acusación en junio de 2021 y la consecuente audiencia de formulación de acusación celebrada el 6 de octubre del mismo año ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, se estableció como domicilio de la señora PEJENDINO RODRÍGUEZ la vereda Imbilí del corregimiento de Alto Mira – Restrepo en jurisdicción del municipio de Tumaco, lo cual fue confirmado a propia voz por la enjuiciada en la precitada diligencia. No obstante, salta a la vista que su vivienda se encuentra en territorio distante del que ocupan los indígenas del resguardo Awá Chinguirito Mira, pues según se desprende de la visita realizada por el INPEC el día 25 de febrero de 2025 que la misma defensa aportó como prueba para solicitar el traslado a vigilancia de la jurisdicción indígena, el asentamiento del resguardo y de su centro de armonización está en el corregimiento de Llorente y no en Alto Mira – Restrepo que es donde reside la condenada.

Casación Sistema Acusatorio n.° 71060. CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 38 (…) Aunado a ello, es necesario tener en cuenta que la Resolución No. 029 del 10 de abril de 2003 proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, constituyó como resguardo indígena el territorio ocupado por la comunidad Awá Chinguirito Mira, y este se delimitó, se reitera, en el corregimiento de Llorente, colindando con otras minorías como las del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera, siendo tal cobertura del territorio indígena lejano a donde ha residido la encartada.

En ese orden, no concuerda lo dicho por el gobernador indígena Segundo Alirio Taicus Landázuri respecto a que la señora PEJENDINO RODRÍGUEZ ha habitado de forma continua su territorio y ha colaborado con actividades comunitarias. Además, su vinculación con el resguardo se materializó al cumplir su mayoría de edad, lo que desdibuja que se compartan usos y costumbres cuando en su infancia y adolescencia no tuvo relación alguna con la etnia Awá. De ese modo, concluyó que las afirmaciones de Segundo Alirio Taicus Landázuri (regidor del resguardo indígena Awá Chinguirito Mira) no se compagina con lo acreditado en la actuación, pues, enfatizó en que si las encausadas han nacido y vivido fuera de la comunidad indígena, no es viable pregonar que estén integradas a la misma, sino que, pese a la vinculación que se predica, se encuentran en un nivel de aislamiento que les impide desarrollar y representar la visión, propósitos, pensamientos y conductas de ese pueblo.

De ahí que, contrario a lo cuestionado por la recurrente, el Tribunal sí apreció de forma adecuada los elementos de juicio que echa de menos (certificaciones emitidas por el Ministerio del Interior y la autoridad ancestral), y la jurisprudencia constitucional sobre la posibilidad de purgar la pena de prisión en centros de armonización, solo que, al confrontarlos con otros medios de conocimiento, le dio un Casación Sistema Acusatorio n.° 71060.

CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 39 valor relativo, el cual no fue suficiente para considerar que las acusadas ostenten el fuero personal indígena, a fin de que cumplan la sanción impuesta en el resguardo indígena. Por ende, el reparo será inadmitido. Conclusiones La Corte inadmitirá los cargos formulados en la demanda de casación presentada por el defensor de SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA, comoquiera que el libelista no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y de legalidad que le asiste al fallo recurrido.

Por idénticos motivos, también inadmitirá el primero, segundo y quinto reparo de la demanda de casación presentada por la defensora de AGAPITO AGUILERA GARCÍA, AYDEE TERESA JESÚS RODRÍGUEZ y KELIN JOHANA PEJENDINO RODRÍGUEZ. Contra la resolución de inadmisión de esos cargos procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En cuanto al tercer y cuarto reparos de la demanda de casación presentada por la defensora de AGAPITO AGUILERA GARCÍA, AYDEE TERESA JESÚS RODRÍGUEZ Casación Sistema Acusatorio n.° 71060. CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 40 y KELIN JOHANA PEJENDINO RODRÍGUEZ, la Corte se abstendrá de resolverlos, porque serán examinados al resolver el recurso de impugnación especial que dicha profesional del derecho promovió con similares argumentos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada en favor de SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA, respecto al punible de Homicidio simple en concurso homogéneo sucesivo.

SEGUNDO: Inadmitir la demanda de casación presentada en beneficio de AGAPITO AGUILERA GARCÍA, AYDEE TERESA JESÚS RODRÍGUEZ y KELIN JOHANA PEJENDINO RODRÍGUEZ, por el delito de Homicidio simple en concurso homogéneo sucesivo.

TERCERO: Advertir que contra las anteriores determinaciones procede el mecanismo de insistencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

CUARTO: Abstenerse de resolver el tercer y cuarto reparos de la demanda de casación presentada por la defensora de AGAPITO AGUILERA GARCÍA, AYDEE Casación Sistema Acusatorio n.° 71060. CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 41 TERESA JESÚS RODRÍGUEZ y KELIN JOHANA PEJENDINO RODRÍGUEZ.

QUINTO: Disponer el retorno de las diligencias al despacho del Magistrado ponente, en el evento que no se promueva el mecanismo de insistencia o, de promoverse, que no prospere, para pronunciarse sobre las impugnaciones especiales interpuestas por los defensores de SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA, AGAPITO AGUILERA GARCÍA, AYDEE TERESA JESÚS RODRÍGUEZ, KELIN JOHANA PEJENDINO RODRÍGUEZ y MARÍA ISABEL DÍAZ CARRERA.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación Sistema Acusatorio n.° 71060. CUI 52835600053820150101501. SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA y otros. 42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BA13264689806DCEA664F6A88A137A1149FA2367E7D1E1132AAC40CF87BFDFBF Documento generado en 2026-03-04 Casación Sistema Acusatorio n.° 71060.

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