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AP1037-2026(70911)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1037–2026 Radicación n.° 70911 Acta 52. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 -leída el 27 de idénticos mes y año- por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, para lo que interesa resolver, confirmó la emitida el 20 de junio de 2025 por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la cual se condenó al procesado por los reatos de Hurto calificado agravado y Uso de menores en la comisión de delitos (arts. 239, 240, inc. 2, 241, num. 10, y 188D del Código Penal).

Casación acusatorio n.° 70911 CUI 11001600001320200056301 LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA 2 ANTECEDENTES Fácticos El 24 de enero de 2020, a eso de las 8 de la noche, presuntamente, LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA, junto con 2 sujetos más (uno de ellos, de 17 años), intimidaron con armas de fuego a Nicolás Eliot Rojas Penagos, para que entregara la llave de su automotor que se encontraba parqueado al frente de su casa, ubicada en la Calle 17B Sur # 52B-23 de Bogotá, a lo cual este accedió. Después de ello, ROMERO ARDILA se subió al puesto del piloto del coche.

En la parte trasera estaba Sandra Milena Pardo Calderón (consorte de Nicolás Eliot) y su hija menor de 4 años. Aquella, al ver al intruso, le apuntó con un revolver, ante lo cual, el implicado se bajó del automotor e intimidó a la niña con el arma de fuego que portaba. Ante los gritos de la pequeña, Nicolás Eliot se acercó a la camioneta y persuadió a su pareja, para que bajara el arma, a lo que también accedió. Al descender Sandra Milena y la menor del coche, los sujetos tomaron posesión del mismo y huyeron a gran velocidad.

Los vecinos del sector dieron aviso a las autoridades. Minutos después, dos de los tres supuestos ocupantes del automotor (el joven de 17 años y el acusado) fueron capturados en cercanías de la Avenida Primera de Mayo con Carrera 50 de Bogotá. Casación acusatorio n.° 70911 CUI 11001600001320200056301 LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA 3 Procesales El 26 de enero de 2020, ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de captura de LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA1 y formulación de imputación, en la cual se le atribuyó la presunta comisión de los punibles de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, Hurto calificado (con violencia sobre las personas) agravado (conducta cometida por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto) y Uso de menores en la comisión de delitos.

El imputado no aceptó cargos y se le impuso detención domiciliaria. El 28 de febrero de 2020, la fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue repartido al Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El 16 de junio de 2020, se celebró la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de septiembre de 2020. 1 El menor de edad que presuntamente participó en la ejecución de los punibles fue judicializado por una cuerda procesal distinta, ante el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, mientras que el tercer implicado no logró ser capturado y, mucho menos, judicializado.

Casación acusatorio n.° 70911 CUI 11001600001320200056301 LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA 4 El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, que iniciaron el 15 de noviembre de 2022 y finalizaron el 4 de abril de 2025. En esta última vista, la juez singular anunció el sentido del fallo de carácter mixto. La sentencia fue leída el 20 de junio de 2025.

En ella, de un lado, se absolvió a LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA, por el reato de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y, por el otro, se le condenó por los punibles de Hurto calificado agravado y Uso de menores en la comisión de delitos, en calidad de coautor, a 168 meses de prisión2 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Condicionó la captura, a la ejecutoria del fallo. La defensa apeló la sentencia. En respuesta, en fallo del 20 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Contra esa decisión, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA El recurrente formula tres cargos de casación. 2 El juez A quo impuso, como pena base, 144 meses de prisión por el delito de Hurto calificado agravado, monto al cual le incrementó 24 meses de prisión por el reato de Uso de menores de edad para la comisión de delitos.

Casación acusatorio n.° 70911 CUI 11001600001320200056301 LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA 5 El primero (principal), concerniente al falso juicio de identidad por tergiversación y adición de los testimonios de Nicolás Eliot Rojas Penagos y Sandra Milena Pardo Calderón (víctimas), así como de Manuel Esteban Vides Gómez (patrullero). Frente a los ofendidos, aduce, resulta evidente que el reconocimiento del procesado, como uno de los asaltantes, “no se efectuó en el momento de la captura ni de forma presencial, sino treinta o cuarenta minutos después, cuando se efectuó el traslado de las víctimas a la carrera 50, y además, en el caso de Sandra Milena, el reconocimiento fue a través de fotografías enviadas por la Policía vía WhatsApp”.

Estima que las declaraciones de los agredidos fueron “alteradas”, en tanto, el juez plural convirtió ese reconocimiento “mediado y tardío” en “inmediato y presencial”. (sic a todo) Añade que no pudo existir flagrancia (fundamento de la condena) por los “30 a 40 minutos” que transcurrieron entre los hechos y la captura. En cuanto al dicho de Manuel Esteban Vides, expuso, los sentenciadores lo “alteraron”, dado que sustentaron la condena en la existencia de flagrancia y la responsabilidad del acusado en la presunta participación del patrullero en la persecución y captura, pese a que, según sus palabras, negó haber participado en la referida aprehensión, tampoco aceptó haber presenciado la huida de los asaltantes o ver que el implicado descendía del vehículo hurtado.

Casación acusatorio n.° 70911 CUI 11001600001320200056301 LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA 6 El segundo (subsidiario), atinente al falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de Ivette Jhoana Romero Ardila (madre del procesado) y de este (acusado), quienes refirieron la falta de participación del implicado en el hurto en comento, dado que, para la noche del 24 de enero de 2020, estaba en “una rodada de motos” y fue “capturado” en “un semáforo de la Avenida 1ª de Mayo con Autopista Sur, a varios kilómetros del sitio del hurto”, por “falta de pase y documentos” de su velomotor, sin mediar “persecución o aprehensión flagrante”.

(sic a todo) En su criterio, esas probanzas excluyen “la flagrancia alegada por la Fiscalía” y desvinculan al acusado de “la secuencia del hurto por imposibilidad temporal y geográfica”, lo cual cuestiona la fiabilidad de las pruebas de cargo, en punto del reconocimiento del procesado como uno de los asaltantes, y, por reflejo, genera duda.

El tercer cargo (subsidiario) hace alusión a un falso raciocinio por desconocer las reglas de la sana crítica frente a la valoración de los testimonios de Nicolás Eliot Rojas Penagos, Sandra Milena Pardo Calderón y del patrullero Manuel Esteban Vides Gómez. Este reparo lo fundamenta en que los principios de identidad, no contradicción y razón suficiente fueron desconocidos en la sentencia impugnada.

En desarrollo de su reproche afirma que “lo que se concluye (coautoría probada) no corresponde con lo que las pruebas efectivamente muestran (hechos mediatos y neutros)”, “la aprehensión del acusado se produjo en situación Casación acusatorio n.° 70911 CUI 11001600001320200056301 LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA 7 de flagrancia inmediata, mientras se acepta en el propio fallo que no hubo observación directa del hecho ni persecución ininterrumpida” y “se edificó sobre inferencias carentes de apoyo empírico integral, sin explicar por qué se desestimaron los elementos de descargo ni cómo estos resultaban insuficientes para generar duda razonable”.

(sic a todo) La trascendencia, en su opinión, viene dada porque “no subsiste ningún elemento que permita vincular a LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA con la ejecución material del hurto, ni siquiera de forma indirecta o coadyuvante”. (sic) En apoyo de todos los cargos, transcribe fragmentos de las declaraciones de cargo y de descargo, las cuales extrajo de los fallos de primera y segunda instancias.

Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para, en su lugar, revocar el fallo condenatorio de primera instancia y, en consecuencia, absolver a LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA, por duda, respecto de los reatos de Hurto calificado agravado y Uso de menores en la comisión de delitos. CONSIDERACIONES Para evitar que la providencia sea extensa, la Sala iniciará con el estudio del tercer cargo (subsidiario), a fin de evidenciar que las pruebas obrantes en la actuación, principalmente, las decretadas en favor de la Fiscalía, fueron valoradas de manera objetiva, crítica, analítica y reflexiva por Casación acusatorio n.° 70911 CUI 11001600001320200056301 LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA 8 el Tribunal.

Por reflejo, lo dicho en este servirá de respuesta al cargo primero (principal), así como al cargo segundo (subsidiario), dado que se refiere exclusivamente a las pruebas de descargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso raciocinio Amplia y reiteradamente la Sala de Casación Penal ha enfatizado en que el error de hecho por falso raciocinio corresponde al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de valoración de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un yerro protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.

Por ende, la sustentación de tal yerro no corresponde a la elaboración de un escrito que, como acontece en este asunto, no cumpla cabalmente con los mínimos argumentativos exigidos para su correcta aducción, pues, es necesario que el casacionista indique, en concreto, (i) lo que dice de manera objetiva el específico medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada;

(iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta; y (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la inferencia adecuada de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del Casación acusatorio n.° 70911 CUI 11001600001320200056301 LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA 9 examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada.

Apartado del respeto cabal de los postulados precedentes, el discurso casacional elaborado por el recurrente en este asunto no pasa de representar la exposición de un criterio particular destinado a introducir la manera en que debieron ser valoradas, en su criterio, las pruebas practicadas en juicio, en particular, las de cargo. Ello no alcanza a minar la doble presunción de acierto y legalidad en la que se soporta la condena emitida en disfavor de LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA, pues, ni siquiera enunció lo que dicen de manera objetiva los medios de prueba cuestionados (testimonios de Nicolás Eliot Rojas Penagos, Sandra Milena Pardo Calderón y del patrullero Manuel Esteban Vides Gómez), dado que, como viene de verse, se limitó a transcribir fragmentos de las declaraciones de cargo, extraídos de las sentencias de primera y segunda instancias.

Y si bien, el recurrente se esforzó en establecer y explicar que los principios de identidad, no contradicción y razón suficiente fueron desconocidos en la sentencia objetada, así como en fijar la supuesta trascendencia de esos yerros, lo hizo bajo la apreciación que, en su opinión, merecen todas esas pruebas, a modo de justificar la postura absolutoria que propuso a lo largo del proceso.

Casación acusatorio n.° 70911 CUI 11001600001320200056301 LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA 10 En consecuencia, su crítica encarna una prolongación del alegato de instancia, dada la inconformidad que le causa la valoración efectuada por el sentenciador. Solo en esta postura contraria soporta el censor la causal aducida, referida al presunto falso juicio en que aparentemente incurrió el Ad quem, fundamentalmente, porque su parcializado examen no coincide con el razonado análisis plasmado en el fallo impugnado, que estimó demostrado el acuerdo común, la división de trabajo y el aporte esencial de LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA, para la comisión de los punibles de Hurto calificado agravado y Uso de menores en la comisión de delitos.

Al efecto, acerca de cómo se ejecutaron los reatos en comento y se desarrolló el procedimiento de captura del acusado, el Tribunal concedió credibilidad a las declaraciones de las víctimas (Nicolás Eliot Rojas Penagos y Sandra Milena Pardo Calderón) y del policía (Manuel Esteban Vides Gómez) que participó en la persecución del automotor hurtado.

Para llegar a esa conclusión, el juez plural sostuvo: a. Se trata de testigos adultos para el momento en que sucedieron los hechos y cuando declararon en el juicio. Son personas capaces de cumplir un adecuado proceso de percepción, fijación y evocación. Con mayor razón si se tiene en cuenta que no existe ninguna base empírica para afirmar que padecían alguna afectación que distorsionara ese proceso.

Por el contrario, se sabe que se trata de las víctimas directas de los hechos delictuales y uno de ellos es integrante de la Policía Nacional que no tenían ninguna deficiencia física o mental para cumplir un proceso de esa índole. Casación acusatorio n.° 70911 CUI 11001600001320200056301 LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA 11 b. Los testigos fueron claros y coherentes al exponer el modo en que ocurrieron los hechos: señalaron y reiteraron los aspectos relevantes de lo sucedido y lo hicieron sin incurrir en contradicciones importantes.

Así, su relato se corresponde con la forma en que normalmente suceden las cosas: tres personas acuerdan robar a otra y se dividen las funciones; para ello, amenazan a las víctimas mientras la despojan de sus pertenencias; y luego tratan de huir para garantizar el provecho ilícito derivado de su conducta delictiva. Ahora, es cierto que al patrullero de la Policía no le consta el momento consumativo del injusto; es decir, no vio el momento exacto en el que LUIS ALEJANDRO junto con 2 sujetos más se apoderaron del vehículo de Nicolás Eliot Rojas Penagos; empero, este visualizó cuando la camioneta hurtada transitaba con exceso de velocidad, efectuó la persecución de aquella hasta la carrera 50 con calle 16 en sentido norte-sur, recuperó el vehículo hurtado e incautó en la guantera un arma de fuego tipo revolver y fruto de esas labores se capturaron a los asaltantes, entre ellos al acusado LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA. 7.

Así pues, existe prueba directa e indirecta del hurto, de acuerdo con las reglas procesales previstas en la Ley 906 de 2004, una sentencia condenatoria puede cimentarse mediante ambas. En consecuencia, la valoración conjunta de las pruebas de la fiscalía permite establecer que en el momento de los hechos LUIS ALEJANDRO: i) estaba en el lugar en el que se perpetró el hurto; ii) fue señalado como uno de los sujetos que, intimidó con arma de fuego a las víctimas y se subió inicialmente en la parte delantera del vehículo hurtado; iii) fue quien intimidó con el arma a la hija menor de las víctimas; iv) y fue capturado junto con los demás asaltantes minutos después tras una persecución policial, uno de ellos menor de edad.

Esos hechos fueron acreditados en desarrollo del juicio oral por la fiscalía. Su análisis en conjunto está en capacidad de generar una conclusión preliminar: son fiables, comprometen la responsabilidad del acusado como coautor del delito de hurto calificado agravado y lo hacen a un nivel muy elevado, pues propician un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre tal responsabilidad.

Por lo tanto, el juzgado no cometió ningún equívoco al condenarlo como coautor de ese delito. (énfasis fuera de texto) Frente a la supuesta falta de captura en flagrancia (fundamento de la condena, según el censor), por los “30 a 40 minutos” que transcurrieron entre los hechos y la Casación acusatorio n.° 70911 CUI 11001600001320200056301 LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA 12 aprehensión, lo cual, en su opinión, condujo a un reconocimiento “mediado y tardío”, y, por tanto, influenciado por los captores, el Tribunal sostuvo: d. Por último, la sala no advierte inconsistencias o contradicciones de las víctimas en aspectos determinantes respecto al contexto en que ocurrieron los hechos, pues explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron.

Así, las imprecisiones de las víctimas, estas son que Nicolás Rojas manifestó que 30 o 40 minutos después del hurto le informaron el hallazgo de la camioneta, y por su parte Sandra Pardo indicó que solo transcurrieron 5 minutos, la sala halla razonable que en determinadas circunstancias existan ciertas impresiones siempre y cuando, ello no afecte el objeto esencial investigado, esto es, la comisión de la conducta punible y la responsabilidad del encartado.

Es decir, no puede restarse credibilidad al testimonio de las víctimas por no coincidir de manera exacta entre sí, como tampoco de las declaraciones previas, máxime si en el juicio fueron lo suficientemente claros, pues ello, no desvirtúa, ni siembra dudas respecto a lo esencialmente probado, esto es, la ocurrencia de la conducta delictual y el compromiso penal del encartado.

No puede tampoco olvidar el recurrente que los hechos tuvieron ocurrencia en el año 2020 y las declaraciones de las víctimas se vertieron más de 2 años después, siendo razonable que el paso del tiempo haya generado tal lapsus, que finalmente no desdibuja la parte esencial del testimonio, esto es, el día de los hechos, el hurto de sus pertenencias, la violencia y las características de los agresores.

(…) En conclusión, la sala no advierte incoherencias o dubitaciones en el testimonio de las víctimas; por el contrario, realizaron relatos espontáneos y claros de los hechos, pues señalaron por quién, cómo y dónde se produjeron. (énfasis fuera de texto) De ese modo, el Tribunal concluyó que, acorde con los elementos cognoscitivos que reposan en la actuación, el procesado, mediante el empleo de la violencia y junto con 2 Casación acusatorio n.° 70911 CUI 11001600001320200056301 LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA 13 personas más (una de ellas, menor de edad), hurtó el automotor de Nicolás Eliot Rojas Penagos.

Al efecto, los medios probatorios que el Ad quem empleó para sustentar la responsabilidad penal de LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA, en los delitos que le fueron enrostrados, no dicen relación con la captura en flagrancia del implicado o la percepción policial (conforme lo sugiere insistentemente el recurrente en el cargo primero), sino con el señalamiento directo que las víctimas hicieron, en presencia del juez A quo, acerca de su victimario, en tanto, lograron reconocerlo en juicio.

Aunque lo referido es suficiente para inadmitir la censura del cargo primero, por inexistencia de los errores denunciados, es necesario agregar que, del contenido de la demanda se advierte cómo la real inconformidad del recurrente no se corresponde con alguna adición o la supuesta tergiversación de medios probatorios, sino que busca oponerse sin fundamento a la valoración que de estos efectuó el Tribunal.

Que los falladores no les dieran a esas pruebas el alcance que buscaba la parte interesada, no viabiliza la configuración de los defectos invocados (AP419- 2021, 17 feb. 2021, rad. 58442). A ello, se reitera, el recurrente solo buscó anteponer un inexistente desconocimiento de la sana crítica, que lejos de representar la falta de compromiso del procesado en el cargo atribuido, apenas refleja la conclusión interesada que busca hacer valer, sin siquiera relacionarla con el examen de un Casación acusatorio n.° 70911 CUI 11001600001320200056301 LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA 14 medio suasorio en concreto, ni mucho menos, de las razones puntuales, antes transcritas, que esgrimieron los falladores para desatender argumentos similares aducidos por la defensa en el recurso de apelación. En suma, las falencias detectadas hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. Por ende, los cargos primero (principal) y tercero (subsidiario) se inadmitirán. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia por omisión El censor arguye que las instancias dejaron de valorar las pruebas de descargo (testimonios de Ivette Jhoana Romero Ardila y del procesado), las cuales evidencian una coartada que genera duda respecto a la responsabilidad penal del implicado en los delitos atribuidos.

Aunque, en lo formal, le asiste razón al demandante (el Tribunal pretermitió dichos medios probatorios), se advierte que, en lo material, el reparo carece de trascendencia, en la medida en que, tal como viene de examinarse, los testigos directos de los delitos identificaron plenamente al procesado, Casación acusatorio n.° 70911 CUI 11001600001320200056301 LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA 15 atribuyéndole intervención directa en el delito, a más que fue capturado minutos después, en cercanías del vehículo hurtado, por un patrullero, quien también declaró en juicio.

A su vez, se descarta que ROMERO ARDILA, en la fecha y hora indicadas, estuviera en “una rodada de motos” y fuese “capturado” en “un semáforo de la Avenida 1ª de Mayo con Autopista Sur, a varios kilómetros del sitio del hurto”, por “falta de pase y documentos” del automotor, pues, además de que ello fue referido de forma escueta por Ivette Jhoana Romero Ardila (madre del procesado) y este, no existe correspondencia con las demás pruebas obrantes en la actuación, las cuales, como se analizó en precedencia, desmienten fehacientemente sus afirmaciones.

La demanda será inadmitida en su totalidad, pues, solo evidencia una pluralidad de críticas dirigidas contra la sentencia de segunda instancia que no pasan de representar una amalgama de inconformidades no acreditan alguna de las modalidades de error dispuestas por el legislador; y apenas traducen el interés del recurrente por extender el debate probatorio y jurídico finiquitado en las instancias, a través de un escrito de libre factura que, a lo sumo, refleja su desacuerdo con el fallo emitido en unidad decisoria, pero no algún cargo atendible en casación. Conclusiones La Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA, Casación acusatorio n.° 70911 CUI 11001600001320200056301 LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA 16 comoquiera que el libelista no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y de legalidad que le asiste al fallo recurrido.

De otra parte, no se observa la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322;

CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Casación acusatorio n.° 70911 CUI 11001600001320200056301 LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA 17 Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 972B92A72C82393EA195346155982808389975C9FB79AF92D86056B281155EB5 Documento generado en 2026-03-04 Casación acusatorio n.° 70911 CUI 11001600001320200056301 LUIS ALEJANDRO ROMERO ARDILA 18