DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1036-2026 Radicado N° 70256 Acta 52. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor público de FLORÍN IOSUBESCU, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó, con modificación en la dosificación punitiva, la emitida por el Juzgado 123 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.
Casación acusatorio N° 70256 CUI: 11001650001120190426901 FLORÍN IOSUBESCU 2 HECHOS El 5 de mayo de 2018, H.I.P.1, de nacionalidad francesa, recibió en su lugar de residencia y la de su hijo menor de edad, situada en el inmueble ubicado en la Calle 95 # 10 – 29 de la capital de la República, la visita de FLORÍN IOSUBESCU -su pareja sentimental y progenitor del niño- y, en medio de una discusión, éste la empujó contra la pared, ocasionándole “lesiones en el brazo izquierdo, le golpea la cara, dobla su brazo, causándole una lesión [en la] muñeca”, lo que le ameritó, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, incapacidad definitiva de 30 días.
Aunado a lo anterior, aquél, desde el 15 de abril del mismo año, venía insultándola con palabras denigrantes y la amenazaba, e incluso le decía que “odiaba a los franceses, que iba a matar a todos y luego se mataba él, colocándose una pistola en la sien”, cuyos señalamientos acompañaba con acciones injuriantes, como escupirla en la cara y lanzarle objetos.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 27 de enero de 2023, en cumplimiento al procedimiento abreviado -Ley 1826 de 2017-, la Fiscalía trasladó a FLORÍN IOSUBESCO el escrito de acusación, endilgándole la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229, inc. 2, del Código Penal). 1 De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, se anonimiza el nombre de la víctima.
Casación acusatorio N° 70256 CUI: 11001650001120190426901 FLORÍN IOSUBESCU 3 2. El asunto correspondió al Juzgado 123 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. La audiencia concentrada tuvo lugar el 13 de marzo de 2024. 3. A su turno, al juicio oral se le dio apertura el 4 de junio de esa misma anualidad y culminó el l2 de octubre siguiente con el anuncio de sentido de fallo condenatorio. 4.
Mediante sentencia de 27 de diciembre de 2024, el Juzgado 123 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a FLORÍN IOSUBESCU, a la pena principal de 24 meses de prisión, tras encontrarlo autor responsable del delito de lesiones personales agravadas (Arts. 111, 112, inc. 1, 119 y 104, inc. 2, del Código Penal). Adicionalmente, le impuso la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción principal.
De otra parte, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. Interpuesto recurso de apelación por el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 26 de mayo de 2025, adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: Primero: Modificar el fallo objeto de impugnación para condenar a Florín Iosubescu a las penas de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, esta último a Casación acusatorio N° 70256 CUI: 11001650001120190426901 FLORÍN IOSUBESCU 4 título accesorio, como autor del delito de violencia intrafamiliar simple.
Segundo: Negar a Florín Iosubescu la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En firme esta decisión, líbrense a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio las comunicaciones pertinentes para solicitar la captura y la consiguiente extradición. Tercero: Confirmar la sentencia recurrida en los demás aspectos objeto de inconformidad. 6.
A la decisión precedente se le dio lectura en audiencia de 18 de junio de esta misma anualidad. 7. El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse. LA DEMANDA Único cargo – Falso juicio de existencia El cúmulo de críticas presentadas en contra de la sentencia emitida por el Tribunal fue encabezado por la supuesta «omisión de algunas pruebas» y suponer «otras pruebas que NO existen», derrotero en el que, tras plasmar apartes del fallo confutado, enfatizó que para el momento de comisión de los hechos víctima y victimario sostenían una relación sentimental, lo que no conllevaba la unidad de familia exigible para la configuración del ilícito de violencia Casación acusatorio N° 70256 CUI: 11001650001120190426901 FLORÍN IOSUBESCU 5 intrafamiliar, ingrediente normativo del tipo penal que, a la postre, no fue acreditado por el órgano de persecución penal, dado que abandonó su labor de realizar una investigación integral.
Antes bien, del relato de la víctima, así como lo consignado en la medida de protección, de 12 de junio de 2018, otorgada a esta por la Comisaria Primera de Familia de Usaquén, se desprende que para la fecha de comisión de la conducta punible el acusado no tenía relación de convivencia con la afectada, circunstancia que también advierte el propio implicado, tal cual fue desarrollado por el juzgador de primer nivel.
Por lo tanto, precisó que el implicado, por razones de su trabajo, tenía que ausentarse del país, aspecto que refuerza la teoría de inexistencia de unidad familiar, pues, se desconoce el presupuesto de permanencia de esa convivencia, más aún, si la víctima indicó que para el momento de los hechos el implicado se hallaba de visita. Por ello, en su criterio, no es aplicable la postura doctrinal de la Corte, referida a que la convivencia no se desvirtúa cuando, por razones laborales, uno de los miembros de la pareja tiene que ausentarse, «puesto que… se está haciendo referencia a una pareja, un matrimonio consolidado, lo que no concurre en el caso que nos ocupa donde reiteradamente lo hemos manifestado la Fiscalía como Casación acusatorio N° 70256 CUI: 11001650001120190426901 FLORÍN IOSUBESCU 6 titular de la acción penal no demostró esa convivencia ni mucho menos la permanencia, tal como lo concluye el juez de instancia.».
Señaló también que el Tribunal, al modificar la sentencia para condenar al procesado como autor del delito de violencia intrafamiliar, aplicó una norma -sin decir cuál, precisa la Sala- que no estaba vigente para la fecha de comisión de los hechos, lo que viola la ley «toda vez que está suponiendo pruebas que no existen…». Concluye, entonces, que el Ad quem se apartó «o no le dio el valor probatorio», a la declaración del procesado, quien, itera, dio cuenta que nunca conformó una familia con la ofendida.
En ese sentido, resaltó, el juez colegiado debió confirmar en su integridad el fallo de primer grado, es decir, mantener la decisión de condena por el ilícito de lesiones personales. Solicitó que se case el fallo de segunda instancia, para volver a la calificación jurídica despejada por el A quo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado FLORÍN IOSUBESCU, con el objeto de Casación acusatorio N° 70256 CUI: 11001650001120190426901 FLORÍN IOSUBESCU 7 determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos, que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
Casación acusatorio N° 70256 CUI: 11001650001120190426901 FLORÍN IOSUBESCU 8 No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Acorde con las premisas precedentes, la Sala anticipa la decisión de inadmitir la demanda casacional. La razón es elemental: el recurrente desconoció su obligación de sustentar un cargo válidamente atendible en esta sede extraordinaria, pues, del desorden argumentativo que encarna el discurso expuesto en su libelo, solo es perceptible la inadecuada intención de anteponer su interesado criterio de la manera en que debió valorarse el haz probatorio, como si este escenario procesal constituyera una tercera instancia destinada a rebatir, de manera libre, el razonamiento jurídico plasmado por los sentenciadores en sus decisiones.
La indeterminación en que incurrió el libelista al pretender desarrollar un supuesto error de hecho por falso Casación acusatorio N° 70256 CUI: 11001650001120190426901 FLORÍN IOSUBESCU 9 juicio de existencia conspira en contra de los principios de claridad, crítica vinculante y, el ya mencionado, corrección material, pues, bajo el etéreo argumento de que el fallador de segundo grado incurrió en la «omisión de algunas pruebas» y en la suposición de «otras pruebas que NO existen», solo se percibe la exhibición de un argumento cíclico en el que se aferró a la idea reiterativa de ausencia de unidad familiar entre la víctima y el victimario, para la fecha de ocurrencia de los hechos.
La Sala de Casación Penal tiene decantado que el error de hecho por falso juicio de existencia es un vicio en la apreciación material del medio probatorio, que se presenta por omisión o suposición. Por ello, el demandante, en la primera modalidad, está obligado a individualizar la prueba practicada en juicio oral que el juez omite totalmente en la sentencia. En la segunda, ha de indicar que el medio de convicción es supuesto, debido a que en el juicio oral no fue allegado o incorporado a la actuación. Además, le compete demostrar su trascendencia en la decisión adoptada, esto es que, de no haberse incurrido en el error, el sentido de la determinación sería otro.
Bajo tales presupuestos, el casacionista se equivocó en la proposición del reproche, pues, antes que particularizar el medio de convicción sobre el que recayó el supuesto yerro enunciado y la modalidad de ello, destinó su exposición a Casación acusatorio N° 70256 CUI: 11001650001120190426901 FLORÍN IOSUBESCU 10 reiterar el mismo alegato que le dio soporte a la alzada formulada en contra del fallo de primer grado, al punto que, incursionó en la enunciación fragmentada de lo expuesto por la víctima y el acusado en torno a la ausencia de convivencia al momento de comisión de la conducta ilícita, versiones que, en todo caso, verificó la Sala, fueron examinadas por el Tribunal para soportar su decisión. En efecto, a fin de abordar el mismo tópico que ahora exhibe el censor, el Ad quem, en un primer momento plasmó la exposición vertida por la víctima en torno a la relación que construyó con el implicado: la testigo afirmó que comenzó su relación con Iosubescu en 2011, cuando ambos laboraban para las Naciones Unidas en Sudán del Sur.
Indicó que en ese instante iniciaron también su convivencia, país del cual se mudaron a Túnez, luego a España y, finalmente, ella tomó la decisión de radicarse en Colombia en 2016. Según aseveró la víctima, en Sudán del Sur advirtió comportamientos extraños en el procesado que ella atribuyó al estrés. Específicamente, atestó que éste cuando se enojaba golpeaba las paredes y llegó a romper una mesa de vidrio, la cual, inclusive, escupía, siendo esa, precisamente, la motivación de sus desplazamientos de país en país, pues llegó a pensar que la situación en Sudán del Sur exacerbaba el ánimo de su compañero sentimental y, posteriormente, decidió que en Colombia podría generar un poco de espacio y mejorar así la situación, pero ello no ocurrió. Recalcó en el hecho de que siempre convivieron como pareja, pues “… estábamos casi casados, era como un matrimonio de estado.
Convivimos juntos desde el 2011 que empezamos en el campamento donde vivíamos en Sudán, Casación acusatorio N° 70256 CUI: 11001650001120190426901 FLORÍN IOSUBESCU 11 después en [Túnez], en Malí, vivíamos juntos, teníamos la misma casa, teníamos nuestro hijo y vida común”. Eso sí, reconoció que la situación en Colombia se desenvolvió en forma distinta.
Al respecto, dijo: “Colombia era una oportunidad de proteger a mi hijo…seguíamos juntos, él seguía en su cargo, teníamos ciclos cortos de seis semanas de descanso, ocho de trabajo. Él cuando tenía sus vacaciones venía a estar con nosotros… en Bogotá… se había puesto distancia por todos los hechos, pero eso no quería decir que no seguíamos en esa convivencia de pareja”.
Seguidamente, en relación con las manifestaciones consignadas por el propio acusado sobre aspectos relevantes a la convivencia con la ofendida, pues, en el juicio renunció a su derecho de guardar silencio, el Tribunal las sintetizó de la siguiente manera: En el juicio también testificó el propio acusado y allí negó haber llegado a conformar una familia con Helen Papper.
Antes bien, aseguró que la concepción de su hijo menor de edad se produjo por un accidente y se identificó a sí mismo como víctima del acoso y persecución de la prenombrada, pues años atrás ella le comunicó el deseo de tener un segundo hijo, pero ante su negativa consiguió que lo despidieran de su trabajo en las Naciones Unidas e, inclusive, en una ocasión le advirtió que en Colombia podía contratar un sicario para acabar con su vida y obtener así el pago del seguro de vida que él tenía por su empleo.
Empero, el Ad quem no le dio credibilidad a dichas manifestaciones, pues, no se percibía lógico que ante la actitud amenazante de la ofendida omitiera acudir a las autoridades para develar ese hecho y, en cambio, continuó viajando a Colombia para visitarla a ella y a su hijo; además, según lo detalló en su declaración, «compartía la misma cama Casación acusatorio N° 70256 CUI: 11001650001120190426901 FLORÍN IOSUBESCU 12 con la víctima y el niño, conducta inexplicable si realmente él hubiese sido objeto de tan vil amenaza».
De tal manera que, luego de resaltar la incoherencia de las demás explicaciones dadas por el implicado respecto del tópico de discusión, esto es, la convivencia para el momento en que agredió a la víctima, el Tribunal puntualizó: (…) es claro que el punto de disenso no gira en torno a la ocurrencia de las agresiones en sí mismas, sino en la trascendencia jurídico penal de dicha infracción de cara a la naturaleza del vínculo que para mayo de 2018 unía a Helen Papper y Florín Iosubescu.
No se desconocen, ciertamente, las características específicas de esa relación, pues durante su existencia tuvieron un estilo de vida esencialmente nómada. A ella la asignaban a misiones de las Naciones Unidas y, por ello, como también se anotó, residió en Sudán del Sur, Túnez, Malí, España y Colombia, mientras él ostentaba la condición de “oficial” de dicha institución, debiendo ejercer el rol de escolta de algunos diplomáticos, pero una vez aquélla tomó la decisión de radicarse en Colombia, el hogar se vio afectado, pues el esquema laboral empleado en la ONU consistía en 8 semanas de trabajo y 6 semanas de vacaciones.
No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no ha desvirtuado la convivencia entre la pareja cuando, por cuestiones laborales, uno de sus miembros debe ausentarse durante espacios prolongados de tiempo. En efecto: (…) El criterio esbozado ostenta plena aplicación en el presente asunto, pues si como consecuencia de su labor el acusado debía permanecer fuera del país durante algunos períodos, tal separación no desvirtúa la decisión consciente de la pareja de formar una comunidad de vida.
Helen Papper insistió en ese aspecto y es así como reiteró que Florín Casación acusatorio N° 70256 CUI: 11001650001120190426901 FLORÍN IOSUBESCU 13 Iosubescu era su pareja y siempre buscó fortalecer el hogar que habían iniciado en África años atrás. Ciertamente, no resulta dable restarle importancia a la relación sostenida por el procesado y la víctima solo por las ausencias del primero derivadas de su labor en las Naciones Unidas.
Afirmar que un estilo de vida itinerante excluye la posibilidad de conformar un hogar desconoce, por un lado, que en las sociedades contemporáneas las familias adoptan diversas formas que trascienden la concepción tradicional del matrimonio y, por el otro, agrava la vulnerabilidad de quienes viven en condiciones de movilidad constante frente a la violencia de pareja.
En suma, para el Tribunal, está suficientemente acreditado que en mayo de 2018 Helen Papper y Florín Iosubescu mantenían una vida marital estable, pese a interrupciones en la convivencia provenientes de los compromisos laborales de este último, que le exigían viajar al exterior. Desde esa perspectiva, con fundamento en el criterio jurisprudencial previamente expuesto, la Sala modificará el fallo objeto de impugnación para, en su lugar, condenar a Florín Iosubescu por el delito de violencia intrafamiliar.
Nótese, entonces, cómo el Tribunal no fue ajeno a la verificación de la particular situación de convivencia que gobernaba la relación de la víctima y el acusado, conforme fue develado por los referidos deponentes, hasta llegar a una conclusión acorde, incluso, con la postura jurisprudencial de esta Corporación, con la que acentuó su criterio en torno a que, dadas las vicisitudes laborales que transitaba la pareja, no transformaron su relación en ocasional o causal, sino en una convivencia son singulares peculiaridades, que en sí mismas no llevan a desdibujar su unidad familiar.
(CSJ SP5392-2019, 4 de diciembre de 2019, Rad. 53393). Casación acusatorio N° 70256 CUI: 11001650001120190426901 FLORÍN IOSUBESCU 14 Así las cosas, si la pretensión del casacionista, que es lo realmente evidenciado, residía en oponerse a la valoración probatoria precedente, la vía de ataque no era otra que la violación indirecta de la ley sustancial, pero bajo el sustento y cabal desarrollo, conforme a la doctrina que ampliamente ha sido elaborada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del falso raciocinio.
Por ende, ante la falta de desarrollo lógico argumentativo del cargo propuesto por el recurrente y sin que se advierta necesario afianzar en este asunto los fines de la casación, deviene diáfano que las falencias detectadas en la demanda hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar un reproche en esta sede extraordinaria, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, se resalta, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de Casación acusatorio N° 70256 CUI: 11001650001120190426901 FLORÍN IOSUBESCU 15 acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243222. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FLORÍN IOSUBESCU, en relación con el fallo emitido el 26 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 2 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597;
AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. Presidente de la Sala Casación acusatorio N° 70256 CUI: 11001650001120190426901 FLORÍN IOSUBESCU 16 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C5B20E51DB291BBC117BC587FF67B4B84631231FD81F01B53474A12E3862D21F Documento generado en 2026-03-05 Casación acusatorio N° 70256 CUI: 11001650001120190426901 FLORÍN IOSUBESCU 17