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AP1036-2020(56828)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

Extradición No. 56828 Johan Steven Sarmiento Contreras HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1036-2020 Radicación No. 56828 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) ASUNTO: Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de pruebas formulada por el apoderado del ciudadano colombiano Johan Steven Sarmiento Contreras, cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1680 del 9 de octubre de 2019[footnoteRef:1], la representación diplomática de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Johan Steven Sarmiento Contreras. [1: Folios 139-142, carpeta anexos. ] 2. Con oficio DIAJI No. 2627 del 9 de octubre de 2019[footnoteRef:2], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición al Fiscal General de la Nación. Por este motivo en la misma fecha[footnoteRef:3], este funcionario dispuso la captura con fines de extradición del reclamado. [2: Folio 134 carpeta anexos. ] [3: Folio 4 ídem. ] 3.

A través de Nota Verbal No. 2051 del 13 de diciembre de 2019[footnoteRef:4], la Embajada del país requirente formalizó la solicitud de extradición de Sarmiento Contreras, nota que con oficio DIAJI No. 3300 del día 16 siguiente[footnoteRef:5], la Cancillería envió al Ministerio de Justicia y del Derecho. [4: Folios 22-26 ídem.] [5: Folio 16 ídem. ] 4.

El 18 de diciembre de 2019[footnoteRef:6], esa Cartera remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por la representación diplomática de Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. [6: Folio 1, cuaderno Corte.] 5.

Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del 16 de enero de 2019[footnoteRef:7] se le reconoció personería al apoderado de confianza designado por el requerido Johan Steven Sarmiento Contreras, tras lo cual se dispuso agotar el término para pedir pruebas. [7: Folio 29 ídem.] 5.1. Durante el traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario su práctica. 5.2.

A su turno, la defensa del reclamado solicitó las que a continuación se indican: 5.2.1. Para probar la ilegalidad de la captura, requirió entrevistar: 5.2.1.1. “ Al personal” que el 17 de octubre de 2019, laboraba en el Hotel Antonio Culma Chicó Cesap del Club de Agentes de la Policía Nacional, a fin de que informen lo que les consta sobre el procedimiento de captura de Sarmiento Contreras y cómo fue recluido contra su voluntad en una habitación del hotel ubicada en el segundo piso.

Con tal propósito, el abogado allegó oficio de la empresa de Mantenimiento Helio ESTSAS, Outsourcing de Camareras, en el que aparece nombre, cédula, dirección y celular de dichas personas. 5.2.1.2. Los agentes de la DEA, Carlos A. Giraldo, Lizz, José C. Mantilla y la supervisora del Grupo de la DEA Sharam, para que expliquen la razón por la cual se encontraban en el hotel en cita y de su intervención en la captura de Johan Steven Sarmiento Contreras.

Además, suministren copia del video que grabaron en la habitación donde lo retuvieron. 5.2.1.3. A Samuel E. Calderón M., Pedro Jiménez, Jeny Astrid Rojas Peña e Iván Bustamante, miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones que realizaron la captura, para que den cuenta de “ las irregularidades del procedimiento ”, si estaban presentes los agentes de la DEA y porque no concuerda el momento en que Sarmiento Contreras es aprehendido con el de la lectura de la orden de captura.

Igualmente suministren copia del video de la operación. 5.2.1.4. Al Mayor Guerra, Jefe de Contra Inteligencia Antinarcóticos, al Mayor Higgins, Sub Jefe de la Seccional de Investigación Criminal Antinarcóticos, al Mayor Cortes, Jefe de Gastos Reservados, al Mayor Vega, Jefe de SUI Químicos, y CT Felipe Orlando Roa Gil de la Dirección de Antinarcóticos SIU Químicos.

DIJIN-DIRAN, para que informen sobre el procedimiento de captura, como Sarmiento Contreras fue recluido en una habitación del hotel y expliquen porque si éste fue citado a una jornada deportiva, termina en un hotel donde finalmente fue capturado. 5.2.1.5. Se requiera al Hotel Antonio Culma Chicó CESAP del Club de Agentes de la Policía Nacional, copia digital de las grabaciones de las cámaras de Seguridad del 17 de octubre de 2019 entre las 5 a.m. y las 12 m. 5.2.2.

Para demostrar la inexistencia del delito que se le imputa al reclamado, solicita se tenga como pruebas documentales: 5.2.2.1. Copia del libro donde se registra la actividad de la bodega de custodia y evidencias DIRAN del 10 de septiembre de 2019 e información de apertura y cierre del libro. 5.2.2.2. Informe del 16 de septiembre de 2019, radicado No. 0069 GECOP, mediante el cual Sarmiento Contreras dio parte al superior de las actividades realizadas por su reemplazo.

Fechas en las que ocurre el hecho por el cual está siendo investigado. Adicionalmente pidió entrevistar: 5.2.2.3. Al Mayor Fabián Vargas Miranda, jefe de la Unidad Investigativa Nivel Central de la Dirección Antinarcóticos Policía Nacional, persona el 2 y 10 de septiembre reemplazó a Sarmiento Contreras, a fin de probar que solo durante esos días conoció de las operaciones encubiertas, no desde junio, como dice la DEA. 5.2.2.4.

Al Coronel Marco Antonio Pulido Segura, de la Dirección de Antinarcóticos, superior a quien en ausencia del Mayor Fabián Vargas Miranda, Sarmiento Contreras reportaba sus actividades. 5.2.2.5. A la Fiscal 42 Especializada de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, Ángela Lorena Daza, para que manifieste si conoce a Sarmiento Contreras y qué participación tenía en su investigación. 5.2.2.6.

Al Coronel Galvis Ballén, Jefe Seccional Antinarcóticos SIJI-DIRAN para que especifique las funciones de Policía Judicial que desarrollaba Sarmiento Contreras y el lugar del país donde las cumplía, que probará que ninguna relación tiene con las seccionales involucradas. 5.2.2.7. Al agente de la DEA, Carlos A. Giraldo con el objeto de que informe si dentro de la operación se comunicó con Sarmiento Contreras para conocer de las actuaciones del día 2 y 10 de septiembre y si no se comunicó, por qué no lo hizo.

De otra parte, solicitó oficiar a: 5.2.2.8. La Policía Nacional, Oficina de Talento Humano, para que informe quien era el supervisor o evaluador de Baracaldo y Villalba. 5.2.2.9. A la Unidad de Gastos Reservados de la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos para que informe de las Comisiones que Sarmiento Contreras cumplió de junio hasta septiembre de 2019, lo cual demostrará su ajenidad a los hechos. 5.2.3.

Respecto de los delitos que se imputan al reclamado, solicitó a la Corte analice “la homologación entre éstos y la legislación Colombiana”. 5.2.4. Con el objeto de probar la vulneración al derecho de defensa y el ocultamiento de evidencia, requirió tener como prueba: 5.2.4.1. Derechos de petición de fechas 15 y 20 de noviembre de 2019, dirigidos a la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asuntos Internacionales, por cuyo medio se solicitó autorización para realizar entrevista, sin obtenerse respuesta. 5.2.4.2.

Tutela presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 13 de enero de 2020. 5.2.4.3. y para demostrar que a la defensa se le negó la entrega de los videos, tanto en las instalaciones de la Unidad Investigativa Antinarcóticos de la Policía Nacional, como en el Hotel Antonio Culma Chicó CESAP del Club de Agentes de la Policía Nacional, pidió tener como prueba las solicitudes de fecha 15 de noviembre de 2019, radicados 001872, 005598 y 00559.

De otra parte, exhortó a la Corte: 5.2.4.4. Requerir a la Unidad Investigativa Antinarcóticos de la Policía Nacional del Edificio el Dólar ubicada en la Avenida el dorado No 98-50 copia digital de las grabaciones de las cámaras de seguridad del día 10 de septiembre de 2019 entre las 6 am y las 12 pm. De no encontrarse estos registros, efectuar inspección judicial a fin de determinar el sistema de compilación y almacenamiento de las grabaciones de las cámaras de seguridad, así como las fechas de corte y borrado de memoria, en orden a establecer si de forma irregular se borraron las de ese día, contando con tiempo aún para ser recopiladas. 5.2.4.5.

Requerir al Hotel Antonio Culma Chico CESAP del club de Agentes de la Policía Nacional, copia digital de las grabaciones de las cámaras de seguridad del día 17 de octubre de 2019, entre las 5 am y 12 pm. De no encontrarse esos registros, realizar inspección judicial que permitan determinar el sistema de compilación y almacenamiento de las cámaras de seguridad, así como las fechas de corte y borrado de memoria de las mismas, a fin de verificar si de forma irregular se borraron las de ese día, contando con tiempo aún para ser recopiladas. 5.2.5.

Para probar la honorabilidad del reclamado e impecable labor como miembro de la Policía Nacional, demandó a la Corte requerir: 5.2.5.1. Copia del proceso disciplinario que actualmente cursa en la Policía Nacional en contra de Sarmiento Contreras. 5.2.5.2. Certificación acerca de las operaciones en las que participó el reclamado, concepto de su labor, así como de su desempeño profesional en cada uno de los despachos de los fiscales donde ha trabajado, a la Coordinadora de la Unidad contra el Crimen Organizado de la Fiscalía General de la Nación, Miriam Cecilia Medrano Gómez. 5.2.5.3.

Copia de la hoja de vida de Sarmiento Contreras, en la cual obran las múltiples felicitaciones, condecoraciones y operaciones encubiertas en las participado en las que han estado involucradas grandes sumas de dinero. Para finalizar, exhortó a la Corte a realizar un estudio detallado del caso en cuestión y de advertir irregularidades, proceda a proteger al miembro de la Policía Nacional, emitiendo concepto desfavorable a la solicitud de extradición de Sarmiento Contreras, evitando así una injusticia, como quiera que la labor de la Corte va más allá de la verificación de documentos.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, este trámite se debe regir por lo previsto en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos -Ley 906 de 2004-, toda vez que ese Estatuto regula la materia y posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 2.

Lo anterior, por cuanto las cláusulas del Tratado de Extradición suscrito con el Gobierno de los Estados Unidos de América no se pueden aplicar en razón de la ausencia de una ley que lo hubiera incorporado a la legislación interna, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política[footnoteRef:8]. [8: CSJ CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004.] 3.

Según lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el análisis acerca de la procedencia de las pruebas se debe realizar teniendo en cuenta si versan sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; y (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 4.

Así mismo, sí tienen relación con las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, es decir, que las conductas se hayan ejecutado en el exterior y no se trate de delitos políticos y en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos sean cometidos después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997. 5.

Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura[footnoteRef:9], igualmente se debe verificar si concurre alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem y si la persona solicitada ha sido condenada en el país por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. [9: CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.] 6.

En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. De manera que los aspectos ajenos que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo cual se deben desestimar. 7.

De las pretensiones probatorias 7.1. De conformidad con los anteriores parámetros, las pruebas orientadas a demostrar la ilegalidad de las actuaciones cumplidas con ocasión de la captura del requerido en extradición, se reputan impertinentes y por ello se negarán, como quiera que los aspectos que se pretenden establecer por ese medio, no se vinculan con ninguno de los temas que le corresponde examinar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo.

De otra parte, cabe recordar, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación es el funcionario facultado para ordenar la aprehensión de quien se pida en extradición, quedando a su vez la persona capturada a cargo de ese Despacho hasta tanto se resuelva sobre su entrega. Por tanto, ante esa autoridad debe elevar la defensa las solicitudes y plantear los reparos relacionados con la restricción del derecho a la libertad del reclamado.

La misma decisión se adoptará respecto de la solicitud tendiente a obtener las evidencias relativas a la aprehensión del requerido, como quiera que es claro que la pretensión de la defensa está encaminada a cuestionar la legalidad de dicho procedimiento, toda vez que ello no es de competencia de esta Corporación. 7.2. La Sala tampoco accederá a la práctica de pruebas para demostrar la inexistencia del delito que sustenta la petición de entrega, relacionadas en el numeral 5.2.2., pues refieren a aspectos eminentemente probatorios, que dicen relación con los elementos de convicción que soportan la acusación, cuestiones netamente procesales, propias del ámbito judicial del Estado requirente.

Es claro que la intención de la defensa está orientada a debatir la validez de tales medios de prueba y la responsabilidad que se atribuye al reclamado, materias que ninguna relación tiene con los requisitos que a la Corte le compete examinar. Además, esos tópicos en modo alguno es posible controvertirlos en este escenario, según lo tiene decantado pacíficamente la Sala, por cuanto son temas que escapan a la naturaleza del trámite.

Así lo ha señalado la Sala de manera reiterada: “2.1.4. Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía. 2.1.5.

Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de forma constante ha señalado: a “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.

(CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450; en igual sentido, CSJ AP1834 6 abr. 2016, rad.47505) Este criterio por igual ha sido señalado por la Corte Constitucional, pues sobre tal temática concluyó: …el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.

(Subraya fuera de texto, sentencia C-1106 de 2000). De manera que los fundamentos y la consiguiente controversia sobre las pruebas con base en la cual se pide la extradición, tiene su escenario natural en el correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas. Queda claro, entonces, que las cuestiones relativas a la ocurrencia del delito, como las circunstancias del hecho y la ajenidad de la persona solicitada en entrega, como lo pretende la defensa se pruebe, resultan extrañas al trámite, por ser materias que deben ser debatidas al interior de la actuación que la autoridad judicial adelanta al requerido en extradición, por ende, se negarán. En consecuencia, los documentos que se allegan con esta petición, relacionados en los numerales 5.2.2.1. y 5.2.2.2. se desglosarán y entregarán al defensor 7.3.

La misma determinación se hace extensiva respecto al requerimiento de estudio de la condición de la doble incriminación en los dos países, por cuanto el examen de este presupuesto no es procedente en la etapa probatoria del trámite, sino al emitirse el respectivo concepto, momento en el cual la Sala se ocupará de verificar el cumplimiento de ese requisito. 7.4.

Las postulaciones probatorias con el fin de probar la vulneración al derecho de defensa por la falta de respuesta a peticiones que elevaron y el ocultamiento de evidencia son improcedentes, como quiera que se trata de cuestiones ajenas al trámite, sin ninguna relación con los aspectos que por mandato del citado artículo 502 de la Ley 906 de 2004 ha de corroborar la Corte al momento de emitir el concepto.

De otro lado, la evidencia que se pretende obtener se dirige a corroborar la presunta ilegalidad de la captura, que como se dejó dicho en precedencia, no es del resorte de esta Corte. Por ende, los documentos aportados por la defensa enlistados en los numerales 5.2.4.1, 5.2.4.2. y 5.2.4.3., no se tendrán como prueba, por lo cual se dispone su desglose y entrega al apoderado del reclamado. 7.5.

La solicitud de pruebas para demostrar la honorabilidad del reclamado e impecable labor como miembro de la Policía Nacional tampoco tiene vocación de admisibilidad, pues los aspectos que se pretenden establecer con los mismos son ajenos al propósito de la extradición. Es claro, que la pretensión de la defensa está orientada a discutir el mérito de la prueba que sustenta la acusación proferida en contra del reclamado, que en modo alguno es posible controvertir en este escenario, pues como se dijo en precedencia, tales temas escapan a la naturaleza del trámite de extradición. En efecto, el trámite está orientado exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos consagrados expresamente en el Tratado aplicable al caso o, en su defecto, en las normas del ordenamiento procedimental penal interno[footnoteRef:10], lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias[footnoteRef:11], como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal [footnoteRef:12]. [10: CSJ CP-056 – 2018] [11: CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.] [12: CSJ AP, 15 jul. 2005.

Rad. 23181.] Por las anteriores razones, la Sala negará las solicitudes probatorias elevadas por el apoderado del reclamado Johan Steven Sarmiento Contreras. 8. Cuestión final La Sala de manera oficiosa ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación e Interpol de la Policía Nacional, a efecto de que informen si en contra del reclamado Johan Steven Sarmiento Contreras, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.702.388, se ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta alguna investigación. En caso afirmativo, indique su número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa y el estado en que se encuentra la actuación. De existir decisiones de fondo, allegar copia con la respectiva constancia de ejecutoria.

Lo anterior, con el propósito de precaver una eventual lesión al principio de cosa juzgada, que por constituir una causal de improcedencia de la extradición, la Corte debe constatar a fin de verificar que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido de extradición[footnoteRef:13], con miras a emitir el respectivo concepto que la ley le impone dentro del trámite de extradición. [13: CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373.] Constituye un imperativo para la Corte disipar cualquier duda frente a una eventual afectación de la garantía constitucional en cita, por cuanto de esa manera se efectiviza no «sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

(CSJ AP4733–2018, 31 oct. 2018, rad. 52931) Así mismo, en aras de consignar, si se hace necesario, alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:14]. [14:

ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.

En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Negar las pruebas solicitadas por la defensa del requerido, conforme a lo considerado en este proveído. 2 Ordenar, de oficio, la práctica de pruebas descritas en el numeral 8º de la parte considerativa de esta providencia. 3. Desglosar los documentos relacionados en los numerales 5.2.2.1,5.2.2.2., 5.2.4.1, 5.2.4.2. y 5.2.4.3., que obran en el cuaderno de la Corte y entregarlos al defensor del requerido.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZON EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERANTE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 21