Rad 59.134 - Impedimento WILSSON LADINO VIGOYA Y OTRO. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1034 – 2021 Impedimento No. 59134 Acta No. 64 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). 1. VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la manifestación de impedimento presentada por el doctor Jorge Emilio Caldas Vera, Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, para conocer de la actuación penal que cursa contra Wilsson Ladino Vigoya y María Eugenia Jaramillo Hurtado, por la presunta comisión de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y heterogéneo. 1.
HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1 Así fueron relatados por la Sala Especial de Primera Instancia[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folios 66 a 69, C.O. Primera Instancia.] 1. La Fiscalía General de la Nación instruyó una actuación penal contra WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, por considerar que como gobernadores, titular y encargada, respectivamente, del departamento de Vaupés, presuntamente habrían incurrido en el concurso de delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, por haber suscrito con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello –SECAB–, la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura –OEI– y la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional –ALMA MATER–, tres convenios marco y varios convenios específicos derivados de aquéllos, y peculado por apropiación a favor de terceros, por haber autorizado gastos de administración a favor de tales entidades, de entre el 3.5% y el 5%, equivalentes a $384’834.332,00”. 2.
Mediante proveído de 19 de octubre de 2017, la Fiscalía Quinta delegada ante esta Corporación dispuso vincular mediante indagatoria a MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO. 3. Con resolución de 23 de abril de 2018, se corrió traslado del dictamen pericial FGN 26–1 –DINV– GICFS, n° 11–225929–11–225930, de 18 de abril de 2018, decisión que le fue notificada personalmente el 26 de abril de 2018[footnoteRef:2] al entonces Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y el Juzgamiento, en la actualidad Magistrado de esta Sala, JORGE EMILIO CALDAS VERA. [2: Folio 215, c. 5 de la Fiscalía.] 4.
El 7 de mayo de 2018, la Fiscalía definió la situación jurídica a MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, resolución que el 31 del mismo mes y año[footnoteRef:3] se le notificó personalmente al doctor JORGE EMILIO CALDAS VERA, en su calidad de Procurador delegado. [3: Folio 96, c. 6 de la Fiscalía.] 5. Mediante decisión de 18 de junio de 2018, notificada personalmente al hoy Magistrado de esta Sala, CALDAS VERA el 26 de junio siguiente[footnoteRef:4], se resolvió negativamente la petición de nulidad del dictamen elevada por la defensa de MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO. [4: Folio 162 c. 6 de la Fiscalía.] 6.
El 12 de julio de 2018 se dictó la resolución de cierre de investigación, que fue notificada personalmente el 1° de agosto del mismo año al doctor JORGE EMILIO CALDAS VERA, en su condición de Procurador Cuarto Delegado[footnoteRef:5]. [5: Folio 263 mismo cuaderno.] 7. El 5 de septiembre del citado año, la Fiscalía resolvió una petición de nulidad presentada por la defensa de WILSSON LADINO VIGOYA y el recurso de reposición interpuesto por MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO contra la decisión que clausuró el ciclo instructivo, la cual le fue notificada el 18 de septiembre[footnoteRef:6] al hoy Magistrado CALDAS VERA, quien para entonces fungía como Ministerio Público. [6: Folio 84 c. 7.] 8.
El 13 de abril de 2020[footnoteRef:7] se calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación en contra de WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, como presuntos autores de los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y heterogéneo.
Esta decisión le fue notificada a un nuevo agente del Ministerio Público designado en remplazo del doctor JOR[G]E EMILIO CALDAS VERA. [7: Fls. 170 a 275 del cuaderno siete de la Fiscalía.] 9. Una vez cobró firmeza la resolución de acusación, la actuación fue remitida a esta Sala para que se surtiera la etapa de juzgamiento, correspondiendo, por reparto, su conocimiento a este despacho. 2.2 El Magistrado doctor Jorge Emilio Caldas Vera, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto en razón a que, en condición de Procurador Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, actúo en el mismo como Ministerio Público, en cuyo curso se notificó personalmente de las siguientes providencias, durante el año 2018: (i) 23 de abril, mediante la cual se corrió traslado de un dictamen pericial contable;
(ii) 7 de mayo, con la que se resolvió la situación jurídica de la procesada María Eugenia Jaramillo Hurtado; (iii) 18 de junio, que negó la declaratoria de nulidad solicitada por la misma enjuiciada; (iv) 12 de julio, que cerró la investigación; y (v) 5 de septiembre, que no repuso la anterior. Para el efecto, invocó como causal impeditiva la prevista en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en la hipótesis de haber «participado dentro del proceso ». 2.3 La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte[footnoteRef:8], en decisión del 1° de marzo del presente año, declaró infundado el impedimento propuesto, por considerar, en esencia, que su intervención al interior del proceso penal no tenía la entidad exigida por la ley para separarlo del conocimiento de la actuación. [8: Integrada por los Magistrados Ariel Augusto Torres Rojas y Blanca Nélida Barreto Ardila.] Explicó que se contrajo a la notificación personal de cinco decisiones proferidas por la fiscalía, sin que en ninguna hubiera emitido juicios de valor, ni ponderación jurídica o probatoria que comprometiera su criterio sobre lo sustancial.
Su actuación se circunscribió a cuestiones de trámite, en las que no exteriorizó concepto alguno sobre el fondo del asunto, por lo cual, no afectan su imparcialidad, independencia y ecuanimidad para conocer del actual proceso en la etapa de juzgamiento. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1 Competencia de la Sala Sea lo primero precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a consideración, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal penal que gobierna su trámite.
Con relación a la competencia de la Sala, en reciente decisión ( Cfr. CSJ AP3326–2020, 2 dic. 2020, rad. 58445), la Corte explicó que: [la] modificación a la composición de la Corte Suprema de Justicia, necesariamente debe ser considerada al interpretar el alcance que corresponde dar al segundo inciso del Artículo 58A de la Ley 906 de 2004, de cara al trámite de los impedim[e]ntos expresados por los Magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de la Corte.
Esa norma legal, conforme a la cual, ante la manifestación de impedimento por parte de un Magistrado de la Corte, su rechazo por el resto de la Sala lo obligará, fue diseñada bajo una realidad institucional distinta a la presente. Se contempló ese trámite para aplicarlo a una Sala de cierre de la justicia penal ordinaria. […] 4. La lectura sistemática y teleológica de la Constitución y de los objetivos del instituto de los impedimentos y las recusaciones, compatible con la nueva composición de la Corte y con la protección amplia del principio de imparcialidad, permite afirmar que el trámite de los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, debe seguir el procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 58A.
Nunca porque se equiparen los magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia de la Corte con los del Tribunal o porque se desconozca la inexistencia de relación jerárquica entre las tres salas que integran la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino sencillamente porque a partir del Acto legislativo 01 de 2018 las Salas Penales de los Tribunales y la Sala de Juzgamiento de Primera Instancia de la Corte tienen a la Sala de Casación Penal como superior funcional, encargada de resolver los recursos de apelación interpuestos contra sus decisiones de primera instancia y de resolver de plano si se configura o no una causal de impedimento, cuando la sala a la que pertenece el Magistrado que la expresó la haya rechazado. […] Así las cosas, cuando el impedimento sea manifestado por un Magistrado de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, lo conocen los demás que conforman la Sala, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días.
Aceptado el impedimento, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, la actuación pasará a la Sala de Casación Penal para que dirima de plano la cuestión. En atención a que la estructura típica de los artículos 58A de la Ley 906 de 2004 y 103 de la Ley 600 de 2000, es idéntica, las razones esgrimidas en torno a la forma en que se resuelve el trámite de los impedimentos de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, en tratándose de procesos regidos por el sistema procesal con tendencia acusatoria, se trasladan a aquellos diligenciamientos que se siguen en el marco del sistema procesal con tendencia inquisitiva.
Por lo anterior, la Corte reafirma la competencia para conocer el asunto bajo examen, toda vez que se origina en la manifestación de impedimento de un Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia, que previamente fue declarada infundada por los demás integrantes de esa Sala. 3.2 De la naturaleza de los impedimentos y recusaciones El instituto de los impedimentos y las recusaciones fue establecido constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Esta garantía es reconocida como componente esencial del debido proceso, toda vez que, ante la presencia de partes, de suyo parciales, se exige un tercero neutral, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales. Con el propósito de realizar este postulado, la normatividad legal prevé el mecanismo de los impedimentos y recusaciones, que impone al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos, por iniciativa propia o de los sujetos procesales, frente a situaciones preestablecidas que, se presume, pueden alterar su buen juicio o imparcialidad.
Su finalidad no es otra que garantizar a los asociados en general y a los sujetos con legítimo interés en un determinado caso, que la autoridad jurisdiccional llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajena a cualquier inclinación distinta a la de impartir recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alteradas por circunstancias externas al proceso.
El acto de impedimento, ha dicho la Corte, debe ser unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la convergencia de alguna de las causales que de modo taxativo contempla la ley para negarse a conocer de un determinado asunto y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del principio de la buena fe, ya que el instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir (CSJ AP, 07 may. 2002, rad. 19328;
AP, 9 ag. 2011, rad. 37128 y SP10580–2016, 27 jul. 2016, rad. 44073). 3.3 Del caso concreto La jurisprudencia de la Sala ha señalado que la causal esgrimida en este caso se presenta cuando, con anterioridad, (i) el funcionario ha participado en el proceso del cual debe conocer, (ii) su intervención ha sido sustancial, de fondo, que trascienda lo meramente formal, y (iii) tiene capacidad de comprometer su ecuanimidad, en detrimento de la transparencia y rectitud de la justicia ( Cfr. CSJ AP184–2019, 21 en. 2019, rad. 52816).
La actuación del doctor Jorge Emilio Caldas Vera como Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, en este asunto, se circunscribió a la notificación de varias decisiones en la etapa investigativa, algunas de ellas de mero trámite, sin que hubiere emitido juicio alguno, valoraciones fácticas, jurídicas o probatorias respecto de su sentido o del trámite cumplido en contra de los procesados Wilsson Ladino Vigoya y María Eugenia Jaramillo Hurtado.
En otras palabras, en nada comprometió su criterio, pues solo intervino para notificarse de decisiones respecto de las cuales no emitió pronunciamiento ni interpuso recurso alguno, tomadas en la fase instructiva, cuando ni siquiera se había calificado el mérito del sumario y aún se hallaba pendiente la etapa de juzgamiento, misma que en la actualidad debe surtirse ( Cfr. CSJ AP5985–2014, 1 oct. 2014, rad. 34694).
Recuérdese que la causal impeditiva de que se habla «sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio[footnoteRef:9], lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad[footnoteRef:10]» ( Cfr. CSJ AP, 5 ag. 2013, rad. 41807, reiterada en CSJ AP1937–2018, 16 may. 2018, rad. 52599). [9: Auto del 7 de mayo de 2002.
Rad. 19300. ] [10: Auto del 2 de abril de 2008. Rad. 29446.] Este presupuesto no se cumple, porque, como ya se indicó, la participación del doctor Jorge Emilio Caldas Vera en la fase del sumario no tradujo la fijación de posiciones sustantivas frente a la materialidad de las conductas investigadas, ni la responsabilidad de los acusados, ni de cara a ningún otro aspecto, que pudiera considerarse vinculante, con capacidad de comprometer su criterio y ecuanimidad.
Por lo demás, el doctor Caldas Vera, en la manifestación de impedimento, no indicó que haya actuado de diverso modo dentro de este expediente, más allá de las simples diligencias de notificación atrás comentadas, que en nada exteriorizaron su criterio frente al objeto de enteramiento. La situación definida en el proveído CSJ AP5425–2014 de 10 de septiembre de 2014 (rad. 36401), traída a colación como sustento de la manifestación de impedimento, es distinta, porque en esa oportunidad se constató que la participación del delegado del Ministerio Público fue trascendente, en la medida que concurrió a la audiencia de sustentación del recurso de casación y formuló alegaciones en relación con la demanda presentada, de la cual debía conocer el funcionario en condición de Magistrado, lo cual, sin lugar a dudas, comprometía su imparcialidad.
Por las razones consignadas, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera para conocer, como integrante de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, del trámite procesal seguido en contra de Wilsson Ladino Vigoya y María Eugenia Jaramillo Hurtado, por la presunta comisión de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y heterogéneo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, integrante de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: Devolver la actuación a su lugar de origen. Comuníquese y cúmplase. Gerson Chaverra Castro Presidente José Francisco Acuña Vizcaya Diego Eugenio Corredor Beltrán Salva voto Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Eyder Patiño Cabrera Hugo Quintero Bernate Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria Radicado: 59134 Procesado: Wilsson Ladino Vigoya y otro Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otro Providencia del 17 de marzo de 2021.
Acta 64. Salvamento de Voto: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Tema: Se comprometió criterio Las razones de mi manifestación han sido plasmadas, entre otros, en los radicados 53669, a los cuales me remito. En mi sentir, en este asunto hay similitud con la solución dada al caso 34295, pero al margen de estos radicados, en el asunto sub judice, debió declararse fundado el impedimento, por: 1.
Dada la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento establecida en el Acto Legislativo 01 de 2018, se da la causal de impedimento del doctor Jorge Caldas, por haber intervenido en la instrucción como Ministerio Público y ahora como Magistrado de Juzgamiento de Primera Instancia (casual 6 del artículo 99 del C.P.P.), por lo que no es un juez ajeno al juicio.
Fue enterado de los hechos, del criterio del instructor, de pruebas obrantes en el proceso, de juicios de otros funcionarios y del propio que se formó al ser notificado de providencias, entre ellas las que resolvió situación jurídica, en las que se abordó autoría, materialidad y presunta responsabilidad el acusado, de donde emerge que su criterio se ha contaminado, se ha perdido la imparcialidad, ingenuidad o ajenidad que deben ser propias del juez juzgador.
Así lo ha reconocido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Werner. En este caso no puede escindirse el criterio de quien pide ser separado por integrar la Sala de Juzgamiento en relación con los juicios que hizo en las diversas actuaciones y decisiones de fondo que se adoptaron en la instrucción, y en la que intervino como agente del Ministerio Público ostentando la condición de parte o sujeto procesal.
Conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en los procesos penales se debe “garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico.” El asunto juzgado es el mismo instruido, lo que resulta relevante en relación con el objeto en examen, pues en la fase del sumario en su condición de sujeto procesal al ser notificado de decisiones judiciales, no solamente tuvo conocimiento y fue enterado de los problemas jurídicos que se debían resolver en el proceso sino también de criterio adoptado por el funcionario judicial que en su momento conocía de la actuación, el cual fue compartido y prohijado por el entonces Procurador Delegado que hoy es el juez se ese mismo asunto.
Son miles de miles las providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y por ello no es necesario citar los radicados, en los que se ha señalado que el sujeto procesal que no recurre las decisiones judiciales de las cuales es notificado personalmente o por medios sustitutivos (estados, edictos o conducta concluyente) demuestran un consentimiento tácito con lo resuelto y por esta razón se asumen que las comparten y pierden interés para censurar.
Es lo que ocurre en el caso del doctor Caldas, por lo que ahí está el fundamento del impedimento que ha debido admitirse. El propósito con la manifestación del impedimento es que la trasparencia, objetividad e imagen de la justicia en su integridad no se vea cuestionada, supuestos de los que las partes deben tener esa seguridad, que ningún factor alterará la imparcialidad del administrador de justicia, lo que no ocurre en este caso a partir de no haberse aceptado la inhabilidad manifestada.
Estoy convencido que cualquier factor que afecta la ajenidad o ingenuidad en el asunto del funcionario que se declara impedido debe ser suficiente para declararlo fundado, tal y como lo enseña el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Werner en aparte citado en los salvamentos que he presentado en los radicados 49307, 48128, entre otros.
Este asunto es mutatis mutandis al mismo del radicado 59059, en el que al mismo magistrado, la Sala le acepta el impedimento porque de viva voz manifestó opiniones en el proceso. El criterio formado que impide se puede manifestar de manera expresa o tácita, de tal modo, con cualquiera de estas dos formas existe la inhabilidad para ser juez; luego en ambos casos el doctor Caldas está impedido.
Además, téngase presente que en este caso el procedimiento es de Ley 600, no es oral, en el caso 59059 es sistema acusatorio de audiencias, por lo que las formas procesales de intervención de las partes e intervinientes difiere, razón por la cual no se pueden sobreponer a lo sustancial, para aceptar o rechazar el impedimento. No es acertado sostener que la ley exige la intervención activa en los procesos para que el impedimento se dé, pues la intervención activa, desde que el comportamiento que arrojó en juicio permita señalar que compartió, se adhirió u opuso a posturas, hechos, pruebas o juicios que se formularon en providencias judiciales, ello es suficiente para que se dé el impedimento; ese juicio propio de la justicia penal internacional lo hago propio para este caso.
El impedimento ha debido aceptarse. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra.