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AP1033-2022(60688)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 600 de 2000

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1033 - 2022 Casación No. 60688 Acta No. 054 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ELBERTO JOSÉ LEMUS GARCÍA contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 27 de enero de 2021, que confirmó el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo declaró autor responsable del delito de peculado por apropiación. CUI 47001310400120130001601 Casación 60688 Inadmisión ELBERTO JESÚS LEMUS GARCÍA 2 H E C H O S En el transcurso de los años 1999 a 2004, el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Santa Marta (Indistran) expidió de manera irregular licencias de conducción, pues los dineros que debían cancelarse por tal concepto no ingresaron a las arcas de la entidad, bien porque se exoneró a los usuarios del pago o porque los valores cancelados no se reportaron en el sistema contable.

La afectación patrimonial se tasó en $765.481.991. ELBERTO JOSÉ LEMUS GARCÍA, desde el 1° de enero de 2001 hasta el 9 de agosto de 2002, se desempeñó como gerente de Indistran, tiempo durante el cual se dejaron de percibir por dichas irregularidades $709.262.640.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Dadas las anomalías detectadas durante la liquidación de Indistran, reportadas por investigadores del D.A.S., la fiscalía 304 Seccional dispuso el 24 de octubre de 2006 la apertura de investigación previa. Luego, el 12 de diciembre de 2007, ordenó apertura de investigación, siendo vinculado ELBERTO JOSÉ LEMUS GARCÍA a la actuación el 17 de marzo de 2008, mediante declaratoria de persona ausente.

CUI 47001310400120130001601 Casación 60688 Inadmisión ELBERTO JESÚS LEMUS GARCÍA 3 2. Su situación jurídica fue resuelta el 26 de marzo de 2008, con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor del delito de peculado por apropiación (artículos 397 del Código Penal). 3. Decretado el cierre de la investigación, la fiscalía 13 seccional de la unidad de delitos contra la administración pública de Santa Marta, calificó el mérito del sumario el 14 de junio de 2012, con resolución de acusación en su contra como autor de la anotada ilicitud.

Apelada esta determinación por su defensor, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, la confirmó el 27 de noviembre de 2012. 4. La fase del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, que surtió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 13 de febrero de 2013. 5.

La audiencia preparatoria se instaló el 10 de octubre de 2013 y continuó el 28 de julio de 2015. 6. La audiencia pública se celebró en sesiones del 16 de febrero, 21 de septiembre y 19 de octubre de 2016. 7. El despacho judicial en cita, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019, condenó a ELBERTO JOSÉ LEMUS GARCÍA a las penas de prisión de noventa (90) meses, multa de $700.000.000 e inhabilitación para el CUI 47001310400120130001601 Casación 60688 Inadmisión ELBERTO JESÚS LEMUS GARCÍA 4 ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable del delito por el que fue convocado a juicio.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 8. La defensa apeló esta providencia, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Penal- el 27 de enero de 2021. 9. Frente a esta determinación, el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Postula un cargo contra la sentencia al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues considera que está viciada de nulidad.

Asegura que el tribunal cometió una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, porque el magistrado del tribunal que presentó la ponencia de fallo estaba impedido para hacer parte de la respectiva sala de decisión, por enemistad grave con el abogado defensor del procesado, en virtud de las denuncias que éste había efectuado en su contra.

Aun así, participó de la misma, con pleno conocimiento de esa situación, manifestando el CUI 47001310400120130001601 Casación 60688 Inadmisión ELBERTO JESÚS LEMUS GARCÍA 5 impedimento solo con posterioridad a la emisión del fallo, siendo apartado del asunto al declararse fundado. El censor hace referencia a los principios que orientan la declaratoria de nulidad, para pregonar que concurren en este evento.

Llama la atención en la necesidad de garantizar a los sujetos procesales y a la sociedad en general la imparcialidad de los juzgadores, lo que se inobservó en las diligencias porque, según los términos empleados por el funcionario, el malestar, la desestabilización a nivel personal, el rechazo a quien fungía como defensor por señalarlo de corrupto, perturbó la valoración objetiva de las pruebas.

Ahora, aunque el magistrado ponente indicó que se enteró de la identidad del togado únicamente cuando éste solicitó la nulidad del fallo por el motivo en comento, «tal afirmación no se apareja con los elementos objetivos obrantes en el proceso, pues el poder del abogado fue presentado en diciembre del año 2019, catorce (14) meses antes de que el magistrado en su calidad de ponente, despachara la sentencia cuya confirmación fulmina al acusado».

Asevera que la perturbación del ánimo se reflejó en que la apreciación probatoria no se sometió a los parámetros de la sana crítica, absteniéndose la sentencia atacada de precisar el mérito persuasivo asignado a los elementos de convicción e incluso le dio validez a informes investigativos que carecen de la connotación de prueba, incurriendo en CUI 47001310400120130001601 Casación 60688 Inadmisión ELBERTO JESÚS LEMUS GARCÍA 6 falso juicio de convicción. «Lo precedente solo como mención, por tratarse en este cargo (sic) de la nulidad».

Aunque la enemistad no era con el acusado, «la condición del magistrado, tanto en lo personal como en lo funcional, no le permitían humanamente, ni jurídicamente realizar como magistrado ponente y responsable de la decisión el estudio sereno, desprevenido e imparcial del caso». De otro lado, estima insuficiente sostener que no existe tacha con relación a los demás magistrados que suscribieron la decisión, con miras a soslayar la violación de garantías, «pues no se trata de darle forma aparente a la decisión, sino real y alejada de cualquier asomo de duda».

En estas condiciones, pide invalidar la actuación a partir de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación es un medio de control constitucional y legal, de carácter extraordinario, que procede cuando las decisiones o actuaciones judiciales incurren en errores in iudicando o in procedendo que afectan de modo ostensible los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Dichos errores se hayan comprendidos en causales taxativas, para este caso, las del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. CUI 47001310400120130001601 Casación 60688 Inadmisión ELBERTO JESÚS LEMUS GARCÍA 7 La jurisprudencia ha precisado que cuando estos errores son invocados en esta sede, deben demostrarse, y que la demanda que sirve de vehículo para su acreditación debe ser un escrito claro y coherente, que consulte la lógica que impone la naturaleza del reproche invocado y se baste así mismo para evidenciar su existencia, al igual que su idoneidad para modificar total o parcialmente el fallo impugnado.

Este marco conceptual no fue acatado por el recurrente, como se verá a continuación, razón por la cual la demanda será inadmitida. 1. La censura desatiende el principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad, goda vez que no basta con aducir la existencia de hipotéticas irregularidades formales en pos de reclamar la invalidación de la actuación. Debe evidenciarse, en concreto, no en abstracto, cómo el yerro alegado afecta los derechos de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento (artículo 310-2 de la Ley 600 de 2000), de modo tal que la única vía para reestablecerlos sea retrotrayendo la actuación, como mecanismo extremo de corrección. Frente al motivo por la cual el libelista invoca la invalidación de la actuación, la Corte de forma pacífica ha señalado que cuando el funcionario judicial omite declararse impedido, estando incurso en alguna de las respectivas causales, ello no comporta per se la nulidad del trámite procesal, ni estructura un motivo de incompetencia (CSJ SP, CUI 47001310400120130001601 Casación 60688 Inadmisión ELBERTO JESÚS LEMUS GARCÍA 8 14 Sep. 2000, Rad. 13268, CSJ SP 19 Ene. 2006, Rad. 20769, CSJ AP 7627-2014, Rad. 42307, CSJ AP 5148-2015, Rad 42754, CSJ AP 4222-2016, Rad. 48030, CSJ SP 617- 2017, Rad. 46690, CSJ AP 7104-2017, Rad. 50416, CSJ AP 5289-2018, Rad. 50732, CSJ AP 3193-2019, Rad. 54224) Recientemente, se dijo: «En relación con este ataque, es necesario empezar por precisar que la nulidad en estos casos no deriva de la existencia de la causal de impedimento no declarada, sino de la violación del principio de imparcialidad, razón por la cual el demandante no solo está obligado a demostrar que concurrían los presupuestos de la causal de inhabilitación, sino que la actuación o las decisiones cuestionadas se vieron afectadas por esa situación» (CSJ AP 3342-2021, Rad. 55988). 2.

En este evento, el demandante no trasciende a esa premisa genérica ni evidencia cuál fue el perjuicio específico recibido por ELBERTO JOSÉ LEMUS GARCÍA, que condujo a desquiciar de manera relevante la estructura del trámite procesal o hacer ilusorio el ejercicio de sus garantías fundamentales. Este presupuesto metodológico de carácter imprescindible en la denuncia de nulidad, brilla por su ausencia en el libelo.

El cargo propuesto alude a que la imparcialidad en el ejercicio de la labor de juzgamiento fue vulnerada, pero no demuestra cómo la intervención del magistrado ponente del fallo de segunda instancia, se dio en un entorno en el que podría colegirse que su criterio para decidir, de antemano, estaba comprometido por la animosidad que le generaba el defensor del procesado.

CUI 47001310400120130001601 Casación 60688 Inadmisión ELBERTO JESÚS LEMUS GARCÍA 9 En la argumentación del casacionista, ninguna consideración ameritó el hecho que la participación del profesional frente al cual el funcionario manifestó enemistad grave, solo fue nominal, casi circunstancial. Es claro que su gestión se magnifica, toda vez que su actividad únicamente se verificó con posterioridad al fallo adverso a sus intereses.

Fue en ese momento que puso de presente tal condición, con la misma finalidad pretendida en casación, esto es, dejarlo sin validez. 3. Para dimensionar el contexto al que se hace mención, es oportuna la siguiente reseña: i) Luego de su vinculación como persona ausente y la designación de defensor de oficio,1 el procesado, una vez fue resuelta su situación jurídica, el 10 de abril de 2008, confirió poder al Dr. Manuel Rafael Laborde Restrepo, quien solicitó se le escuchara en indagatoria.2 El ente acusador accedió a la petición, pero la diligencia no se materializó por la no comparecencia de ELBERTO JOSÉ LEMUS GARCÍA, quien no insistió en ella, porque, como después lo señalaría el tribunal de Santa Marta en auto del 12 de agosto de 2014, al confirmar la negativa a la nulidad demandada en la fase de juzgamiento por tal motivo, 1 Cfr. resolución del 17 de marzo de 2008 (Folio 39 cuaderno de copias 2). 2 Cfr. Fl. 110 y s.s. ibídem.

CUI 47001310400120130001601 Casación 60688 Inadmisión ELBERTO JESÚS LEMUS GARCÍA 10 ello conllevaba a hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta.3 Valga la pena anotar que quien fungió como magistrado ponente de ese proveído, fue el Dr. Carlos Milton Fonseca Lidueña. ii) El 12 de marzo de 2013, con posterioridad a la calificación del mérito del sumario con resolución de acusación, el Dr. Laborde Restrepo renunció al cargo de defensor de confianza, «a petición del encartado por encontrarse en incapacidad económica para pagar honorarios profesionales que lo obligan a recurrir a la defensoría pública».4 En consecuencia, se nombró a la Dra. Ellenth Rodríguez Polo, defensora de oficio, quien durante el término del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 presentó la prenombrada petición de nulidad, luego apeló la negativa a la invalidación dispuesta en primera instancia e intervino en la audiencia pública. iii) Proferida la sentencia condenatoria, el 12 de diciembre de 2019 ELBERTO JOSÉ LEMUS GARCÍA otorgó «poder amplio y suficiente al Dr. Miguel Martínez Olano […] y 3 «[…] circunstancia que para la Sala fue el motivo por el cual el procesado no concurrió a la actuación penal, pues el memorial posterior presentado por su defensa el 19 de mayo de 2008, da cuenta de tal situación, al pretender que la fiscalía accediera a una detención domiciliaria por su estado de salud […] evidentemente está demostrado que no tiene la intención de comparecer a la actuación […]» (cfr. Fl. 16 s.s. cuaderno original tribunal 1). 4 Cfr. Fl. 121 cuaderno original 3.

CUI 47001310400120130001601 Casación 60688 Inadmisión ELBERTO JESÚS LEMUS GARCÍA 11 como apoderada suplente a Laura Dávila Lemus […] para que me asistan y representen dentro del proceso […]». Dicha abogada fue quien se notificó de la sentencia, interpuso apelación en su contra, aportó copia de su tarjeta profesional, de su cédula de ciudadanía y sustentó el recurso.5 Las diligencias se remitieron al tribunal superior del distrito judicial de Santa Marta el 4 de febrero de 2020 y se asignaron por conocimiento previo al despacho del Dr. Fonseca Lidueña, reparto que se generó automáticamente como consta en el formato correspondiente.6 iv) El ad quem confirmó el fallo condenatorio el 19 de abril de 2021, determinación aprobada mediante acta No. 09 del 27 de enero del mismo año. Se dispuso su notificación a través de medios electrónicos, de conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, emitidos por la pandemia por el Covid-19.7 Las comunicaciones se enviaron el 21 de abril de 2021 y, el día siguiente, el Dr. Miguel Martínez Olano pidió la nulidad del fallo, por no haberse declarado impedido el magistrado Fonseca Lidueña, no obstante mantener con él enemistad grave, según lo manifestó el 17 de marzo de esa 5 Cfr. anverso Fl. 340 y s.s. ibídem. 6 Cfr. Fl. 1 y s.s cuaderno tribunal.

Lo anterior de conformidad con el Acuerdo 1589 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el reparto de los procesos penales”, artículo 7-3: «[…] Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quién se le repartió inicialmente […]». 7 Acuerdos PCSJA20-11517 y otros.

CUI 47001310400120130001601 Casación 60688 Inadmisión ELBERTO JESÚS LEMUS GARCÍA 12 anualidad en el trámite de una acción de tutela en la que el togado fungía como apoderado.8 Nótese que, hasta ese instante, no existían elementos de juicio que permitiesen advertir de forma palmaria que el funcionario debía proceder en ese sentido. En el expediente, solo obraba una referencia aislada sobre el rol del abogado Martínez Olano (en el poder conferido por el procesado), porque quien fungía en el papel de defensora, de cara a una intervención activa, era la apoderada suplente. v) La petición de nulidad condujo al Dr. Fonseca Lidueña a solicitar un informe a los auxiliares de su despacho, encargados del trámite y sustanciación del proyecto de decisión, acerca de las circunstancias planteadas en la solicitud, dando cuenta éstos de la situación esbozada en precedencia.9 Este contexto fue plasmado en la manifestación de impedimento efectuada el 26 de abril de 2021, el cual fue declarado fundado el 3 de mayo siguiente.10 8 Cfr. Fl. 25 y s.s. ibídem. 9 Cfr. Fl. 37 y s.s. ídem.

Se indicó en los informes aludidos «si bien el ciudadano Miguel Martínez Olano figura como apoderado principal y la ciudadana Laura Dávila Lemus apoderada suplente del ciudadano ELBERTO LEMUS GARCÍA, conforme poder otorgado el pasado 12 de diciembre de 2019 […] lo cierto es que el incidentalista nunca ejecutó labores inherentes al encargo o mandato conferido, y si, la Dra. Dávila Lemus» […]. «[…] existe un poder conferido a Martínez Olano como apoderado principal de ELBERTO LEMUS GARCÍA y a la Dra. Laura Dávila Lemus como apoderada suplente, no obstante, es claro que el primero nunca actuó en el diligenciamiento ni realizó actuaciones positivas orientadas a defender los intereses del procesado […] de modo que focalicé mi atención en la ciudadana Laura María Carolina Dávila Lemus quien reitero, sí actuó activa y proactivamente en la etapa de recursos que conoció la corporación. En consecuencia, no se consideró necesario advertir sobre la “participación” de Martínez Olano en el diligenciamiento al Dr. Fonseca Lidueña». 10 Cfr. Fl. 42 y s.s. id.

CUI 47001310400120130001601 Casación 60688 Inadmisión ELBERTO JESÚS LEMUS GARCÍA 13 Así las cosas, no se advierte cómo la garantía de imparcialidad pudo verse afectada por el hecho de no haberse manifestado oportunamente la causal de impedimento, pues todo indica que el funcionario cuestionado proyectó la decisión ignorando que el abogado Martínez Olano era parte en el proceso.

Luego, carece de asidero predicar que la objetividad del magistrado ponente estuvo obnubilada por la antipatía o prevención hacia el apelante. 4. En suma, la demanda se circunscribe a enunciados genéricos y descontextualizados en relación con lo ocurrido en la actuación. Incluso, al objetar la valoración probatoria realizada por el tribunal en procura de evidenciar aparentes deficiencias en la ecuanimidad del servidor público, no solo incursiona en un ataque que debía solventarse a través de una causal de casación distinta a la invocada, sino que se incurre en transgresión al principio de corrección material, que exige que los argumentos de la demanda se ajusten a lo acaecido en el proceso.

Por ejemplo, es infundado aducir que en la sentencia recurrida no aparece el mérito persuasivo concedido a las pruebas, pues el ad quem de manera puntual se pronunció frente a su contenido. En especial, a las indagatorias de otros vinculados al trámite y diversos testimonios que daban cuenta de cómo ELBERTO JOSÉ LEMUS GARCÍA, en calidad de gerente de Indistran, daba la orden de eximir a algunos ciudadanos de sufragar los costos que generaba la CUI 47001310400120130001601 Casación 60688 Inadmisión ELBERTO JESÚS LEMUS GARCÍA 14 expedición de licencias de conducción, lo cual ocurría con mayor frecuencia durante la época electoral.11 Así mismo, es sesgada la afirmación relativa a que algunos informes investigativos se catalogaron como pruebas en contravía de la prohibición del artículo 314 de la Ley 600 de 2000.

Lo que aparece en la foliatura, es que por orden del fiscal a cargo del caso (art. 316 ibídem) y para cuantificar el detrimento al erario, se recibieron varios informes técnico contables provenientes del D.A.S., cuyos servidores en el sistema de Ley 600 de 2000 contaban con funciones de policía judicial (art. 312 ídem). Además, los expertos que los suscribieron, comparecieron a rendir declaración, siendo interrogados acerca de su contenido y alcance.12 5.

Sumado a lo anterior, a tono con la tesis adoptada en los precedentes a los que se hizo referencia, el abogado que presentó el reclamo pudo advertir en tiempo la confluencia de la causal de impedimento que inhabilitaba al magistrado ponente, y hacer uso del instituto de la recusación para que se procediera de conformidad (artículo 105 de la Ley 600 de 2000), pero decidió guardar silencio, actitud que lo inhabilita para alegar la nulidad del fallo, en virtud del principio de protección de los actos procesales, de acuerdo con el cual, 11 En este aspecto, dio cuenta de lo señalado por Diana Judith Villa Insignares, Guillermo Rafael Díazgranados Fonseca, Inés Bustamante Tache, Edson Aramis Granados Gómez, Ramiro de Jesús Sulbarán Wilches, Miguel Ángel Pérez Rovira y María Eloísa López de Martínez (Cfr. Fl. 15 y s s. sentencia segunda instancia / Fl. 17 y s.s cuaderno tribunal). 12 Cfr. Fl. 214 y s.s. c.c. 2.

CUI 47001310400120130001601 Casación 60688 Inadmisión ELBERTO JESÚS LEMUS GARCÍA 15 quien coadyuva con su conducta a la ejecución del acto irregular, no puede incoar su ineficacia jurídica.13 Por consiguiente, es improcedente que tardíamente se pida la invalidación de lo actuado, porque «si la declaración de impedimento es un deber del funcionario, la recusación es un derecho de la parte y no activarla significa que en su criterio no está en riesgo su imparcialidad».

(CSJ AP 5148- 2015, Rad 42754). En este orden de ideas, la hipotética irregularidad habría terminado siendo convalidada. 6. Decisión Por las razones que se dejan consignadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de estudio, pero además porque no se advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ELBERTO JESÚS LEMUS GARCÍA. 13 Artículo 310.3 de la Ley 600 de 2000. CUI 47001310400120130001601 Casación 60688 Inadmisión ELBERTO JESÚS LEMUS GARCÍA 16 Contra esta decisión no proceden recursos.

Cópiese, comuníquese, y cúmplase Presidente CUI 47001310400120130001601 Casación 60688 Inadmisión ELBERTO JESÚS LEMUS GARCÍA 17 CUI 47001310400120130001601 Casación 60688 Inadmisión ELBERTO JESÚS LEMUS GARCÍA 18 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria