Definición de competencia nº. 52367 Lucia Taborda Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP1033-2018 Radicación N° 52367 Acta 90. Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S 1. Se define de plano el juez competente para conocer del asunto adelantado contra LUCIA TABORDA GIRALDO, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falso testimonio y estafa, rotulado con el nº 47-001-6001-019-2010-03475.
II. A N T E C E D E N T E S 2. Fácticos 2.1. En el escrito de acusación se relatan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Se desprende de la denuncia presentado por el señor LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ y corroborada por el abogado JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA, en la que da cuenta que el señor LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ laboró para la empresa CI TECNICAS BALTIME DE COLOMBIA TECBACO S.A. desde julio de 1.978 hasta abril de 2.005, vale decir estamos hablando de una relación de trabajo que estuvo vigente durante 27 años, 9 meses y 10 días, fecha en la cual sufrió un accidente que lo incapacitó de manera permanente.
El 27 de marzo de 2.008 LUIS FERNANDO a través de apoderado presenta demanda laboral contra la citada empresa, relacionado con unos pagos que el demandante dice haber recibido en divisas extranjeras, y que no fueron tenidas en cuenta como parte de la liquidación que la empresa debía hacerle cuando lo retiró. (…) En ese Proceso Ordinario Laboral que en la actualidad se tramita por ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta se escucha la declaración de la aquí indiciada señora LUCIA TABORDA GIRALDO, la que interrogada acerca de si la empresa CI TECNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A. CI TECBACO había terminado unilateralmente el contrato con el aquí denunciante manifestó de manera textual que ello “ no era cierto, le aclaro el Dr Diaz (sic) solicitó a la compañía que se llegara a un acuerdo para el retiro, porque él no quería trabajar más pero el acuerdo solicitado por el DR. Diaz (sic) se finiquitó en un día del mes de mayo de 2.006 (se refiere al día de la conciliación) Preguntada, acerca de si la empresa le pagaba al denunciante por concepto de salarios las cantidades de divisas a las que hicimos mención en este documento en bancos norteamericanos, contesto (sic) de manera tajante que eso no era cierto, hecho este que la Fiscalía tiene establecido, si (sic) era cierto y ello constituye el punible de FALSO TESTIMONIO, manifestación falaz con la que se pretendía obtener una sentencia contraria a derecho, lo que daría lugar al nacimiento de la conducta denominada FRAUDE PROCESAL, conductas estas que constituían el ardid o engaño a través del cual se procuraba afectar el patrimonio económico del denunciante dando lugar a la configuración del punible de ESTAFA.
(Énfasis fuera de texto). 3. Procesales 3.1. El 1º de septiembre de 2017, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, un Delegado de la Fiscalía formuló imputación a LUCIA TABORDA GIRALDO, como presunta autora de los delitos de fraude procesal, falso testimonio y estafa (artículos 453, 442 y 246, respectivamente, del Código Penal). 3.2.
El 21 de noviembre de 2017, el mismo agente del ente investigador presentó escrito de acusación, por los punibles imputados, ante la titular del Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del pasado 16 de febrero y en virtud de los cánones 341 y 54 de la Ley 906 de 2014, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, tras estimar que a la Delegada del Ministerio Público le asiste razón cuando afirmó que «conforme a la lectura que se le da a los hechos jurídicamente relevantes que están contenidos en el EA ocurrieron en la ciudad de Santa Marta, sede del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, lugar en donde se recibió un testimonio a la señora LUCIA TABORDA GIRALDO (…)». 3.3.
Así las cosas, se procede a resolver la situación planteada en este asunto, previa las siguientes, IV. C O N S I D E R A C I O N E S 4. En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está facultada para definir cuál es el juzgado que debe conocer el asunto adelantado contra LUCIA TABORDA GIRALDO, por los presuntos delitos de fraude procesal, falso testimonio y estafa, según el factor territorial: si el Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, ante el cual fue presentado el escrito de acusación, o si al homólogo de la ciudad de Santa Marta (reparto), lugar donde supuestamente tuvieron ocurrencia los sucesos referidos precedentemente. 5.
Debe recordarse que, según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia es un trámite incidental mediante el cual se determina quién es el juez que debe conocer la actuación, una vez se ha presentado el escrito de acusación[footnoteRef:1], siempre que el juez escogido por la Fiscalía para tal efecto se declare incompetente, o que una de las partes o intervinientes impugne ese atributo, en ambos eventos en el escenario de la audiencia de formulación de acusación (art. 339 ibídem ).
El superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes será el encargado de adoptar de plano la decisión a que haya lugar[footnoteRef:2]. [1: Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia también procede en la audiencia de formulación de la imputación. ] [2: Obsérvese artículos 32-4, 33-5, 34-5, 36-3 y 341 ibídem.] 6.
En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado con el Acto Legislativo nº. 03 de 2002 y desarrollado por la normatividad en comento, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio, como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (canon 250 Superior). 7.
Uno de los requisitos esenciales de la acusación radica en la «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron. 8. En concreto, la especificación del acusador acerca del lugar en donde aparentemente acaeció la conducta punible es trascendente para definir la competencia territorial, pues, según lo ordena el artículo 43, inciso 1, ejusdem, el juzgamiento deberá adelantarlo el juez de aquel sitio. 9.
Descendiendo al caso sub examine, se tiene que, en el escrito de acusación, la Fiscalía fue diáfana al establecer que los presuntos ilícitos cometidos por LUCIA TABORDA GIRALDO, contenidos en los preceptos 453, 442 y 246 de la Ley 599 de 2000, tuvieron ocurrencia en la ciudad de Santa Marta, al interior del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa territorialidad y en desarrollo del testimonio que estaba rindiendo la imputada, con ocasión del proceso ordinario laboral interpuesto por Luis Fernando Díaz Díaz contra la empresa CI TECNICAS BALTIME DE COLOMBIA TECBACO S.A. 10.
Por tal razón, se sostiene que la competencia de este asunto corresponde, con base en el primer inciso del canon 43 de la Ley 906 de 2004, al Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta (reparto), en atención a que los supuestos delitos de fraude procesal, falso testimonio y estafa, fueron cometidos en dicha urbe. V. DECISIÓN 11. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Declarar que el Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta (reparto) es el competente para adelantar el juicio contra LUCIA TABORDA GIRALDO, por la presunta comisión de los punibles de fraude procesal, falso testimonio y estafa.
En consecuencia, se remitirá el proceso de manera inmediata ese despacho judicial. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8