Micelio
AP1032-2026(69440)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1032-2026 Radicado Nº 69440 Acta 52. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WÁLTER REYNEL OROZCO FLÓREZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida el 17 de marzo de 2025 -leída el 21 de marzo de 2025- por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual confirmó el fallo emitido el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, en el cual se condenó al procesado, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo sucesivo, a la pena principal de 145 meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones Casación acusatorio N° 69440 CUI: 05376610012120108079001 WÁLTER REYNEL OROZCO FLÓREZ 2 públicas, por el mismo termino. Allí mismo se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

H E C H O S Se extrae de la actuación que, el 26 de diciembre de 2010, WÁLTER REYNEL OROZCO FLÓREZ, llamó a su hija M. G. O.J. -tenía 13 años de edad-, para que fuera hasta la casa de él -ubicada en La Ceja-, con el pretexto de entregarle la ropa de navidad, arribando la niña al lugar hacia las cuatro de la tarde, y luego de ingresar a la vivienda, el padre procedió a sacarse el pene, montándosele encima, quien “luego sintió como si se hubieren orinado encima”, le tapó la boca para que no llamara a la abuela, le halo la blusa le besó los senos, le dolió mucho la vagina, y en ese instante llego la niña Y.A. a tocar la puerta, lo que M.G. aprovechó para salir de ese sitio, situación que no le comentó a su madre, por miedo y porque ella no le creía, pues, en una oportunidad le contó a su mamá que su papá le tocaba los senos y la vagina, cuando ella iba a la casa de su padre a que le ayudara a hacer tareas, y no pasó nada ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 12 de mayo de 2022 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La Ceja, Ant., se legalizó Casación acusatorio N° 69440 CUI: 05376610012120108079001 WÁLTER REYNEL OROZCO FLÓREZ 3 la captura y formuló imputación por los delitos, ambos en concurso homogéneo sucesivo y agravados, de acceso carnal y actos sexuales abusivos, contra WÁLTER REYNEL OROZCO FLÓREZ, a los cuales no se allanó. No se impuso medida de aseguramiento.

El ente investigador presentó escrito de acusación el 23 de mayo de 2022, repartido al Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, despacho que adelantó la consecuente audiencia de formulación de acusación el 15 de noviembre de 2022. En ella se atribuyeron a WALTER REYNEL OROZCO LÓPEZ, los mismos delitos objeto de imputación. La audiencia preparatoria se adelantó el 9 de marzo de 2023.

El juicio oral comenzó el 5 de febrero y culminó el 3 de diciembre de 2024. Con fecha del 5 de diciembre de 2024, fue emitida la sentencia de primer grado, en la que se condenó al procesado por un concurso homogéneo sucesivo de delitos de actos sexuales abusivos, agravados. Apelada la decisión por la defensa, con fecha del 17 de marzo de 2025 se profirió el fallo de segundo grado, en el cual se confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.

Casación acusatorio N° 69440 CUI: 05376610012120108079001 WÁLTER REYNEL OROZCO FLÓREZ 4 Descontenta con ello, la defensa del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, que fue sustentado a través de escrito que ahora se analiza en su debida argumentación. RESUMEN DE LA DEMANDA Cargo único El casacionista acude a la causal segunda relacionada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por estimar que se afectó el derecho a la defensa técnica del procesado.

Al efecto, significa, en primer lugar, que su antecesor en el cargo ignoró completamente la función que le competía, tanto en la fase investigativa, como en el juicio -en éste, de manera parcial-, y, en segunda medida, fue negligente en su actividad, procediendo a desarrollar lo anterior de la siguiente manera: A) Respecto de lo primero, omisión de algún trabajo investigativo, destaca que: (i) La víctima advirtió que existían conflictos familiares del tipo de violencia intrafamiliar.

Estos debieron investigarse, para determinar los efectos que pudieron tener esos hechos en la denuncia instaurada contra el acusado. Casación acusatorio N° 69440 CUI: 05376610012120108079001 WÁLTER REYNEL OROZCO FLÓREZ 5 (ii) Dado que la menor estuvo recluida en la Fundación Maná “había que rastrear registros sicológicos en general y relatos de abuso sexual en particular”.

Esto, porque el procesado advirtió que la menor omitió referir ante esa institución la existencia de algún tipo de abuso. (iii) “Una simple entrevista con el acusado” le habría permitido al defensor anterior conocer los pormenores de lo ocurrido con la afectada en la Fundación Maná. Esto no se hizo por falta de tiempo o interés y llevó a afectar la posición defensiva del procesado.

B) Acerca de la pregonada actividad negligente de su antecesor, el demandante destaca cómo en su primer llamado a declarar ante la policía judicial, la menor afectada advirtió ampararse en el derecho a no declarar contra su padre. Sin embargo, añade, dos años después sí acepta incriminarlo -en atestación introducida por la Fiscalía como testimonio adjunto-.

Estima el casacionista que el defensor anterior debió investigar las razones de este cambio de postura y verificar si a la menor, en esta segunda declaración, se le dio a conocer el derecho a no declarar contra su progenitor. Por ello, debió interrogarla al respecto, dado que pudo haber sido presionada o engañada. Casación acusatorio N° 69440 CUI: 05376610012120108079001 WÁLTER REYNEL OROZCO FLÓREZ 6 Luego de señalar que el comportamiento profesional del abogado que lo antecedió en la tarea no puede estimarse propio de su estrategia, asevera que la trascendencia de la inactividad estriba en que el proceso terminó con sentencia de condena a 145 meses de prisión. A renglón seguido, transcribe apartados de decisión anterior de la Corte en la cual se sostiene que, si la ausencia total de defensa opera respecto de una fase estructural del proceso, ello por sí mismo genera la invalidación de lo actuado, sin que se requiera demostrar un daño específico.

Pide, por último, que se decrete la nulidad de lo adelantado desde la audiencia preparatoria, inclusive, a efectos de realizar la tarea que, dice, no efectuó su antecesor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha reiterado de manera pacífica, pero ahora se entiende necesario recalcarlo aquí, que no porque se trate de la causal de nulidad, la fundamentación puede representarse alegato de libre confección, ni soportarse en las lucubraciones, por lo demás, evidentemente interesadas, que dentro de su particular óptica tenga a bien presentar el demandante.

Ya la Corte ha construido, respecto del tema de la defensa técnica, una sólida y pacífica jurisprudencia, que Casación acusatorio N° 69440 CUI: 05376610012120108079001 WÁLTER REYNEL OROZCO FLÓREZ 7 debería ser suficientemente conocida, a partir de la cual se advierte cómo la crítica respecto de la labor desarrollada por el profesional del derecho no puede fundarse en criterios subjetivos o apreciaciones ex post respecto de la forma en que pudo ser adelantada mejor la tarea, pues, siempre será posible señalar un más eficiente actuar cuando se conoce de la condena.

De la misma manera, la sola comprobación objetiva de que la teoría del caso de la defensa no fue aceptada resulta insuficiente para determinar si el ejercicio fue o no cabal, en tanto, sobraría mencionar, el encargo opera de medio y no de resultado. Y si bien, como lo detalla el recurrente con citación jurisprudencial de la Sala, la absoluta dejadez en uno de los espacios procesales que gobiernan la estructura del trámite penal genera por sí misma la invalidez de lo actuado, ello no significa que aquí deba obrarse así, simplemente, destaca la Corte, porque no es cierto que dicho yerro se hubiese presentado en el asunto examinado.

Al respecto, el demandante se limita a sostener que su antecesor no actuó durante la fase de la investigación, pero nada hace para demostrar una tal falencia -que implicaría advertirlo ajeno, cuando menos, a las audiencias preliminares, esto es, por ejemplo, que no concurrió a la formulación de imputación o no intervino en esta- y en lugar Casación acusatorio N° 69440 CUI: 05376610012120108079001 WÁLTER REYNEL OROZCO FLÓREZ 8 de ello funda su crítica en que, supuestamente, no se comunicó con el procesado o no adelantó ciertas tareas privadas, como parte, de investigación, entre ellas, verificar los registros de la Fundación Maná respecto de la tarea adelantada allí con la afectada, o examinar si la segunda declaración rendida por fuera del juicio pudo ser inducida o no contó con la previa amonestación respecto de la posibilidad de guardar silencio para no incriminar a su padre.

Es evidente que esas supuestas labores de campo no tienen ninguna relación con el proceso formalizado, las fases que lo componen y la obligación que ocupa al defensor de intervenir en ellas, razón suficiente para advertir que no se alza el presupuesto fundamental en el cual se soportó la decisión tomada como base de su crítica por el impugnante.

Y, si se conoce que el acusado siempre contó con asistencia letrada en el curso de las audiencias preliminares y durante todas las etapas del juicio, es claro que tampoco existe ningún factor material que obligue examinar al detalle la intervención que realizó en ellas el profesional del derecho, pues, cabe resaltar, el ahora defensor no advierte de alguna incorrección sucedida allí. Ahora bien, en lo que toca con los tres factores que, estima el demandante, debió investigar el anterior defensor, para la Sala asoma ostensible su carácter eminentemente Casación acusatorio N° 69440 CUI: 05376610012120108079001 WÁLTER REYNEL OROZCO FLÓREZ 9 especulativo, en tanto, parte de asumir como ciertos unos hechos que además de carecer de fundamento, no registran ninguna posibilidad de éxito, de cara a las razones que gobernaron la condena.

Así, nunca se especifica por qué el examen de lo ocurrido con la víctima durante su estadía en la Fundación Maná puede soportar la tesis de inocencia en los hechos. En primer lugar, sobre el particular, nada dentro de lo probado o allegado al juicio permite asumir que, de verdad, esos datos consignados en la entidad privada pueden tener algún efecto en este asunto, o mejor, demuestran de alguna forma que la menor ha mentido.

Su supuesta importancia nace, se resalta, de la simple afirmación del demandante. Y, si se dijera que, en efecto, durante el tratamiento recibido en la fundación, la menor no dio a conocer que su padre abusaba de ella, esa omisión carece de trascendencia frente a la definición de responsabilidad penal, pues, como ampliamente se ha sostenido por la Corte, son muchas las razones que pueden explicar este comportamiento, del cual, además, en uso de los postulados que soportan el enfoque de género, no se puede extraer ningún elemento que afecte a la víctima.

Mucho menos, si ni siquiera se conocen los motivos por los cuales la afectada acudió a dicha entidad. Casación acusatorio N° 69440 CUI: 05376610012120108079001 WÁLTER REYNEL OROZCO FLÓREZ 10 Bastante etérea se ofrece, de otro lado, la manifestación atinente a que la afectada relacionó supuestas diferencias familiares, que debieron investigarse por el defensor anterior para así encontrar una supuesta razón de incriminar sin fundamento al procesado.

Cuando no se discute que las instancias examinaron al detalle las atestaciones de la menor y determinaron a cuál de ellas debía darse crédito, con análisis de todos los factores ahora entronizados por el recurrente, resulta del todo aventurado y carente de cualquier soporte significar, sin siquiera proponer qué se podría conocer de ello, que la defensa debió penetrar a fondo en el tema, con el desarrollo de no se sabe qué tareas investigativas.

Por último, en lo que a este tema respecta, el demandante sostiene que su antecesor debió comunicarse efectivamente con el procesado, lo que le habría permitido conocer lo que ocurría con la Fundación Maná. No se conoce si de verdad el defensor anterior sostuvo o no comunicación con el acusado, ni lo que pudo haberle manifestado este sobre ese tópico, motivo por el cual, como ocurre con el grueso de su crítica, lo postulado por el hoy impugnante carece de cualquier base fáctica o probatoria, para no insistir en su absoluta falta de demostración de Casación acusatorio N° 69440 CUI: 05376610012120108079001 WÁLTER REYNEL OROZCO FLÓREZ 11 trascendencia, fruto de su naturaleza eminentemente especulativa.

El otro de los factores que destaca el demandante como propio de la ausencia de adecuada defensa técnica reposa en que su antecesor no verificó cuál fue la razón por la que la menor, pese a negarse a declarar contra su padre en la primera citación judicial, ya después decidió hacerlo. No advierte la Corte, ni el recurrente la menciona, qué actividad concreta debió adelantar el anterior profesional del derecho o cómo se demuestra algo que ni siquiera se estima probable haber sucedido, en tanto, el demandante apenas supone extraño el suceso y, sin más, concluye que debió deberse a que la menor fue presionada o engañada.

No se trata, siquiera, de una especulación del impugnante, sino de una afirmación gratuita e interesada que ningún comentario amerita, en tanto, por su mismo origen desvirtúa posible que allí se finque algún tipo de inactividad o negligencia del defensor que antes asumió la protección de los derechos del acusado. Se reitera, las instancias examinaron las varias versiones entregadas por la afectada y terminaron por otorgar completa credibilidad a la incriminación surtida en contra de su padre, exponiendo las razones que así lo determinan, sin que esas precisas motivaciones hayan sido Casación acusatorio N° 69440 CUI: 05376610012120108079001 WÁLTER REYNEL OROZCO FLÓREZ 12 objeto de controversia por parte del hoy recurrente, circunstancia que con mayor vigor informa de la impropiedad de lo alegado para soportar la supuesta ausencia de adecuada defensa técnica.

Y, si se tratase de abundar en razones, basta significar que la declaración rendida por la víctima en contra de su padre fue allegada en su formato físico y allí de forma expresa se consigna: “Se hace constar que la entrevistada ha sido informado sobre: la obligación legal que tiene toda persona mayor de 18 años de denunciar cualquier hecho de que tenga conocimiento y que las autoridades deban investigar de oficio; de la exoneración del deber de denunciar contra si mismo, contra su cónyuge o compañero permanente, parientes en 4o.

Grado de consanguinidad, dé afinidad o civil, o hechos que haya conocido en el ejercicio de una actividad amparada por el secreto profesional; que la presente denuncia se realiza bajo la gravedad de juramento y acerca de las sanciones penales impuesta a quien incurra en falsa denuncia. (Artículos 67, 68, 69 del C.P.P. y 435 - 436 C.P)”. (las negrillas no pertenecen al original).

En suma, lo propuesto por el demandante se verifica propio de una muy particular e insustancial visión de lo que supuestamente debió haber efectuado el anterior defensor, razón suficiente para que se inadmita el cargo, cuya precariedad releva a la Corte de mayores argumentaciones. Dígase, para culminar, que la Corte examinó la actuación de la defensa y pudo verificar que se ejerció una adecuada y suficiente actividad, dado que acudió a todas las Casación acusatorio N° 69440 CUI: 05376610012120108079001 WÁLTER REYNEL OROZCO FLÓREZ 13 diligencias e intervino de forma activa en la diligencia preparatoria -pidió pruebas- y en el juicio -practicó pruebas, se opuso a que la Fiscalía introdujera la intervención anterior de la afectada y presentó alegatos finales- cuando lo consideró necesario.

Además, impugnó la sentencia de primer grado. Por ello, se observa gratuita e inmotivada la crítica que ahora, en sede de la demanda de casación, pretende entronizar el nuevo profesional del derecho, como se anotó con antelación. Por último, debe manifestarse que, revisada la actuación en lo pertinente no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo consignado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Casación acusatorio N° 69440 CUI: 05376610012120108079001 WÁLTER REYNEL OROZCO FLÓREZ 14 R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de WÁLTER REYNEL OROZCO FLÓREZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación acusatorio N° 69440 CUI: 05376610012120108079001 WÁLTER REYNEL OROZCO FLÓREZ 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 234BF56817738CE90DF476A160098A53EF8AE234E57CDFA47B4719054C94DB57 Documento generado en 2026-03-05 Casación acusatorio N° 69440 CUI: 05376610012120108079001 WÁLTER REYNEL OROZCO FLÓREZ 16