CUI 08001221900120210001101 Segunda instancia justicia y paz n° 62592 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP1032-2023 Radicación N° 62592 Aprobado según acta n° 69 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). I. A S U N T O Se resuelve la apelación formulada por el apoderado de Manuel Angello Moreno Arciniegas y Adquisiciones Morarci S.A.S. contra el auto proferido el 4 de agosto de 2022 por un Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que denegó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares impuestas a un inmueble relacionado con el otrora postulado MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA.
II. A N T E C E D E N T E S 1. El 7 de septiembre de 2020, un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el apartamento 1502 del Edificio Light Tower, ubicado en la calle 79#55-20 de la ciudad de Barranquilla e identificado con la matrícula 040-275963, por tener relación con los hermanos MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA y VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA (fallecido) del Bloque Vencedores de Arauca de las AUC. 2.
El 15 de febrero de 2021, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, un apoderado de Manuel Angello Moreno Arciniegas, quien actúa a nombre propio y en representación de Adquisiciones Morarci S.A.S., promovió incidente de oposición a las medidas cautelares ya referidas. 3. El trámite incidental se desarrolló en varias sesiones de audiencia los días 31 de agosto y 6 octubre de 2021; 17 y 18 de enero, 16 de marzo, 12 de junio y 4 de agosto de 2022. 4.
En la última oportunidad, el Magistrado de control de garantías decidió negar las pretensiones del incidente y, en consecuencia, mantener las medidas cautelares. 5. Contra esa decisión, el apoderado de los peticionarios interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 6. En la condición de no recurrentes, los voceros de la Fiscalía, de las víctimas, del Ministerio Público y de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitaron la confirmación del auto impugnado. 7.
El juez de primera instancia denegó la reposición y, por ende, concedió la apelación en el efecto devolutivo. III. E L R E C U R S O 8. Fundamentos de la decisión 8.1 Mediante escritura 3390 del 15 de julio de 2004 de la Notaría 5 de Barranquilla, Manuel Angello Moreno Arciniegas adquirió el apartamento 1502 del Edificio Light Tower y, en el mismo acto, constituyó hipoteca en favor del Banco Conavi -cancelada el 23 de mayo de 2012-.
Luego, el 29 de diciembre de 2017 (escritura 4080) transfirió dicho inmueble a la sociedad Adquisiciones Morarci S.A.S., de la que es administrador. 8.2 Manuel Angello Moreno Arciniegas, según su propia declaración, no examinó el certificado de tradición del inmueble, que es una labor básica que le habría permitido saber que Ruth Marina Pérez Gómez no aparecía registrada como propietaria en el año 2002 cuando tomó el apartamento en arriendo.
En efecto, la escritura que le otorgó el dominio a la mencionada señora era del 3 de mayo de 2001 y solo fue inscrita el 12 de febrero de 2004, dato que constituía «una alerta poderosa» de vicios en la tradición. 8.3 El mismo certificado enseñaba otros negocios jurídicos sobre el inmueble ocultados por algún tiempo: (i) Construcciones Jurado Ltda. vendió a Elsa Lucía Molinares Gómez por escritura del 5 de octubre de 1998 y su registro se materializó el 21 de marzo de 2003; y, (ii) esta última lo transfirió a Rosa Isabel Jaraba Severiche el 13 de septiembre de 2000 y el negocio se inscribió el 12 de febrero de 2004 -misma fecha que lo fue la compraventa en favor de Ruth Marina Pérez Gómez-.
Esas tradiciones pueden «indicar un ánimo de ocultamiento compatible con testaferrato». 8.4 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, narcotraficante que tuvo nexos con grupos paramilitares, reconoció que él y su hermano realizaron una operación de testaferrato sobre inmuebles ubicados en Barranquilla, entre ellos los apartamentos 1101, 1102, 1201, 1202, 1301, 1401 y 1402 del Edificio Ligth Tower, de los cuales los 2 últimos -junto con otros cuantiosos bienes- pertenecieron a Rosa Isabel Jaraba Severiche. 8.5 Los registros tardíos en el certificado de tradición permitían atisbar a cualquier persona «como mínimo una simulación relativa enfocada a ocultar por un tiempo la verdadera titularidad sobre la heredad». 8.6 El peticionario declaró haberse confiado en el estudio de títulos realizado por Conavi; sin embargo, ello no lo exoneraba de la debida auscultación porque «al banco le interesa algo pasajero -la garantía de un crédito-, al tiempo que al comprador pretende un tópico con vocación de permanencia -derecho de dominio-». 8.7 De otra parte, realizó el negocio a través de una mujer que apenas identificó como «María Victoria» y con la propietaria solo tuvo una comunicación telefónica, porque ni siquiera compareció personalmente a la suscripción de la escritura de compraventa.
Tal situación indica que se trató de «un acto jurídico que se dejó librado al azar». 8.8 El auto 057 del 31 de julio de 2019, que accedió el levantamiento de medidas cautelares que gravaban otro apartamento del Edifico Litgh Tower, invocado por el apoderado del incidentante; juzgó una situación diferente: la opositora «compró el apartamento 1301 sin intermediarios y a personas cuya actividad económica era conocida por ella, mientras que las condiciones de la compra de Moreno Arciniegas … estuvieron rodeadas de incuria mayúscula». 8.9 En conclusión, el opositor no es tercero de buena fe exenta de culpa porque no tuvo consciencia y certeza de que adquirió el bien del legítimo propietario y no actuó con prudencia y diligencia. Unas mínimas verificaciones le habrían mostrado que «sobre el predio operaban serios vicios compatibles, al menos con el delito de testaferrato, sin ser descartables el narcotráfico y el paramilitarismo». 9.
Argumentos del recurso 9.1 Como lo admite la Sala, el apartamento 1502 no fue incluido en la lista de 57 bienes ofrecidos por los hermanos Mejía Múnera para la reparación de las víctimas (25.05.2007); sino que, casi 15 años después de adquirido el bien y 12 desde aquel ofrecimiento, adujo la Fiscalía que existen circunstancias comunes entre las personas que conforman las cadenas de tradición de los predios ofrecidos y del aquí cautelado. 9.2 Nunca se acreditó que alguno de los adquirentes previos a su poderdante haya incurrido en actividades delictivas; lo afirmado es que no se conoce información suficiente de ellos, que no existe forma de ubicarlos y que no se logró su comparecencia al trámite.
La decisión presume, por ello, que son testaferros. 9.3 En los negocios sobre del inmueble no intervinieron personas públicamente requeridas o que estuvieran vinculadas a un proceso en ese momento. En efecto, ni el contrato de arriendo ni el posterior de compraventa se celebraron con Rosa Isabel Jaraba, Mario Algarín Pion o con los Mejía Múnera; -solo 2 años después fue que se supo que estos eran postulados de Justicia y Paz-.
Además, se alude a una conexión con el Bloque Vencedores de Arauca, no con uno que operara en la Costa Atlántica. 9.4 El peticionario compró el apartamento que habitaba como arrendatario sin ningún inconveniente desde el año 2002. No es apropiado concluir que actuó de manera precipitada porque estaba satisfecho con las condiciones generales del predio y cumplió los protocolos legales, sin que en este aspecto puedan confundirse las obligaciones que incumben a los particulares con las predicables de las entidades financieras. 9.5 El señor Moreno Arciniegas no tenía formación jurídica y cumplió con la exigencia impuesta por el banco Conavi, según las normas legales que regulan a estas entidades como acreedores hipotecarios, consistente en que un abogado designado por el último realizaría el estudio de los títulos para verificar si el inmueble constituía una garantía admisible o idónea.
Nadie puede ser tildado de descuidado si acude al profesional experto para que efectúe la revisión correspondiente. 9.6 Se dijo que se pactaron precios por debajo de los avalúos catastrales; sin embargo, estos no se establecieron en el incidente. Tampoco puede afirmarse que hubo defraudación del fisco porque la base gravable se calcula sobre el valor catastral, como lo dispone la Ley 223/1995 (art. 229).
En lugar de ello, nada obsta para que las partes es inferior, como ocurrió en el presente caso y se demostró con los anexos de la escritura pública. 9.7 Esa misma ley prevé que los registros de escrituras públicas después de 2 meses acarrean, como único efecto jurídico, el pago de intereses; por tanto, tal situación no compromete la validez y eficacia del acto.
De otra parte, se desconocen las razones que obstaculizaron el registro de la compraventa por Ruth Marina y, en todo caso, no se estableció que obedeciera a mala fe y menos a una actividad delictiva. 9.8 La sentencia C-327/2020 advirtió que la buena fe de los adquirentes de activos prevalece sobre el interés estatal, aun cuando sea el loable de reparar a las víctimas.
El ciudadano merece protección si el negocio carece de todo viso de ilegalidad y no pueden exigírsele cargas desmedidas de indagación sobre la historia del bien o condiciones personales del enajenante. En todo caso, corresponde al Estado la carga de la prueba sobre el origen ilícito de los bienes. 9.9 La Corte Suprema (rad. 38715/2013) señaló los elementos de la buena fe calificada.
En el caso se cumplen porque: (i) se adquirió de quien estaba registrado como propietario, lo que fue verificado por el banco prestamista y por la Notaría; y, (ii) se actuó con diligencia y prudencia porque en 2004 no existía la negociación con los grupos paramilitares y no se conocía que los Mejía Múnera aspiraran a favorecerse de ello ni que eran perseguidos por sus actividades ilícitas, menos aún las personas con ellos vinculadas. 9.10 Las consideraciones del Tribunal frente al caso de la opositora Esperanza Jiménez Beltrán resultan aplicables al presente porque: se trataba de otro apartamento ubicado en la misma copropiedad y también hubo intervención del sistema bancario.
Inclusive, la situación ahora juzgada tiene una ventaja porque en la anterior el negocio tuvo lugar cuando ya estaba en curso el proceso de reincorporación de los grupos paramilitares. 9.11 En síntesis: (i) el precio que se pagó para efectos tributarios se calculó sobre el avalúo catastral –base gravable del impuesto de renta-, (ii) no podía presumirse una simulación, (iii) entre 2002 y 2004 los hermanos Mejía Múnera no estaban en el radar de las autoridades, y, (iii) en fin, Moreno Arciniegas actuó con buena fe exenta de culpa y, por ende, sus derechos deben ser protegidos, no puede quedar en situación de indefensión. 10.
No recurrentes 10.1 La delegada de la Fiscalía La pretensión del recurrente ha de desestimarse porque el apartamento cautelado tiene ilícita procedencia por vínculos con el Bloque Vencedores de Arauca y el incidentante no es tercero de buena fe calificada porque no estudió del folio de matrícula inmobiliaria y no se manejó con diligencia o prudencia que le permitieran tener consciencia y certeza sobre el verdadero propietario del bien. 10.2 La apoderada de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas El peticionario no pudo demostrar la buena fe exenta de culpa. 10.3 El representante de las víctimas Coadyuvó las anteriores posturas. 10.4 La agente del Ministerio Público Debe confirmarse la providencia porque: (i) justificó con suficiencia la falta de diligencia y cuidado del tercero en la negociación;
(ii) el estudio de títulos realizado por una entidad bancaria no bastaba para desvirtuar la anterior conclusión; (iii) se estableció el vínculo del predio con grupos al margen de la ley y, en especial, con Miguel Ángel Mejía Múnera –Bloque Vencedores de Arauca-; y, (iv) no se demostraron las indagaciones que realizó el adquirente sobre los anteriores dueños del inmueble. 11.
Respuesta a la reposición 11.1 El auto indicó con claridad que el bien cautelado no fue ofrecido o enunciado por los hermanos Mejía Múnera, pero sí destacó que en la tradición aparecían personas señaladas como posibles testaferros de ellos, en especial Rosa Isabel Jaraba Severiche. En el mismo edificio están ubicados 7 apartamentos que sí fueron mencionados por los entonces postulados y de estos 2 tuvieron en su cadena de tradición a la citada señora. 11.2 El análisis de la buena fe exenta de culpa se realizó con base en las circunstancias existentes al momento de la negociación, no de las posteriores de 2006.
Y aquellas permitían advertir una «serie de ocultamientos» en el historial de tradición que estaba al alcance del público. Es llamativo que Rosa Isabel Jaraba tuviera la propiedad de tantos apartamentos en el mismo edificio en una época complicada para la economía del país por el apogeo de grupos paramilitares en la zona norte. 11.3 Nunca se sostuvo que el adquirente obrara con dolo de ocultar o pertenecer a una falsa cadena de tradición, pero sí que lo hizo con incuria o descuido frente a unas mínimas verificaciones. 11.4 La intervención del banco Conavi no justifica la incuria del adquirente porque a las entidades financieras les caben las mismas obligaciones de prudencia y diligencia que a los particulares.
Como en otro auto se explicó, pudo haber negligencia en la entidad financiera, pero este no comparece como tercero y, de cualquier modo, también podría sufrir las consecuencias de sus omisiones. 11.5 No se objetó la capacidad económica del adquirente ni que haya faltado a sus deberes tributarios en la compraventa. 11.6 Frente a la sentencia C-327/2020, el auto aclaró que no es posible su aplicación en Justicia y Paz, pues ella se refirió a la situación de bienes con origen lícito de personas que tienen problemas con la justicia y los transfieren a terceros.
Existen profundas diferencias entre el trámite ordinario de extinción de dominio y el transicional. La misma Corte Constitucional, después, en la SU-424/2021 expresamente lo advirtió. 11.7 Sobre la invocación de un precedente, el caso anterior es diferente porque se trató de una compra sin intermediarios –sin apoderados ni comisionistas- a personas conocidas con ingresos laborales y con la participación de una entidad bancaria; así, concurría un cúmulo de circunstancias que permitían inferir prudencia y diligencia. No hay trato judicial desigual entonces.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 12. De acuerdo con lo previsto en los artículos 26 (par. 1) y 68 de la Ley 975/2005 y en el 32.3 de la Ley 906/2004; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido en contra del auto proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla -Magistrado con función de control de garantías-, mediante el cual denegó el levantamiento de unas medidas cautelares.
Cuestión previa 13. Los terceros que consideren actuaron de buena fe exenta de culpa tienen derecho a oponerse, en un trámite incidental, a las medidas cautelares dispuestas sobre bienes susceptibles de extinción de dominio a favor de la reparación integral de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz (art. 17C, Ley 975/2005). El objeto del trámite incidental que inicia un tercero, es demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado.
Dado que las medidas cautelares tienden a afectar el derecho de dominio o la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesión y sus derivados, el incidente tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión que debe ser respetado. Así, en el caso de la propiedad, el incidente apuntará a demostrar que el derecho radica en ese tercero, ya porque así aparece consignado en el registro inmobiliario, o bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del postulado es en realidad de propiedad del tercero, como cuando media una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito el acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican que el postulado cedió la propiedad.
Se buscará entonces el levantamiento de la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder dispositivo sobre el bien.[footnoteRef:1] [1: Auto AP, nov. 14/2012, rad. 40063.] 14. La presunción de buena fe no es absoluta; aunque el artículo 83 de la Constitución Política establece que opera en todas las gestiones que adelanten los particulares ante las autoridades públicas, lo cierto es que dicho principio tiene excepciones como son las actuaciones que demandan acreditar que la misma se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-963/1999: …, si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica.
No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-.
Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley-.
Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta. 15. Esa particular exigencia fue ratificada en la sentencia C-1007/2002 -y la C-740/2003-, en la que, al analizar la figura de la extinción del dominio y refiriéndose a la adquisición de bienes por venta o permuta, la Corte Constitucional sostuvo que existen dos tipos de buena fe, a saber: (i) la simple, exigida normalmente a las personas en todas sus actuaciones, es la que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y (ii) la cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa, que es la que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o una situación que realmente no existía. Sobre esa buena fe cualificada, la misma sentencia de exequibilidad precisó que tiene dos elementos: uno objetivo, referente a la conciencia de obrar con lealtad, y otro subjetivo, el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual demanda averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. 16.
Finalmente, la sentencia SU-424/2021 sintetizó las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte Suprema en la evaluación de la buena fe exenta de culpa en el marco del incidente de oposición a medidas cautelares, ratificadas por esta última en el auto AP2244-2022 (59596), así: En primer lugar, el tercero opositor a la medida cautelar debe demostrar el interés jurídico que le asiste y aportar los elementos de prueba que respalden tal interés. Asimismo, tiene la carga de demostrar el supuesto de hecho exigido por la norma para la prosperidad de la oposición: la buena fe exenta de culpa.
En segundo lugar, la constatación de la buena fe exenta de culpa se basa en el examen conjunto de los actos y hechos asociados a la conducta del tercero en la adquisición del bien inmueble. En tercer lugar, el contexto de la adquisición del inmueble es relevante para determinar si existían hechos que le indicaran al tercero que debía adelantar acciones adicionales a las que normalmente se harían en la compraventa de un inmueble para actuar prudente y diligentemente en la constatación de que no estaba adquiriendo un derecho aparente o de quien no era el verdadero propietario.
(…). En cuarto lugar, las condiciones del tercero al momento de la negociación son relevantes para determinar si tenía la posibilidad de conocer sobre la titularidad aparente del inmueble que adquiere o de algún hecho indicativo de que debía realizar verificaciones adicionales al respecto. (…). En quinto lugar, los actos que el común de la población realiza para la adquisición de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no para demostrar la buena fe cualificada.
En particular, conformarse con la consulta del certificado de tradición y libertad de un bien inmueble es insuficiente para probar la prudencia y diligencia propias de la buena fe exenta de culpa. (…). En sexto lugar, el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece la ley para el perfeccionamiento de los actos y/o contratos por medio de los cuales el tercero adquiere el derecho de dominio sobre un bien son aptos para acreditar la buena fe simple, pero insuficientes por sí solos para acreditar todos los elementos de la buena fe exenta de culpa.
En séptimo lugar, entre las actuaciones adicionales dirigidas a mostrar un actuar precavido y diligente se encuentran las gestiones necesarias para conocer quiénes eran los propietarios anteriores y la situación material del bien. Asimismo, averiguaciones acerca del vínculo material (no solo jurídico) de la parte vendedora con el bien, tales como indagar si conoce la ubicación exacta del inmueble o si los vecinos identifican a esa persona como la dueña. Por último, debe verificarse si al tercero le son atribuibles conductas que, lejos de indicar su buena fe exenta de culpa, pueden catalogarse ajenas a esta en la adquisición del predio.
Es el caso en el que la permanencia en el bien fue respaldada a través de medios violentos o con la aquiescencia de un actor armado irregular o se realizan maniobras en el contrato de compraventa para evadir impuestos. 17. En síntesis, la jurisprudencia constitucional y penal coinciden en que la acreditación de la buena fe exenta requiere la demostración de dos elementos: (i) la dificultad de que el adquirente supiera que el bien inmueble tenía un origen ilícito o que el vendedor no era el verdadero propietario; y (ii) la realización por el adquirente de gestiones cualificadas, adicionales a aquellas ordinarias para la adquisición de un bien, para verificar que el vendedor efectivamente era el propietario y que el origen del bien no era ilícito.
Análisis de la apelación 18. El objeto del debate consiste en establecer si los argumentos del recurrente logran acreditar la incorrección de la decisión de negar la oposición a las medidas cautelares que gravan el apartamento 1502 del Edificio Light Tower (calle 79#55-20 de Barranquilla, M.I. 040-275963), por no haberse demostrado que Manuel Angello Moreno Arciniegas lo adquirió con buena fe exenta de culpa. 19.
Dicho inmueble, recuérdese, no fue ofrecido por MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA; pero sí identificado por la Fiscalía General de la Nación como una de sus posibles propiedades y, por tal razón, fue gravado con medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. A estas cautelas se opone el apoderado de Manuel Angello Moreno Arciniegas y Adquisiciones Morarci S.A.S., anterior y actual propietario registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, por considerar que el primero realizó gestiones que permiten predicar una buena fe calificada. 20.
Sea lo primero advertir que frente a bienes susceptibles de extinción de dominio para la reparación de las víctimas que tengan vinculación con MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, la Corte ha indicado: Si bien es cierto que dicho postulado fue expulsado del proceso de justicia y paz, a través de providencia confirmada por esta Corte en el AP5837-2017, ago. 30, rad. 49342, porque jamás ejerció como paramilitar sino como narcotraficante; también lo es que en esa misma decisión se estableció que los hermanos MEJÍA MÚNERA fueron muy cercanos a Carlos y Vicente Castaño, al punto que, en algún momento, el grupo armado organizado al margen de la ley que estos dirigían les prestó seguridad.
Pero, además, la relación de aquéllos con el Bloque Vencedores de Arauca fue tan estrecha que, aunque no participaron en la lucha antisubversiva, llegaron a ser sus «dueños» por virtud de la «compra» que del mismo hicieran a la Casa Castaño.[footnoteRef:2] [2: AP2798-2018 (52730). ] Por ello, desde la misma decisión de expulsión del proceso de justicia y paz (AP5837-2017, rad. 49342) aclaró: …, no es cierto que los bienes entregados por el postulado y por los demás integrantes del BVA no entren a la masa de activos para reparación, pues, como lo ha clarificado la jurisprudencia de la Sala (CSJ AP501-2014, rad. 42.686), los bienes aportados que correspondan a las relaciones sostenidas por el ahora excluido con la plana mayor de las autodefensas, conocida como “ Casa Castaño ”, en cuanto sirvieron para ésta, mantiene en pie la afectación de aquéllos para reparar a las víctimas del conflicto armado interno. 21.
Los argumentos del recurrente no desvirtúan la legalidad y corrección de la decisión de primera instancia por las siguientes razones: 21.1 Alegar que no se demostró en el incidente la ejecución de actividades delictivas por alguno de los anteriores propietarios del apartamento 1502 del Edificio Light Tower o su vinculación a un proceso penal, no constituye una impugnación de los fundamentos del auto porque ninguno de estos dio por sentada la premisa que se pretende negar.
Recuérdese que la inferencia de posible titularidad de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA y/o del Bloque Vencedores de Arauca obedeció a que el bien aquí cautelado presentaba aspectos comunes con varios ofrecidos por aquel y su hermano VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA para la reparación de las víctimas, así: 7 eran apartamentos ubicados en el Edificio Ligth Tower en Barranquilla y 2 de estos también habían pertenecido en algún momento a Rosa Isabel Jaraba Severiche.
Y, en la versión libre del 7 de junio de 2011 que rindió el primero cuando tenía la condición de postulado manifestó que los bienes que ofrecieron estaban a nombre de testaferros de su consanguíneo Víctor Manuel[footnoteRef:3]. [3: «Sobre los bienes que acabamos de enunciar son propiedades que yo no conozco, todos los bienes eran de mi hermano, están a nombre de personas que trabajaron con él (VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA) (F), fueron testaferros que trabajaron con él, la mayoría no los conozco».] Aunado a lo anterior, recalcó la primera instancia, en el historial jurídico del inmueble cautelado se ocultaron por varios años las tradiciones realizadas en el período 1998-2004: Construcciones Jurado Ltda. vendió a Elsa Lucía Molinares Gómez por escritura del 5 de octubre de 1998 que solo se registró el 21 de marzo de 2003; la última transfirió a Rosa Isabel Jaraba Severiche el 13 de septiembre de 2000 y este acto se inscribió el 12 de febrero de 2004; y, Jaraba Severiche enajenó a Ruth Marina Pérez Gómez por escritura del 3 de mayo de 2001 únicamente registrada el 12 de febrero de 2004. 21.2 Cierto es que no se demostró que Manuel Angello Moreno Arciniegas celebrara algún negocio sobre el apartamento 1502 con Rosa Isabel Jaraba Severiche, Mario Algarín Pion o con los hermanos MEJÍA MÚNERA; pero, este hecho tampoco constituyó fundamento de la decisión impugnada.
En cambio, sí lo fue la suscripción de un contrato de arrendamiento con Ruth Marina Pérez Gómez en el año 2002, como él mismo lo afirmó, cuando esta no era la titular registrada del derecho de dominio sobre el apartamento 1502 -sino Construcciones Jurado Ltda.-. Y que, luego, en 2004 le compró dicho bien sin parar mientes en que las 2 propietarias anteriores -Elsa Lucía Molinares Gómez y Rosa Isabel Jaraba Severiche- estuvieron ocultas para los terceros y la sociedad en general porque, de manera coincidente, inscribieron los respectivos actos jurídicos de tradición después de que ya habían transferido el dominio.
O sea que, los 2 negocios que realizó Manuel Angello Moreno Arciniegas con Ruth Marina Pérez Gómez estaban precedidos de situaciones anómalas o, por lo menos, sospechosas, a las que no prestó atención. De ahí que, la explicación de que realizó la compra del inmueble porque estaba satisfecho con sus condiciones generales y de que no tuvo inconveniente alguno desde que tuvo en arriendo, no enseña diligencia o prudencia alguna. 21.3 La providencia impugnada jamás sostuvo que el registro tardío o extemporáneo de los actos jurídicos que involucren derechos sobre bienes inmuebles constituya una causal de invalidez o ineficacia de aquellos; por tanto, los argumentos tendientes a demostrar esta premisa normativa en nada socavan los fundamentos de la decisión judicial.
De cualquier manera, un hecho cierto e incontrovertible es que durante 6 años (1998-2004) se pretendió ocultar las transacciones que se realizaban sobre el apartamento objeto de cautelas y/o a sus verdaderos propietarios, una de ellas Rosa Isabel Jaraba Severiche a quien pertenecieron otros 2 inmuebles ofrecidos por los hermanos MEJÍA MÚNERA para la reparación a las víctimas. 21.4 Acorde con lo anterior, las anomalías o situaciones extrañas en la cadena de tradiciones ya referenciadas eran detectables con una sencilla revisión del folio de matrícula inmobiliaria.
En efecto, no se requerían conocimientos jurídicos especializados porque las circunstancias reseñadas se revelaban con el simple cotejo de las fechas de las escrituras públicas de compraventa y las de sus respectivas anotaciones en el registro público. Además, para esa época, Manuel Angello Moreno Arciniegas no era un ciudadano analfabeto o con educación básica, pues tenía formación profesional en Administración de Empresas, según él mismo declaró, la que años después le permitió constituir una sociedad (Adquisiciones Morarci S.A.S.) dedicada, precisamente, a negocios inmobiliarios. 21.5 El argumento según el cual no se estableció que el precio pactado por la compraventa haya sido inferior al avalúo catastral del bien y, por esa vía, las partes contratantes eludieron el pago del total de las obligaciones tributarias correspondientes resulta impertinente; por cuanto, esas maniobras, como puede verificarse en el resumen de la decisión cuestionada (num. 8), no se tuvieron como hechos indicadores o prueba directa de la falta de buena fe exenta de culpa en la actuación de Manuel Angello Moreno Arciniegas. 21.6 El apelante refuta que la eventual conexión del bien inmueble lo sea con el Bloque Vencedores de Arauca y no con algún grupo de autodefensas que operara en la capital del departamento de Atlántico, que es donde aquel se encuentra ubicado.
En tal argumento subyace una premisa fáctica que, a más de indemostrada, contraría la realidad: que los bloques y frentes de las AUC solo adquirían o mantenían propiedades en las zonas donde ejercían dominio territorial. Por si fuera poco, un hecho probado en el incidente y no discutido por el recurrente, señalado en el numeral 21.1, aniquila la alegación: los hermanos MEJÍA MÚNERA ofrecieron 7 apartamentos como miembros del Bloque Vencedores de Arauca ubicados en Barranquilla, en el mismo Edificio Ligth Tower. 21.7 Según el recurrente, su poderdante no puede ser tenido por descuidado o negligente porque acudió al profesional experto en estudio de títulos de propiedad.
Como antes se indicó, el sistemático ocultamiento de las tradiciones del bien adquirido por el incidentante y, en ese contexto, su arrendamiento por una mujer que, frente a la comunidad en general, no era la propietaria; son hechos que permitían atisbar el posible encubrimiento del origen ilícito y/o de los reales dueños del inmueble, con un examen relativamente sencillo del respectivo certificado de libertad y tradición. De otra parte, el estudio de títulos que realizó un abogado antes de la suscripción de la escritura de compraventa, en estricto sentido, no es el resultado de la diligencia y cuidado por parte de Manuel Angello Moreno Arciniegas para despejar dudas sobre el verdadero propietario del bien o sobre la licitud de su origen, sino el cumplimiento de un prerrequisito impuesto por la entidad bancaria para aprobar el desembolso de un crédito hipotecario.
En este punto debe agregarse que, como lo explicó el Magistrado de primera instancia, el objetivo del banco con el examen de la tradición es verificar si el inmueble constituye una garantía idónea del pago de la acreencia, según las normas civiles y comerciales que regulan la materia; y no necesariamente determinar si existen datos que permitan inferir que existen previos titulares del dominio que pudiesen serlo solo en apariencia, por ejemplo.
En últimas, el interés del banco acreedor es solo la garantía real, mientras que el del futuro deudor hipotecario lo es el dominio en su plenitud; por tanto, las obligaciones legales para uno y otro tienen alcances y consecuencias distintas, aunque algunas puedan ser coincidentes. De cualquier manera, en el presente evento solo se revisa la concurrencia de buena fe exenta de culpa en quien se opone a las medidas cautelares. 21.8 Según el apelante, la sentencia C-327/2020 advirtió que el comprador de buena fe merece protección sin que deba imponérsele cargas excesivas de indagación sobre la historia del bien o las condiciones personales del enajenante porque la prueba del origen ilícito de los bienes corresponde al Estado.
Tal argumento olvida que la sentencia de la Corte Constitucional invocada limitó su estudio a la exequibilidad del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio (L. 1708/2014) y, por ende, ninguna norma del régimen de los bienes para reparación a las víctimas en el ámbito del proceso de justicia transicional regulado por la Ley 975/2005 -modificada por la 1592/2012-, constituyó objeto de su análisis.
Y, aun sin considerar lo anterior, tal pronunciamiento en nada modificó la sólida interpretación sobre la carga de demostrar la buena fe calificada del tercero que aspira al levantamiento de medidas cautelares en el último de tales procedimientos. El mismo Alto Tribunal así lo explicó, con claridad y contundencia, en la sentencia SU-424/2021: …, dicho fallo [ C-327/2020 ] no dispuso que la buena fe exenta de culpa solo se acredita con la verificación de la historia del inmueble, ni tampoco excluyó, en todo caso, la averiguación sobre las condiciones del titular del bien; lo que la Corte dijo en esa oportunidad fue que la condición jurídica del bien era uno de los aspectos que debía valorarse en contexto con los demás elementos de juicio aportados al proceso.
Sin duda, la sentencia no impuso una única prueba para establecer la buena fe exenta de culpa, ni tampoco estableció una tarifa legal, ni mucho menos impidió la sana crítica que tienen los jueces del caso en la valoración probatoria. La Corte reitera que el análisis de la buena fe exenta de culpa debe obedecer al contexto y a la dinámica de los negocios celebrados entre las partes, que será apreciada por el juez en los casos concretos, tal y como posteriormente se precisará. (…).
En síntesis, la presunción de buena fe prevista en la Constitución, para efectos de evaluar las actuaciones en procesos de justicia y paz, debe ponderarse con otro objetivo constitucional de igual relevancia: la eficacia de los mecanismos de reparación integral de las víctimas del conflicto armado. En relación con la Ley de Justicia y Paz, por tratarse de medidas de justicia transicional, como quiera que los bienes están dirigidos a la reparación de las víctimas y la normativa responde a un contexto de violencia en el marco del conflicto armado, el Legislador exige a los terceros opositores que demuestren que adoptaron todas las medidas necesarias para determinar el origen de los bienes y, por lo tanto, descartar su relación con una actuación ilegal e impedir que se afecte la persecución de bienes con propósitos de reparación. Esta exigencia se traduce en el requerimiento de demostrar que obró con buena fe exenta de culpa en la adquisición del derecho de dominio, si su propósito es obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas para preservar el resarcimiento de las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. 21.9 En último lugar, considera el apelante que en el presente asunto debe adoptarse la misma decisión favorable que dispuso la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla -función de control de garantías- en otro incidente de oposición a medidas cautelares, porque tendrían en común que recaía en un apartamento del Edificio Ligth Tower y en su adquisición intervino un banco.
Tal argumento pretermite que los jueces deben resolver únicamente con base en las pruebas practicadas al interior del respectivo trámite procesal. En todo caso, la pretensión de aplicación de un precedente horizontal favorable sería improcedente por la sencilla razón de que se desconoce el panorama fáctico y probatorio completo del caso supuestamente análogo.
El recurrente exalta 2 coincidencias que, a primera vista, resultan intrascendentes a la hora de valorar la existencia de buena fe exenta de culpa y, de cualquier manera, aquel no justificó su importancia. Y, por su parte, el Magistrado de primera instancia señaló algunas particularidades del caso previo que lo hacen diferente el ahora juzgado; entre otras, que los vendedores y su actividad laboral eran plenamente conocidos por la compradora y que la negociación fue directa o sin intermediarios. 22.
En conclusión, la decisión de negar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al apartamento 1502 del Edificio Light Tower (calle 79#55-20 de Barranquilla, M.I. 040-275963) tiene fundamentos legales suficientes y el apelante no logró desvirtuar ninguno. Por tanto, aquella será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, IV.
R E S U E L V E Confirmar la decisión objeto de impugnación. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 2