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AP1031-2017(49572)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

49572(22-02-17) 1- República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP1031-2017 Radicación n° 49572 Aprobado acta n° 050 Bogotá, D.C., febrero veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se examinan los requisitos formales y sustanciales de la demanda de revisión promovida, a través de apoderado, por JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmatoria del fallo de condena emitido el 31 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad. 1 Revisión n° 49572 1 1) JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA HECHOS La Corte al resolver sobre la admisibilidad de demanda de revisión propuesta en anterior oportunidad en nombre de AGUIÑO LLAMOSA1, los sintetizó en los siguientes términos: El 20 de octubre de 2009, aproximadamente a las 4:40 horas, en la calle 81 con carrera 28 C, barrio Pilar Tairona, comuna quince de Cali (Valle), junto a un caño recolector de aguas, fueron muertos con proyectiles de arma de fuego, los menores Leonardo Vallejo Molano, alias "Nano", y Pablo Edinson Chaves Rosero, alias "Pablito", de 17 y 16 años de edad, respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. De los antecedentes procesales reseñados en las sentencias cuestionadas, se conoce que por esos hechos, fueron capturados el menor W.A.B.V., alias "Orejas", quien fue puesto a disposición de la justicia de infancia y adolescencia, y, JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA, alias "Gordo", contra el cual, el 28 de enero de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación. 2.

El 31 de enero de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad de Cali condenó a AGUIÑO LLAMOSA a la pena principal de 56 años y 4 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 arios y prohibición de tenencia y porte de armas por un término de 15 arios, como coautor de homicidio agravado en 1 CSJ AP7349-2016, 26 oct. 2016, rad. 48600. 2 Revisión n° 49572 JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. 3.

El 18 de junio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó en su integridad la sentencia condenatoria que por vía de la acción de revisión cuestiona el apoderado del condenado. LA DEMANDA El accionante, con fundamento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, demanda la revisión del fallo proferido contra JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA, arguyendo que al momento de los hechos se encontraba en estado de inimputabilidad por el consumo de bebidas alcohólicas, sufriendo un trastorno mental transitorio.

Otro de los aspectos en los que funda su pretensión tiene que ver con que la sentencia se emitió dentro de en juicio viciado de nulidad por cuanto la Fiscalía, desconociendo el principio de investigación integral y el derecho de defensa, no tuvo en cuenta el testimonio de Clearco Molano Loaiza, el cual habría variado el juicio positivo de responsabilidad de su representado pues, según entrevista que rindió el 22 de octubre de 2009, estaba en capacidad de aportar elementos probatorios y evidencias físicas en tanto recibió información de testigos y conoció a las personas que acompañaban al condenado el día de los hechos. 3 Revisión n° 49572 JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA Agrega que el acusador tampoco consideró la declaración del investigador José Leonardo Vivas quien realizó la experticia de residuos de disparo al penado, elemento material probatorio que no fue introducido al juicio, a fin de demostrar que no accionó arma alguna, además de que se encontraba ebrio al interior de la vivienda, tal como se consignó en el informe de policía, omisión probatoria que implica el quebranto del artículo 29 de la Constitución Política así como del 1° y siguientes de la Ley 906 de 2004, por lo que se configura la nulidad prevista en el artículo 455 ibídem.

En su criterio, el testimonio de Clearco Molano Loaiza constituye prueba nueva porque no se conoció al tiempo de los debates y habría conducido a la declaratoria de inocencia de su representado, el cual, itera, está amparado en la causal excluyente de responsabilidad contemplada en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, dado su avanzado estado de embriaguez al momento de los hechos, circunstancia generadora de inimputabilidad penal.

Sostiene que está probado que el condenado ingirió licor horas antes de la ocurrencia de los homicidios, bebida que como es sabido, cambia la personalidad de la persona y lo lleva a perder la noción del tiempo y del espacio; tal situación evidencia la omisión de parte del investigador de los artículos 249 de la Ley 906 de 2004 y 250 de la Constitución Nacional. 4 Revisión n° 49572 Yr JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOS De otro lado, alega el accionante, el testimonio del agente Aparicio Olarte, «testigo de oídas», es contradictorio, genera dudas en torno a la forma como se desarrollaron los hechos, por lo que se debió absolver al procesado; y si al a quo no le mereció crédito la retractación del testigo Wilfredo Rodríguez por estimar que obedecía a amenazas, debió interrogarlo sobre el particular, pues ello fue producto del estado de "alicoramiento" (sic) en el que se encontraba cuando rindió la primera versión, lo que produce "alteraciones psíquicas permanentes o pasajeras" que inciden en la comprensión de la realidad.

Para finalizar, afirma que no hay certidumbre sobre la ocurrencia de los hechos y responsabilidad de JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMO SA, además, se le acusó como coautor y solo hay un condenado, y los testigos imputan los hechos a dos personas conocidas como «Pitolo y Arturito» no investigados por la Fiscalía. Con estos argumentos, pide el demandante se declare fundada la causal invocada, se deje sin efectos el fallo de condena y se dicte uno sustitutivo de carácter absolutorio.

Junto con el poder especial, como pruebas allega copia de la entrevista de Clearco Molan° Loaiza realizada el 22 de octubre de 2009 por la policía judicial, copia de las sentencias de primera y segunda instancia y constancia de ejecutoria signada por la secretaria del Centro de Servicios Judiciales de Cali -sistema penal acusatorio- que da cuenta que esta Revisión n° n° 4957 JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOS última providencia cobró firmeza el 26 de agosto de 2014, tras ser declarado desierto el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES 1.

La Corte es competente para conocer del presente asunto según lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo rigor se llevó a cabo el enjuiciamiento de JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA. 2. De antaño y de manera reiterada, la jurisprudencia de esta Sala ha expuesto que la acción de revisión, por su esencia, procede contra decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, constituyéndose en excepcional y procedente sólo en los casos señalados en la ley.

La acción de revisión no se constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, en tanto, su ejercicio es independiente del proceso, posterior a su culminación con sentencia ejecutoriada, cuya demostración es factible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas por el legislador.

Para tal efecto, la acción se debe promover mediante la presentación de un escrito ajustado rigurosamente a los 6 Revisión n° 49572 JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA presupuestos consagrados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. 3. Del estudio del libelo y los anexos se puede concluir que los requisitos formales están satisfechos en lo que concierne a la determinación de la actuación procesal atacada, la identificación de la autoridad judicial a cargo de ella y las conductas punibles juzgadas, á tiempo que se allegó copia de la decisión de primera y segunda instancia con la que culminó el proceso con su respectiva constancia de ejecutoria. 4.

Dado que el demandante acude a la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se prosigue con el examen sustancial de la pretensión. 4.1. La causal postulada consagra la procedencia de la acción de revisión cuando " después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad." Con relación al concepto de prueba en el régimen del sistema acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004, a Sala ha sostenido que es: [ ] únicamente la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral, y la incorporada anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garantías, 7 Revisión n° 49572 JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA en los casos y en las condiciones excepcionales previstas en el código, "En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionales previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantía"2. "Así mismo en la providencia citada la Sala consideró que es menester diferenciar entre la prueba nueva requerida para promover la acción y la exigida para la demostración de la causal y que para el primer evento resulta dable la utilización de cualquier medio cognoscitivo establecido en el Código Procesal Penal en las fases preprocesales de indagación e investigación, al igual que aquellos que hayan adquirido la calidad de prueba bajo la exigencias de dicha normatividad, esto es, que "hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo del juicio oral", en tanto que para el segundo " sólo son válidos los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del código".

Y añadió que: "[ ]en el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia fisica, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (u) la prueba anticipada(3), siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión. "Por elementos materiales probatorios y evidencia física el código entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la fiscalía directamente, o por conducto de sus servidores de policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de 2 Auto del 15 de octubre de 2008, Radicación No. 29.626 8 Revisión n° 49572 7, JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOS laboratorios aceptados oficialmente; y lcs obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y272 ejusdem".

"La información comprende los denominados infórmes de, investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272).

"El interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión, en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los artículos 282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación en sede de revisión, que formalmente cumplan las reglas de producción exigidas por el código para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente válido.

"Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria [ ]"3.

(CSJ SP, 28 nov. 2012, rad. 39222). 4.2. Sobre los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo, esta Corporación de manera uniforme y reiterada ha señalado: La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante 3 Providencia ibídem 9 sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan a virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.

Revisión n° 49572 JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOS r Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.

Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados [.. 4.3.

En el mismo sentido, la Corporación ha destacado que si de lo que se trata en un evento dado es que las pruebas nuevas son declaraciones de testigos de los hechos, se exige del actor una carga argumentativa mayor para establecer la procedencia de la revisión, a saber: se le impone al demandante explicar quiénes son, sus relaciones pasadas y actuales con el condenado, con la víctima, con sus familias y allegados, si fueron mencionados dentro del proceso el por qué no declararon, o en el caso contrario el por qué nadie los citó ni hicieron contacto con el fiscal investigador, cómo surgen 4 CSJ SP, 15 oct. 2008, rad. 29626. 10 A Revisión n° 49572 JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOS ahora, cuál fue el medio para contactarlos y saber del conocimiento que tenían sobre lo sucedido e igualmente los intereses en concreto que los motivan en el presente a prestar declaración. Ello para posibilitar el juicio sobre la procedencia de la acción que depende, como lo establece la ley, de la naturaleza novedosa del medio de prueba respectivo.

Si como es natural los nuevos testimonios (o cualquier otra prueba en general), se plantean como soporte demostrativo de una realidad distinta a aquella asumida por el juzgador, a la cual arribó sustentado en el conjunto probatorio obrante al momento del fallo, resulta claro que dicha contraposición de realidades debe ser enfrentada por el demandante, con miras a demostrar de qué manera los nuevos medios probatorios acreditan la inocencia o inimputabilidad del condenado.

(CSJ SP, 5 dic. 1997, rad. 13776). 5. En el caso materia de estudio, el accionante no aporta ningún elemento de juicio que pueda admitirse como novedoso para acreditar los hechos básicos de la causal y las pretensiones, o con la virtualidad de enervar el juicio positivo de responsabilidad de AGUIÑO LLAMOSA realizado por los juzgadores, exigencia que el contenido de la demanda presentada con dicho propósito no reúne, de ahí que no se cumplen los presupuestos requeridos para la procedencia de la causal invocada. 5.1.

En efecto, el accionante no allega ningún elemento material probatorio o evidencia del estado de inimputabilidad que afirma tenía el sentenciado al momento de los hechos, omisión probatoria que impide examinar su real existencia y efectos sustanciales para la admisión de la presente acción. 11 Revisión n° 49572 JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA Es claro que esta exigencia no se satisface con la simple manifestación de que el procesado al momento de los hechos se encontraba en estado de embriaguez, como sin más lo afirma el demandante, pues aunque es cierto que el consumo de alcohol produce alteraciones en el organismo de una persona e incide en la percepción sensorial de la realidad, esa sola circunstancia es insuficiente para concluir que cuando alguien ha ingerido licor está incapacitado para comprender la realidad y determinarse de acuerdo con esa comprensión. 5.2.

De otra parte, el testimonio de Clearco Molano Loaiza no se puede calificar como prueba nueva, pues el Fiscal en la audiencia de formulación de acusación descubrió la entrevista rendida por aquél; no obstante, la defensa teniendo conocimiento de la existencia del declarante, no lo convocó como testigo al juicio oral, situación que impide reconocer el carácter novel a un medio cognitivo que fue conocido por las partes pero ninguna de ellas lo solicitó para ser presentado en el debate oral, sin precisarse el por qué de esa actitud procesal.

Incluso a ella se hizo alusión por el a quo, según consta en la sentencia de primer grado en la que el juzgador, en el acápite de los hechos, transcribió apartes de la acusación en los siguientes términos: ( ) Finalmente se recepciona declaración de Clearco Molano Loaiza, padre de una de las víctimas quien señala que el día de los hechos al preguntar quién había matado a su hijo le hablaron de 4 capturados, y al ir a mirar a la estación identificó a uno de ellos como hermano de uno de los policías captores, posteriormente se encontró con la sorpresa que habían dejado capturado a uno y 12 Revisión n° 49572 Al• JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOS el hermano del policía resultó libre que porque era testigo y no autor del hecho, pero que él habló con el detenido y le dice que él solo no había sido, que los muertos lo iban a robar, y le pregunta que si era verdad que Pitolo y el hermano de Albeiro participaron en los hechos agrediendo los muchachos fisicamente y dijo que sí, como también le confirmó que él había disparado.

Adicionalmente, a la entrevista de Clearco Molano Loaiza que se acompaña a la demanda de revisión no se le puede otorgar la calidad de prueba en el Sistema Penal Acusatorio de la Ley 906 de 2004, aparte de que carece de la potencialidad para derruir el juicio de responsabilidad del condenado, como quiera que el entrevistado solo refiere a comentarios de la gente sobre la ocurrencia de los hechos, a los presuntos partícipes y a la existencia de testigos que no identifica; es más, indica que el capturado con quien habló en la Inspección de Policía del Vallado, que no puede ser otro que JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMO SA, reconoció que él disparó, confirmando las conclusiones de la providencia contra la cual se intenta la acción. Ello se deduce del contenido de la misma en la que Clearco Molan° Loaiza manifestó que el 21 de octubre de 2009, cuando acudió de nuevo a la Inspección de Policía del Vallado, le dijeron que solo uno de los capturados se encontraba, porque el menor había sido puesto a disposición de la justicia de la infancia y la adolescencia, y previamente había indicado que los otros dos capturados, a quienes identificó como «el hermano del agente y Pitolo», fueron llevados a la Sijín. 13 Revisión n° 49572 JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA Téngase presente que de acuerdo con la sentencia del Tribunal, el testimonio del efectivo de policía Luis Aparicio Solarte se estimó creíble, como también lo evaluó la juez de primera instancia, al considerar su coincidencia con los hechos probados en el juicio, los cuales percibió directamente cuando se encontraba patrullando cerca del lugar donde fueron abandonados sin vida los cuerpos de los dos jóvenes asesinados.

Y fue así como se examinó su relato conforme el cual, tras escuchar disparos de arma de fuego se aproximó en su motocicleta a la orilla del caño, desde donde tuvo oportunidad de ver salir corriendo dos sujetos hacia una residencia a la que ingresaron cinco personas y que intentaron cerrar la puerta, pero él se los impidió con la llanta de su vehículo; sitio en el que encontró vainillas de proyectil de arma de fuego y rastros de sangre que conducía al caño, que también observó al interior de la vivienda e igualmente en las prendas de dos de los referidos sujetos, así como una gorra con unas perforaciones.

Se resaltó en el fallo que el testigo aseveró haber encontrado " a José Aguiño en el patio de la vivienda ", quien " tenía manchas de sangre en la pantaloneta y la camisa", persona que había visto correr desde el caño hacia la vivienda donde se produjo su captura a la postre. Por tanto, el Tribunal concluyó que la duda planteada por la defensa acerca de la participación de JOSÉ JHONNY 14 Revisión n° 49572 JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA AGUIÑO LLAMOSA en los hechos investigados, queda desvirtuada con « el señalamiento claro, coherente y firme que desde un comienzo realizó el agente captor Luis Aparicio Solarte ».

Así mismo, el ad quem examinó los restantes elementos probatorios allegados al juicio, como el testimonio de Wilfredo López Rodríguez, su retractación y la entrevista inicial que rindió, la declaración del investigador José Leonardo Vivas y el informe pericial de necropsia, que condujeron a confirmar la decisión impugnada. 5.3. Lo anterior a la vez permite establecer que el testimonio del investigador José Leonardo Vivas igualmente ' fue conocido y considerado por los juzgadores, pues es claro que su declaración se recibió en juicio y se evaluó en la sentencia sobre aquellos aspectos que fue interrogado por los intervinientes; y si lo que pretende señalar el actor como elemento de convicción novedoso es la prueba de residuos de disparo, no se le puede reconocer esa condición porque las partes también conocieron de su existencia desde la acusación y, no obstante, dentro de la oportunidad legal no la solicitaron para ser incorporada al proceso. 6.

Teniendo en cuenta que la causal que se postula para remover la cosa juzgada exige la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta impropio para esos fines que el 15 Revisión n° 49572 JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA demandante pretenda su ejercicio con supuestos elementos de juicio nuevos que no tienen tal condición, porque las partes los conocieron y no los solicitaron ni aportaron en la oportunidad legal prevista; y aún de ser consideradas, no le restarían la fuerza probatoria otorgada por los juzgadores a las pruebas y juicios valorativos tenidos en cuenta como soporte de la sentencia. 7.

La argumentación que expone el actor, en similares términos respecto de algunos aspectos planteados como sustento del recurso de apelación según se extrae de la lectura del fallo de segundo nivel, denota que su propósito es, de un lado, controvertir la participación en los hechos de JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA, aspecto que fue materia de análisis por la segunda instancia. Y, de otro, censurar las conclusiones allí contenidas a partir de una nueva valoración de las mismas pruebas que fueron examinadas en el trámite ordinario del juicio como si se tratara de una tercera instancia ante la Corte, lo cual desdibuja por completo las finalidades de la acción de revisión cuyo objeto es remediar una evidente injusticia cometida a través de un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Luego, acorde con lo dicho, la decisión que se impone adoptar es inadmitir la demanda de revisión presentada. 8. Por último, la Sala no puede dejar de llamar la atención al accionante por pretender de nuevo que la Corte aborde el estudio del asunto por vía de la acción de revisión, 16 Revisión n° 49572 r JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA. invocando la misma causal a partir de la entrevista de Clearco Molano Loaiza, también aducida en pasada oportunidad como prueba nueva, refugiándose en razones aparentemente distintas, pese a que esta Corporación ya había emitido un pronunciamiento de fondo en torno a ese elemento de juicio, decisión contra la cual incluso se ejerció el derecho de impugnación a través del recurso de reposición. En efecto: el actor pasa por alto las razones que se tuvieron en cuenta en el auto AP7349-2016 para inadmitir la demanda de revisión, y posteriormente en el interlocutorio AP8291-2016 que negó la impugnación, primordialmente, porque la entrevista de Clearco Molano Loa iza no constituye prueba nueva, como se reitera una vez más. Es evidente, entonces, el abuso del ejercicio de la acción de revisión, que no se acompasa con sus fines, causando en cambio desgaste innecesario a la administración de justicia, por lo que se requiere al accionante para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas similares, pues no puede pretender que la misma tesis sea reexaminada indefinidamente haciendo abstracción de lo que ha sido resuelto en anterior oportunidad al respecto, so pretexto de exponerla desde un perspectiva formalmente diferente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, 17 EUGENIO FERN FERNANDO AL RTO C TRO CABALLERO Revisión n° 49572 JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOS RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada mediante apoderado por el condenado JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

DEZ CARLIER SÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO 18 N Revisión n° 49572 / JOSÉ JHONNY AGUIÑO LLAMOSA LUIS NTONIO HERNÁNDEZ BAR GU DEZ PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS IL RMO LAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019