CUI: 76111220400320210013101 Segunda instancia n.º 60088 Lucía Coral Rosero Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente AP103-2023 CUI: 76111220400320210013101 Radicación n.º 60088 Acta No. 010 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa contra la providencia proferida el 26 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual resolvió las solicitudes probatorias y de conexidad en audiencia preparatoria dentro del proceso que se le sigue a Lucía Coral Rosero por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.
II.
HECHOS 1.- Se desprende de las diligencias que Lucía Coral Rosero, cuando era Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, en el periodo comprendido entre marzo de 1996 y julio de 1997, profirió las siguientes providencias en las que ordenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos, cancelar varias sumas de dinero por concepto de acreencias laborales inexistentes a favor de extrabajadores: DEMANDANTE N.° DE PROCESO FECHA DE SENTENCIA N.° DE RESOLUCIÓN CUANTÍA FECHA DE PAGO 1 Marcelino Riofrío Cortes 14721 10-09-1996 995 $50.200.000 7-05-1998 2 Nicolás Lemos Torres 14725 11-03-1996 375 $104.800.000 6-04-1996 3 Alejandro Vergara Torres 14738 13-06-1996 2070 $51.900.000 13-06-1996 4 Leticia Viafara Candelo 14739 11-10-1996 1470 $42.600.000 8-05-1998 5 Pedro Reiner Pulgarín 15165 13-03-1996 949 $151.800.000 28-04-1998 6 Carlos Rodríguez Becerra 15320 25-11-1996 1047 $90.200.000 7-05-1998 7 Alfredo Truque Palacios 15321 6-05-1997 1002 $42.400.000 4-05-1998 8 José Rafel Díaz 15930 14-03-1996 949 $75.200.000 28-04-1998 9 Alfredo Arizabaleta Murillo 16033 15-05-1996 732 $39.442.075 28-05-1998 10 Samuel Gómez Escobar 17778 14-07-1997 2070 $56.200.000 20-05-1998 11 Carlos Riascos Quiñones 17968 18-03-1997 1006 $68.300.000 7-05-1998 2.- Los Tribunales Superiores de Bogotá, Cundinamarca y Buga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocaron las sentencias y absolvieron al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos -, luego de concluir que las condenas dispuestas por Lucía Coral Rosero carecieron de sustento probatorio y desconocieron varias normas aplicables.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.- Con fundamento en los hechos mencionados, el 29 de marzo de 2004, la Fiscalía 20 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó apertura de instrucción contra Lucía Coral Rosero [footnoteRef:2] y dispuso su vinculación mediante indagatoria. [2: Fls. 4-5 cuaderno original Fiscalía 38 delegada.] 4.- Los días 9 y 10 de mayo de 2006, se recibió indagatoria a la exfuncionaria judicial; diligencia ampliada el 4 de octubre de ese mismo año. El 30 de agosto siguiente, el ente instructor decretó la conexidad de algunos procesos. 5.- Mediante proveído del 30 de abril de 2007, la fiscalía resolvió la situación jurídica de la sindicada por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, en la que dispuso abstenerse de imponer medida de aseguramiento, y ordenó la práctica de diversos medios probatorios. 6.- En auto del 2 de agosto de 2007, el delegado fiscal ordenó el cierre de la investigación de acuerdo con las previsiones del artículo 393 de la Ley 600 de 2000, sin embargo, el 19 de marzo de 2008 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución del 30 de abril de 2007 y decretó la conexidad de múltiples radicados. 7.- El 1° de agosto de 2012, se escuchó nuevamente en indagatoria a la indiciada y el 14 de septiembre posterior, la fiscalía definió la situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.
Allí mismo se decretó la prescripción de la conducta punible de prevaricato por acción. 8.- En sesiones del 26 de abril de 2013 y 14 de marzo y 23 de mayo de 2016 se recibió ampliación de indagatoria a Lucía Coral Rosero. 9.- El 2 de octubre de 2017, las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, despacho que el 18 de diciembre de 2019 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Lucía Coral Rosero, como presunta autora del delito de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo.
La defensa interpuso recursos de reposición y apelación. 10. Resuelto el primero en forma negativa, el asunto se remitió a la delegada 10 ante la Corte Suprema de Justicia, que, con resolución del 18 de diciembre de 2020, revocó parcialmente la providencia impugnada, en el sentido de declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto de dos asuntos que fueron objeto de conexidad y la confirmó en lo demás. 11.- La fase de juzgamiento fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo magistrado ponente en auto del 25 de febrero de 2021 ordenó correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para que las partes realizaran las solicitudes probatorias y de nulidad. 11.1.- Dentro de dicho término, la defensa pidió: 11.1.1.- Escuchar en declaración a los demandantes y a sus apoderados, dentro de los procesos laborales que, presuntamente sirvieron como fundamento para apropiarse de dineros de la UGPP a favor de terceros.
Asimismo, el testimonio de la acusada Lucía Coral Rosero. 11.1.2.- Como pruebas documentales requirió oficiar a la Asociación Nacional de Instituciones Financieras [ANIF], al Ministerio de Transporte, a varias entidades financieras y a las oficinas de Instrumentos Públicos de Cali y Buenaventura con el fin de que: i) presenten un estudio detallado sobre las finanzas de Coral Rosero; ii) si la procesada ha tenido o tuvo algún vehículo automotor entre 1996 y 1998; iii) informen si tuvo cuentas de ahorro y/o créditos y cuáles fueron sus movimientos durante dichos años y; iv) si dentro de ese lapso compró algún inmueble. 11.1.3.- Realizar inspección judicial a los procesos que sirvieron como fundamento para acusar a la procesada con el fin de individualizar a las partes cuya comparecencia a declarar se requiere y para que se analicen en conjunto dichas causas. 11.1.4.- Decretar la conexidad de este proceso con las investigaciones 16374 y 17294. 11.2.- La apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales [UGPP], en condición de parte civil solicitó: 11.2.1.- Oficiar a las oficinas de Instrumentos Públicos y de Tránsito del Valle del Cauca para determinar los bienes que aparecen a nombre de la acusada y garantizar el pago de los perjuicios. 11.2.2.- Requerir a la UGPP para que indique los valores pagados de manera irregular en los diferentes procesos que son objeto de juzgamiento. 11.3.- La fiscalía no presentó ninguna solicitud. 12.- El 22 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, donde las partes se ratificaron en las solicitudes presentadas dentro del término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
La diligencia se suspendió para que los integrantes de la sala estudiaran tales postulaciones y verificaran si es procedente la solicitud de conexidad. IV. LA DECISIÓN RECURRIDA 13.- En auto del 26 de julio de 2021[footnoteRef:3] la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó las pruebas reclamadas por la UGPP encaminadas a determinar el perfil económico de la procesada y así poder asegurar el pago de los perjuicios, ya que por el momento «resultan impertinentes, en tanto que este medio de conocimiento se puede decretar, si hay lugar, dentro del proceso de ejecución».
Accedió a la pretensión relativa a oficiar a esa entidad para que efectúe un análisis financiero respecto de los valores pagados de forma irregular en cada uno de los procesos que aquí son objeto de juzgamiento, por considerar que se trata de una prueba pertinente, conducente, útil y que va direccionada a determinar parte de los hechos materia de cuestionamiento. [3: Cfr. Archivo digital: 38.AutoInterlocutorioPeculadoafavordeTercerosDecreto Pruebas Art. 4.pdf.] 14.- Negó las pruebas solicitadas por la defensa.
En cuanto a los testimonios señaló que no se hizo un planteamiento concreto sobre su pertinencia o qué aspectos relacionados con los hechos objeto de debate se pretenden demostrar a través de esos medios de acreditación. 15.- Igual sucedió con las pruebas documentales, debido a que las mismas buscan establecer si para la época de los hechos Lucía Coral Rosero tenía bienes y su perfil económico, lo cual resulta impertinente y superfluo, toda vez que la discusión planteada en la acusación está direccionada a establecer una serie de conductas de peculado por apropiación a favor de terceros, utilizándose como medio unas sentencias judiciales contrarias a la ley, lo cual quiere decir, que la economía de la procesada no es objeto de investigación pues la fiscalía no argumentó que aquélla haya recibido algún tipo de dádiva por ese concepto. 16.- Tampoco accedió a la inspección judicial reclamada por la defensa, al estimar que con los documentos allegados por la fiscalía durante la etapa de instrucción basta para resolver las presentes diligencias.
En lo que respecta a la declaración de Coral Rosero, resaltó que se trata de un derecho constitucional y legal, por lo que, al inicio del juicio oral, el juez y las partes tendrán la oportunidad de interrogarla, tal como lo prevé el artículo 403 de la Ley 600 de 2000. 17.- Negó la petición de conexidad debido a que, de la escasa información allegada, no es posible estudiar la procedencia del instituto jurídico reclamado. 18.- Contra esa determinación, la defensa interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma adversa por el a quo en decisión del 11 de agosto de 2021[footnoteRef:4].
En virtud de lo anterior, se concedió la alzada que ahora es objeto de estudio. [4: Cfr. Archivo digital: 51.Auto2021-00131-00LuciaCoralRoseroxPeculadoafavordeT.pdf.] V. EL RECURSO 19.- La defensa apeló la decisión tras señalar que el a quo no le dio la oportunidad de sustentar en la audiencia preparatoria los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que solicitó, en tanto que dicha diligencia fue suspendida con la finalidad de que la fiscalía allegara información en relación a la conexidad deprecada. 20.- Ante esta situación, el defensor estima que se trasgredió el debido proceso de la acusada, por cuanto el tribunal no continuó con la audiencia preparatoria que había suspendido, impidiéndole sustentar los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad exigidos para el decreto de las pruebas.
En su lugar, se le sorprendió con una decisión que resuelve de fondo las pruebas, insiste, sin haberse agotado el referido acto procesal. En consecuencia, el recurrente considera que se debe revocar la decisión adoptada el 26 de julio de 2021, con el fin de que se reanude la audiencia preparatoria, para efectos de sustentar las peticiones probatorias. 21.- Adicionalmente, el apelante insistió en la necesidad de que se decrete la conexidad de las presentes diligencias con las investigaciones 16374 y 17294.
VI. NO RECURRENTES 22.- Durante el término previsto para el traslado a los no recurrentes, los demás sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse sobre el recurso. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.1.- Competencia 23.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias proferidos por los tribunales superiores, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. 7.2.- Problemas jurídicos a resolver y estructura de la decisión. 24.- La sala abordará el estudio del recurso de apelación, resaltando que los argumentos de la alzada no se encuentran dirigidos, concretamente, a cuestionar los fundamentos del auto del 26 de julio de 2021 que sustentan la negativa de las solicitudes probatorias y de conexidad procesal presentadas por la defensa, sino que la censura se dirige contra el trámite procesal impartido en la audiencia preparatoria, en el que, en criterio del impugnante no se le garantizó la oportunidad de argumentar sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas mediante escrito previo.
Por tal motivo, el problema jurídico que la sala identifica, es el siguiente: 25.- Corresponde a la sala definir si es procedente: i) decretar la nulidad de la decisión que resolvió las peticiones probatorias presentadas por la defensa, por violación del debido proceso; y ii) decretar la conexidad procesal en la etapa de juzgamiento. 26.- Para resolver tales problemas jurídicos, la Sala se referirá, en primer término, al estado de la jurisprudencia frente a las peticiones de nulidad y la oportunidad que tienen los sujetos procesales para solicitar la práctica de pruebas en el marco de la Ley 600 de 2000 y, en segundo lugar, sobre la petición de conexidad. 7.3.- Nulidad.
Exigencias para su declaratoria. 27.- De manera reiterada esta Corporación ha señalado que la declaratoria de nulidad constituye el remedio último para conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en el decurso de la actuación penal cuando resultan lesivas de los derechos y garantías de los sujetos procesales en forma grave e irremediable. 28.- Dado el carácter extremo de la nulidad, se exige que quien la solicita acredite la concurrencia de los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal, conforme lo establece el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, a saber: (i) la indicación de la causal taxativa prevista en la ley;
(ii) que la irregularidad no haya sido ocasionada o convalidada por quien la alega; (iii) el vicio debe haber sido de la suficiente entidad para afectar las garantías esenciales de las partes o trastocar las bases fundamentales del proceso, (iv) que la nulidad es el único medio para la protección de las garantías que fueron conculcadas con la irregularidad alegada.
Al respecto, la Sala de Casación Penal indicó que: […] solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad -; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, -principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –principio de instrumentalidad de las formas - y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad- [footnoteRef:5]. [Negrillas fuera del texto original]. [5: CSJ, AP1612, 22 jul. 2020, rad. 53116] 29.- Adicionalmente, cuando se alega la afectación sustancial al debido proceso se debe especificar si recayó sobre la estructura de la actuación o si se origina en el quebrantamiento de las garantías de las partes, a partir de qué momento se constituyó la irregularidad y demostrar el perjuicio irreparable que conllevó su ocurrencia. El incumplimiento de esas exigencias genera la denegación de la petición de nulidad. 7.4.- Oportunidad para solicitar la práctica de pruebas en la fase de juzgamiento 30.- El artículo 235 de la Ley 600 de 2000, prevé que solo se admitirán las pruebas que conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos que son materia de investigación, lo cual implica que tengan un propósito claro en relación con los aspectos relevantes de la responsabilidad del procesado y sobre los elementos constitutivos de la conducta punible, conforme se hayan concretado en la acusación[footnoteRef:6].
De otra parte, la referida norma establece que se rechazará la práctica de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. [6: CSJ, AP. 6 de octubre de 2015, rad 45228.] 31.- Por su parte, el artículo 237 ejusdem, bajo el enunciado de libertad probatoria, posibilita que los hechos materia de investigación puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal, salvo que excepcionalmente la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales. 32.- Lo anterior, implica que los sujetos procesales, dentro de la oportunidad que les otorga el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, soliciten «las pruebas que sean procedentes» [footnoteRef:7], acorde con los principios que orientan su práctica: conducencia, pertinencia y utilidad.
De acuerdo con lo señalado en esa norma, la oportunidad fijada para que los sujetos procesales presenten y sustenten sus solicitudes probatorias, es el traslado del artículo 400 y, su definición se difiere a la audiencia preparatoria conforme con lo previsto en el canon 401. [7: CSJ. AP8354, 6 de diciembre de 2017, rad. 39765.] 33.- Los principios de conducencia, pertinencia y utilidad, fueron definidos por la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP8354, 6 dic. 2017, rad. 39765; reiterada en decisiones CSJ AP5551-2021, 17 nov. 2021, rad. 56751 y CSJ AP5562-2022, 30 nov. 2022, rad. 61887, así: […] ( i) La conducencia: presupone que la prueba solicitada debe estar legalmente permitida como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta objeto de investigación o de la responsabilidad del procesado.
(ii) La pertinencia: implica que el hecho guarde relación con el objeto del debate, y, por tanto, que sirva para demostrar o infirmar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores. En tal sentido la prueba debe servir para demostrar ese hecho. Sobre el concepto la Sala ha puntualizado que “comprende dos aspectos perfectamente diferenciables, aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho.
La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas”. (iii) La utilidad: supone que el elemento de convicción tenga capacidad para demostrar o refutar la hipótesis fáctica planteada. 34.- Es de resaltar que no es suficiente que se haga mención de tales criterios para que se considere correctamente acreditada la solicitud de pruebas que se pretende hacer valer en la audiencia de juzgamiento, pues los mismos se deben justificar de cara al sentido del medio requerido y con el fin de establecer la verdad sobre los hechos que son materia de investigación. 7.4.1.- El caso concreto 35.- En este caso se advierte que después de que la fiscalía calificó el mérito del sumario seguido contra Lucía Coral Rosero, envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Mediante auto del 25 de febrero de 2021[footnoteRef:8] el magistrado ponente ordenó correr el traslado de 15 días previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000[footnoteRef:9] para que los sujetos procesales soliciten las nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas que sean procedentes. Dentro del término indicado el defensor de Coral Rosero elevó las solicitudes probatorias.
El a quo desarrolló la audiencia preparatoria y en decisión del 26 de julio de 2021 negó las solicitudes probatorias postuladas por dicha parte. [8: Cfr. Archivo digital: 16.AutodeSustanciacion20210225.pdf. ] [9: Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes. ] 36.- De acuerdo con la normatividad reseñada y los parámetros jurisprudenciales desarrollados al respecto, la carga que correspondía asumir al defensor en el marco de la oportunidad procesal prevista en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, consistía en enunciar las pruebas cuyo decreto requería y argumentar las razones por las que las mismas resultaban conducentes, pertinentes y útiles para establecer la verdad sobre los hechos que son materia de investigación, y no esperar a que se desarrollara la audiencia preparatoria, donde, a voces del artículo 401 ejúsdem, al juez o corporación que viene conociendo del proceso, le corresponde emitir el pronunciamiento de rigor, entre otras, en torno a la admisibilidad de las solicitudes probatorias presentadas por las partes durante en referido traslado. 37.- Así las cosas, la Sala considera que el a quo no incurrió en ninguna irregularidad, pues conforme con lo previsto en tales normas, le concedió la oportunidad a los sujetos procesales, incluido el defensor de Lucía Coral Rosero, para que propusieran las postulaciones probatorias que consideraran necesarias [como en efecto lo hizo], sin que sea posible como equivocadamente lo entiende el recurrente, que se habilite un nuevo escenario para solicitar y sustentar ese tipo de pretensiones, pues se insiste, en la audiencia preparatoria se decide si se practican o no las mismas, tal como lo establece el artículo 401 ejúsdem[footnoteRef:10]. [10: AUDIENCIA PREPARATORIA.
Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir.
El juez podrá decretar pruebas de oficio. Allí mismo se resolverá sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza, por requerir de estudios previos o por imposibilidad de las personas de asistir a la audiencia pública, fundada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, deberán realizarse fuera de la sede del juzgado. Se practicarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguiente. [Negrillas fuera de texto original].] 38.- En todo caso, aunque no es un aspecto propuesto en la apelación, se observa que, en auto del 26 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Buga plasmó claramente las razones por las que no accedía al decreto de las pruebas reclamadas por la defensa, en lo sustancial, porque: 38.1.- En lo que respecta a los testimonios, no se advirtió su pertinencia o qué aspectos relacionados con los hechos objeto de investigación se pretende demostrar con los mismos. 38.2.- Sobre las pruebas documentales manifestó que estaban encaminadas a definir el perfil económico de la acusada, lo cual resulta impertinente y superfluo pues ese aspecto no es objeto de controversia en estas diligencias, donde se investiga la posible comisión del delito de peculado por apropiación a favor de terceros. 38.3.- No es necesaria la realización de las inspecciones judiciales solicitadas en atención a que en el expediente obran los documentos suficientes para estudiar los hechos objeto de investigación. 38.4.- La procesada cuenta con la posibilidad de rendir su declaración al inicio del juicio oral, conforme con lo señalado en el artículo 403 de la Ley 600 de 2000. 39.- Tampoco es cierto que a la defensa se le coartara la posibilidad de sustentar las peticiones probatorias.
Una vez revisada la audiencia celebrada el 22 de junio de 2021, se observa que el magistrado ponente indicó que suspendería la diligencia para estudiar las solicitudes probatorias y de conexidad, luego de lo cual procedería a emitir la decisión que resuelva tales postulaciones y, acto seguido, le preguntó a las partes si existía algún motivo de inconformidad frente a ello.
La defensa, aun contando con la posibilidad, no presentó objeciones y guardó silencio. Lo anterior quiere decir que, el recurrente convalidó la actuación del a quo por lo que ahora no puede pregonar la vulneración de garantías fundamentales dentro de un acto en el que, en la oportunidad respectiva, no exteriorizó su desacuerdo. 40.- Además de lo anterior, la sala considera que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 310 ibídem para anular la actuación, toda vez que el recurrente dejó de indicar la causal taxativa prevista en la ley con la que fundamenta su pretensión; la trascendencia de la irregularidad con la entidad suficiente de afectar las garantías fundamentales o las bases del proceso y los motivos por la que por los que se debe acudir a este remedio procesal extremo. 41.- En síntesis, no procede la declaratoria de nulidad, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (i) corrió en debida forma el término de 15 días para que los sujetos procesales postularan las peticiones probatorias que pretendían hacer valer en el juicio oral, y no es la audiencia del artículo 401 de la Ley 600 de 2000 el escenario para que los postulantes expongan las razones de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, porque en esa diligencia se decide el decreto o no de las mismas;
(ii) se pronunció sobre las solicitudes de pruebas de la defensa, (iii) el recurrente convalidó la actuación cuando no presentó ningún reparo en el momento en que le indicaron que sus solicitudes probatorias serían resueltas conforme como las presentó durante el traslado del artículo 400 ibídem y; (iv) el defensor dejó de sustentar los presupuestos establecidos en el precepto 310 ejúsdem para invalidar la actuación. 7.5.- Sobre el decreto de conexidad bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 42.- El artículo 90 del Código de Procedimiento Penal de 2000, establece que la figura jurídica de la conexidad se decretará únicamente en la etapa de investigación y tiene lugar cuando se atribuye a una persona la realización de más de una conducta punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, en las que exista homogeneidad en el modo de actuar, relación razonable de lugar y tiempo, y la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra, así como también en aquellas eventualidades en que el delito o delitos han sido ejecutados en coparticipación de varios sujetos activos. 43.- Las razones de política criminal que justifican la conexidad procesal en eventualidades como las descritas en dicha norma, se concretan a la puesta en vigencia del principio de economía procesal, pues, ante la unidad de prueba que surge en una investigación de tales características y que ha de servir para atribuir responsabilidad o absolver al implicado, resultaría desgastante que se tuvieran que repetir las distintas diligencias practicadas de acuerdo con la cantidad de procesos iniciados atendiendo al diverso número de acciones ejecutadas [CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 38396]. 7.5.1.- El caso concreto 44.- La defensa solicitó decretar la conexidad de las presentes diligencias con los radicados 16374 y 17294.
Tal petición resulta improcedente, debido a que la presente causa ya superó la etapa en la que se podía estudiar el decreto de dicha figura, esto es, la fase de investigación. 45.- Como quiera que el artículo 90 de la Ley 600 de 2000 es claro al indicar que la conexidad se «decretará solamente en la etapa de investigación», resulta inoportuna la petición de la defensa, debido a que mientras las indagaciones 16374 y 17294 se encuentran en fase de investigación según lo informó el propio recurrente, el proceso identificado con el CUI: 76111220400320210013101 ya se encuentra en etapa de juzgamiento, por lo que acertó el a quo al negar dicha postulación. 46.- Por las anteriores, consideraciones la Corte confirmará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VIII.
RESUELVE
Primero: Confirmar íntegramente el auto objeto impugnación. Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Tercero: Devuélvase la actuación para que continúe el trámite correspondiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Comuníquese y cúmplase Fabio Ospitia Garzón Presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2