Micelio
AP103-2015(43232)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43232 Ricardo José De La Espriella Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP103-2015 Radicación n° 43232 (Aprobado Acta No. 11) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de RICARDO JOSÉ DE LA ESPRIELLA PÉREZ, contra la sentencia de noviembre 28 de 2013 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo absolutorio de abril 17 del mismo año emitido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, para en su lugar condenarlo a cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de 87,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de estafa.

HECHOS En la sentencia de segunda instancia son narrados de la siguiente manera: “los hechos fueron denunciados por la familia Viveros Díaz (Carlos Adner, Natanael, Zorancy y Gloria María Díaz de Viveros) el 17 de noviembre de 2005 –Flo. 153- por cuanto a “mediados de 2004”, el amigo de la familia RICARDO DE LA ESPRIELLA PÉREZ y a su vez compañero de colegio de Natanael Viveros Díaz, luego de mucho tiempo, entabló relación de amistad, manifestándoles que laboraba en el cargo de Gerente de Promoción Médica para América Latina en el Laboratorio Médico Pfizer, donde ganaba un salario de $10.000.000,oo y les exhibió varios correos electrónicos donde el laboratorio le obsequiaba un carro por sus altos rendimientos laborales, asegurándoles que su ingreso a la Compañía lo había gestionado el Dr. Alfredo José Spath Porto.

Obtenida la confianza de la familia, RICARDO DE LA ESPRIELLA PÉREZ, les comentó que como parte de su trabajo manejaba considerables sumas de dinero en dólares los cuales vendía al laboratorio que los recompraba a muy buen precio, lo que significaba importante ganancia en la intermediación, y por eso los invitó a invertir, recibiendo de la familia Viveros Díaz, primero una pequeña suma sobre la cual cumplió con el capital y los intereses pactados en el negocio, lo que motivó a que finalmente reunieran un total equivalente en dólares a $120.000.000,oo en varias entregas, comenzando luego de recibido el dinero, los incumplimientos por parte del procesado, quien les advirtió que no debían comunicarse con la mencionada empresa ya que podrían afectar la estabilidad laboral del Dr. Alfredo José Spath Porto.

Tras múltiples incumplimientos el encauzado, prometió que el Dr. Alfredo José Spath Porto, estaba gestionando la entrada a la empresa de Natanael Viveros Díaz, quien viajó a Cali supuestamente para firmar su contrato laboral, y al ver que todo era mentira se comunicaron con Spath Porto quien señaló que no conoce a DE LA ESPRIELLA PÉREZ y que éste no trabajaba en ese laboratorio, sintiéndose defraudados anímica y patrimonialmente” [footnoteRef:1]. [1: Tribunal Superior de Bogotá, 28 nov. 2013, fls 40, 41 cdno original 4.]

ANTECEDENTES El 10 de julio de 2008 en audiencia preliminar ante el Juez 40 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a DE LA ESPRIELLA PÉREZ por el delito de estafa. El 10 de marzo de 2009, la Fiscalía radicó el escrito de acusación y en audiencia ante la Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá, formuló acusación contra el procesado por el hecho punible imputado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se presenta un (1) cargo. Con sustento en la causal 1ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se alega la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal. El casacionista señala que en el proceso de adecuación típica de la conducta, el Tribunal no aplicó el artículo 9º del Código Penal, de acuerdo con el cual la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

Luego de citar los elementos que configuran el delito de estafa, apoyado en jurisprudencia considera que las víctimas por sus condiciones profesionales tenían la capacidad de conocer el peligro que implicaba la operación comercial en la cual se involucraron con el acusado y bajo su control el poder de asumir. En razón a que el acusado tampoco tenía por cuanto se hallaba en un plano de igualdad con los inversores, el recurrente encuentra reunidos los requisitos que excluyen la imputación al tipo objetivo de la estafa, debido a que el perjuicio es producto de una conducta negligente e imprudente de los denunciantes y no de las mentiras del procesado.

CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que el cargo único postulado contra la sentencia del Tribunal, se desarrolla sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, los requisitos de técnica del recurso no han desaparecido, ni tampoco la demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección, en el que resulte innecesaria la mención de la causal y las normas de derecho sustancial vulneradas.

El recurso exige un juicio lógico jurídico que obliga al impugnante a observar los principios que lo diferencian de los ordinarios, mediante la proposición de cargos claros y concretos en los que los errores sean postulados de manera objetiva, sin contradicciones, de modo que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda[footnoteRef:2], la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la casación. [2: CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. ] En principio, es pertinente señalar que el recurrente no presenta argumentación alguna tendiente a demostrar que los elementos de conocimiento echados de menos, a pesar de su supuesta pertinencia, conducencia y utilidad con el objeto del juicio oral y el conocimiento de la juez, fueron negados por un acto arbitrario causante de perjuicio, en la medida que de haber sido practicados el fallo habría sido favorable al acusado.

Cuando se alega la violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus modalidades, el demandante acepta los hechos y la valoración probatoria del juzgador, en la medida que la vía seleccionada corresponde a un juicio en puro derecho que recae sobre la sentencia, en el que su labor se circunscribe a señalar el error, su existencia, modalidad e incidencia en ella.

En el cargo único se postula la infracción directa de la norma sustancial por aplicación indebida, luego el censor compromete el éxito de la demanda al desconocer los hechos probados por el fallador, olvidando que su deber era proponer un debate eminentemente jurídico. Aunque el recurrente admite que el Tribunal da por probado que el acusado desplegó artificios para inducir en error a las víctimas, quienes entregaron la suma apropiada bajo la creencia de las calidades que dijo ostentar y que la misma produciría las ganancias prometidas, lo cierto es que en el desarrollo del reparo desatiende la técnica que lo obliga a respetar los hechos acreditados en el fallo y la valoración probatoria del fallador.

En efecto, luego de aceptar que el perjuicio patrimonial de las víctimas es imputable al procesado al atribuirse un cargo que no ostentaba, señalar que la causalidad no basta por sí sola para la imputación del resultado e indicar que las autopuestas en peligro o acciones a propio riesgo en la celebración de negocios jurídicos excluye la imputación del tipo objetivo de la estafa, acude a las pruebas practicadas en el juicio oral para advertir que los denunciantes tenían la capacidad de conocer el peligro que implicaba la operación de cambio de divisas y bajo su control el poder de asumir el riesgo concentrado en el resultado.

Conforme con ello, el impugnante abandona el discurso jurídico que estaba compelido a proponer, para afirmar que en el asunto que los miembros de la familia Viveros, con excepción de uno de ellos, eran profesionales de la salud, hecho que desde luego no fue objeto de controversia o discusión en la sentencia. Así mismo señala que se que Carlos Adner Viveros, por su condición de abogado administrativista, siempre estuvo atento a la entrega del dinero suyo y de sus familiares y elaboraba los recibos firmados por el procesado, de modo que por sus conocimientos especializados debía saber que la negociación propuesta por el imputado era violatoria de las normas cambiarias, con lo cual pretende mostrar que no era un intermediario autorizado para realizar negociaciones en el mercado cambiario.

De acuerdo con lo visto, el demandante se aparta de los hechos probados en la sentencia y con fundamento en la prueba del juicio oral, concluye que la formación académica y especializada de las víctimas mejores a las del acusado, permiten señalar que, por lo cual no tenía la posición de garante frente a quienes emprendieron una actividad económica ilegal.

El casacionista en esas condiciones, fundamenta su discurso en la interpretación y valoración de la prueba, lo cual es ajeno a la naturaleza de la causal propuesta, donde la argumentación jurídica para demostrar la infracción de la ley sustancial debe acoger los hechos del fallo. Dicho cometido lo incumple el recurrente, en la medida que da por probado o acreditado sucesos que no fueron apreciados por el Tribunal, pero que por esta vía su proposición resulta inadecuada, en tanto los supuestos errores serían de índole probatoria y no jurídica.

Obsérvese que en la demanda el perjuicio sufrido por las víctimas es atribuido a su y no a las mentiras del acusado, hipótesis que además de estar fundada en la prueba es contraria al fallo de segunda instancia, en el cual se considera clara y sus actuaciones propias de. En las circunstancias anteriores, es evidente que el impugnante para demostrar la violación directa de la ley se ampara en los elementos de prueba para extraer sus propias conclusiones, actividad que riñe como ya se dijo con la clase de vicio reprochado a la sentencia. En razón a las falencias anotadas, la Sala inadmitirá la demanda sin considerar necesaria su intervención oficiosa en este asunto con fundamento en el inciso 3º del artículo 184, por no vislumbrar la afectación de derechos y las garantías de los intervinientes.

Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el defensor contractual de RICARDO JOSÉ DE LA ESPRIELLA PÉREZ.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA (IMPEDIDO) PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10