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AP103-2014(42932)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia No. 42932 Jhon Mauricio Moreno Bustamante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP103-2014 Radicación n°. 42932 Aprobado acta N°. 11- Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se ocupa de la definición de competencia formulada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el condenado Jhon Mauricio Moreno Bustamante, contra la decisión proferida por el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías - Meta, por medio de la cual le negó la libertad condicional.

ANTECEDENTES 1. El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá - Cundinamarca, condenó a Jhon Mauricio Moreno Bustamante como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de 27 meses de prisión. 2. El 16 de diciembre de la misma anualidad, el despacho en mención, condenó por segunda ocasión a Moreno Bustamante como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, a la pena principal de 34 meses de prisión y multa de 1.42 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 3.

El 18 de marzo de 2010, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, acumuló jurídicamente las penas anteriores, fijando el quantum total de 47 meses y 15 días de prisión. 4. El 10 de mayo siguiente, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá condenó a Jhon Mauricio Moreno Bustamante a la pena principal de 38 meses de prisión como responsable del punible de hurto calificado y agravado. 5.

El 20 de marzo de 2012, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, acumuló jurídicamente la pena referida a las acumuladas, fijando un total de 67 meses y 15 días de prisión. 6. El 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Penal Municipal de Madrid, condenó a Moreno Bustamante a la pena principal de 11 meses y 12 días de prisión por la comisión del delito de hurto agravado. 7.

El 23 de abril de 2013, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías – Meta, acumuló la pena anterior a las acumuladas en 67 meses y 15 días de prisión, dejando en definitiva 75 meses de prisión. 8. El 15 de mayo de 2013, el sentenciado solicitó al juez de penas la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, allegando para tal efecto los certificados de conducta números 4036409, 4140645 y 4239321, y resolución con concepto favorable número 870 expedida el 6 de mayo de 2013, por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. 9.

En auto del 5 de julio de 2013, el despacho negó el requerimiento al constatar que Moreno Bustamante, no había cancelado la multa que le fue impuesta en uno de los procesos, por lo que no cumple con la totalidad de los requisitos para acceder al reconocimiento del beneficio impetrado. 10. Contra dicho auto el afectado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo denegada la impugnación horizontal mediante providencia del 14 de agosto de 2013, y donde se le concedió la vertical, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 11.

El 6 de diciembre 2013, la aludida Corporación se abstuvo de resolver el recurso y dispuso el envió del expediente a esta Corporación para que definiera la competencia, argumentado que el competente para resolver la apelación contra el auto que negó la petición de libertad condicional es el Juez de conocimiento fallador, esto es, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá – Cundinamarca, al tenor del artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004 dispone que la Corte conoce de la “definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”. 2. Asimismo, el artículo 54 del mismo ordenamiento regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. 3.

Ahora bien, frente al punto objeto de análisis, esto es, determinar cuál es la autoridad encargada de conocer el recurso de apelación contra las decisiones emitidas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, cuando ellas se contraen al análisis sobre la concesión de la libertad condicional, la Sala acompaña el criterio expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al indicar que la competencia recae en el Juez que profirió la condena en primera instancia. La anterior aseveración deviene del claro contenido señalado en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 según el cual: DECISIONES.

Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.”. (Se destaca). 4. Toda vez que se está ante una decisión que envuelve mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad como la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 Código Penal) o la libertad condicional (artículo 64 Código Penal), es nítido que la segunda instancia corresponde al juez que profirió la condena, en este caso, al Juez 2º Penal del Circuito de Facatativá – Cundinamarca de conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

El anterior entendimiento viene corroborado en el mismo estatuto procesal penal analizado, pues el artículo 478 ibídem hace parte del capítulo V denominado “Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores” y los dos capítulos anteriores, el IV y el III, se refieren a “Suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad” que va del artículo 474 al 476 y a la “Libertad Condicional” desde el artículo 471 al 473, por manera que solo éstos y nada más que éstos son los mecanismos a los que se refiere la disposición en comento como de conocimiento del juez que profirió la condena para efectos de la segunda instancia. (CSJ AP, 22 May 2012, Rad. 38480).

También ha expresado la Corte: Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.

(…) “Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantado, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.

(CSJ AP, 3 Oct 2007, Rad. 28343 y CSJ AP, 3 Oct 2007, Rad. 28279). De acuerdo con lo señalado, es absolutamente claro que las decisiones emitidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia en primera o única instancia; y en cuanto a las decisiones no relacionados con estos aspectos, el competente para conocer en segundo grado es el Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Por tanto, el asunto en cuestión será remitido al Juez 2° Penal del Funciones de Conocimiento de Facatativá - Cundinamarca. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DISPONER que el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías – Meta del 5 de julio de 2013, mediante la cual negó la libertad condicional a Jhon Mauricio Moreno Bustamante, es el Juzgado 2° Penal del Funciones de Conocimiento de Facatativá - Cundinamarca, a donde se remitirá la actuación. Segundo. Informar esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 3