República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia (Impedimento) Rad. n° 45387 FEVB La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1029-2015 Radicación n° 45387 (Aprobado Acta No.83) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). ASUNTO La Corte decide de plano el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona para conocer del proceso que se adelanta contra FEVB por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, rechazado por su homólogo de la ciudad de Cúcuta.
HECHOS Según se desprende del escrito de acusación, desde el año 2010, cuando la menor F.D.V.G. tenía siete años de edad, viene siendo víctima de actos sexuales abusivos por parte de su padre, FEVB, hechos que se presentaron en diversas oportunidades en la casa de habitación del imputado ubicada en la finca ( ), vereda ( ), como en el taller de mecánica “( )”, donde éste labora.
Acorde con la información obtenida, el último acto se presentó el 19 de mayo de 2013, cuando la menor tenía diez años.
ANTECEDENTES PROCESALES A solicitud de la representante de la Fiscalía General de la Nación, el 21 de enero de 2014 se realizó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pamplona audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de VB como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, oportunidad en que el juzgador se abstuvo de afectar al imputado con medida de aseguramiento alguno. Impugnado por la Fiscalía dicho pronunciamiento, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona lo revocó y en su lugar decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Posteriormente, el 2 de abril de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación y habiendo correspondido el trámite de la audiencia respectiva al Juez Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, oportunidad en que se formalizó la acusación por los delitos atribuidos en la imputación de cargos. Tras haber sido relevado el titular del Juzgado, el nuevo funcionario, doctor Miguel Ángel Leal González, decretó varios aplazamientos de la audiencia preparatoria, y finalmente, el 3 de diciembre de 2014, se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación con fundamento en las causales 2 y 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en cuanto aduce que el doctor Jesús Eduardo Jaimes Cote, defensor de confianza del acusado, a su vez actúa como apoderado de su progenitor, señor Albano Ernesto Leal Mora, dentro del proceso de pertenencia adelantado en el municipio de Labateca (Norte de Santander), trámite en el que sus honorarios y resultas le atañen a él directamente.
Allegadas las diligencias por reparto al Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, éste no aceptó la manifestación de impedimento, por cuanto dicha manifestación “… aflora manifiestamente desacertada, y por ello no es posible que aceptemos el adelantamiento del proceso por competencia excepcional …” y agrega que el mencionado funcionario no explica cómo podría alterarse su ecuanimidad y buen juicio.
En tales condiciones, atendiendo lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “… en armonía con lo establecido en el artículo 32.4 de la Ley 906 de 2004 …”, ordenó remitir la carpeta a la Sala de Casación Penal de la Corte, por considerar que se trata de definir la competencia entre juzgados de diferentes Distritos Judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente debe aclarar al Sala que erró el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta al convertir el trámite del impedimento de su homólogo de Pamplona en un conflicto de competencia, el cual como es sabido no tiene cabida en el trámite de la Ley 906 de 2004, como tampoco se trata en este caso de un incidente de definición de competencia, pues lo ocurrido en verdad fue la manifestación de impedimento del funcionario judicial de Pamplona.
No obstante que el Juez de Cúcuta remitió el expediente a la Corte para que se defina “ la competencia ”, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto y en su lugar resolverá si es fundada o no la declaración de impedimento en cuestión. En tales condiciones, en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, es claro que le asiste atribución a la Sala para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la discusión que se plantea entre dos jueces de diferente distrito judicial, como ocurre en esta oportunidad.
En relación con dicho tema, ha precisado la Sala en diversas oportunidades que la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, implica el respeto y efectivo cumplimiento de todas las prerrogativas judiciales instituidas en beneficio de las personas, motivo por el cual la legislación procesal penal ha establecido una serie de eventualidades que, en caso de presentarse, dan lugar a que el funcionario se declare impedido para decidir, o en su defecto sea recusado, pues de esta manera se garantiza la transparencia en el ejercicio de la función pública.
Sin embargo, este imperativo ético y legal, de clara raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, pues ello implicaría simplemente la dejación de la función pública deferida, como tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, sin perder de vista que la imparcialidad judicial no es un concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos con arbitrariedad.
En cuanto hace referencia a la manifestación del Juez Penal del Circuito de Pamplona, lo primero a tener en cuenta en orden a decidir el asunto son los criterios de taxatividad y excepcionalidad por los cuales se rige el fenómeno de los impedimentos. Acerca del carácter taxativo de las causales de impedimento, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos: “…En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Pero dado que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial …”.
Acorde con dichos planteamientos, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.
En esta oportunidad, las causales de impedimento invocadas por el Juez Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, están previstas en los numerales 2 y 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “…2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”.
“15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”. Se observa que puntualmente el doctor Miguel Ángel Leal González expresa que su impedimento se circunscribe a que el defensor del procesado es apoderado de su padre en un proceso civil de pertenencia. Surge evidente que dicha situación en manera alguna se subsume en los presupuestos fácticos exigidos por las causales en mención, por cuanto no se trata que “… el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes …”, como tampoco que él hubiese sido “ asistido ” por el defensor del acusado.
Claramente se desprende de las afirmaciones del Juez de Pamplona, que el abogado Jesús Eduardo Jaimes Cote representa judicialmente es a su progenitor, y no directamente al funcionario, al punto que ninguna prueba relativa a que los honorarios y resultas del proceso de pertenencia instaurado en el municipio de Labateca en nombre y representación de Albano Ernesto Leal Mora, le atañen a él directamente.
Como se anunció anteriormente, las causales de impedimento o recusación no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, motivo por el cual no es de recibo asimilar la calidad de acreedor o deudor del “juez”, a la de acreedor o deudor del padre del funcionario; ni menos aún que la expresión referida a que “…el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso …”, pueda equipararse a la asistencia judicial de que ha sido objeto el progenitor del funcionario.
De otra parte, cabe relievar que para la separación del conocimiento del asunto es necesario verificar en el caso concreto, cómo la intervención del funcionario representa un verdadero compromiso que puede ir en deshonra de la imparcialidad suya o de la confianza de la comunidad en su actuación, eventualidad que es la que determina el verdadero compromiso de la administración de justicia, aspecto al que ninguna referencia hizo el Juez de Pamplona que se declaró impedido.
No se materializa, entonces, en el asunto examinado, ninguna de las causales de impedimento invocadas por el Juez Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona para separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, motivo por el cual no se acepta el impedimento propuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona para conocer del proceso que se adelanta contra FEVB por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, motivo por el cual deberá continuar frente al conocimiento del mismo. 2. Remitir las diligencias al Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, para lo de su cargo. 3.
Comunicar la presente determinación al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11