3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 42925 Sandrovani Hernández Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP1027-2015 RADICACIÓN No 42925 (Aprobado Acta No. 077) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Sandrovani Hernández Giraldo contra el auto de 2 de abril de 2014, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron consignados en la sentencia de segunda instancia, así: «El 20 de septiembre de 2010 en el municipio de Montenegro (Quindío), el señor ALDEMAR MUÑOZ BAMBAGUE recibió una llamada telefónica a la residencia de alias “Paloma”, en donde su interlocutor le exigía mediante amenazas de atentar contra su integridad física y la de su familia, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo) y en virtud a la carencia de recursos económicos de la víctima, se pactó que ésta entregaría un T.V. y un PLAY STATION por valor de $350.000.oo y la cantidad restante en efectivo; además de los controles nuevos de los equipos y las respectivas facturas.” El 29 de septiembre de ese mismo año, fecha para la cual estaba prevista la entrega, funcionarios del GAULA capturaron en flagrancia a quienes se identificaron como SANDROVANI HERNÁNDEZ GIRALDO y JENER RCOER OROSCO OROSCO,…» sic 2.
El 9 de junio de 2011, previa celebración de juicio oral, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro - Quindío condenó a Sandrovani Hernández Giraldo como coautor del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, y le impuso una pena principal de 96 meses prisión, y multa de 1.500 S.M.L.M.V. 3. El 16 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó integralmente el fallo de primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
PROVIDENCIA RECURRIDA El 2 de abril del presente año, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de Hernández Giraldo, al concluir que ninguna incidencia tenía en el fallo, de primera y segunda instancia, la nueva postura adoptada por la Corte en CSJ SP, 27 Feb. 2013, Rad. 33254, pues se requería como presupuesto, para aplicar el criterio allí plasmado, que haya habido una aceptación de cargos.
EL RECURSO El defensor solicita se revoque la providencia impugnada con fundamento en lo siguiente: 1. Insiste en que el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, en el pronunciamiento de Casación Rad. 33254, donde se ocupó del aumento generalizado de penas consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se ajusta plenamente al caso de su asistido Sandrovani Hernández Giraldo, por cuanto aquel fue condenado por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa -contenido en el artículo 26 de la Ley 1121-, y, en la dosificación punitiva se hizo efectivo el aumento de la Ley 890 de 2004, presupuestos que conllevan a que prospere su pretensión. 2.
Además, el recurrente sustenta su desacuerdo con la motivación de la decisión objeto de impugnación, indicando que: «La interpretación que, ahora, a echo la Corte de su PROPIA JURISPRUDENCIA, Sentencia del (27) de FEBRERO de 2013, Expediente No. 33.254, DESCONOCE la FINALIDAD del mandato del ARTÍCULO 192.7 DEL C.P.P., habida cuenta que los aumentos genéricos de penas previstos en el artículo 14 de la ley 809 de 2.004, SON INAPLICABLES FRENTE A LOS DELITOS ENLISTADOS POR EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 1121 DE 2006, que por tales preceptos se presenta UNA DISCRIMINACIÓN EN CONTRA DE LOS ACUSADOS POR LOS DELITOS DEL CATALOGO DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 1121 DE 2.006, …» sic Ello por cuanto en el fallo referido no se contempla como condición para la inaplicación del aumento generalizado de penas, el que haya mediado por parte del condenado allanamiento a cargos.
Adicionalmente, estimó que no puede utilizarse el silencio del procesado como argumento en su contra para negarle el beneficio, pues una tesis en ese sentido comporta discriminación respecto de quienes acceden a dichos incentivos procesales y aquellos que consideran su silencio como un derecho fundamental. 3. Por estas razones iteró la solicitud de admisión de la demanda de revisión invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Procedimiento aplicable El caso que ocupa la atención de la Sala se tramita y decide con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, luego el trámite aplicable en materia de revisión es el allí establecido. II. La calificación del recurso La Sala no repondrá la decisión recurrida por los motivos que a continuación se exponen: 1.
La finalidad del recurso de reposición es estimular a la Sala para que haga un estudio de su providencia y —en este caso— replantee la posibilidad de admitir la demanda de revisión, para tales efectos, es preciso que el impugnante esboce argumentos contundentes que le permitan a la Corte concluir que incurrió en errores de orden fáctico o jurídico y que, por contera, es necesario revocar o modificar la decisión. 2.
En el presente caso el abogado demandante no comparte el criterio expuesto por la Corte en la decisión objeto de impugnación, esto es, que la jurisprudencia citada -CSJ SP, 27 Feb 2013, Rad. 33254- determinó que la inaplicación de los aumentos punitivos consagrados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, es viable sólo bajo el presupuesto que medie aceptación de cargos, lo que conlleva a la improcedencia de la impugnación, y de paso de su pretensión, dado que en el presente caso no hubo esa manifestación de allanamiento. 3.
Como ya se señaló en la decisión objeto de impugnación, lo anterior se extrae del fallo de la Corte referido, cuando dijo: «Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.» Subrayados fuera de texto.
Pero si quedara alguna incertidumbre sobre el tema, esta Corporación en sentencia CSJ SP, 19 Jun 2013, Rad 39719, en la sección subtitulada “PRECISIÓN FINAL” hizo referencia a la anterior transcripción, así: «Claramente el apartado transcrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.
Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.» Para finalmente concluir: «En consecuencia, la Corte reafirma que por inescapables razones de igualdad y funcionalidad del sistema, la prohibición del incremento de penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a cargos o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó anticipadamente el proceso.» Es patente que la apreciación que hizo la Corte en el presente caso de su decisión de febrero de 2013 no es novedosa sino que es su criterio pacífico, lo que resulta evidente con la lectura integral de la línea jurisprudencial sobre el tema, no quedando espacio para interpretaciones diferentes. 4.
Finalmente, la Corte debe precisar al demandante que la causal séptima de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, no tiene el alcance que él pretende darle, esto es, que el criterio o la línea jurisprudencial de la Corte, que se demanda aplicar en sede de revisión, se amplié o modifique, pues ello es incompatible con la naturaleza y la técnica de esta acción, dado que un presupuesto esencial para que prospere esta causal es que el criterio o línea jurisprudencial existente, se ajuste con precisión al caso propuesto. 5.
Es por lo anterior, que no había alternativa distinta a la de inadmitir el libelo, y por lo mismo no se repondrá la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER la providencia recurrida.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. José Luis Barceló Camacho José Leónidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María Del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. fl. 10 cuaderno original de la Corte Suprema de Justicia. � Cfr. fl. 31 a 57 cuaderno original Corte Suprema de Justicia. � Cfr. fl. 9 a 29 Ib.
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