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AP1026-2016(45546)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 45546 Angélica María Quiroz Arango. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP1026-2016 Revisión N° 45.546 (Aprobado Acta Nº 46) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de Angélica María Quiroz Arango, contra la sentencia del 10 de mayo de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmatoria de la condena emitida el 17 de febrero del mismo año por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, pero reduciendo la punibilidad que por el delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa se impuso a la accionante.

HECHOS: Los resumió el A quo, en la sentencia del 17 de febrero de 2012: «El 30 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 18:15 horas la señora Ana María Díaz Louzao se encontraba en su residencia ubicada en la circular 74 No. 76 E-69, apartamento 205, Edificio Plaza Laurales del barrio Laureles de esta ciudad. Momento en que el porte le anunció por el citófono que INÉS SÁNCHEZ se encontraba allí, por tanto autorizó su ingreso.

Cuando Ana María abrió la puerta del apartamento advirtió que INÉS SÁNCHEZ estaba en compañía de ANGÉLICA, una conocida suya y de un joven que para ella era desconocido; al entrar se ubicaron en la sala de la vivienda y el joven le solicito que le ofreciera licor, ante la respuesta negativa, ANGÉLICA le solicitó un vaso de agua, motivo por el cual Ana María se dirigió a la cocina y cuando abría la nevera para sacar una jarra con agua, el hombre que acompañaba a NUBIA y ANGÉLICA, la sorprendió intimidándola con arma blanca y le expresó las intenciones de hurtarle.

Luego la llevó a una de las habitaciones del apartamento, lugar al que llegaron las dos procesadas, quienes le coloraron en los ojos y la boca una cita, además la ataron. Sus agresores le preguntaban por el dinero que tenía en la vivienda, la desapoderaron de un reloj y de dos pulseras que usaba, NUBIA y ANGÉLICA le preguntaban en qué lugar tenía el pasaporte y la visa, documentos que encontraron en los cajones de un tocador de su habitación, de los que se apoderaron junto con la suma de 700 dólares.

Por su parte el hombre que las acompañaba, con un spray le introdujo a la víctima, por boca y nariz una sustancia, luego le inyectaron una sustancia con una aguja en la pierna, mientras le insistían que informara dónde estaba el dinero, luego le cubrieron con una bolsa plástica la cabeza, mientras uno de ellos la sujetó por el cuello con fuerza para lograr asfixiarla, hasta quedar en estado de inconciencia. Cuando Ana María recobró el conocimiento se percató que tenía quemaduras en el abdomen, en el brazo izquierdo y en los senos, inmediatamente retiró la cinta que sus agresores le habían colocado y abrió la puerta de la habitación en la que la encerraron, al salir observó que se quemaban dos muebles, un betamax y un torna mesa, que en el suelo había papel periódico, papel higiénico comenzaban a quemarse las maquinas utilizadas en la labor de cosmetóloga, su reacción fue tomar un balde con agua para tratar de controlar el fuego que se iniciaba, requirió entonces de la ayuda de amigos y vecinos, quienes la llevaron al hospital ».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En razón del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación, Angélica María Quiroz Arango y Nubia Inés Sánchez Velásquez, se profirió sentencia condenatoria el 17 de febrero de 2012 por el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín por el delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa imponiendo la pena de doscientos sesenta y cinco (265) meses de prisión y disponiendo la ruptura de la unidad procesal por el injusto de hurto calificado y agravado. 3.

En virtud del recurso de apelación contra el fallo referido interpuesto por la defensa de las procesadas, en lo que respecta a la dosificación punitiva, fue confirmado mediante sentencia del 10 de mayo de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, reduciendo la pena en doscientos uno (201) meses de prisión. LA DEMANDA La apoderada de Angélica María Quiroz Arango, fundamento su petición de revisión contra los fallos de instancia, en las causales de revisión previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.

Solicita a la Corte, « (…), se sirva declarar sin valor y efecto alguno la sentencia de primera instancia de fecha 17 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín que condeno a ANGÉLICA MARÍA QUIROZ ARANGO, a la pena principal de 265 meses de prisión, (…).

SEGUNDO. Solicito a los Honorables Magistrados, se sirvan declarar sin valor y efecto alguno la sentencia condenatoria anticipada, de fecha agosto 30 de 2012 proferida por el Juzgado 12 Penal del circuito con funciones de conocimiento. TERCERA. Solicito a los Honorables Magistrados, se sirvan admitir ACCIÓN DE REVISIÓN, sobre la decisión aprobada en acta No. 98 del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, (…) ya que se incluye en el resuelve la decisión tomada por el Juez 19 Penal del Circuito de Medellín modificándola a 201 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual. » Esboza en la fundamentación fáctica que su representada se vio obligada a aceptar responsabilidad, “por la presión y amenaza que fue víctima (…), por parte de la hasta entonces compañera de causa, Nubia Inés Sánchez”, por su condición sexual y la relación sentimental que por 8 años tuvo con la co-condenada.

Manifiesta que los juzgadores no valoraron las contradicciones de los testimonios recaudados en la actuación. Al efecto, indica las entrevistas de Gloria Lucia Calad Restrepo, Nubia Inés Sánchez y Luis Enrique Penagos Méndez, para aseverar que: “Esta defensa no entiende como las autoridades conocedoras de esta falencia inocultable y que es ostensiblemente atribuible a los funcionarios judiciales de turno, quienes contando con la totalidad de los medios técnicos y de los medios de policía judicial, no fueron efectivos en el cumplimiento de su deber legal, y no actuó, no indago debidamente los motivos que presenta sendas contradicciones y la relación con la versión de la supuesta víctima, no se abstuvo de aceptar aquel preacuerdo y condenar injustamente a mi representada, que debió definirse en los albores de las sendas investigaciones que terminaron con sentencias condenatorias y ejecutoriadas sin poder siquiera haber identificado plenamente al responsable.” En consecuencia, aduce que las sentencias de instancia son violatorias de la Constitución y la Ley, y, causan un grave agravio a los derechos de su representada.

Refiere como prueba documental los fallos proferidos en este asunto, para lo cual solicita sean trasladados los procesos penales con el fin de verificar y comprobar todos y cada uno de los hechos que estructuran la presente acción de revisión. CONSIDERACIONES: 1. La Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por la defensora de Angélica María Quiroz Arango, contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, normatividad por la que se orientó el procedimiento penal. 2.

Como ha sido indicado desde antaño por esta Corporación, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo que posibilite a los sujetos procesales propiciar la abolición de una providencia, de la cual, no obstante encontrarse ejecutoriada y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.

(CSJ AP. 7 feb. 2007. Rad. 22909) Al efecto, sobre las causales de procedencia de esta excepcionalísima figura jurídica, viene sosteniendo la Corte: «Ello puede ocurrir porque se haya condenado o impuesto una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible, cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o un número menor de personas, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y, finalmente, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.

Y a partir del fallo de constitucionalidad de que trata la sentencia C-004 de 2003, se amplió la acción de revisión a los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas (motivo hoy en día reproducido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, aplicable a los casos ocurridos con posterioridad a su vigencia)».(CSJ AP. 8 may. 2012.

Rad. 34671 3. Conforme lo expuesto, por el carácter inmutable de la sentencia que se pretende remover implica la satisfacción de una serie de exigencias formales las cuales debe cumplir la demanda de revisión, contempladas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, especialmente, la indicación clara de la causal invocada junto con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (numeral 3º) y la relación de las evidencias que fundamentan la petición (numeral 4°).

Para el caso concreto, la petición de revisión propuesta a nombre de Angélica María Quiroz Arango será inadmitida por no cumplir las previsiones del artículo 194 ejusbem. En efecto, véase: 3.1. La censora indica de manera expresa que invoca “ como fundamento de la presente acción de revisión, las causales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal ”, pero no desarrolló ninguna de las referidas y cercenó la posibilidad a la Corte de emprender el análisis de procedibilidad, por desconocer en el caso concreto, cómo se encuentran acreditadas las causales de revisión frente al proceso penal que culminó con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de mayo de 2012.

Es decir, la censora no cumplió con su carga de argumentación para las causales que pretende aducir como apoyo de la pretensión, ni especificó las pruebas en que se instituyen. 3.2. Adicionalmente, incumplió el deber de exponer racionalmente la demostración de cada uno y por separado de los motivos revisionistas escogidos, de modo que los fundamentos de hecho esbozados no permiten entrever la pretensión alegada, contrario a lo exigido por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y asemejando su demanda a un alegato de instancia. Por tanto, resulta importante tener en cuenta que la Sala viene insistiendo frente al objeto de la acción de revisión; ha dicho la jurisprudencia: « No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.» (CSJ SP 15358-2014. 7 Nov. 2014. Rad. 41982) 3.3. Es así, que incumbe a quien interpone una solicitud de revisión desarrollar de manera clara y diáfana la causal o causales que pretende alegar, por lo cual no se agota el libelo propuesto con la fundamentación fáctica sino que deben expresar su argumentación jurídica y concreta respecto al asunto que incumbe, aspectos ciertamente no contenidos en la demanda. 4.

Como quiera que la apoderada judicial de Angélica María Quiroz Arango, señaló como causal de revisión la prevista en el numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, es importante tener en cuenta que conforme lo ha decantado la Corte, se requiere probar que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para cuando se llevó a cabo la investigación y juicio, con la entidad necesaria para variar el sentido del fallo.

(CSJ AP4482-2015 (RAD. 46157) «En cuanto se refiere a la prueba nueva, la Sala se ha ocupado de sostener, de forma por demás reiterada, que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la percepción declarada en la sentencia respecto de un hecho conocido».

(CSJ AP 29 may. 2013. Rad. 38312) En ese orden, no es suficiente que la prueba o el hecho se reputen novedosos sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para probar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada. 4.1. En el caso de la especie, la censora no cumplió con el básico cometido de indicar que exista prueba nueva y trascendente.

De un lado, si bien sostuvo que entre Angélica María Quiroz Arango y Nubia Inés Sánchez Velásquez existía una relación sentimental y presión psicológica de la última hacia la primera para la aceptación de cargos en el preacuerdo, no fundamenta que se trate de la prueba novedosa y menos explicó la trascendencia para modificar la cosa juzgada reconocida en la sentencia condenatoria que contiene doble acierto de presunción y legalidad.

No obstante, allega una fotocopia de un memorial presentado por la accionante en la que menciona que “formula denuncia de amenazas contra la señora Nubia Inés Sánchez Velásquez”, sin embargo la abogada peticionaria no adelantó argumentación alguna frente a la causal que permita a la Sala encontrar relevante el documento en cita. Más aún, el referido escrito de Quiroz Arango, ni aún permite establecer que haya salido de su órbita personal y carece de tal aptitud demostrativa por no satisfacer la ritualidad legal para incoar la acción de revisión. (CSJ AP7677-2014. 10 Dic. 2014.

Rad. 37502) 4.2. Por otro lado, las adicionales pruebas documentales anexadas a la demanda de revisión, no contienen la connotación de novedosas. Las entrevistas de Luis Enrique Penagos Méndez, Ana María Díaz Louzao, Luz Elena Louzao Zuluaga, José Fernando díaz Castaño, Eugenia del Carmen Gaviria, Gloria Lucía Calad, Bibiana Álvarez Ortiz María Dolly Yepes Roldán, el informe del psicólogo clínico Especialista en Psicología Jurídica y el interrogatorio a Nubia Inés Sánchez Velásquez, fueron valorados en la sentencia de condena como lo relaciona el fallo del 17 de febrero de 2012 del Juzgado 19 Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín y recopiladas en la actuación por la Fiscalía como se desprende del contenido de las mismas, luego no se avizora novedad de alguna de éstas. 5.

En lo que respecta a las otras causales propuestas en la demanda, indicadas en los numerales 4 y 5 del artículo 220 del código de Procedimiento Penal, sobre las cuales ninguno desarrollo argumentativo se realiza, es importante tener en cuenta: La censora desconociendo que el trámite de la actuación se adelantó en la égida de la Ley 906 de 2004, de manera imprecisa cita los numerales 4 y 5 del artículo 220 del código de Procedimiento Penal, que sugiere que se trata de la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, al carecer la petición revisionista de fundamentación de las causales, no le permite a la Corte conocer si se trata de los numerales 4 y 5 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es decir, “cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derecho humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.

En todo caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates” y el numeral 5: “Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero”; ó, si por el contrario se relacionan con las causales del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, cuyo numeral 4 señala “Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero” y/o la prescrita en el numeral 5 que hace relación: “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.

Luego, ante esa indeterminación de las causales propuestas, la Corte se abstendrá de extender análisis alguno en aplicación al principio de limitación que gobierna el procedimiento de la acción de revisión. (CSJ AP. 22 jul. 2009. Rad. 31671) 6. Anejó a las falencias reseñadas en precedencia que conspiran contra la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a nombre de Angélica María Quiroz Arango, si bien reconoce la Corte que el preacuerdo celebrado entre la penada y la Fiscalía no es óbice para fundamentar la inadmisibilidad de la revisión por no existir condicionamiento alguno al respecto, también es cierto que la manifestación de voluntad que se expresó por Quiroz Arango, debidamente asesorada con su defensor y la Fiscalía, frente a la aceptación de responsabilidad, implica que existían elementos materiales probatorios que permitieron al Juez de conocimiento avalar dicha negociación y proferir la sentencia de condena. 6.1.

Luego, aunado a los elementos materiales de prueba que fundamentaron la pena, la misma también se desprendió de la aceptación de responsabilidad que realizó la accionante, por lo cual la argumentación que ahora presenta la apoderada judicial de Angélica María Quiroz Arango constituye una pretensión de retractación y por ende, continuación del proceso penal que culminó con la sentencia penal en firme. 6.2.

Razón por la cual, tampoco es atendible la manifestación de la demandante en lo que se relaciona que su prohijada fue presionada y amenazada para suscribir el preacuerdo por parte de la otra co-condenada, cuando ninguna prueba idónea presenta, iterándose que no la constituye la fotocopia simple del escrito suscrito por la accionante, por lo precario del elemento de convicción. Al contrario, encuentra la Corte que la postura jurídica de la censora fue abordada en la sentencia del Juzgado Diecinueve (19) Penal del Circuito con función de Conocimiento de Medellín, en la cual se indicó en relación con la culpabilidad de las procesadas: «Elementos todos, que junto con la aceptación libre y voluntaria de las procesadas ANGÉLICA MARÍA Y NUBIA INÉS, son suficientes para acreditar la materialidad de la conducta de homicidio simple en la modalidad de tentativa, además de la responsabilidad penal que sobre estos hechos recae sobre ellas, la cual fue aceptada por vía de preacuerdo, elementos que colman las exigencias de los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, porque obvio resulta concluir que ANGÉLICA MARÍA QUIROZ ARANGO Y NUBIA INÉS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ son responsables como coautoras, a título de dolo del delito que se les enrostró. » 6.3.

Por ende, el reproche de la defensora, frente a la presunta existencia de contradicciones en los testimonios, por lo que a su criterio debió rechazarse el preacuerdo, ciertamente es un alegato de instancia y/o de casación, pero no constituye presupuesto de procedencia de la acción de revisión donde las causales para su interposición son taxativas y la demanda debe reunir las exigencias técnicas que la normatividad exige, conforme a los fines y requisitos del instituto cuya aplicación solicita, lo que no se cumple en este asunto.

La Sala en diversos pronunciamientos, se ha ocupado de diferenciar el objeto de la acción de revisión frente al recurso extraordinario de la casación, recientemente señaló: (CSJ SP 15358-2014. 7 Nov. 2014. Rad. 41982) «En esa medida, estima necesario la Corporación partir por reiterar que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. Sobre el particular, esto ha sostenido pacíficamente la Corte: (CSJ AP, 6 Feb 2007, Rad. 23839;

SP, 25 Jul 2007, Rad. 23690; AP, 5 Dic 2012, Rad. 38543; y, AP, 21 Oct 2013, Rad. 41651)» Conforme lo expuesto, es dable concluir que la acción de revisión no es proclive a continuar con debates relacionados con la valoración probatoria o irregularidades del proceso penal. Sí lo sería, en caso de que exista prueba nueva trascendente para demostrar de manera fehaciente y con vocación de motivar el inicio del proceso revisionista la inocencia o inimputabilidad del procesado.

(CSJ SP 15358-2014. Rad. 41982). 7. En lo que respecta a la solicitud de la prueba trasladada relacionada con el proceso que se tramitó bajo el NUR 05-001-600206-2009-69164 No. Interno 2011-85134 –proceso penal del Juzgado 19 Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín y otras actuaciones judiciales, son elementos de convicción que debieron acreditarse por la censora, si era de su interés, por lo que se observa el incumplimiento al numeral 4 del artículo 194 de la Ley 906, que aunado a la falencias señaladas dejan sin vocación de admisibilidad la propuesta presentada a nombre de Angélica María Quiroz Arango, que finalmente, será la decisión que adoptará la Sala. 8.

No sobra advertir que si bien la demanda está firmada por una profesional del derecho, se hace evidente la falta de técnica en la postulación de la propuesta que carece del cumplimiento a los requisitos legales y desconoce –como se viene manifestando- que se trata de un trámite posterior a la finalización del proceso, por tanto, no es la prolongación del juicio que culminó con sentencia condenatoria que hacen inamisible el asunto ahora presentado a la Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de revisión propuesta a nombre de Angélica María Quiroz Arango. 2. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 117 a 124 del Cuaderno de revisión. � Folio 117 a 124 Cuaderno de revisión. � Folio 1 y 2 cuaderno de Revisión de la Corte. � Folio 4 Demanda de revisión. � Folio 2 demanda de revisión. � Folio 32 al 34 Cuaderno de revisión. � Folio 31 y 57 cuaderno de Revisión de la Corte. � Folio 50 y 64 Ibídem. � Folio 71 Ibídem � Folio 76 Ibídem. � Folio 79 Ibídem. � Folio 85 Ibídem. � Folio 90 Ibídem. � Folio 108 Ibídem. � Folios 95 a 107 Ibídem � Folio 111 Ibídem. � Folio 117 a 124 Ibídem. � Folio 120 Reverso.

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