CUI 050013104023 20170006801 Número Interno 56.313 DIANA MARÍA VALENCIA BEDOYA y otro Casación FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1025-2023 Radicación n° 56.313 (Aprobado Acta No. 069) Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada DIANA MARÍA VALENCIA BODOYA, contra la sentencia del 17 de junio de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó, entre otras decisiones, la de condenar a la acusada como autora del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía.
HECHOS En 1997, Lucía Ramírez Álvarez otorgó poder al abogado Juan Ignacio Arroyave y a JOSÉ MIGUEL GÓMEZ ARROYAVE -quien manifestó ser profesional del derecho-, con el fin de que instauraran, a su nombre, demanda por falla del servicio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la muerte de su esposo Wilson Hernando Salazar Orozco, quien laboraba al servicio de la Policía Nacional y fue asesinado por otro miembro de esa institución. Más adelante, en el año 2002, Juan Ignacio Arroyave sustituyó la representación conferida a la doctora DIANA MARÍA VALENCIA BEDOYA.
Iniciado el proceso y agotada la respectiva audiencia de conciliación en el año 2004, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional aceptó pagar por concepto de perjuicios la suma $162.810.141,94, que serían repartidos por partes iguales entre la señora Ramírez Álvarez y sus cinco hijos (herederos de Salazar Orozco). Para dar cumplimiento al acuerdo, el 14 de septiembre de esa anualidad, la autoridad demandada consignó en la cuenta de ahorros del Banco Davivienda nro. 0000037670071127, cuya titular era la doctora VALENCIA BEDOYA, la mencionada suma de dinero.
La abogada, sin embargo, guardó silencio. No notificó, ni hizo entrega del dinero recibido a los interesados, sino que dispuso de ellos, compartiéndolo con JOSÉ MIGUEL GÓMEZ ARROYAVE, a quien entregó la suma de $67.000.000.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Con fundamento en estos hechos, el 13 de enero de 2006, la fiscalía dispuso abrir la investigación previa, llevando a cabo la práctica de algunas pruebas[footnoteRef:1]. Culminada dicha etapa, mediante resolución del 30 de abril de 2007, profirió resolución de apertura de instrucción[footnoteRef:2], en la que ordenó vincular a la investigación mediante indagatoria a DIANA MARÍA VALENCIA BEDOYA y JOSÉ MIGUEL GÓMEZ ARROYAVE, las cuales fueron rendidas, en su orden, el 12 y 19 de abril de 2010[footnoteRef:3]. [1: Cuaderno Original.
Nro. 1. Folio 10.] [2: Ibídem. Folio 11.] [3: Ibídem. Folios 65 – 72 y 76 – 81.] 2. Cerrada la investigación, el 13 de mayo de 2016[footnoteRef:4] la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra GÓMEZ ARROYAVE y VALENCIA BEDOYA, como autores del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, conforme los artículos 239, 241 numeral 2° y 267 del Código Penal.
Decisión confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, mediante resolución del 4 de otubre de 2016[footnoteRef:5]. [4: Cuaderno Original. Nro. 3. Folios 670 – 733.] [5: Ibídem. Folios 765 – 777 y 785.] 3. Surtida la fase de la causa, mediante sentencia del 9 de abril de 2019, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín condenó a los procesados a la pena principal de 37 meses y 6 días de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Así mismo, los condenó al pago solidario de perjuicios materiales por valor de $97.956.150, indexados hasta el momento de su efectiva cancelación. Les concedió, además, la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:6]. [6: Ibídem. Folios 823 – 830.] 4. Los enjuiciados apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 17 de junio de 2019[footnoteRef:7], lo confirmó en su integridad. [7: Ibídem Folios 881 – 889.] LA DEMANDA El defensor público de DIANA MARÍA VALENCIA BEDOYA formuló un único cargo con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación de los derechos de defensa y debido proceso de su representada, derivada de la indebida citación y notificación de las actuaciones surtidas al interior del diligenciamiento seguido en su contra.
En concreto, señaló que al momento de rendir la injurada, VALENCIA BEDOYA fue clara en precisar que, aun cuando para esa época se encontraba en Bogotá por asuntos personales, su “dirección fija” se hallaba en la carrera 89 No. 66-97, Barrio Robledo de Medellín, pues allí estaba radicada de manera permanente su familia (padres e hijos). Esa dirección, además, precisó el recurrente, “ no fue inventada ni falsa”, como lo adujo el Tribunal en la sentencia recurrida.
De las piezas procesales obrantes en el expediente puede establecerse que esa era la nomenclatura registrada por la procesada y la conocida por las autoridades. Ello, por cuanto en una oportunidad, miembros del CTI acudieron a ese lugar, hablaron personalmente con ella y le entregaron una citación. Sin embargo, por errores secretariales, las restantes notificaciones no fueron enviadas a esa dirección, sino a una no avalada por su prohijada.
Argumentó que, si VALENCIA BEDOYA hubiera sido enterada del desarrollo de la actuación desde su fase inicial, muy seguramente no se habría proferido acusación en su contra, dado que habría propiciado un “arreglo de pago oportuno” con la víctima “para extinguir la acción penal”. Lo anterior, máxime si su intención jamás fue la “apoderarse de un dinero ajeno”.
Aseguró no ser cierto la acusada hubiera mostrado total desinterés por el proceso, ni que por voluntad propia hubiera desatendido el llamado de la justicia. No. A falta de enteramiento del decurso de la actuación, creyó razonablemente que la fiscalía había avalado la solicitud de preclusión de la investigación a su favor y que “todo estaba bien”.
Por ende, la trascendencia del reparo la concretó en la clara afectación del derecho al debido proceso, puesto que se impidió a la acusada ejercer su defensa material. En consecuencia, solicitó casar la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la “formulación de imputación”. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones previas: Debe precisarse, en primer lugar, que la demanda debe cumplir las formalidades previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por cuanto es la normativa procesal vigente para el momento de los hechos.
Como mecanismo de impugnación extraordinario, el recurso de casación impone que el recurrente formule sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de la doble presunción de acierto y legalidad.
Estos requerimientos exigen la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación, según el cargo propuesto, de tal manera que resulten claros e inteligibles, pues a la Corte, en virtud del principio de limitación, no le es permitido llenar vacíos argumentativos, ni desentrañar el sentido de pretensiones sustentadas en planteamientos confusos o contradictorios.
A decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda demanda debe sujetarse a los siguientes contenidos mínimos: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante considere infringidas.
Adicionalmente a esto, de acuerdo con lo puntualizado por esta Sala de tiempo atrás[footnoteRef:8], al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus fines, por lo que los reproches deben estar encaminados a acreditar la necesidad de intervención de la Sala para obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). [8: CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. ] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: [l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación[footnoteRef:9]. [9: CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. ] 2.
Único cargo: nulidad En el presente asunto, con la pretensión de obtener una declaratoria de nulidad, el demandante postuló su censura al tenor de la causal prevista en el “ numeral 2° del artículo 180 de la Ley 906 de 2004”. No obstante, dada la legislación aplicable al asunto bajo examen, ésta corresponde al numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, atinente a la afectación del debido proceso.
En relación con esta causal, es necesario recordar lo dicho por la jurisprudencia, en el sentido de que, a pesar de la menor rigurosidad en su postulación, el censor debe identificar con precisión la irregularidad que determina la invalidación, señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada.
Así como acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada. También debe tenerse en cuenta que solo es posible invocar motivos de nulidad expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad -.
No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, - principio de protección -. Aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales – principio de convalidación -.
Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia -. No se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad -.
Y, además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal - residualidad -. En el cargo postulado, la nulidad se funda en la “ incorrecta citación” de la acusada para que asistiera a las diferentes audiencias del proceso, lo cual, en criterio del recurrente, impidió que ejerciera su defensa material. Sin embargo, al revisar la actuación, la Sala advierte que los fundamentos fácticos del reproche contrarían el principio de corrección material, como quiera que tanto la fiscalía como el juzgado al que correspondió el conocimiento de la acusación citaron a la procesada a las direcciones que ella misma suministró a lo largo de la actuación seguida en su contra.
Al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, ante igual postulación, el Tribunal hizo un recuento pormenorizado de la actuación y destacó que fue la acusada quien estuvo reticente a cumplir el llamado a la justicia. esto, porque DIANA MARÍA VALENCIA BEDOYA fue vinculada a la actuación mediante indagatoria, oportunidad en la cual aportó únicamente, como dirección de notificaciones, la Calle 160 No. 72-32 casa 37, Barrio Santa María de Bogotá, y como número telefónico el abonado 3136272534[footnoteRef:10]. [10: Cuaderno Original No. 1.
Folio] Justamente a esa dirección, la fiscalía le remitió las comunicaciones sobre la renuncia de su apoderado de confianza y la resolución que negó la preclusión solicitada por la defensa del coprocesado Gómez Arroyave[footnoteRef:11], sin que la procesada emitiera pronunciamiento alguno. [11: Ibídem. Folio 215.] Ante tal situación, la fiscalía insistió en su búsqueda.
Intentó comunicarse a los números de teléfono fijo y celular que ella misma había aportado, pero no tuvo éxito. Fue a través del fiscal Hernán Molina, ex esposo de la enjuiciada, que se logró enterarla de la renuncia de su abogado[footnoteRef:12]. No obstante, frente a esa información también hizo caso omiso. [12: Cuaderno Original No. 2.
Folio 343.] Se dispuso entonces emitir orden de trabajo a la Policía Nacional[footnoteRef:13], con miras a lograr la ubicación de VALENCIA BEDOYA. De esa manera, previa consulta de la tarjeta alfabética de la acusada remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, un patrullero de la SIJIN tuvo conocimiento que registraba como lugar de residencia la carrera 89 No. 66 – 97 casa 11, Barrio Robledo de Medellín. Una vez el funcionario compareció a dicho lugar, fue atendido directamente por la procesada, quien manifestó su interés de que le designaran un abogado de oficio.
Así mismo, expresó que en esa dirección sólo iba a estar hasta el 14 de septiembre de 2013, pues se mudaría a Bogotá, a la dirección carrera 7ª A Nro. 63 A-69 apartamento 303, Barrio Chapinero Alto[footnoteRef:14]. [13: Ibídem. Folio 345.] [14: Ibídem. Folios 348 - 349] Con fundamento en esa información, se le designó una defensora de oficio[footnoteRef:15], la cual, valga destacar, en audiencia preparatoria del 29 de mayo de 2018, manifestó que no había logrado contacto alguno con su prohijada[footnoteRef:16].
Sin embargo, se notificó de todas las decisiones y participó activamente en las diligencias celebradas, presentando alegatos conclusivos y solicitando su absolución. [15: Ibídem. Folio 352.] [16: Cuaderno Original Nro. 3. Folio 821.] Es de precisarse que las citaciones remitidas a la procesada a la última dirección que ella indicó, fueron devueltas con la anotación de “dirección inexistente”[footnoteRef:17].
No obstante, reapareció al final de la actuación para notificarse de la sentencia de primera instancia y presentar recurso de apelación[footnoteRef:18]. [17: Ibídem Folios 794, 780, 791, 793, 804, 817.] [18: Ibídem. Folios 865 y 867-874.] En este contexto, salta a la vista que los fundamentos del reparo de nulidad no corresponden con la realidad del proceso.
A la procesada no se le vulneró el derecho de defensa material, puesto que pudo ejercerla desde el momento en el que fue vinculada al proceso. Diferente es que, surtido ese trámite, se haya desentendido totalmente de la actuación, dejando su defensa encomendada, en principio, al abogado de confianza que había designado en esa diligencia y, posteriormente, a la apoderada de oficio, respecto de quien no mostró interés alguno por contactarla.
Así las cosas, el cargo no puede ser admitido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de DIANA MARÍA VALENCIA BEDOYA. Contra esta providencia no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11