República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencia 43282 Santiago Ortega Arango CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP1025-2014 Radicación Nº 43282 (Aprobado acta N° 061) Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014). I. V I S T O S La Corte resuelve la colisión negativa de competencias que se suscita entre los juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y 2º de la misma denominación de Cundinamarca, con ocasión del proceso que, por la vía anticipada y conforme con las Leyes 600 de 2000 y 1424 de 2010, se sigue en contra de Santiago Ortega Arango, desmovilizado de las AUC, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Tras la firma de la Resolución No. 091 del 15 de junio de 2004, a través de la cual la Presidencia de la República declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma del Acuerdo de Paz con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC ), Santiago Ortega Arango, integrante del bloque Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, grupo ilegal al mando del comandante Ramón María Isaza Arango, se presentó voluntariamente ante la Fiscalía 37 Especializada de Medellín, adscrita a la Unidad de Fiscalías de esa ciudad, Unidad de Estructura de Apoyo, con sede transitoria en Puerto Triunfo (Ant.), conforme con lo dispuesto en la Ley 782 de 2002 y el Decreto 3360 de 2003, al tiempo que expresó su voluntad de reintegrarse a la vida civil.
Ante el mencionado despacho fiscal rindió diligencia de versión libre el 4 de febrero de 2006; en ella admitió haber hecho parte del frente Celestino Mantilla de las Autodefensas del Magdalena Medio. 2. El 28 de mayo de 2012, la Fiscalía 27 Especializada de Medellín profirió resolución de apertura de instrucción contra Santiago Ortega Arango y el 15 de mayo de 2013 lo escuchó en indagatoria.
En ella, el desmovilizado precisó haber ejercido funciones de patrullaje y combate en los municipios del occidente de Cundinamarca, Campao, Guaduas y San Juan de Rioseco, al tiempo que reconoció como su comandante a Ramón Isaza Arango. La Fiscalía, en resolución del 24 de junio de 2013, conforme con la Ley 1424 de 2010, le imputó el delito de concierto para delinquir agravado, se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento, al tiempo que declaró la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos de utilización ilícita de equipos de comunicaciones y utilización ilegal de uniformes e insignias (artículos 197 y 346 del Código Penal).
El 6 de noviembre de 2013, ante la Fiscalía 27 Especializada de Medellín, se celebró diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, la cual fue solicitada por el desmovilizado en su indagatoria. Allí, el investigado Ortega Arango, de manera libre, voluntaria y asistida, aceptó la imputación que le formuló el ente acusador por el delito de concierto para delinquir agravado.
ARGUMENTOS DE LOS JUZGADOS COLISIONANTES 1. Con el fin de que fuera dictada la correspondiente sentencia anticipada, la actuación fue remitida al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, cuyo titular dispuso la remisión de la actuación con destino a su homóloga de Cundinamarca, debido a la competencia por el factor territorial que recae en esta última, por razón de los delitos que se cometen en los municipios de ese departamento.
Lo anterior no sin antes proponer la colisión de competencia negativa, en caso de que el destinatario no compartiera sus razonamientos. 2. La Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, luego de requerir la información pertinente al acusado Ortega Arango al Centro de Memoria Histórica y Agencia Colombiana para la Reintegración, en auto del 18 de febrero de 2014, rechazó la competencia que le atribuyó el Juez Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Adujo que el mencionado se desmovilizó en Puerto Triunfo (Antioquia) y rindió versión libre ante la Fiscalía 37 Especializada de Medellín. Agregó que el bloque Magdalena Medio de las AUC ejerció influencia en Boyacá, Santander, Cundinamarca y el oriente antioqueño, siendo este último lugar donde tuvo una mayor incidencia. Y si bien el procesado Ortega Arango fue ubicado como móvil en una zona rural del occidente de Cundinamarca, ello no lo desliga del accionar del grupo armado ilegal.
Por tanto, la competencia debe fijarse conforme con el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que el comportamiento tuvo lugar en varios departamentos, que el procesado se entregó voluntariamente en Puerto Triunfo y que fue una fiscalía de Medellín la que dispuso la apertura de investigación. Esta última circunstancia, según la norma antes citada, es la que le otorga competencia al Juez 2º Especializado de Antioquia para proferir la sentencia anticipada Como consecuencia del anterior razonamiento, la Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, luego de trabar el conflicto negativo de competencia, remitió la actuación a la Corte, con el fin de dirimir el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al tenor de lo normado en el artículo 75, numeral 4°, de la Ley 600 de 2000, es competente para resolver la colisión de competencias que se ha suscitado entre la juez 2ª Penal del Circuito Especializada de Cundinamarca y el 2º de la misma denominación de Antioquia. 2.
El asunto que concita la atención de la Sala se contrae a determinar cuál de los dos despachos trabados en colisión, el 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca o el 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, es el competente para dictar la sentencia anticipada en contra del acusado Santiago Ortega Arango. La dificultad para resolver dicho asunto estriba en que mientras, por una parte, el desmovilizado, como integrante del Frente Celestino Mantilla, delinquió en municipios del occidente de Cundinamarca, también es cierto, por la otra, que dicho frente hizo parte del Bloque Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio que ejerció influencia principalmente en el Magdalena Medio antioqueño. Además, es preciso tener en cuenta que este proceso se sigue conforme con la ritualidad prevista en la Ley 600 de 2000. 3.
Pues bien, la Corporación, reiterando su jurisprudencia (CSJ SP, 12 de febrero de 2014, Rad. 43201, reiterada en auto del 20 de febrero del mismo año, rad 43181), anticipa su conclusión en el sentido de que asignará la competencia para continuar el trámite procesal al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Las razones son las siguientes: Comoquiera que esta actuación se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2000, se hace imperioso recordar lo que el artículo 83 de la citada normatividad establece en punto del factor territorial de competencia: “A prevención. Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión”.
Así las cosas, analizadas los razonamientos de cada uno de los despachos colisionantes, la Sala encuentra acertados los propuestos por la Juez 2ª Penal del Circuito Especializada de Cundinamarca, toda vez que los datos que arroja el proceso ciertamente llevan a señalar que el funcionario judicial competente para adelantar la causa es el de Antioquia.
Las razones de este último para rechazar su competencia dejan de lado el contenido de la norma procesal reseñada, la cual resuelve el tema de la competencia, cuando el delito es realizado en varios lugares. En efecto, el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia concluyó, en esencia, que por haber militado el acusado Ortega Arango en un frente de las AUC que operó en los municipios de Cundinamarca, entonces el concierto para delinquir habría ocurrido en esas poblaciones, motivo por el cual aquel debía ser juzgado por el funcionario judicial con competencia territorial en Cundinamarca.
Lo que no advierte el juez colisionante es que dicho frente, el Celestino Mantilla, formaba parte de una estructura criminal mucho más amplia cual fue el bloque Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio que, como bien lo reseñó la juez de Cundinamarca, accionaba principalmente en el Magdalena Medio antioqueño. Y precisamente en Antioquia optó por entregarse voluntariamente el desmovilizado Santiago Ortega Arango, ante una Fiscalía de esa comprensión territorial con sede transitoria en Puerto Triunfo.
Posteriormente fueron sendas fiscalías de Medellín las encargadas de dictar las resoluciones de apertura de indagación preliminar y de instrucción, así como de vincular al mencionado mediante indagatoria, resolver su situación jurídica y elaborar el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada. Así, aunque no se discute que la Fiscalía tiene competencia en todo el territorio nacional, lo cierto fue que la conducta punible de concierto para delinquir aquí investigada tuvo su desencadenamiento fáctico en varias comprensiones territoriales, independientemente de que el desmovilizado hubiera operado solamente en una de ellas.
Esta última circunstancia es irrelevante para el efecto de resolver el tema de la competencia territorial, en la medida en que a través del reconocimiento expreso que hiciera el comandante Ramón María Isaza Arango se acreditó fehacientemente la pertenencia de Santiago Ortega Arango al Bloque Magdalena Medio, el cual ejerció influencia en varios lugares, principalmente en el departamento de Antioquia, lugar donde finalmente se materializó su desmovilización voluntaria.
Téngase en cuenta, además, que el desmovilizado Ortega Arango reconoció expresamente al propio Isaza Arango como su comandante militar. En el mismo orden de ideas, dígase que el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia no advirtió que siendo la seguridad pública el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal, el territorio lo determinan los lugares en los cuales tiene incidencia el delito imputado, y si ello tuviera lugar en varios lugares basta acudir, para definir el juez competente, a la claridad del citado artículo 83 de la ley 600 de 2000, que la hace recaer en el funcionario judicial del lugar donde se formuló la denuncia o primero se avocó la investigación, tal como aquí ocurrió. La Corte, en consecuencia, asignará el conocimiento del asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al cual remitirá el expediente para que continúe adelantando el trámite en contra de Santiago Ortega Arango, quien se acogió a sentencia anticipada.
Entre tanto, esta determinación le será comunicada al despacho colisionado. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 2. Disponer la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11