República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47332 Jorge Elí Ávila Castro y Jairo Humberto Vargas Tobo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP1023-2016 Radicación N° 47332 (Aprobado Acta Nº 46) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 5 de agosto de 2015, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad y absolvió a Jairo Humberto Vargas Tobo y Jorge Elí Ávila Castro del delito de estafa.
HECHOS El Ad quem los resumió así: El día 27 de abril de 2002, el señor JAIRO RAUL ZARATE GARCIA (sic), le dio en venta a JORGE ELÍ ÁVILA CASTRO, siete tractomulas y éste le entregó como parte de pago un vehículo campero Gran Vitara, placa BLL-867, avaluado en la suma de $50.000.000.oo, vehículo que resultó hurtado y con documentación falsa.
Meses después el SETT de Bogotá formuló denuncia penal (sic) toda vez que según revisión de documentos del vehículo de placa BLL-867 y placa BNW-197, estaban matriculados con el mismo guarismo de identificación y por consiguiente solicitó a la Fiscalía que proceda a cancelar la matrícula inicial del vehículo que aparezca con la documentación alterada.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Dispuesta la apertura de investigación previa, fase dentro de la cual se admitió la demanda de parte civil formulada a nombre de Jairo Saúl Zárrate García, la Fiscalía 178 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, en resolución del 6 de febrero de 2006, se abstuvo de iniciar formal investigación, decisión que la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal revocó el 20 de noviembre siguiente, al resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte civil.
En consecuencia, el 22 de diciembre del mismo año, el funcionario A quo dispuso la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a Jorge Elí Ávila Castro. El cierre de la investigación tuvo lugar el 19 de septiembre de 2007 y la calificación del mérito del sumario el 30 de octubre siguiente, con preclusión de la investigación a favor de Ávila Castro, por el delito de estafa agravada, decisión que fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil.
El 4 de junio de 2008, la Fiscalía de segunda instancia declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación y, en su defecto dispuso que se continuara con la instrucción. Por lo anterior la Fiscalía Seccional practicó algunas pruebas, vinculó mediante indagatoria a Jairo Humberto Vargas Tobo y, una vez decretó el cierre de la investigación, el 12 de julio de 2010 calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra los implicados por el delito de estafa agravada por la cuantía, según lo dispuesto en los artículos 246 y 267-1 del Código Penal.
Así mismo, precluyó la investigación a favor de los implicados, respecto del delito de obtención de documento público falso agravado por el uso, por haber operado el fenómeno de la prescripción. 2. Celebradas las audiencias preparatoria, el 1º de febrero de 2011, y pública, que culminó el 2 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en providencia del 20 del mismo mes y año, profirió sentencia absolutoria a favor de los enjuiciados, decisión que fue confirmada el 5 de agosto siguiente, por el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil.
LA DEMANDA Cargo único. El libelista acusa la violación directa de los artículos 10 y 246 del Código Penal, los cuales no fueron debidamente interpretados por los juzgadores de primera y segunda instancia, quienes fundaron la ausencia de responsabilidad penal de los procesados, en que las condiciones académicas, sociales y de experiencia del denunciante en la actividad de compra y venta de automotores, le permitían advertir o desplegar actos tendientes a derruir el artificio del que era víctima.
Adicionalmente, el A quo acudió a la acción a propio riesgo y al principio de posición de garante, para escudar que la falsedad documental y el perjuicio económico causado a su mandante, quedaron subsumidos en las omisiones y exceso de confianza con que éste actuó. El demandante considera que este asunto debe ser sometido al estudio del derecho penal, toda vez que concurren los elementos constitutivos de la estafa, pero los falladores entendieron de manera inadecuada que las condiciones de su representado le permitían advertir el engaño, lo cual, conforme a la descripción legal del injusto y a la jurisprudencia, no es suficiente para emitir un fallo absolutorio.
Explica que a su poderdante no se le puede aplicar la figura de la acción a propio riesgo, dado que no conocía el peligro que se cernía sobre su patrimonio, ni llegó a un acuerdo con su contraparte para asumir tal eventualidad. Por el contrario, Jairo Saúl Zárrate García no percibió la falsedad de los documentos que de forma amañada le presentó Ávila Castro para realizar el negocio, pero no a causa de su descuido, sino por el actuar habilidoso y reprochable de aquél y sus condiciones de comerciante y dueño del vehículo.
Además, la confianza depositada por el ofendido en el procesado, fue el factor determinante en la operación porque ya habían realizado otros negocios por un espacio de tiempo suficiente para generar un desprendimiento normal entre comerciantes, lo cual fue aprovechado por Ávila Castro. Recalca, tras evocar el pronunciamiento ya indicado, que «fue la confianza depositada sobre el vendedor la que confluyó en que mi mandante realizase el negocio sin advertir el engaño, la falsedad y menoscabo de que fue víctima, factor relevante que los falladores no tuvieron en cuenta y que por ende desembocó en la interpretación inadecuada de los artículos antes mencionados».
Al finalizar, cita doctrina extranjera para afirmar que no existen elementos de tipo dogmático que permitan sostener la decisión adoptada por los juzgadores. Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se profiera fallo condenatorio. CONSIDERACIONES 1. Cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, es preciso que la proposición y desarrollo de la censura se ajuste a determinados parámetros lógicos orientados a establecer, de manera clara y precisa, un error en la aplicación del derecho.
Por tanto, la argumentación se debe construir en el plano netamente jurídico, al margen de cualquier debate sobre los hechos declarados en el fallo y de la estimación otorgada al conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión, bien sea para demostrar que el juzgador incurrió en falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto sustancial.
En este caso, el libelista reprocha la errada interpretación de los artículos 10 y 246 del Código Penal, pero ninguno de sus argumentos se orienta a evidenciar la ocurrencia de ese defecto de selección normativa y su incidencia en la decisión objetada. La jurisprudencia de la Sala tiene decantado que esa especie de desatino se verifica cuando el juzgador acierta en la selección de la norma llamada a regular el caso, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no corresponde, o le asigna unos efectos distintos a su real contenido.
El demandante encamina su disenso a cuestionar el criterio del Tribunal, según el cual, las condiciones de Jairo Raúl Zarrate García le permitían advertir el engaño del que era víctima, pues asegura que su representado desconocía el peligro que se cernía sobre su patrimonio y, además, no llegó a un acuerdo con su contraparte para asumir tal eventualidad.
Con nitidez se percibe que su verdadera discrepancia radica, justamente, en la declaración fáctica y en la valoración probatoria de los sentenciadores, en total alejamiento del análisis jurídico que presupone la interpretación errónea de una norma sustancial, por la vía directa, pues no se detecta análisis alguno destinado a ilustrar la manera como el juzgador otorgó al precepto un alcance indebido o un sentido jurídico que no corresponde a su contenido.
El libelista atenta contra la viabilidad del recurso al asumir que en este escenario es factible presentar los hechos y exponer una valoración de las pruebas distinta a la contenida en el fallo, sin reparar que ninguna censura se puede cimentar en el desacuerdo que se tenga en cuanto al mérito asignado a determinados elementos de juicio pues, de todos modos, el criterio judicial prevalece sobre cualquier otro, salvo que se demuestre, con apoyo en la causal de casación pertinente, que en la apreciación de los medios de prueba el juzgador desconoció los parámetros que rigen el sistema de valoración probatoria.
Súmese que al involucrar en el cargo, argumentos que responden a diversas especies de error, entiéndase violación directa e indirecta de la ley sustancial, es imposible determinar cuál es el verdadero propósito de la recurrente, con lo cual deja de lado los presupuestos de claridad y precisión que deben ostentar las construcciones argumentativas destinadas a evidenciar la ilegalidad del fallo recurrido. 2.
La Sala observa, adicionalmente, que el casacionista pretende prolongar un debate que se agotó en las instancias, al aducir que su poderdante no percibió la falsedad de los documentos que de forma amañada le presentó Ávila Castro, para realizar el negocio, no por descuido suyo, sino en virtud del actuar habilidoso y reprochable de aquél y sus condiciones de comerciante y dueño del vehículo.
Precisamente, ese reclamo, así como el referido a la confianza depositada por el ofendido en dicho procesado, fue ampliamente examinado por el juez plural, quien discernió que las pruebas aportadas no ofrecían claridad sobre los elementos constitutivos de la estafa y de ahí que, al igual que el A quo, se pueda pregonar la atipicidad del comportamiento endilgado a los acusados ante la ausencia de inducción en error, a través del engaño. Obsérvense algunas de las consideraciones del fallador de segunda instancia que soportan esa conclusión: i) El denunciante era el gerente de la empresa Energizar S.A., que tenía como actividad comercial, entre otras, la importación, exportación y distribución de toda clase de vehículos automotores, por lo cual no es de recibo el argumento de su apoderado, en el sentido de que a pesar de ser una persona preparada, no contaba con experiencia en la compraventa de vehículos, contrario a lo que ocurría con Ávila Castro, quien se dedicaba a esa actividad. ii) El automotor, objeto del negocio, le había sido entregado a Zárrate García en parte de pago por la venta de 7 tracto-camiones, disfrutaba de su uso sin que nadie le reclamara al respecto, es así que fue objeto de negociación siendo registrada la propiedad del rodante a nombre de la empresa que aquél representaba y a su vez lo traspasó a Rubén Darío Gómez Hidalgo. iii) Se probó que Ávila Castro obtuvo el vehículo en una transacción realizada en la compraventa o casa de empeño “Casa Comercial la Octava”, sin que se lograra establecer que sabía de la procedencia ilícita del automotor, como tampoco la intención dolosa coetánea al momento de la negociación, que permita detectar el engaño. iv) No se desconoce que los documentos del vehículo eran falsos, pero esa no es razón suficiente para pregonar que Ávila Castro conocía de esa situación pues, como se estableció de las declaraciones recibidas, el vehículo junto a la documentación los había recibido en la compraventa de propiedad del otro procesado, Jairo Humberto Vargas Tobo, siendo posible que asumiera que tales documentos no presentaban reparo alguno. v) No se probó que Ávila Castro hubiese actuado sesgadamente o aprovechándose del denunciante, más cuando Vargas Tobo afirma que fue el administrador de la compraventa, esto es, Eduardo Naranjo Aponte, quien debió realizar el trámite y estar al tanto del origen del automotor.
Sin embrago, no se logró la ubicación de éste para escucharlo en declaración. vi) Si bien no se logró acreditar que Ávila Castro había realizado consulta en la SIJIN a través de su empleado Jhon Jairo Agudelo Velásquez, esto no lleva a afirmar que sabía de la irregular situación y, por el contrario, no se entiende que de haberla conocido, entregara el automotor y la documentación, sabiendo que se exponía a que tarde o temprano fuera descubierto para responder por esa irregularidad. 3.
Los anteriores razonamientos no fueron estimados por el demandante, quien limita su esfuerzo a insistir que su representado sí fue víctima de un engaño, dejando el reproche sin la debida sustentación para desvirtuar los cimientos de la sentencia, toda vez que su discurso responde al exclusivo interés de sacar avante una tesis de solución distinta a la expuesta en los fallos censurados. 4.
Bastante se ha insistido, que la casación no es un instrumento que permita continuar con el debate jurídico y probatorio cumplido en el proceso, ni postular alternativas de solución al caso debatido, en cuanto se parte del supuesto que éste culminó con el fallo proferido en segunda instancia, cuya presunción de acierto y legalidad compete desvirtuar al demandante en el marco de alguna causal expresamente contemplada en la ley, con observancia de los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes al motivo invocado.
Se concluye que el demandante dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la identificación del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias. 5. Como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada por el apoderado de la parte civil. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 y 4 Cuaderno del Tribunal. � Folios 11 y 12 Cuaderno de parte civil. � Folios 56 a 60 Cuaderno principal. � Folios 3 a 7 Cuaderno 2 Segunda Instancia de la Fiscalía. � Folio 78 Cuaderno Principal. � Folio 100 Ib. � Folios 105 a 109 Ib. � Folios 3 a 6 Cuaderno 3 Segunda Instancia de la Fiscalía. � Folio 184 y 192 a 195 Cuaderno Principal. � Folio 196 Ib. � Folios 208 a 216 Ib. � Folios 22 a 29 Cuaderno original 1. � Folio 145 Ib. � Folios 146 a 155 Ib. � Folios 3 a 19 Cuaderno del Tribunal. � Cita la sentencia, sin radicado, del 12 de septiembre de 2012, con ponencia del Doctor Julio E. Socha Salamanca.
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