República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45883 Milton Augusto Morales Tello y Jorge Mario Sánchez Flórez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP1022-2016 Radicación N° 45883 (Aprobado Acta Nº 46) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Milton Augusto Morales Tello contra la sentencia del 5 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó, con aclaración frente a la pena de multa, el fallo del 21 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó al procesado como autor del delito de gestión indebida de recursos sociales en concurso con el de concierto para delinquir.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Ad quem resumió la cuestión fáctica así: De acuerdo con el escrito de acusación los mismos ocurrieron en esta ciudad [Medellín] a partir del año 2010, cuando el señor Jorge Mario Sánchez Flórez, su hermana María Eugenia Sánchez Flórez y su cuñado Milton Augusto Morales Tello, bajo las razones sociales de Celcreto SAS, ONG Fundaria y Fundepropaz ofrecieron y vendieron un proyecto de vivienda de interés prioritario sobre planos denominados Palma E’ Cera, consistente en 144 unidades residenciales que se construirían en la calle 47 con la carrera 34 del barrio Buenos Aires de esta ciudad, para lo cual suscribieron contratos de asociación con distintas personas, de quienes recibieron diferentes sumas de dinero por el valor de $ 3.400.000.000, como parte de pago de las unidades residenciales, sin que nunca se hubiera iniciado la construcción de las mismas, pues desde el año 2008 sus promotores tenían conocimiento que el lote de terreno ofrecido para la supuesta edificación era inviable y no sería concedida licencia para ello.
Los frustrados compradores fueron mantenidos durante largo tiempo mediante diferentes excusas, de quienes se continuó recibiendo dineros, hasta que finalmente se les anunció que la edificación no sería construida y que los dineros entregados habían desparecido[footnoteRef:1]. [1: Folios 404 y 405 Cuaderno No 2.] 2. El 1 de agosto de 2013, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, tuvo lugar la audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación contra Milton Augusto Morales Tello, Jorge Mario Sánchez Flórez y María Eugenia Sánchez Flórez, por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada en la modalidad de delito masa, gestión indebida de recursos sociales y urbanización ilegal.
En esa oportunidad, Morales Tello se allanó a los cargos de estafa agravada y urbanización ilegal. Por su parte, Jorge Mario Sánchez Flórez aceptó el cargo de estafa agravada y María Eugenia Sánchez Flórez admitió la totalidad de los delitos, por lo cual se ordenó la ruptura de la unidad procesal para continuar el proceso con los injustos no admitidos.
El funcionario judicial impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al primero, en establecimiento carcelario, y a los restantes indiciados en su lugar de domicilio[footnoteRef:2]. [2: Folios 1 y 2 Cuaderno No 1.] 3. El escrito de acusación se presentó el 28 de octubre de 2013[footnoteRef:3] contra Morales Tello como autor de los punibles de concierto para delinquir simple y gestión indebida de recursos sociales, en concurso, conforme a los artículos 340-1 y 260 del Código Penal, y contra Jorge Mario Sánchez Flórez como autor de esas mismas conductas y la de urbanización ilegal. [3: Folios 8 a 12 Ib.] La formulación respectiva se llevó a cabo el 4 de diciembre de dicha anualidad[footnoteRef:4], bajo la dirección del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, oportunidad en la cual los acusados aceptaron los anteriores cargos. [4: Folio 101 Ib.] El 16 de julio de 2014 se realizó la audiencia de verificación de allanamiento[footnoteRef:5] y el 21 de agosto siguiente, el despacho profirió el correspondiente fallo condenatorio.
A Milton Augusto Morales Tello le impuso cincuenta (50) meses y doce (12) días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, sin derecho a la ejecución condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, por los delitos de gestión indebida de recursos sociales y concierto para delinquir en concurso heterogéneo. [5: Folio 300 Cuaderno No 2.] A Jorge Mario Sánchez Flórez le fijó sesenta y (61) meses y veinticuatro (24) días de prisión, multa por valor de 360 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de rigor, con derecho a la prisión domiciliaria, como autor responsable de las conductas punibles de gestión indebida de recursos sociales, concierto para delinquir y urbanización ilegal, en concurso heterogéneo[footnoteRef:6]. [6: Folios a 324 Cuaderno No 2.] 5.
El 5 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto directamente por los procesados, confirmó la decisión del A quo, aclarando que la multa impuesta a Sánchez Flórez se fija de acuerdo con el valor del salario mínimo legal mensual vigente del año de 2012[footnoteRef:7]. [7: Folios 403 a 423 Ib.] LA DEMANDA Impera advertir que el escrito contentivo de los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal, no atiende a una secuencia argumental lógica y coherente, situación que dificultó su cabal comprensión. No obstante, en el siguiente resumen se procuró incluir las distintas inquietudes del casacionista.
Comienza por manifestar que la finalidad del recurso es la efectividad del derecho material, como expresión de un interés público que busca tutelar «la correcta vigencia de los preceptos sustanciales, es decir, el mantenimiento del orden jurídico y su debida aplicación». Más adelante, invoca el contenido del artículo 186 de la Ley 906 de 2004, del cual deduce la necesidad de acumular los procesos 2013-00280 y 2013-00367, dada la identidad de los hechos y del procesado, así como la absoluta conexidad en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Bajo ese entendido, el libelista procede a identificar los sujetos procesales y las sentencias proferidas en cada una de las aludidas actuaciones. Adicionalmente, hace un extenso relato de los hechos y de la actuación procesal, al paso que introduce una serie de quejas en cuanto a la forma como se produjo la captura de su representado y se desarrollaron las respectivas audiencias.
A continuación, formula las siguientes causales: Primero: Violación directa. Apunta el censor, que el fallador incurrió en un «error de raciocinio por falaz interpretación y desconocimiento de la norma extrapenal», y en un yerro in procedendo por «errónea tipificación del punible por falaz prueba considerada» al estimar como causal de inviabilidad del proyecto, las solicitudes de licencia negadas en el 2008, para las obras ejecutadas por Carlos Arturo Zuluaga.
Explica que las empresas –no dice cuáles- nacieron en el 2010 y solicitaron licencia para un edificio, trámite que nunca fue negado, sino postergado por falta de un requisito, el desaparecimiento de un retiro ambiental. Lo anterior comportó violación del artículo 246 del Código Penal, porque las licencias negadas en el 2008 no fueron para construir un edificio, nunca fue un engaño para los asociados.
Luego, sin mayores argumentos, invoca un falso juicio de identidad porque, según dice, al convertir un contrato asociativo en contrato de compraventa, el «fiscal desvertebró, tergiversó, desdibujó el alcance objetivo de la prueba, porque cambio (sic) añadió, recortó y cerceno partes del contrato y lo acomodó a su amaño». También replica un falso juicio de legalidad, en cuanto «se le da trascendencia a una prueba ilícita, ilegal, irregular» al momento en que el Fiscal convierte un proyecto arquitectónico en engaño, solo porque no se adelantó su construcción, pero a ese funcionario no le importó el destino o la forma como se invirtieron los dineros que se recibieron.
Igualmente, alude a un falso raciocinio, porque el «fiscal analizó y valoró» la prueba por fuera de la sana crítica, especialmente en relación con un contrato suficientemente claro, que da cuenta de la realidad e informa todo para evitar, precisamente, engaños o mal entendidos. Menciona también un error de derecho que, según apunta, se trata de un yerro «sobre la unidad conceptual del proceso».
Luego explica que no hay detrimento patrimonial porque todas las actividades en las que el dinero se invirtió, así como las cuentas por cobrar, «están ahí». Que el contrato asociativo se estaba cumpliendo a cabalidad y la claridad del texto contractual desaparece toda ilegalidad; que cuando se generó el pánico entre los asociados, se devolvieron los dineros hasta que el activo quedó igual a los aportes, pero éstos se dedicaron a mentir y a decir que compraron sobre planos, y la Fiscalía a tergiversar la prueba.
De otro lado, asegura que al imputar el delito de urbanización ilegal, en la modalidad de promover, se incurrió en un error in procedendo, porque no se puede desconocer lo qué dice la prueba, pues la Cámara de Comercio de Medellín autorizó la promoción de proyectos de vivienda en la modalidad de asociativo, en especial, de interés prioritario.
También acude al falso juicio de convicción porque ninguna de las pruebas certifica que cualquiera de las dos empresas incurrió en alguno de los verbos previstos en el tipo penal descrito en el artículo 318 del Código Penal. Enseguida, comenta que el juez de segunda instancia, de manera autónoma, no solo despreció la exposición realizada por el acusado, sino también, que este mismo, «de puño y letra sin apoyo de la defensa», solicitó anular el allanamiento, porque no de otra forma se puede entender la petición que elevó para la realización de audiencias de negociación, preacuerdo, declaración y principio de oportunidad.
Tampoco tuvo en cuenta la demostración de las violaciones directas e indirectas de la ley realizadas por su defendido. Segundo: Falta de defensa técnica. Tras referir que en el recurso de apelación su asistido expuso todas las razones y principios de las nulidades que se exigen en nuestro medio, y que, en la práctica, el Juez de Control de Garantías y el Ministerio Público se dedicaron a confirmar lo que dijo el Fiscal, sin valoración ni aprehensión de la prueba, apunta el actor que la sola constitución de la constructora y de la fundación, no tipifican las conductas de concierto para delinquir y gestión indebida de recursos sociales.
En Colombia, explica, no es delito adelantar un proyecto de construcción, como tampoco la captación de aportes de los asociados, «entonces estamos ante una tipificación presumida y la prueba NO la puede presumir el funcionario y proponerle un negocio, un acuerdo un allanamiento con una presunción, desapareciendo la VERDAD al indiciado, es una prueba ilícita, es un acto ineficiente».
Las pruebas con falsedades y mentiras son causales de nulidad por ineficacia de los actos procesales y si un allanamiento fue producto de una prueba mentirosa, entonces es nulo. Insiste que el contrato asociativo no es compraventa; que el dinero está invertido; que la suscripción de los contratos fue autorizada; que la constitución de las empresas fue legítima y que el proyecto no manejó dineros sociales.
Invoca, como normas directamente violadas, los artículos 246, 247, 318 y 260 del Código Penal. Aduce que los procesos arriba identificados como 2013-00280 y 2013-00367 fueron objeto de allanamiento a cargos y en ambos se desconocieron las garantías fundamentales por inobservancia del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, que permite la retractación al allanamiento hasta la audiencia de verificación por parte del juez de conocimiento.
En ambos, se le negó a Morales Tello «la retractación», y ni siquiera se consideró el documento que fue allegado a la fiscalía y que el funcionario instructor respondió con dos oficios particulares, sin intervención del Juez de Control de Garantías, ni del Ministerio Público. Concluye que ante los yerros demostrados, lo único que procede es la ineficacia de los actos procesales por vulneración de garantías. 3.
Cargo subsidiario. Argumenta el impugnante que el sistema de cuartos no se aplica en los casos de preacuerdos con la Fiscalía y que no es lógico que quien niega todo en la audiencia de imputación, posteriormente logre mejores condiciones con preacuerdos ad portas de la formulación de acusación. Opina que se incurre en un error in procedendo cuando se alude a situaciones de gravedad ya inmersas en el tipo penal «o inventadas por el fiscal sin demostración o debate», y que comporta desconocimiento del non bis in ídem la «explicación de cobrar» con el sistema de cuartos la cantidad de víctimas, «cuando el artículo 31 del código penal ya ha cobrado lo llamado delito en masa».
Dice el censor, que negarle a Morales Tello la prisión domiciliaria, por antecedentes «es violar la ley por doble partida» porque el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 nada dijo al respecto, y el canon 58 del Código Penal no los contempla como circunstancia de mayor punibilidad. Solicita, al final, se case la sentencia recurrida y se resuelva el caso con arreglo a la Constitución, la ley y la jurisprudencia. CONSIDERACIONES Cuestión previa.
Resulta necesario aclarar que el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, confiere a la Corte la posibilidad de acumular varias demandas presentadas contra diversas sentencias, para ser decididas en un mismo fallo, «por razones de unificación de la jurisprudencia». Por consiguiente, ninguna relación guarda con la figura jurídica prevista en el canon 50 y siguientes ejusdem, como sin acierto lo entiende el impugnante, quien alude a la necesidad de acumular los procesos 2013-00280 y 2013-00367, por considerar que se trata de los mismos hechos y que existe absoluta conexidad en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Como bien se sabe, ese fenómeno atiende al principio de unidad procesal, tiene lugar cuando se cumplen determinados requisitos y debe ser decretada por el juez de conocimiento, previa verificación de los supuestos expresamente contemplados en el artículo 51 ejusdem. Así las cosas, resulta un despropósito acudir a la conexidad para ventilar, en esta sede extraordinaria, cuestiones debatidas en otra actuación, por lo cual la Sala advierte desde ahora que este pronunciamiento recaerá, únicamente, en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 5 de febrero de 2015, dentro del radicado 2013-00367, contra Milton Augusto Morales Tello por los delitos de gestión indebida de recursos sociales y concierto para delinquir.
En tanto que ninguna consideración se hará frente al disenso propuesto por el casacionista en relación con los delitos de estafa agravada y urbanización ilegal, previstos en los artículos 246 y 318 del Código Penal, porque ellos fueron juzgados en otra actuación por efecto de la ruptura de la unidad procesal. Con esa aclaración, se procede al examen de las causales propuestas. 1.
El recurso extraordinario de casación no es un mecanismo de libre configuración al que se pueda acudir para prolongar el debate fáctico y jurídico que culminó en las instancias o para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.
A partir de la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo de segundo grado, el interesado tiene la carga de demostrar que con su proferimiento se causó un agravio, apoyándose para ello en una de las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida argumentación. Es por ello que el canon 184-2 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que no será seleccionado el libelo cuando i) el demandante no tenga interés, ii) prescinda de señalar la causal, iii) no desarrolle los cargos de sustentación o iv) cuando se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. De ahí que, en la postulación de los reproches, se deba discurrir de manera clara y coherente, con miras a demostrar la ilegalidad de la sentencia a causa del defecto sustancial advertido. 2.
El defensor del procesado se marginó por completo de las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, porque no comprobó que el asunto requiere alcanzar alguno de los propósitos del recurso y tampoco se ciñó a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes a los motivos invocados. En esas condiciones, la demanda que se examina será inadmitida porque se avizora sin dificultad la absoluta ausencia de los requisitos esenciales para la viabilidad del recurso, entre ellos, el interés para recurrir. 2.1.
De tiempo atrás esta Corporación viene señalando que el interés está vinculado con el concepto de agravio, de tal manera que, si el sujeto procesal ha sufrido perjuicio con la sentencia, en principio tendrá derecho a impugnarla. Pero, si la decisión satisface a cabalidad sus aspiraciones, «bien porque acoge sus pretensiones defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada », no tendrá interés para recurrir y tampoco cuando, siendo desfavorable, es consentida por el afectado (CSJ AP, 11 abr. 2007, rad. 26645).
De allí, que frente a fallos proferidos por la vía de aceptación de cargos o de acuerdos celebrados con la Fiscalía, rige el principio de irretractabilidad, que prohíbe a la parte vinculada desconocer lo pactado o el convenio realizado, directa o indirectamente, bien porque de manera expresa así lo manifieste, ora porque con posterioridad resuelva discutir sus términos, en pleno desconocimiento de lo dispuesto en el inciso segundo y en el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011 que estipula: Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. (…).
Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. PAR.- La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio (sic) su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales (subraya fuera del texto).
Sobre el entendimiento del precepto transcrito, la Sala hizo las siguientes precisiones: Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada.
Esta situación no cambia con lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se modificó el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, pues, acorde con el parágrafo de dicha disposición, si bien la retractación será válida en cualquier momento, resulta lógico sostener que ello solo es posible hasta antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia, previa la demostración ante el juez de conocimiento que en el allanamiento a cargos o la aceptación del acuerdo con la Fiscalía, se presentaron vicios en el consentimiento o la violación de garantías fundamentales.
Con posterioridad a la emisión de la sentencia de primer grado, ya no podría hablarse de retractación como pareciera colegirse del simple tenor literal de la disposición en comento, sino del ejercicio de los recursos con el fin de que se decrete la ineficacia de lo actuado, por haberse proferido en actuación viciada de nulidad por error, fuerza o dolo en el acuerdo o en el allanamiento a cargos, o por la violación del debido proceso, el derecho de defensa u otra garantía fundamental, en razón a que una vez dictada la providencia de mérito con que se ponga fin a la instancia, ésta no puede ser modificada por el mismo funcionario judicial que la produjo, salvo el caso de error aritmético o en el nombre de alguno de los intervinientes, omisión sustancial en la parte resolutiva o de pronunciamiento sobre bienes; y la ley no prevé período probatorio alguno que posibilite demostrar el vicio durante el trámite del recurso de apelación, como tampoco en el extraordinario de casación (…) (CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 33145). 2.2.
En ese contexto, se muestra inadmisible que la defensa de quien se allana a los cargos formulados por la fiscalía, una vez se ha verificado su legalidad por el funcionario de conocimiento, posteriormente convoque a discusiones orientadas a desvirtuar la ocurrencia de las conductas punibles objeto de condena y la responsabilidad penal, más aun, cuando en ese propósito acude a las distintas causales de casación, sin atender que este recurso se rige por una serie de principios[footnoteRef:8] que impiden convertirlo en una tercera instancia, y que cada uno de los motivos legalmente consagrados atiende a unos fines concretos, dada su disímil naturaleza. [8: Ellos son: l) El de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo;
(ll) El de limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; (lll) El de crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (lV) los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes. ] En efecto, el censor acusa, en forma genérica, una violación directa, pero en su incompresible y desordenado discurso se dedicó a postular yerros propios de la violación indirecta, pues de manera indiscriminada alude a diversos errores de hecho y de derecho que no demuestra, sino que se sirve de ellos para lanzar toda suerte de inconformidades y expresiones descalificadoras hacia los funcionarios -fiscal y juzgadores- que conocieron de esta actuación. A manera de ilustración, se debe recordar que cuando se invoca la violación directa de la ley, es necesario abstenerse de cuestionar la forma como el fallador declaró los hechos y valoró las pruebas, puesto que este especie de censura comporta que el sentenciador se equivocó en la aplicación del derecho.
Así, el discurso debe edificarse en un plano netamente jurídico para acreditar, bien sea, falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea del precepto legal o constitucional llamado a regular el caso. Pero si el objetivo del recurso es demostrar que el juzgador incurrió en yerros de apreciación probatoria, es preciso acudir a la violación indirecta y determinar, claramente, si las falencias corresponden a errores de hecho –por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio- o de derecho –por falso juicio de convicción o de legalidad-. 3.
Los desaciertos del impugnante también se revelan con nitidez cuando acusa el desconocimiento del derecho a la defensa de su prohijado, porque en lugar de acreditar la real ocurrencia de irregularidades sustanciales que conduzcan a la invalidación del proceso, se queja, marginalmente, de que el Tribunal no atendió a las nulidades invocadas por Morales Tello en el recurso de apelación, así como a negar la existencia de las conductas punibles por las cuales fue condenado, y de allí deriva que «entonces estamos ante una tipificación presumida y la prueba NO la puede presumir el funcionario y proponerle un negocio, un acuerdo un allanamiento con una presunción, desapareciendo la VERDAD al indiciado, es una prueba ilícita, es un acto ineficiente».
Una crítica de esa naturaleza no se compadece con el debido respeto que las partes e intervinientes deben guardar a los servidores judiciales, según lo ordena el artículo 140-4 de la Ley 906 de 2004. Además, desconoce que una prueba ilícita es aquella que se allega al proceso con violación de los derechos fundamentales, o la que se obtiene mediante tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, caso en el cual, es preciso concretar el desafuero y cómo, a pesar de ello, el juzgador le confirió valor suasorio.
Por tanto, resulta especulativo y aventurado afirmar, sin razón de peso, que si un allanamiento ha sido producto de una prueba mentirosa, entonces es nulo, máxime cuando el actor se cuida de enfrentar la realidad procesal en orden a demostrar la verdad de sus expresiones. 4. También aduce el demandante que su asistido, «de puño y letra sin apoyo de la defensa», solicitó anular el allanamiento, porque no de otra forma se puede entender la petición de audiencias de negociación, preacuerdo, declaración y principio de oportunidad.
Concretamente, recrimina que el Tribunal no consideró el documento que fue allegado a la fiscalía y que el funcionario instructor respondió con dos oficios particulares, sin intervención del Juez de Control de Garantías, ni del Ministerio Público. En otras palabras, a juicio del censor, su defendido pretendió la nulidad del allanamiento con el indicado escrito, lo cual, según se pasa a ver, es apenas una interpretación subjetiva, en cuanto no coincide con las precisas expresiones de Morales Tello. 4.1.
Revisada la foliatura y los audios, se constata que en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 4 de diciembre de 2013, el funcionario instructor anunció al juez de conocimiento, que las personas acusadas – Morales y Sánchez- habían manifestado su deseo de allanarse a cargos. Al respecto, el abogado que en ese momento representaba los intereses de Milton Augusto Morales Tello, así se expresó: Sí señor Juez, debidamente ilustrado el señor Milton acerca de las consecuencias de la aceptación de la responsabilidad, es cierto que desde el inicio de mi gestión hemos estado interesados en hacer esa manifestación, que se ratifica de acuerdo tal y como lo expresó el señor fiscal, y en ese sentido él acepta la responsabilidad por el concierto para delinquir y la otra conducta punible por la cual se le dio el escrito de acusación[footnoteRef:9]. [9: Récord 10:14 a 10:40.
CD 2.] Luego de concretar las consecuencias de aceptar la responsabilidad, por parte del juez, y de comunicar a los acusados las conductas punibles objeto de acusación, por el delegado de la fiscalía, el primero interrogó a Morales Tello si era su decisión aceptar los cargos de manera libre, consciente y voluntaria, respondiendo «si su señoría»[footnoteRef:10], y también confirmó haber recibido asesoría de su abogado sobre la materia y las consecuencia de su aceptación. [10: Récord 18:01 a 18: 08 Ib.] El operador judicial nuevamente le preguntó si con todo y ello se allanaba a los cargos presentados por la Fiscalía, y contestó «Sí me allano (…) adicionalmente, quiero ante su señoría y las víctimas aquí presentes que yo he presentado propuesta del trámite del principio de oportunidad para efectos de la reparación »[footnoteRef:11] (subraya la Sala). [11: Récord. 18:26 a 18:42 Ib.] Al respecto, el juez le señaló que ese asunto desbordaba el tema de la audiencia, pero el acusado insistió que «de todas formas entonces a presentar mi manifestación de interés de la reparación y de perdón público ante todas las personas aquí presentes»[footnoteRef:12]. [12: Récord 19:08 a 19: 20.] Posteriormente, en la audiencia de verificación de allanamiento, celebrada el 16 de junio de 2014, el director del proceso avaló el allanamiento a cargos[footnoteRef:13] y el 21 de agosto siguiente dictó el correspondiente fallo anticipado. [13: Récord 16:58 en adelante CD 4.] 4.2.
Lo expuesto hasta este momento, pone de manifiesto la ausencia de fundamento del reproche porque el procesado no hizo expresa manifestación de pretender la invalidez de los cargos admitidos y tampoco hay razón para deducirlo de la propuesta de tramitar el principio de oportunidad, como inmotivadamente lo aduce el recurrente. Tampoco es cierto que el Tribunal hubiese pasado por alto los señalamientos hechos por el enjuiciado, pues al respecto, con acierto, discernió: Que la Fiscalía no diera curso al principio de oportunidad solicitado por el acusado Morales Tello tampoco constituye ninguna causal de nulidad, pues tiene que reparar el recurrente que para que la Fiscalía pueda proceder a ello tiene que encontrar debidamente configurada alguna de las causales para que se pueda dar aplicación al referido principio de oportunidad, ninguna de las cuales concurre en esta ocasión, ni mucho menos la anunciada por el recurrente, pues ni ha reparado a las víctimas ni los límites punitivos por los delitos que se procede lo permiten[footnoteRef:14]. [14: Folio 413 Cuaderno No 2.] Como se observa, los argumentos del casacionista difieren de la realidad procesal, en cuanto parte de supuestos inexistentes para elevar sus censuras, actitud que desconoce el principio de corrección material, según el cual, las razones, fundamento y contenidos de la censura, deben coincidir en un todo con la realidad procesal. 5.
Frente al cargo subsidiario, debe señalarse que el reproche afianzado en el presunto desconocimiento del principio non bis in ídem por aplicación del artículo 31 del Código Penal, no corresponde a esta actuación procesal y, por ende, según lo anunciado al inicio, no será analizada. 5.1. Ahora bien, es cierto que un fallo anticipado puede ser impugnado para demostrar violación de garantías, o que se cometió algún desafuero en el proceso de dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pero, en realidad, el censor nada ilustra en ese sentido y lo que pretende es prolongar una discusión que fue examinada en sede del recurso de apelación. En ese sentido, cuando afirma que el sistema de cuartos no aplica en los casos de preacuerdos con la Fiscalía, deja de atender que en relación con su defendido la figura a considerar es el allanamiento, que comporta una aceptación incondicional de los cargos formulados, tanto en el aspecto fáctico como jurídico y, por contera, ante la falta de un acuerdo sobre el monto punitivo, la sanción a imponer debe ser determinada por el juez de conocimiento, conforme al sistema de cuartos, previsto en el artículo 61 del Código Penal, tal como aconteció en este caso. 5.2.
Otra de las quejas del libelista radica en que a su defendido se le negó la prisión domiciliaria por tener antecedentes, lo cual, según apunta, «es violar la ley por doble partida» porque el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 nada dijo al respecto, y el canon 58 del Código Penal no los contempla como circunstancia de mayor punibilidad. Aun cuando el argumento no traduce yerro judicial alguno, sino el desacuerdo con el criterio del sentenciador, bueno es señalar que el entendimiento del actor es inexacto, dado que el antecedente penal con que cuenta Morales Tello fue tenido en cuenta por los falladores de instancia para negarle la prisión domiciliaria, porque impide afirmar que cuenta con arraigo social, requisito previsto en el numeral 3º del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.
El punto fue examinado con detalle por el Ad quem, en los siguientes términos: Pero al procederse a dicho examen, es aquí donde tropieza el acusado con las falencias advertidas sobre la debida acreditación de que cuenta con arraigo familiar y social, pues en el transcurso de la actuación se dejó en evidencia que en su haber cuenta con un antecedente penal, que aunque excede los términos que le impedirían objetivamente el beneficio con fundamento en el Art. 68 A del Código Penal, sin embargo el mismo sí impide que se pueda afirmar que cuenta con un arraigo social, que obviamente debe ser estimado satisfactorio, de modo que le permita al juzgador establecer que el sentenciado es apto para descontar la pena desde el lugar de su residencia, la que entre otras cosas en esta oportunidad se ha advertido difusa y sin que la Sala pueda tener en cuenta los elementos aportados por el acusado al momento de la sustentación del recurso, pues en esta instancia no hay lugar a producción probatoria alguna.
Además el legislador no pudo haber exigido la demostración de cualquier arraigo familiar y social del sentenciado para considerarlo candidato idóneo para el cumplimiento de la pena en el lugar de su domicilio, pues tal posibilidad solo ha sido reservada para aquellas personas que cumplan con la totalidad de las exigencias legales para ello y que de este modo permitan advertir que los fines y funciones de la pena se cumplirán debidamente[footnoteRef:15]. [15: Folio 422 Ib.] El anterior discernimiento no fue abordado a cabalidad por el recurrente, en orden a demostrar alguna anomalía susceptible de ser analizada en sede del recurso de casación. 6.
Todo lo anterior conduce a insistir que la lógica y la técnica que gobiernan el recurso, imponen la necesidad de concretar un defecto sustancial, un error manifiesto y fácilmente perceptible, con capacidad de cambiar el sentido del fallo. De lo contrario, se impone la inadmisión de la demanda, máxime cuando en virtud del principio de limitación, la Corte no puede suplir sus vacíos, ni corregir sus deficiencias. 7.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por esta Corporación desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2