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AP1021-2021(58351)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 35 de 1892Ley 906 de 2004

Extradición No. 58351 EDINSON VILLA CERÓN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1021-2021 Radicación No. 58351 (Aprobado Acta No.64) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las postulaciones probatorias elevadas por el Ministerio Público, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra EDINSON VILLA CERÓN, requerido por el Reino de España.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 028/2019 del 25 de enero de 2019[footnoteRef:1], la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición de EDISON VILLA CERÓN, ciudadano colombiano requerido por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, para que cumpla la sentencia dictada el 9 de enero de 2018, proferida por esa Corporación, que le impuso la pena de 9 años y 6 meses, luego de declararlo responsable de la comisión del delito continuado de violación. Para tal efecto aportó la documentación pertinente. [1: Folio 3 de la carpeta.] 2.

Con Nota Verbal 015/2020, del 16 de enero de 2020, la Embajada de España precisó, a petición de la fiscalía y respecto de la Nota Verbal 028/2019, que pide la extradición de Edison VILLA CERÓN, nacido en Candelaria Valle del Cauca (República de Colombia) el día 19/10/1969, hijo de José Darío y Sonia María, con cédula de ciudadanía 94.294.633 y número de identificación de extranjero expedido por España Y-0478841-H. 3.

En resolución del 24 de enero de 2020, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido, con fines de extradición. Ésta se materializó el 2 de julio siguiente en la terminal de transporte terrestre de la ciudad de Cali. 4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso son aplicables la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999[footnoteRef:2]. [2: Mediante oficio DIAJI No. 0182 del 28 de enero de 2019, obrante a folio 46 ídem.] 5.

Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. En esta Corporación, mediante auto del 20 de octubre de 2020 se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado.

El día 4 de noviembre siguiente se reconoció personería al apoderado judicial que designó y se dispuso correr traslado para que los intervinientes formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 6. En ese interregno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió: i) oficie a la Fiscalía General de la Nación en aras de establecer si tiene algún proceso penal en nuestro país y su estado actual; y, ii) se requiera a la Policía Nacional – DIJIN, para que realicen confrontación dactiloscópica para establecer la plena identidad del solicitado.

La defensa no elevó peticiones probatorias. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto, de conformidad con el marco normativo aplicable al interior del trámite de extradición entre Colombia y España, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Convención de Extradición de Reos, aprobada en nuestro país mediante Ley 35 de 1892, y su protocolo modificatorio.

Además, en este caso, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al referido instrumento internacional, a voces del artículo 502 ejusdem. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos allí previstos, es decir: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación simultánea de la conducta en los dos países, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, (iv) la prohibición de doble juzgamiento, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros). Los aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. Sobre ese marco conceptual, procede la Corte a resolver las peticiones del Ministerio Público. 2.

Los requerimientos a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional son conducentes, en aras de descartar una eventual vulneración de la garantía del non bis in ídem que le asiste al reclamado. Por consiguiente, se decretará esa postulación de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en el sentido de requerir a la Fiscalía General de la Nación para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado EDINSON VILLA CERÓN y, en caso afirmativo, informe el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

Deberán, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. [3: Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.] 3.

La petición de oficiar a la DIJIN para que practique un cotejo dactiloscópico con el fin de verificar la identidad de la persona capturada y su correspondencia con quien es pedido en extradición, se reputa útil, por cuanto no se remitió con la carpeta el informe decadactilar que habitualmente se emite frente a tales actos. Resulta necesaria esa pericia para establecer su plena identidad, motivo por el cual se decretará esa pretensión probatoria.

En consecuencia, se ordenará a la Policía Nacional – DIJIN, que dentro del plazo máximo de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004, realice la confrontación dactilar entre las huellas plasmadas en la fotocédula o informe sobre consulta Web a nombre de EDINSON VILLA CERÓN, la documentación aportada por la Embajada de España y la reseña decadactilar realizada al ciudadano que manifestó llamarse así, determinándose si corresponde a la misma persona requerida en extradición. 4.

De manera oficiosa, en complemento con la solicitud del Ministerio Público encaminada a determinar si el reclamado se encuentra vinculado a algún proceso penal, se exhortará a la Policía Nacional, a fin de que informe si EDINSON VILLA CERÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.294.633, ha sido investigado, juzgado o condenado, en caso afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo se allegue copia con su respectiva constancia de ejecutoria.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECRETAR las pruebas pedidas por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, bajo los términos descritos en la parte considerativa de esta decisión. 2. ORDENAR la práctica de la prueba de oficio relacionada en el numeral 4º de la parte considerativa. 3.

Contra lo aquí decidido no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8