República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47.466 Pedro Pablo Trujillo Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1021-2016 Radicación N° 47466 (Aprobado Acta Nº 46) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro Pablo Trujillo Ramírez, contra la sentencia del 12 de agosto de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó en su integridad la dictada el 15 de junio de 2012 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, Tolima, y condenó al procesado, en calidad de interviniente, del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.
HECHOS El Tribunal los sintetizó así: Tuvieron ocurrencia en el municipio de Prado, Tolima, cuando el Alcalde de dicha localidad, mediante los contratos de prestación de servicios 278 de septiembre, 327 de octubre, 375 de noviembre y 420 de noviembre de 2004, acordó con el abogado PEDRO PABLO TRUJILLO RAMÍREZ, prestar asesoría jurídica externa al municipio, a pesar que mediante resolución 002 del 26 de noviembre de 2003, el Gerente del Hospital San Vicente de Paúl de esa población, declaró la caducidad por incumplimiento de un contrato de prestación de servicios suscrito con dicho profesional[footnoteRef:1]. [1: Folios 76 y 77 Cuaderno original del Tribunal.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
Una vez la Fiscalía Seccional de Ibagué dispuso la apertura de investigación, el 28 de diciembre de 2005[footnoteRef:2], vinculó mediante indagatoria a Trujillo Ramírez [footnoteRef:3] y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento[footnoteRef:4]. [2: Folio 157 Cuaderno 1.] [3: Folio 250 Ib.] [4: Folio 232 Cuaderno 2.] 2. La decisión fue recurrida en apelación, pero la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad no desató el recurso, en virtud del fuero adquirido por el enjuiciado, en su condición de Representante a la Cámara por el Departamento del Tolima para el periodo constitucional 2006-2010[footnoteRef:5]. [5: Folio 154 Cuaderno 3.] 3.
Por consiguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del asunto el 29 de julio de 2008[footnoteRef:6], el 2 de marzo de 2010 decretó el cierre de la investigación[footnoteRef:7] y el 5 de mayo siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Pedro Pablo Trujillo Ramírez como autor responsable del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, en concurso, previsto en el artículo 408 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:8], decisión que fue recurrida por el implicado. [6: Folios 12 y 13 Cuaderno original 4.] [7: Folio 51 Cuaderno original 5.] [8: Folios 76 a 104 Ib.] 4.
Esta Corporación, en providencia del 8 de junio del mismo año, declaró que no era competente para seguir conociendo de la actuación por virtud de la declinación que de la curul realizó Trujillo Ramírez y la conducta punible reprochada no tiene relación con el ejercicio de las funciones de congresista[footnoteRef:9]. [9: Folios 166 a 174 Ib.] 5.
La Fiscalía Primera de Purificación, Tolima, avocó el conocimiento de las diligencias[footnoteRef:10] y, por resolución de 30 de septiembre posterior procedió a resolver el recurso de reposición propuesto por la defensa contra la providencia calificatoria, en el sentido de revocarla y, en su lugar, precluir la investigación a favor del implicado[footnoteRef:11]. [10: Folio 182 Ib.] [11: Folios 188 a 213 Ib.] 6.
Impugnada la anterior decisión por el representante del Ministerio Público, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en proveído del 21 de junio de 2011, procedió a revocarla y, en su lugar, profirió resolución de acusación contra el implicado como presunto autor responsable del delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, en concurso homogéneo o sucesivo[footnoteRef:12]. [12: Folios 21 a 78 Cuaderno original 7.] 7.
Iniciada la etapa del juicio y celebradas las audiencias preparatoria[footnoteRef:13], y pública[footnoteRef:14], el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, Tolima, en sentencia del 15 de junio de 2012, condenó a Pedro Pablo Trujillo Ramírez como coautor[footnoteRef:15] del delito de violación del régimen legal y constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.
Le impuso tres (3) años de prisión, multa de treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de tres (3) años y nueve (9) meses. [13: Folios 79 a 91 Cuaderno original 8.] [14: Folio 273 Ib.] [15: No obstante, en la parte motiva señaló que debía responder como interviniente y así dosificó la pena.] Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:16]. [16: Folios 8 a 50 Cuaderno original 9.] 8.
El Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 12 de agosto de 2015, al desatar el recurso de apelación propuesto por el procesado y su defensor, confirmó la decisión del A quo, con la aclaración que el acusado debe responder como interviniente, conforme al artículo 30 del Código Penal[footnoteRef:17]. [17: Folios 76 a 99 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA El defensor contractual del enjuiciado, luego de identificar los sujetos procesales, resumir los hechos y la actuación procesal, formula dos cargos así: Primero (principal).
Con apoyo en la causal tercera de casación, acusa la sentencia del Tribunal de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, toda vez que contra la resolución de acusación del 5 de mayo de 2010, dictada por la Corte Suprema de Justicia, se interpuso recurso de reposición ante la Fiscalía Seccional de Purificación, Tolima, que asumió el conocimiento del asunto, con ocasión de la pérdida del fuero de su defendido, y mediante providencia del 30 de septiembre de ese año revocó aquella determinación y precluyó la investigación. Sin embargo, el 21 de junio de 2011 la Fiscalía de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación incoado por el representante del Ministerio Público, revocó la preclusión y dejó en firme la acusación que se había proferido contra su defendido.
Asegura el censor, que contra la decisión que resolvió la reposición no procedía recurso alguno, al tenor de lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, y tampoco se presentó la excepción de haberse resuelto puntos nuevos, caso en el cual sí se puede incoar, y también, si a consecuencia de lo decidido se adquiere interés jurídico para recurrir.
En este caso, agrega, no surgía interés jurídico para el Ministerio Público y, en caso tal, le correspondía tramitar el recurso horizontal ante el mismo Fiscal Seccional, y no el de apelación ante el funcionario de segunda instancia. Adicionalmente, reprueba que el Tribunal no se pronunciara al respecto, diciendo que igual solicitud de nulidad había sido resuelta por el A quo en la audiencia preparatoria y que tal determinación es arbitraria, caprichosa y desconocedora del derecho de acceso a la justicia y del debido proceso, pues las autoridades judiciales están obligadas a resolver todos los asuntos que les sean planteados por las partes, sin que sea admisible inhibirse para decidir de fondo porque ya otra autoridad, inclusive de menor jerarquía, había resuelto, como si fuera cosa juzgada.
En el acápite que destina a sustentar el cargo, aduce que el representante de la sociedad, en el recurso de apelación, no se basó en puntos nuevos que hubiesen surgido de la preclusión, sino en los mismos aspectos ya juzgados, pero con argumentos jurídicos dirigidos a que se revocara tal decisión y se dejara en firme la resolución de acusación proferida por la Corte Suprema de Justicia. A juicio del letrado, la revocatoria de la acusación y la consecuente preclusión dictada por la Fiscalía Seccional, no significa que hubiese resuelto un tópico nuevo, sino que «optó por la otra forma de calificar el mérito sumarial, con argumentos jurídicos distintos a los de la Corte Suprema, especialmente dirigidos a sostener la tesis contraria», al considerar que no se estructuraba, en cabeza del encartado, la inhabilidad sobreviniente que se le acusaba por ausencia de un elemento estructural del tipo –servidor público- y del verbo rector –ejercer funciones públicas-.
Reitera que la alzada no está prevista para controvertir la providencia que resuelve la reposición, pues aun cuando tiene carácter de interlocutoria, es inimpugnable salvo las excepciones ya indicadas, «y aquí ya habiendo mediado una reposición no es una decisión de primera instancia sino de única instancia porque no admite apelación de la reposición ».
Si la intención del legislador hubiese sido habilitar el recurso vertical contra lo resuelto en el horizontal, así lo hubiera señalado expresamente y es claro que la normatividad procesal restringe la doble instancia para este evento. Adicionalmente, considera el censor que el delegado de la Procuraduría no adquirió interés para recurrir por el resultado de la reposición, pues con la revocatoria de la acusación y preclusión de la investigación «no se le hacía ningún daño o perjuicio» porque su actuación se concreta en defender el orden jurídico, el patrimonio público y las garantías fundamentales.
Más adelante, pasa a demostrar el cumplimiento de los requisitos de la nulidad impetrada, efecto para el cual reitera la mayoría de argumentos y enfatiza que el error causó perjuicio a los intereses de su asistido porque con la apelación incoada por el delegado de la Procuraduría se le revocó una decisión que lo favorecía, lo cual determinó un resultado adverso a sus intereses.
Precisa que no coadyuvó a la producción del acto irregular, en tanto la administración de justicia dio lugar a la alegada nulidad, y tampoco lo convalidó porque fue el mismo implicado quien en la audiencia preparatoria alegó las razones de su disentimiento y también en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 30 de septiembre de 2010, por medio de la cual la Fiscalía Primera Seccional de Purificación, Tolima, concedió el recurso de apelación contra la determinación por cuyo medio precluyó la investigación. Segundo (subsidiario).
Acusa la violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación de los artículos 10, 29 y 30 del Código Penal, «al calificar» a Pedro Pablo Trujillo Ramírez como coautor responsable del delito de violación al régimen constitucional o legal de inhabilidades e incompatibilidades y, al mismo tiempo, condenarlo como interviniente. Refiere, en concreto, que el error de juicio se estructura porque, si el A quo consideró que el acusado no ostentaba la condición de servidor público, entonces no podía inferir la tipicidad de la conducta punible y menos aún la responsabilidad penal, pues dicha infracción solo es posible que la cometa el servidor público en ejercicio de sus funciones.
Comenta que para ser coautor se requieren las mismas calidades del autor, y al predicar coautoría, que implica ponerse de acuerdo con alguien para la realización del delito, no se conoció dentro del proceso que otro sujeto hubiese sido objeto de la misma acción penal y condenado por igual delito, pues la condena recayó, exclusivamente, en su representado.
La categoría de interviniente, agrega, requiere que se conozca la condición especial del autor, de acuerdo con el principio de unidad de imputación, es decir, con el servidor público que lo contrató y de los demás que hayan intervenido en el trámite, aprobación o celebración de dicho contrato y resulta que en este caso no concurrieron sujetos calificados y no calificados, y la única forma de resolver el asunto es mediante la absolución, pues conforme al artículo 30 del Código Penal, la punibilidad de interviniente es accesoria, pues no se le puede imponer sanción sin la presencia de un autor con calidades especiales.
De otra parte, aduce que la conducta descrita en el artículo 408 del Código Penal, es considerada como un tipo penal en blanco o abierto, concepto que ilustra con jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo cual resulta imperativo auscultar la naturaleza y alcances del contrato de prestación de servicios que el procesado celebró con el Municipio de Prado, Tolima, en orden a establecer si conlleva la categoría de servidor público y asignación del ejercicio de derechos y funciones públicas «con la entidad suficiente que le impidiera celebrarlo por estar supuestamente inhabilitado y hacerlo incurrir en la comisión del delito descrito en el artículo 408 del C.P.».
Al efecto, recuerda las características del contrato administrativo de prestación de servicios, consagrado en el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, con jurisprudencia cuya fuente no identifica, para concluir que las actividades contratadas por el Municipio de Prado con su defendido no conlleva funciones públicas de carácter administrativo, por lo cual no se acreditan las condiciones exigidas para ser sujeto activo del tipo penal de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y por tanto debió ser absuelto por atipicidad de la conducta.
En ese sentido, solicita se case la sentencia recurrida. Tercero (subsidiario). Aduce el censor que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al momento de valorar la Resolución No 002 del 26 de noviembre de 2003, al inferir de allí el dolo del acusado por haberse mencionado en ella, abstractamente, el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, como prueba de la conciencia de estar inhabilitado, sin atender al error de buena fe que al respecto se alegó. Explica que si bien aparece consignada dicha normativa, su texto no fue transcrito, explicado ni desarrollado en el aludido acto administrativo, que permitiera advertir que la intención de la administración, además de declarar la caducidad, era inhabilitar a su destinatario y así permitirle tener certeza que no podía contratar con entidades públicas por cinco (5) años.
Adicionalmente, el precepto en cita no establece prohibición o inhabilidad para contratar y, por tanto, es errado el efecto que le dio el juez plural y en parte alguna de la resolución que declaró la caducidad administrativa, se determina que Pedro Pablo Trujillo Ramírez hubiese sido sancionado con inhabilidad para contratar por el término de cinco (5) años.
Según el actor, el Tribunal pasó por alto la regla de lealtad procesal, inherente al principio de legalidad, que impone a las autoridades públicas el deber de fundamentar sus decisiones para crear certeza, confianza y seguridad jurídica, premisa que soporta en doctrina nacional, jurisprudencia del Consejo de Estado y en el instructivo de la Procuraduría General de la Nación sobre registro de antecedentes.
Tampoco estudió los demás argumentos que sobre el error adujo el enjuiciado, dejando de apreciar las pruebas en conjunto, como lo exige la sana crítica, sin percatarse que algunos testimonios, como los de Wilson Leal Echeverry y Manuel Germán Moreno, acreditaban la ocurrencia de un error de tipo invencible, pues ambos señalan que el procesado solicitó asesoría jurídica de expertos en la materia, los cuales le indicaron que en su caso la inhabilidad no estaba vigente por no haber sido impuesta en el acto de declaratoria de caducidad y por violación del derecho a la defensa.
Concluye que el error por tergiversación de la prueba fue determinante porque al concluir que Trujillo Ramírez obró con conocimiento y voluntad, cuando los medios suasorios, valorados en su integridad, indican la ausencia de dolo en su actuar y la ocurrencia de un error invencible. Solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, proferir el fallo de reemplazo que absuelva a su asistido.
CONSIDERACIONES Cuestión previa. La Sala debe advertir que dentro de la oportunidad legal se allegaron dos libelos a nombre del procesado, uno por parte del abogado designado por la defensoría, ante la renuncia del litigante que venía representándolo, quien tomó posesión el 15 de octubre de 2015[footnoteRef:18], y el otro, por el profesional del derecho a quien Trujillo Ramírez le otorgó poder el 26 de noviembre del mismo año[footnoteRef:19], cuando corrían los términos para presentar la demanda[footnoteRef:20]. [18: Folio 139 Cuaderno del Tribunal.] [19: Folio 185 Ib.] [20: Folio 185 Ib.] En esos casos, ha dicho la Sala (CSJ AP, 27 oct. 2004, rad. 22.915), es preciso considerar el escrito del último apoderado, pues es de obviedad entender que su presentación comporta la revocatoria implícita del poder de quien venía actuando en representación de los intereses del enjuiciado.
En el referido pronunciamiento, se trajo a colación el siguiente apartado, (CSJ AP, 26 nov. 2000, rad. 15246) donde se analizó una situación similar: Lo primero que se debe advertir es que como en este caso se presentaron dos demandas de casación a nombre del procesado (…) dentro del término legal consagrado para ello, la Sala abordará el estudio del libelo presentado por el abogado de la Defensoría Pública, ya referido en el acápite respectivo, en atención a que el procesado otorgó poder a dicho profesional cuando corrían los términos para la presentación del escrito que sustentaba el recurso.
En estas condiciones se entiende desplazado el defensor que venía actuando, conforme a lo normado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Penal anterior, artículo 132 del actual estatuto procesal penal, y por ello ninguna referencia se hará respecto del escrito presentado por éste. Así las cosas, la Sala procederá al examen del libelo presentado por el litigante Jorge Eleazar Devia Arias, a quien el procesado otorgó poder con posterioridad a la designación del abogado de la defensoría. 2.
La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el demandante la obligación de presentar un libelo en el que acredite los requisitos de carácter formal previstos en el artículo 212 ejusdem, de manera que, además de identificar los sujetos procesales y la sentencia y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación, clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.
Significa lo anterior, que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido. La demanda que se examina no cumple con las mínimas exigencias para su admisión. Estas son las razones: 3.
La viabilidad de la causal de nulidad, invocada por el censor en el primer cargo, impone el cumplimiento de ciertos requerimientos, destinados a concretar los motivos por los cuales se debe invalidar la actuación, siendo carga del demandante esgrimir en forma razonada los fundamentos de la censura e indicar el momento procesal a partir del cual se presentó la irregularidad y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido. 3.1.
El defensor de Pedro Pablo Trujillo Ramírez acude a este escenario con la finalidad de fijar su postura interpretativa respecto de lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, que trata de la inimpugnabilidad de las providencias que deciden el recurso de reposición y sus excepciones, sin que, en definitiva, logre demostrar la ocurrencia de algún desacierto trascendente.
En su criterio, la decisión de la Fiscalía Primera Seccional, que resolvió el recurso de reposición contra la resolución de acusación dictada por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de revocar esa determinación y precluir la investigación contra su asistido, no era susceptible de recurso alguno porque no surgía interés jurídico para el representante del Ministerio Público y, en caso tal, le correspondía tramitar el recurso horizontal ante el mismo funcionario y no, como lo hizo, el de apelación ante la Fiscalía de segunda instancia. Ocurre, sin embargo, que igual inquietud fue objeto de análisis en las instancias, pues el procesado, en su condición de no recurrente, solicitó la inadmisión del señalado recurso de apelación, pretensión que la Fiscal Delegada ante el Tribunal desechó porque el proveído mediante el cual se revocó la resolución de acusación dictada por la Corte Suprema de Justicia generó una situación distinta para los demás sujetos procesales y por esa razón nace el derecho a impugnarla, no solo a través de la reposición, sino también de la apelación[footnoteRef:21]. [21: Folios 32 a 37 Cuaderno original 7.] Posteriormente, en la etapa del juicio, Trujillo Ramírez invocó la nulidad con base en los mismos supuestos, petición que negó el juez de conocimiento, con similares argumentos[footnoteRef:22], que el Tribunal estimó «ajustados a derecho». [22: Folios 79 a 86 Cuaderno original 8.] 3.2.
Lo expuesto hasta este momento conduce a señalar que el criterio de los funcionarios coincide con las directrices sentadas por la Sala, acerca de la interpretación del artículo 190 de la Ley 600 de 2000. En una de ellas (CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 40731), se precisó lo siguiente: Previamente a decidir el recurso la Sala encuentra oportuno llamar la atención sobre la procedencia de la impugnación del auto mediante el cual se resolvió un recurso de reposición, advirtiendo que de acuerdo con lo indicado en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, el interés para ello surge de la manera en que se desata la impugnación horizontal.
Así lo ha advertido esta Corporación al indicar[footnoteRef:23]: [23: Auto de casación de 17 de abril de 2002, radicado 17897.] “La providencia que resuelve el recurso de reposición, por supuesto, es interlocutoria y debe notificarse, pues en ella se deciden aspectos sustanciales del proceso, y constituye un vehículo adicional a través del cual se verifica la dialéctica entre los sujetos procesales y el funcionario judicial.
La notificación de la providencia que resuelve el recurso de reposición, además de haberse establecido expresamente por el legislador, constituye una garantía para los sujetos procesales y es obligatoria so pena de afectar el debido proceso, pues su finalidad no se agota en facilitar el enteramiento de lo decidido, sino que trasciende hacia la determinación de los términos y fechas exactas en las cuales la nueva decisión podría impugnarse, en el evento de contener puntos nuevos, o de surgir interés jurídico para alguno de los sujetos procesales. 5-.
El artículo 190 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), es del siguiente tenor: “Inimpugnabilidad. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en el anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.” Similar redacción presentaba el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal derogado.
La existencia de puntos nuevos, y el surgimiento de interés jurídico en alguno de los sujetos procesales a raíz de lo resuelto en la reposición, son dos eventos diferentes que harían posible interponer recursos (reposición y apelación si fuere el caso ), contra la providencia que resuelve la reposición de una anterior.” (Destacado no original) Así pues, no cabe duda que cuando la nueva decisión en que se modifican -por la vía de la reposición- aspectos de la inicial, esta última es susceptible nuevamente de reposición y/o de apelación. 3.3.
Las anteriores directrices ponen de manifiesto la falta de razón del libelista al pretender la invalidez del trámite con argumentos que fueron ampliamente debatidos en las instancias y frente a los cuales no exhibe la ocurrencia de algún yerro que evidencie el desquiciamiento de las bases de la instrucción o del juzgamiento, pues bien se advierte que el disenso es fruto de su interesada opinión personal.
Así se deriva cuando aduce, de un lado, que en la decisión que desató el recurso horizontal no se presentó la excepción de haberse resuelto puntos nuevos pues la revocatoria de la acusación y consecuente preclusión es otra forma de calificar el mérito sumarial. Conviene recordar que, según lo tiene suficientemente decantado la Sala, los puntos novedosos no son los expuestos en las motivaciones de la providencia, sino los contenidos en la parte resolutiva, pues allí es donde se refleja la fuerza vinculante para las partes (CSJ AP 29 jul. 2014, rad. 43263).
De otra parte, el censor es del criterio que el representante de la Procuraduría no adquirió interés para recurrir la decisión preclusoria dispuesta en sede de reposición, porque no se le causó daño o perjuicio y su actuación se concreta en defender el orden jurídico, el patrimonio público y las garantías fundamentales. No atiende que, precisamente, esa delicada misión del Ministerio Público es la que le otorga la posibilidad de intervenir en la actuación penal como sujeto procesal imparcial, con plenas facultades para impugnar las decisiones que desconozcan algunas de las prerrogativas cuya defensa le ha sido encomendada. 3.4.
La falta de fundamento del cargo también se verifica cuando afirma desconocido el debido proceso porque el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la nulidad, pero en realidad no concretó algún yerro que evidencie el desquiciamiento de la actuación, pues no atinó a identificar la irregularidad anunciada, ni las disposiciones que por tal virtud resultaron vulneradas, como tampoco la incidencia del supuesto dislate en la decisión recurrida.
Es decir, no demostró el perjuicio que le reportó el Ad quem al señalar que idéntica solicitud fue presentada por la defensa al interior del proceso «y fue resuelta por el a quo en la audiencia preparatoria con base en argumentos que se estiman ajustados a derecho, lo cual releva a esta Colegiatura de entrar a realizar un nuevo análisis, máxime cuando fue presentada y resuelta en la oportunidad procesal pertinente y contra la decisión de no decretar la nulidad no se interpuso ningún recurso»[footnoteRef:24]. [24: Folios 86 y 87 Cuaderno del Tribunal.] Como bien se sabe, las nulidades no surgen por el solo hecho de haberse incurrido en una irregularidad, sino por la evidente configuración de un desacierto sustancial que en realidad afecte las garantías procesales o desconozca las bases de la actuación, por lo cual, resulta insuficientemente fundamentado el reparo al afirmar que el argumento del juez plural es arbitrario y caprichoso, porque tales calificativos no traducen, por sí solos, la vulneración de un derecho fundamental.
En esas condiciones, el reproche no puede ser admitido. 4. En el segundo cargo, que postula de manera subsidiaria, acusa la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 10, 29 y 30 del Código Penal, «al calificar» al procesado como coautor responsable del delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, y condenarlo como interviniente.
No obstante, de entrada se detecta que su objetivo no es demostrar la ocurrencia de ese yerro de selección, sino de ensayar una alternativa de solución distinta a la expuesta por el juez plural, postura que contraría la reiterada pauta de aceptar los hechos en la forma como aparecen probados y de abstenerse de hacer reproches a la valoración probatoria. 4.1.
En efecto, los argumentos expuestos por el recurrente se muestran ajenos a los correctos parámetros de discusión en sede de la violación directa, pues, inclusive, se aparta de la verdad procesal al tratar de desarticular el fundamento que soporta la condena del procesado a título de interviniente, aduciendo que como no ostenta las calidades exigidas en el tipo penal, entonces el fallador no podía inferir la tipicidad y menos aún, la responsabilidad penal porque la conducta descrita en el artículo 408 del Código Penal solo es posible que la cometa el servidor público en ejercicio de sus funciones. 4.2.
Sin duda, el censor desconoce el concepto del yerro que pretende hacer valer y por lo mismo, incurre en protuberantes falencias que tornan inocuo su discurso, porque en su empeño por acreditar la atipicidad de la conducta punible, se dedica a examinar la naturaleza y alcances del contrato de prestación de servicios que su defendido celebró con el Municipio de Prado, Tolima, por fuera de lo considerado por el juzgador, para concluir que tales actividades no conllevan funciones públicas de carácter administrativo y, por tanto, no se acreditan las condiciones exigidas para ser sujeto activo del tipo penal de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades En ese orden, no plantea una discusión netamente jurídica, como era su deber, revelando fehacientemente, de qué manera los hechos declarados por el juzgador resultaban ajenos a los presupuestos de las normas que señala como indebidamente aplicadas, pues ese propósito la impone atender la declaración fáctica y probatoria contenida en el fallo. 4.3.
No procedió así el demandante, pues ni siquiera mencionó que el A quo, al responder similar pretensión, señaló: De otra parte, considera la defensa, que por el mero hecho de que el contratista no sea servidor público la conducta deviene en atípica y por ello debe despacharse la sentencia con absolución, lo cual como se verá dista mucho de la realidad: Tal condición negativa hace que el sujeto agente caiga dentro de lo que se ha llamado la figura del extrenaus (sic), o como el legislador lo ha normado el INTERVINIENTE, de lo cual trata el artículo 30 del Código Penal, en su inciso final: “Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte”.
Por manera entonces, que para este evento el Dr. TRUJILLO RAMÍREZ, cuando concurrió a la suscripción de dichos contratos bien pudo transgredir la legislación en lo que tiene que ver con la administración pública, en las mismas circunstancias y condiciones del servidor público; pero, sin que se le tenga como tal; es decir, como un mero sujeto particular[footnoteRef:25]. [25: Folio 32 Cuaderno original 9.] 4.4.
Al respecto, nada refuta el censor, sino que desvía su alegato hacia una crítica irreflexiva en la que termina por interpretar el asunto a su manera, dando a entender que el procesado fue condenado como coautor y al mismo tiempo como interviniente. Agréguese que, en verdad, el desafuero anunciado por el demandante, no pasó de ser un lapsus del juez de primera instancia, que luego fue aclarado por el Tribunal.
En efecto, el A quo, una vez puntualizó que Trujillo Ramírez «deberá responder penalmente como interviniente en su calidad de persona particular; pues, no hay duda conforme a lo estudiado que suscribió los cuatro contratos de marras estando inhabilitado para ello»[footnoteRef:26], en la parte resolutiva de la decisión lo condenó como coautor. [26: Folio 33 Ib.] A su turno, el Tribunal, al final de su decisión señaló que «la sentencia de primer grado será confirmada en su integridad, haciendo claridad que la forma de participación en que debe responder el acusado es la de interviniente, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 30 del Código Penal», con lo cual el reclamo deviene inane y desconocedor del principio de unidad jurídica inescindible, que se predica de los fallos cuando guardan plena correspondencia, como aquí ocurre, evento en el cual es necesario abordar las consideraciones de ambos juzgadores para obtener un completo panorama del aspecto que se pretende quebrantar. 5.
Las mismas deficiencias se detectan frente al tercer cargo subsidiario que formula el actor, porque el falso juicio de identidad que pregona no evidencia que realmente el juzgador hubiese distorsionado –por cercenamiento, adición o tergiversación- el contenido de la Resolución No. 002 del 26 de noviembre de 2003, sino su discrepancia con el valor suasorio. 5.1.
Bien se sabe que la demostración de esta especie de yerros impone al casacionista señalar, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue tergiversado, omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, evidentemente, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada. 5.2.
Empero, el demandante dejó el enunciado a mitad de camino, porque en el propósito de desarticular el dolo del acusado, se marginó de asumir la correspondiente labor demostrativa, para arremeter contra el juicio apreciativo del juzgador. Así se evidencia porque en lugar de especificar el aparte del documento sobre el cual recayó el desacierto, se dedicó a exponer las razones por las cuales considera que se debió atender al error de buena fe en que incurrió su defendido, quien no advirtió la inhabilidad que para contratar le impuso la administración, prevista en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, cuyo texto no fue transcrito, explicado, ni desarrollado en el precitado acto administrativo. 5.3.
En ese orden, equivocó la ruta de ataque, pues los desaciertos en torno a la asignación del mérito probatorio, comporta para el interesado acudir al falso raciocinio y demostrar, conforme a las pautas ampliamente decantadas por la jurisprudencia de la Corte, el absurdo de los razonamientos del fallador por transgresión de las pautas de la sana crítica, sin perder de vista que lo importante no es construir otra explicación de los hechos, sino demostrar la contrariedad con los postulados de la lógica, la ciencia y/o la experiencia. 5.4.
Nada de ello se advierte en el reparo, pues nuevamente se propone el censor a prolongar un debate finiquitado en las instancias, donde se desechó tal planteamiento. Obsérvese que el Tribunal precisó, entre otras razones, que en la Resolución 002 del 26 de noviembre de 2003 se hizo alusión al artículo 18 de la Ley 80 de 1993 –que previamente transcribe-, el cual claramente señala que si se declara la caducidad, el contratista se hará merecedor a las sanciones en inhabilidades que determina la citada ley, siendo imposible considerar que el acusado desconocía la sanción a la que se veía sometido, máxime que se trata de un abogado y entre sus principales actividades está la de contratar con el Estado.
Razonamiento que dejó incólume porque, en lugar de demostrar el yerro de apreciación invocado, se ocupó de fijar su personal entendimiento. 5.5. Se debe recordar que la casación no es una instancia adicional al proceso en la que se puedan formular todas las inconformidades que se tengan con el fallo recurrido, porque éste llega prevalido de la doble presunción de acierto y legalidad pues se asume que los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas y el derecho estrictamente aplicado, y esa presunción solo se derrumba a través de las causales de casación con demostración del vicio y su trascendencia en las conclusiones adoptadas.
Como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de Pedro Pablo Trujillo Ramírez. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al juzgado de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Impedido FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21