Definición de competencia Rad. 52313 Héctor Remolina Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1020-2018 Radicación N° 52313. Aprobado acta N° 90. Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS Se define la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra HÉCTOR REMOLINA VARGAS, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo. 2.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga, en la audiencia de preclusión[footnoteRef:1], los hechos origen de la actuación tuvieron ocurrencia el 9 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 19:40 horas, en la vía que de Bucaramanga conduce a San Alberto –kilómetro 90 + 890 metros-, cuando Fidian Arley Ávila Arenas, conductor de la motocicleta de placas PVQ-18A, se desplazaba sentido Bucaramanga – San Alberto (César), quien al entrar al puente ubicado en la zona, colisionó de frente con la también motocicleta de placas TMW-18C, conducida por HÉCTOR REMOLINA VARGAS, que se movilizaba en sentido contrario. [1: Iniciada el 26 de febrero de 2018] Fidian Arley Ávila Arenas falleció pocas horas después del suceso a consecuencia de los traumas generados por el impacto.
En tanto que a HÉCTOR REMOLINA VARGAS, le fue dictaminada una incapacidad definitiva de « ochenta (80) días. Secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente. Perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente»[footnoteRef:2] [2: Folio 57 a 58 cuaderno Juzgado de Conocimiento] 2.2.
La Unidad de Fiscalías de San Alberto (César) ordenó la práctica de diligencias preliminares[footnoteRef:3] -fijación fotográfica a lugares y vehículos, inspección al lugar de los hechos, inspección técnica a cadáver, análisis de elementos materiales probatorios y evidencia física-. [3: Fol. 40 C. 1] 2.3. Aparentemente, como la actuación adelantada por la Delegada antes mencionada, correspondió a una « carga misional» [footnoteRef:4], el 19 de marzo de 2015, la Fiscalía 15 Seccional de esa localidad, ordenó devolver la actuación a la 27 Seccional de Bucaramanga (Santander), a quien inicialmente se había asignado. [4: Folio 60, Ib.] 2.4.
Última que dispuso la recolección de multiplicidad de elementos probatorios y celebración de actos de investigación[footnoteRef:5] -valoración médico legal, análisis de embriaguez, inspección a vehículos, identificación e individualización de los involucrados, verificación de antecedentes y arraigo, interrogatorio de indiciado, entrevistas, informe técnico del accidente-. [5: Folios 17 a 49, Ib] 2.5.
El 1 de marzo de 2017, la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga (Santander) radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, solicitud de preclusión, habiendo correspondido por reparto al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. 2.6. En la audiencia prevista para tal fin, el citado Despacho consideró no tener competencia para resolver la solicitud de preclusión, bajo el presupuesto de que de acuerdo con lo documentado por la Fiscalía, los hechos acontecieron en el « Corregimiento de Pedregosa», que hace parte de un Municipio que pertenece a otro Distrito. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para definir el despacho judicial que habrá de tramitar la solicitud de preclusión, en la medida que, según manifestación del Juez que aduce su incompetencia –Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga-, el conocimiento del asunto radica en un juez de la misma denominación pero de otro distrito judicial, por cuanto los hechos ocurrieron en un municipio que no comprende al marco de su jurisdicción. 3.2.
La autoridad judicial en cita fundamenta su postura en que la situación se presentó en el « corregimiento de Pedregosa», que pertenece al «municipio de San Alberto», último que hace parte del Circuito de Aguachica (Cesar) y a su vez, del Distrito Judicial de Valledupar. 3.3. Por lo anterior, para efectos de definir la competencia, basta remitirse al artículo 43 del estatuto procesal que señala: “… Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación …”. 3.4.
Pues bien, de acuerdo con el contenido de los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados por el ente acusador en la audiencia de preclusión, el accidente tuvo lugar en el « corregimiento de Pedregosa» y los actos urgentes estuvieron a cargo de la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica (Cesar), quien posteriormente lo envió a la 27 de la misma categoría de Bucaramanga, a la que inicialmente había sido repartido el asunto.
Lo anterior sobre el presupuesto de que aquel, hace parte del «municipio de la Esperanza», perteneciente al Distrito y Circuito de Bucaramanga. Luego, la controversia central gira en torno a determinar a qué municipio pertenece el «corregimiento de Pedregosa», pues si es de San Alberto (Cesar), -como lo afirma el Juzgado que propuso esta definición- el Distrito Judicial del que hace parte es Valledupar, Circuito de Aguachica (Cesar); en tanto que, si se integra al de La Esperanza, corresponde al de Bucaramanga, ello teniendo como soporte el Acuerdo No. 619 de 1999 dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.5.
Ahora, ni el Juzgado que declaró su incompetencia, ni la Fiscalía, aportaron algún documento que permita establecer, de cuál de los dos municipios hace parte el corregimiento en cuestión. Sin embargo, se logró verificar que la Asamblea del Departamento de Norte Santander, en la Ordenanza No. 00082 del 20 de diciembre de 1993, que creó el municipio de La Esperanza, previó que hacían parte de ese territorio, entre otros, el corregimiento La Pedregosa Situación que se mantiene actualmente, pues revisadas las páginas web de las Alcaldías de estos dos municipios, en la de La Esperanza, aparece publicado, que por los menos, desde el año 2008 el citado corregimiento integra el territorio; en tanto que en la de « San Alberto (Cesar), no se enlista dentro de aquellos que le pertenecen.
Por ello, en ausencia de información en ese nivel de minucia, se estará a lo contenido en la mencionada Ordenanza. 3.5. Luego, la competencia para continuar con el conocimiento de la actuación, radica en el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la actuación que se adelanta contra HÉCTOR REMOLINA VARGAS, corresponde al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, a donde se devuelven las diligencias.
SEGUNDO: Infórmese esta decisión a los intervinientes en este trámite procesal.
TERCERO: Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9