Micelio
AP1017-2014(43298)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

Proceso 43.298 Definición de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1017-2014 Radicación número 43.298 (Aprobado acta No.59) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) Define la Sala la competencia en este asunto, en el cual la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Juez Segundo de la misma especialidad de San José de Cúcuta, aducen no ser competentes para conocer de la ejecución de la pena impuesta a Deyver Leandro Vargas Barragán.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante sentencia anticipada proferida el 25 de agosto de 2010, Deyver Leandro Vargas Barragán fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión como autor del delito de falsedad material en documento público, la cual fue suspendida condicionalmente por un periodo de prueba de dos años. 2.- El 9 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito asumió el conocimiento y ordenó citar al condenado para suscribir acta de compromiso.

El 8 de abril del mismo año, el condenado informó que se encontraba recluido en el establecimiento carcelario del Socorro, Santander, a órdenes del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de esa ciudad, acusado del delito de hurto calificado. En consecuencia, el 2 de junio de 2011, se remitió el asunto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. 3.- El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, en providencia del 11 de octubre de 2012, remitió el expediente al Juzgado de su misma especie de Bucaramanga, considerando que Vargas Barragán se encontraba en la cárcel modelo de esa ciudad, “descontando” la pena impuesta por la comisión del delito de porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado y tentativa de homicidio. 4.- Nuevamente, el 23 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas asumió el conocimiento, pero como el 18 de noviembre del mismo se le informó que Vargas Barragán se encontraba recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Cúcuta por la comisión de otras conductas, ordenó remitir el asunto al juzgado homólogo de Cúcuta, a quien le planteó “colisión negativa de competencias”. 5.- El 5 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, se abstuvo de conocer del asunto, señalando que se le “está dando al factor personal que determina la competencia, un alcance que no tiene, pues el hecho de que Deyver Leandro Vargas Barragán se encuentre detenido en el centro Penitenciario y carcelario de Cúcuta, en razón de otro proceso, no significa que todos los demás procesos existentes contra él, deban remitirse indiscriminadamente a los juzgados de Cúcuta.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La definición de competencia es el mecanismo que diseñó el Legislador para determinar, en aquellos casos en que se suscita tal discusión, cuál es el juez competente para conocer de determinados asuntos o de situaciones jurídicamente relevantes relacionadas con un proceso.

Con tal mecanismo, por lo demás, se busca desarrollar el principio de legalidad del delito, de la pena y del procedimiento, así como del Juez natural, encuentran su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política. En ese propósito, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para definir el asunto, tratándose de un juez de ejecución de penas que rehúsa conocer de un asunto que en su criterio corresponde a otra autoridad de igual jerarquía de otro distrito judicial. 2.- Con la expedición de la Ley 906 de 2004, el tradicional “conflicto de competencia”, instituto al cual después de ocho años de vigencia del código de procedimiento acuden los Jueces Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga y Segundo de la misma especialidad de San José de Cúcuta, dejó de ser el método para dirimir aquellos asuntos en los cuales los jueces se niegan, por diferentes razones, a asumir la competencia de determinados asuntos (CSJ AP 19 jun. 2013, Rad. 41.485).

De manera que, el juez que manifiesta su incompetencia, debe remitir las diligencias al funcionario que debe definirla, evitando de esta manera dilaciones injustificadas en el trámite, tal como lo dispone el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Precisamente por recurrir a un método no regulado en la Ley 906 de 2004, esta actuación ha deambulado irregularmente por varios despachos judiciales que sistemáticamente se niegan a asumir la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a Deyver Alejandro Vargas Barragán, la cual se encuentra en suspenso como consecuencia del subrogado de la suspensión condicional de ejecución de la pena que le fue concedido.

Pues bien: Según se ha indicado, acerca de la regla general de competencia en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, cuando el condenado se halla privado de la libertad, la fijación de competencia depende esencialmente del factor personal para lo cual se deberá tener en cuenta el lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

De lo anterior se concluye que el factor personal es esencial en la definición de competencias, tratándose de asuntos cuyo conocimiento les corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas, siempre y cuando la persona se encuentre privada de la libertad, ya sea en un centro carcelario o en su domicilio. En cambio, cuando le ha sido otorgado el subrogado de la ejecución condicional de la pena, el competente es el Juez del lugar que profirió la sentencia, y con mayor razón si su detención en el Centro Penitenciario y Carcelario es ajena a la sentencia cuya vigilancia se trata de establecer, como ya lo ha definido la sala en asuntos similares (CSJ AP, 10 de feb. 2012, Rad. 40.013).

En ese orden, es necesario tener en cuenta que Vargas Barragán fue sentenciado a pena de prisión por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, despacho que, al mismo tiempo, le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; por tal motivo, se hace imperioso precisar que el sentenciado se halla privado de la libertad por un asunto distinto a éste y carece de la condición de recluso respecto de la condena que le fuera impuesta el 25 de agosto de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga; por lo tanto, en lo que tiene que ver con la sentencia que obra en su contra, el sentenciado se halla en libertad y no es requerido para su cumplimiento.

De manera que como respecto de la sentencia condenatoria del 25 de agosto de 2010 el penado Vargas Barragán tiene la condición de no privado de la libertad, es al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga al que le corresponde la vigilancia de la sanción, situación que puede cambiar solamente si, en razón del fallo de que se trata, el condenado entra a descontar efectivamente la sanción privativa de la libertad. 4.- En conclusión, se reitera que el factor personal que prevalece a la hora de determinar a qué funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad le corresponde vigilar la sanción, supone necesariamente que el individuo que se halla privado de la libertad se encuentre en tal condición en virtud de la sentencia de cuya vigilancia se trata.

Por lo expuesto, es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el competente para conocer de la ejecución de la sentencia impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga a Deyver Leandro Vargas Barragán. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Asignar la competencia para vigilar el cumplimiento de la condena que pesa en contra de Deyver Leandro Vargas Barragán al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho al que se remitirá las diligencias.

Segundo: Por Secretaría, comuníquese lo dispuesto al Juzgado segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, para su conocimiento. Cópiese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELO CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8