CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento No. 78.237 Accionante: ROCÍO DEL CARMEN RUÍZ HURTADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP1015-2015 Radicación n° 78.237 (Aprobado Acta No.85) Bogotá D.C., (27) de febrero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, respecto de los impedimentos manifestados por JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y, CESAR AUGUSTO NOPE y ADRIANA RAMÍREZ GONZALEZ, Conjueces de la misma Corporación, para conocer de la acción de tutela presentada por ROCÍO DEL CARMEN RUIZ HURTADO.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Actuando en nombre propio, ROCÍO DEL CARMEN RUÍZ HURTADO promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, entre otras garantías, por cuanto en su calidad de Asistente de Fiscal II, adscrita a la Subdirección Seccional del Cauca, y afiliada a la Asociación de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial –ASONAL JUDICIAL DE COLOMBIA- participó del cese de actividades llevado a cabo desde el 9 de octubre de 2014 con el fin de propugnar por la materialización de prerrogativas colectivas reclamadas, lo cual, dice, no fue declarado ilegal.
No obstante, continúa, la institución demandada con desconocimiento de la legitimidad del paro impartió la orden de no pago de nómina para quienes hayan hecho parte de tal cese de actividad, razón por la cual no se le canceló el salario correspondiente al mes de noviembre. Desde esta óptica pretende que el juez constitucional disponga «pagar en forma inmediata mi salario correspondiente al mes de noviembre de 2014 y las doceavas correspondientes que se me han descontado de la prima de navidad del año 2014, por la vulneración de los derechos fundamentales constitucionales invocados (…)» y «conminar al Fiscal General de la Nación para que en lo sucesivo se abstenga de tomar medidas que atenten contra los derechos fundamentales invocados (…)». 2.
Allegadas las diligencias por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, los Magistrados JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA manifestaron su impedimento conjunto para conocer del trámite, con fundamento en la causal primera del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en que «observamos una latente afectación de nuestros derechos salariales, evidenciándose por tanto un interés concreto ante una expectativa manifiesta de menoscabo prestacional».
Agregaron, «tenemos un interés directo en las resultas del fallo de tutela, porque hacemos parte del conflicto suscitado cuando la Fiscalía, el CTI, el INPEC y el poder judicial a través de su sindicato decretaron un paro que nos impidió atender público, y así hubiésemos laborado en el estudio de los procesos y los proyectos no hubo atención al público de manera normal, por lo cual, el Estado así como lo hizo por intermedio del Fiscal General de la Nación puede a través del Consejo Superior de la Judicatura tomar medidas que afecten nuestros pagos». 3.
Efectuado el sorteo para la integración de la Sala llamada a conocer de la manifestación reseñada, los conjueces ADRIANA RAMÍREZ GONZALESZ y CESAR AUGUSTO NOPE también exteriorizaron causal impeditiva. La primera respaldada en el numeral 1º del artículo 56 ejusdem, debido a que por las mismas razones que invoca la demandante en pretérita oportunidad su cónyuge también acudió a la vía constitucional.
Por su parte, el doctor CESAR AUGUSTO, invocando el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo, refirió estar incurso en la premisa de «haber dado al juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido en este como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo», en razón a que, en su calidad de abogado litigante emitió concepto sobre la temática planteada en la acción de tutela; criterio que también exteriorizó en redes sociales en el sentido de apoyar a los funcionarios que resultaron afectados por la falta de pago del salario y otras prestaciones, en razón del paro judicial y comprometiéndose a asumir una eventual actuación ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa. 4.
El 10 de febrero de 2015 la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Popayán integrada por los doctores RAMIRO LÓPEZ CABRERA y GIOVANNY PALTA BRAVO resolvieron no aceptar los impedimentos manifestados en este trámite. 5. Por lo anterior el asunto fue remitido a esta Corporación, para su definición. CONSIDERACIONES 1. Conoce la Sala del presente asunto de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], en cuanto dispone que al juez de tutela se le impone la obligación de declararse impedido si advierte que concurre cualquiera de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente, en concordancia con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010[footnoteRef:2] que señala que si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. [1: Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
(Subrayado fuera de texto).] [2: Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.
Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad, (Subrayado fuera de texto).] 2.
Por cuestiones metodológicas, en inicio se abordará la causal de impedimento exteriorizada por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, puesto que en caso de que esta se declare infundada lógicamente infructuoso surgiría estudiar las expuestas por los conjueces de la misma Corporación, en razón a que los primeros estarían llamados a asumir el conocimiento de la acción constitucional. 3.
Precisado lo anterior, lo primero que hay que indicar es que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde este a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:3] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [3: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración».
( CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). 4. Para el caso, los Magistrados JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA soportaron la causal impeditiva en el numeral primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual refiere: « Que (…) el funcionario judicial (…) tenga interés en la actuación procesal».
Sobre la materialización de esta causal, esta Corporación en auto CSJ AP 9 agos. 2005, rad. 23903 y decisiones allí citadas ha señalado que: El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.
En relación con esta temática, también ha señalado que: El interés que impone la separación del proceso, debe provenir de una expectativa concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas. Para la hipótesis que se plantea, el que deriva de posturas asumidas por la parte en el proceso donde actúa, sobre la forma como debe resolverse el asunto, o como debe definirse un determinado aspecto del mismo.
(CSJ AP, 7 Mar. 2012, Rad. 36311 y CSJ AP3734-2014). Así, entonces, «corresponde establecer si el “juez recusado o impedido en el caso concreto obtendría un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad» (CSJ.
AP, 1 jul. 2009. Rad. 31941), por manera que, «la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso » (CSJ AP, 24 jul. 2008.
Rad. 30188. Cfr. CSJ AP, 4 may. 2010. Rad. 3200, CSJ AP, 1º feb. 2012. Rad. 38195, entre otras). 5. Dilucidados los presupuestos normativos y jurisprudenciales, la Sala observa que la motivación que sustenta la causal de impedimento en análisis no resulta suficiente para determinar que asumir el conocimiento y consiguiente proferimiento del fallo de la acción de tutela presentada por ROCÍO DEL CARMEN RUÍZ HURTADO desconozca la imparcialidad y objetividad exteriorizada por los Magistrados.
Ello es así, por cuanto no se evidencia que el interés que generó la manifestación impeditiva sea real o exista verdaderamente, adversamente a ello, se advierte que las circunstancias que la determinaron se basan en hechos inciertos, puesto que resulta hipotético que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adopte similares medidas a las que adoptó la Fiscalía General de la Nación, accionada en este trámite, para manejar las consecuencias derivadas del cese de actividades de los funcionarios judiciales, así como puede ser una suposición que tales directrices afecten patrimonialmente a los Magistrados que exteriorizaron su impedimento, puesto que, además de que ello no se verificó, lo cierto es que se trata de instituciones diferentes que pueden o pudieron adoptar lineamientos administrativos con alcances diversos.
Obsérvese que no se patentizan elementos de juicio indicativos de la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, debido a que más allá de la mera afirmación del « interés en el proceso» este no resulta concreto y actual. Lo cierto es que la exteriorización del impedimento se corresponde a una situación indefinida, incluso que puede encontrarse ya superada.
Corolario de lo expuesto, la manifestación de impedimento se observa infundada, por tanto las diligencias serán remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que continúe con la actuación. Por consiguiente, resulta infructuoso ocuparse del impedimento manifestado por los Conjueces de la Corporación referida, por cuanto, los llamados a integrar la Sala de Tutelas que conocerá de la acción constitucional presentada por ROCÍO DEL CARMEN RUÍZ HURTADO son los doctores JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas RESUELVE Primero.- Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, doctores JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, para conocer de la acción de tutela promovida por ROCÍO DEL CARMEN RUIZ HURTADO.
Segundo.- Remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Tercero.- Comunicar la presente determinación en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Contra este auto no procede recurso alguno. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Acción de Tutela 78.237 Impedimento Auto.
Informe: Se declara infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, con fundamento en el numeral primero del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer de la acción de tutela promovida por ROCÍO DEL CARMEN RUIZ HURTADO contra la Fiscalía General de la Nación, toda vez que las circunstancias que la determinaron se basan en hechos inciertos, puesto que resulta hipotético que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adopte similares medidas a las que adoptó la Fiscalía General de la Nación, accionada en este trámite, para manejar las consecuencias derivadas del cese de actividades de los funcionario judiciales, así como puede ser una suposición que tales directrices afecten patrimonialmente a los Magistrados que exteriorizaron su impedimento, puesto que, además de que ello no se verificó, lo cierto es que se trata de instituciones diferentes que pueden o pudieron adoptar lineamientos administrativos con alcances diversos.
Proyectó: Diana Merpcedes Salazar Solís. 1 12