Micelio
AP1011-2025(62952)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1011-2025 Radicación n.° 62952 CUI: 11001600004920140938501 Aprobado acta n.° 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por el apoderado de ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO contra la sentencia del 24 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en el sentido de declarar la prescripción de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, al tiempo que, ajustó la sanción punitiva impuesta al mencionado, por el punible de estafa agravada tentada.

Casación Radicado n.° 62952 CUI: 11001600004920140938501 ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO Y OTROS 2 II.

HECHOS 1. El 3° de diciembre de 2010 falleció EDUARDO ANGULO PINZÓN, quien era socio gestor de la sociedad CAJINITANA S. en C. Por tal motivo, el 18 de noviembre de 2011 LILIANA PATRICIA PALACIO GIRALDA -cónyuge supérstite-, contrató a JOHAN SEBASTIÁN NICOLÁS RICO ARIAS para que la asesorara en la liquidación de la sociedad. 2. El 1° de abril de 2013, RICO ARIAS de forma fraudulenta y falsificando la firma de PALACIO GIRALDA, suscribió el acta n.o 2013-01 y se nombró liquidador1.

Posteriormente, el 8 de noviembre de esa anualidad, RICO ARIAS en compañía, entre otros, de ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO vendió a MARÍA HELENA OSORIO VÁSQUEZ – persona encargada de oficios varios- el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20503497, ubicado en la carrera 54-A # 149-29, interior 1, apartamento 803 de esta ciudad, por valor de $205.112.0002, que era de propiedad de la sociedad.

Para respaldar el pago, la compradora firmó un pagaré por $200.000.000. 3. El 31 de enero de 2014, LILIANA PATRICIA PALACIO GIRALDA denunció a RICO ARIAS por la enajenación del inmueble referido. A su turno, el 19 de febrero de ese año, JAIR EDUARDO ALARCÓN DÍAZ, en representación del liquidador y siguiendo las instrucciones de SIERRA CUERVO, radicó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de 1Folios 68 a 71, ibídem. 2Folios 275 a 281, ibídem.

Casación Radicado n.° 62952 CUI: 11001600004920140938501 ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO Y OTROS 3 MARÍA HELENA OSORIO VÁSQUEZ3, con fundamento en el pagaré que aquella suscribió4. 4. La acción fue repartida al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en donde laboraba SIERRA CUERVO. Ese despacho ordenó el embargo y secuestro del apartamento, sin que el demandante allegara la documentación que soportaba el negocio jurídico. 5.

El 7 de abril de 2014, JAIR EDUARDO ALARCÓN DÍAZ, bajo las disposiciones de SIERRA CUERVO, cedió los derechos litigiosos por valor de $200.000.000 a JENNIFER ANDREA TAUTIVA REYES y KELLY YURANNY SÁNCHEZ TOVAR5. Esa transacción fue aceptada el 10 de abril de 20146. El dinero producto del negocio jurídico fue entregado a SIERRA CUERVO. 6. El 1º de agosto de 2014, la juez civil decretó la ilegalidad de todo lo actuado a partir de la orden de mandamiento de pago y canceló las medidas cautelares. 7.

Posteriormente, JOHAN SEBASTIÁN NICOLÁS RICO ARIAS y ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO convencieron a MARÍA HELENA OSORIO VÁSQUEZ para que devolviera a LILIANA PATRICIA PALACIO GIRALDO el inmueble, en razón de la denuncia que aquella había presentado. 3Folios 141 a 149, ibídem. 4Folio 139, ibídem. 5Folio 116, ibídem. 6Folio 137, ibídem. Casación Radicado n.° 62952 CUI: 11001600004920140938501 ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO Y OTROS 4 III.

ANTECEDENTES PROCESALES 8. Con fundamento en los hechos referidos, el 25 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 8° Penal Municipal con función de Control de Garantías7 la Fiscalía formuló imputación en contra de ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO y otros, como posibles coautores de los delitos de fraude procesal, estafa agravada tentada y falsedad en documento privado (artículos 453, 246, 27, y 289 del Código Penal). 9.

El 18 de marzo de 2016, la Fiscalía presentó escrito de acusación8 y, el 1° de junio de 20169, ante el Juzgado 35° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, formuló acusación por los delitos referidos. 10. El 20 de enero de 2017, el juzgado aprobó un preacuerdo suscrito por un coacusado10 y, el 28 de mayo de 2018, profirió sentencia anticipada11.

Seguidamente, el titular se declaró impedido para continuar con el juzgamiento por los demás procesados. 11. El 18 de junio de 2018, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de 7Expediente digitalizado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024081705131, Folios 50 a 51. 8Folios 117 a 127, Ibídem. 9Folios 52 a 55, Ibídem. 10Expediente digitalizado, “Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024081914691” folios 245 a 251. 11Expediente digitalizado, “Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2024082145700” folios 282 a 300.

Casación Radicado n.° 62952 CUI: 11001600004920140938501 ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO Y OTROS 5 esta capital12. La audiencia preparatoria se adelantó el 24 de mayo de 201913. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 1614, 24 de julio15, 1416, 15,17 2018, 2119, 2720 de agosto, 921 y 16 de septiembre22 de esa anualidad. 12.

Finalmente, el 6 de diciembre de ese año23, el juzgado: (i) absolvió a MARIO ALEXANDER CIFUENTES DÍAZ, a KELLY YURANNI SÁNCHEZ TOVAR, a JENNIFER ANDREA TAUTIVA REYES y a SERGIO ALBERTO DÍAZ DÁVILA por los delitos por los que fueron acusados; y, (ii) condenó a ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO por los ilícitos de fraude procesal, estafa agravada tentada y falsedad en documento privado.

En consecuencia, le impuso las penas de 90 meses de prisión, 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y multa de 300 S.M.L.M.V. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria24. 13. La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa y, el 24 de agosto de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó parcialmente, en el sentido de declarar la prescripción de los ilícitos de fraude 12 Expediente digitalizado, “Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2024082145700” folios 249 a 250. 13 Folios 129 a 221, Ibídem. 14 Folios 105 a 106, Ibídem. 15 Folios 103 a 104, Ibídem. 16 Folios 101 a 102, Ibídem. 17 Folios 98 a 100, Ibídem. 18 Folios 91 a 95, Ibídem. 19 Folios 89 a 90, Ibídem. 20 Folios 85 a 88, Ibídem. 21 Folios 77 a 79, Ibídem. 22 Folios 75 a 76, Ibídem. 23 Folios 3 a 5, Ibídem. 24 Folios 6 a 57, Ibídem.

Casación Radicado n.° 62952 CUI: 11001600004920140938501 ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO Y OTROS 6 procesal y falsedad en documento privado, en favor de ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO. En consecuencia, modificó la condena impuesta por el delito de estafa agravada tentada, condenándolo a 21 meses y 9 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, y multa de 44.44 S.M.L.M.V. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria25. 14.

La defensa de ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO interpuso recurso extraordinario de casación26. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 15. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el defensor de ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO planteó un cargo principal y uno subsidiario, así: 16. Cargo Principal. Al amparo del numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pidió la nulidad de lo actuado, comoquiera que al momento de la lectura del fallo de segunda instancia, había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en los preceptos 83, 292, 246 y 267. 17.

Afirmó que: (i) el procesado fue condenado por el delito de estafa agravada tentada, el cual tiene una pena 25Expediente digitalizado, “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024085051907” folios 1 a 56. 26 Folios 84 a 119, Ibídem. Casación Radicado n.° 62952 CUI: 11001600004920140938501 ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO Y OTROS 7 máxima de 162 meses;

(ii) a partir del 25 de noviembre de 2015, cuando se adelantó la audiencia de formulación de imputación, se interrumpió el término de prescripción de la acción penal y empezó a correr por la mitad del máximo de la pena, es decir, 81 meses; (ii) dicho lapso feneció el “24 de agosto” de 2022; iii) la citación a la diligencia de lectura de sentencia se hizo mediante auto del 5 de septiembre del 2022; sin embargo, fue enviada el 19 de septiembre de 2022, mediante correo electrónico; iv) en ese orden, la acción prescribió antes de que las partes fueran citadas a la audiencia de lectura. 18.

Cargo subsidiario. Acusó la sentencia de segunda instancia de incurrir en falso juicio de existencia por suposición -artículo 181 de la Ley 906 de 2004-. 19. Para acreditar la configuración del error de hecho mencionado, citó los elementos que integran la estructura del ilícito de estafa. Seguidamente, expuso que las instancias no demostraron cuál fue «el artificio engañoso aportado concretamente por ERVIN GIOVANY SIERRA CUERVO para enajenar el bien de la sociedad, para la configuración del punible de ESTAFA AGRAVADA TENTADA, ni tampoco existe una prueba que acredite técnicamente la existencia de coautoría». 20.

En su criterio, no se demostró cuál fue la conducta engañosa que desplegó el procesado ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá para lograr la enajenación del inmueble. Resaltó que los argumentos de las instancias se Casación Radicado n.° 62952 CUI: 11001600004920140938501 ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO Y OTROS 8 limitaron a dar por probado el delito de fraude procesal, pero no la estafa, menos la voluntad dolosa de «estafar» a la víctima. 21.

Luego de citar algunos apartes del fallo de segundo grado, manifestó que «el elemento normativo del tipo penal claramente se dirige a la conducta de quien ostentó la calidad de liquidador quien definitivamente no es el señor SIERRA CUERVO». 22. En síntesis, solicitó casar el fallo impugnado, se decrete la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se declare la prescripción de la acción en favor de ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO, por el delito de tentativa de estafa agravada.

En caso de no accederse a esa pretensión, pidió absolver al mencionado del ilícito referido. V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación 23. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso Casación Radicado n.° 62952 CUI: 11001600004920140938501 ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO Y OTROS 9 o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024, AP3139-2024, AP3144-2024). 24.

De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023, AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024). 25.

Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024, AP3147-2024).

Casación Radicado n.° 62952 CUI: 11001600004920140938501 ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO Y OTROS 10 26. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante27, corrección material28 y claridad29. 5.2.- Cargo principal: nulidad -ordinal 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004- 27.

En esta oportunidad, al amparo del numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante solicita la nulidad de la actuación por haber operado el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, se advierte la insuficiencia formal y sustancial del reproche. 28. La Sala tiene señalado que la pretensión orientada al reconocimiento del fenómeno prescriptivo debe: (i) formularse al amparo de la causal alegada por el recurrente (literal 2º del artículo 181 ibídem), es decir, «por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes»; y, (ii) sustentarse por vía de la 27 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche.

En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria (CSJ AP5303-2022 y AP593-2023). 28 Se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947- 2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 29 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP213-2021 y AP1971-2023).

Casación Radicado n.° 62952 CUI: 11001600004920140938501 ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO Y OTROS 11 causal primera, esto es, por violación directa de la ley sustancial (CSJ, AP6514-2024, AP6405-2024, AP2695-2023, AP3267-2023 y AP728-2022). 29. En este evento, pese a que el recurrente seleccionó la vía adecuada para formular su reproche, no cumplió con la carga argumentativa que su postulación le exigía, con lo que lesionó el principio de debida fundamentación30, al tiempo que sus afirmaciones desconocen la jurisprudencia de la Sala sobre la materia e infringen el postulado de corrección material31. 30.

Esto porque, en primer lugar, conforme a la causal primera de violación directa de la ley sustancial, al recurrente le correspondía fundamentar que el fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrió por: (i) falta de aplicación32; (ii) aplicación indebida33; o, (iii) interpretación errónea de una norma llamada a regular el caso34. 30 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP3254- 2023). 31 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP130- 2023, y AP3947-2022).

En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP948-2024 y AP3672-2024). 32 Tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada (CSJ, AP1106-2024, AP1113-2024, AP779-2024, AP3511-2023, AP698-2023, AP626- 2023, AP668-2023, AP3793-2023, AP5687-2022). 33 Ocurre porque el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa (CSJ, AP1106-2024, AP1113-2024, AP779-2024, AP3511-2023, AP698-2023, AP626-2023, AP668-2023, AP3793-2023, AP5687-2022). 34 Acontece en el instante en que, pese a que se escogió bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración el juez falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido (CSJ, AP1106-2024, AP1113-2024, AP779-2024, AP3511-2023, AP698-2023, AP626-2023, AP668-2023, AP3793-2023, AP5687- 2022).

Casación Radicado n.° 62952 CUI: 11001600004920140938501 ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO Y OTROS 12 31. Sin embargo, el demandante no consignó ningún argumento para satisfacer las anteriores exigencias. Por el contrario, se limitó a referir que el delito de estafa agravada tentada prescribió antes de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado. 32.

Se destaca que, correspondía a la parte interesada, demostrar cómo eventualmente, las instancias fijaron un alcance erróneo al artículo 189 de la Ley 906 de 200435 - norma que regula la suspensión de la prescripción luego del fallo de segundo grado-. 33. En todo caso, la mera afirmación de la ocurrencia del fenómeno prescriptivo ausente de algún razonamiento o postura jurídica no puede entenderse como el desarrollo del cargo, menos justifica la invalidación de lo actuado. 34.

En ese orden, el reproche carece de argumentación jurídica, toda vez que el censor se limitó a señalar un hecho objetivo, esto es, la fecha en que se leyó la sentencia, pero no hizo ningún juicio jurídico relacionado con la norma que suspende el término de prescripción por cinco años. 35. En segundo lugar, las manifestaciones del recurrente en relación con el fenómeno en cita, desconoce el alcance que la jurisprudencia de esta Corte le ha dado.

Esto es, que la prescripción de la acción penal se suspende con el 35 ¨ARTÍCULO 189. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años¨. Casación Radicado n.° 62952 CUI: 11001600004920140938501 ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO Y OTROS 13 acto de aprobación de la sentencia de segunda instancia, conforme lo establece el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 (CSJ, AP6514-2024, AP6405-2024, AP5679-2024, AP5674- 2024, entre otros). 36.

Al respecto, debe resaltarse que, la Sala ha distinguido entre el acto de emisión de la sentencia por el juez colegiado y el de su lectura, para concluir que se entiende que el fallo es proferido el día de su aprobación, cuyo término, para efecto prescriptivo, se cumple a la medianoche, y no, se insiste, el de su lectura (CSJ, AP6514-2024, AP6405- 2024, AP5679-2024, AP5674-2024, AP 4 ago. 2012, rad. 38467, SP2230-2022, rad. 57221, AP727-2019, rad. 54282, SP16334-2016, rad. 48477, AP1519-2015, rad. 45407, AP, 27 feb. 2013, rad. 38798, SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, entre otros). 37.

En otras palabras, contrario a lo sostenido por el recurrente, las sentencias de segunda instancia no se entienden proferidas el día en que se les da lectura o son notificadas, sino en la fecha en la que son aprobadas por el respectivo cuerpo colegiado. 38. En tercer lugar, el fenómeno aludido no operó antes de la aprobación de la decisión de segundo grado, pues aquel fenecía el día siguiente, por tanto, el cargo también adolece de idoneidad sustancial e infringe el principio de corrección material, como se explica a continuación. Casación Radicado n.° 62952 CUI: 11001600004920140938501 ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO Y OTROS 14

39. ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO fue acusado, entre otros, por el delito de estafa agravada tentada, el cual tiene una pena máxima de 162 meses. Para efectos de contabilizar la prescripción, conforme al artículo 86 de la Ley 906 de 2004, ese lapso se interrumpe y empieza a contar por la mitad (81 meses), a partir del 25 de noviembre de 2015, cuando se adelantó la audiencia de formulación de imputación. Así, ese término fenecía el 25 de agosto de 2022, es decir, un día después de la aprobación de la sentencia de segundo grado. 40.

Por lo expuesto, el cargo principal debe ser inadmitido. 5.3.- Cargo subsidiario: error de hecho por falso juicio de existencia por suposición -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004- 41. La causal tercera se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho. Los primeros, se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia, entre ellos, están el falso juicio de convicción y de legalidad.

Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba, entre aquellos están: el falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio (CSJ AP2259-2024, AP2271-2024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022). Casación Radicado n.° 62952 CUI: 11001600004920140938501 ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO Y OTROS 15 42.

El falso juicio de existencia -error que aquí se invoca-, es un vicio de carácter objetivo y se configura cuando el fallador: (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP2169-2022, AP5164-2022, AP2665-2023 y AP5772-2024). 43.

La Sala ha referido que, cuando se invoca el error precitado, al casacionista le corresponde señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, verbi gratia, testimonial, pericial, documental, entre otros, que el Tribunal supuso porque no fue recaudado ni incorporado al juicio oral, o que pretermitió. En ambos supuestos, le corresponde al censor indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea el caso- junto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP132-2022, AP4390-2022, AP6266-2023, AP668- 2023 y AP5772-2024).

Es decir, que debe demostrar su trascendencia (CSJ AP2169-2022 y AP5772-2024). 44. En este caso, el demandante aludió al falso juicio de existencia por suposición para controvertir la condena por el delito de estafa agravada tentada. Con ese propósito, de forma lacónica, citó apartes de los fallos de instancia y, sin mayor argumentación, se limitó a enunciar que no se demostró la actuación engañosa adelantada por el procesado o su coautoría en esa conducta ilegal.

Casación Radicado n.° 62952 CUI: 11001600004920140938501 ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO Y OTROS 16 45. Lo anterior, en términos del demandante, evidencia la suposición de las instancias con respecto a la responsabilidad penal del acusado. 46. La Sala advierte que este reproche también debe ser inadmitido, ya que, el recurso extraordinario de casación exige que cada reparo formulado sea desarrollado con observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con el motivo invocado y la clase de error propuesto, carga argumentativa que no cumplió el demandante.

Ello, por cuanto no enfiló sus argumentos a demostrar o siquiera enunciar que las instancias le concedieron valor probatorio a una prueba que jamás fue recaudada suponiendo su existencia, tal y como lo exige el error invocado, es decir, que incumplió el principio de debida fundamentación. 47. Para la Sala es innegable que, al amparo del falso juicio de existencia por suposición, el censor pretende continuar con la tesis defensiva, según la cual, no se demostró la actuación engañosa del acusado en detrimento del patrimonio económico.

Sin embargo, su reproche no se ajustó a los requerimientos técnicos exigidos en sede de casación. 48. En ese orden, ante la falta de precisión y claridad sobre la forma en que se habría configurado el error invocado, e incorporar una censura basada en cuestionamientos generales, la demanda se convierte en un escrito contentivo de reproches subjetivos que no muestran errores de juicio susceptibles de ser atendidos en esta sede excepcional.

Casación Radicado n.° 62952 CUI: 11001600004920140938501 ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO Y OTROS 17 49. Esto porque, los reparos se dirigen a intentar demostrar la inocencia del acusado en los mismos términos en los que fundó el recurso de apelación. Pero, sin profundizar o explicar cómo se configuró el error. 50. Así las cosas, las manifiestas falencias en la proposición y desarrollo de la censura, impide a la Sala, como ya se advirtió, dar trámite a la demanda. 51.

Adicionalmente, se advierte que el reparo también vulnera los principios de autonomía y crítica vinculante, toda vez que, las inconformidades frente a la valoración de los medios de conocimiento, tendrían que haber sido atacadas por la senda del falso raciocinio. 52. Con ese propósito, al demandante le correspondía: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error;

(ii) precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración; (iii) señalar cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál fue la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iv) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y, (v) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del Casación Radicado n.° 62952 CUI: 11001600004920140938501 ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO Y OTROS 18 recurrente (CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP2271- 2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475-2023). 53.

No obstante, el casacionista tampoco atendió los anteriores parámetros; por el contrario, se insiste, se limitó a exponer su particular visión de los hechos y las pruebas, con el objeto de que prevalezcan sobre el razonamiento efectuado en las instancias, pero, sin reparar en la técnica requerida para ello. 54. Por otro lado, las afirmaciones del recurrente lesionan el principio de corrección material, pues sus aseveraciones no son fieles a lo ocurrido en el proceso y lo consignado en los fallos de instancia los cuales constituyen una unidad inescindible. 55.

En efecto, de la revisión de las sentencias de instancia se advierte que, a partir del estudio en conjunto del material probatorio, los juzgadores determinaron que el acusado se concertó con otros para desarrollar una serie de actuaciones para despojar a la sociedad CAJINITA de la propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 50N- 20503497.

Con ese propósito, fue el encargado de la “negociación del pagaré, de la cesión de derechos, de su pago y de la revisión del litigio”. 56. En esa línea, destacaron los fallos, que MARÍA HELENA OSORIO VÁSQUEZ informó que la compraventa del bien y la firma del pagaré se hizo bajo la supervisión, entre otros, de ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO.

Igualmente, que aquel la contactó y la convenció para restituir el inmueble a LILIANA Casación Radicado n.° 62952 CUI: 11001600004920140938501 ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO Y OTROS 19 PATRICIA PALACIO GIRLARDO, debido a la denuncia que aquella había presentado. Por otro lado, que JAIR EDUARDO ALARCÓN DÍAZ aseveró que, pese a que presentó el proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito, el escrito fue redactado por SIERRA CUERVO, quien fue el encargado de darle las instrucciones sobre ese trámite, entre ellas, la cesión del crédito.

Al tiempo que, SERGIO ALFONSO GUTIÉRREZ AGUILAR y JAVIER PACHECO ÁLVAREZ dieron cuenta que el dinero en efectivo fue entregado, a la suegra de SIERRA CUERVO. Al respecto, el A quo dijo lo siguiente: Abundando en consideraciones, el acusado además de idear o fraguar el plan, realizó actos encaminados a afectar el patrimonio de la sociedad CAJANITA S. EN C., y obtener de la Juez 19 Civil del Circuito una declaración judicial favorable a sus intereses.

Con claridad meridiana se ofrece que ERVIN GIOVANNY estuvo involucrado desde la compraventa ficticia del apartamento hasta la devolución de éste, presionando por la denuncia que interpuso la propietaria y que, al mismo tiempo, desarrolló actos que terminaron favoreciéndolo. 57. Por su parte, el Tribunal manifestó: Aquí se resalta que desde los albores de la vinculación formal al procesado se le recriminó el haber hecho parte de la supuesta negociación soporte del pagaré –que no tenía finalidad distinta a lograr la trasferencia a terceros–, pero este prefirió omitir su nombre en el documento porque podría servir como asesor en el proceso, dado sus conocimientos en derecho y ya quedó demostrado que la deuda nunca existió. Con base, en ello se activó el aparato judicial mediante la asignación irregular del reparto con la intención de rematar el bien, de donde se colige que el provecho netamente económico en detrimento de la sociedad encabezada por la viuda, tanto así que, en virtud del sistema probatorio en Colombia que se rige por la libre apreciación, mediante prueba testimonial se ratificó que Sierra Cuervo recibió el dinero por la cesión de los derechos litigiosos.

Casación Radicado n.° 62952 CUI: 11001600004920140938501 ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO Y OTROS 20 Además, estuvo activamente yendo a revisar el expediente precisamente para asegurarse de la enajenación a terceros de buena fe. En ese contexto, la coautoría no se limita a quien realiza materialmente la acción descrita en el tipo penal, sino también a los que tienen el dominio del hecho y participan del plan común, por lo que no se trata de la condena a un simple partícipe que hizo nacer la idea criminal en otro, sino de alguien con conocimiento del plan para estafar a la viuda, del cual varios hicieron parte, por lo que recibieron el castigo.

A su vez, desplegó actos con ese propósito, como fue la ideación de la deuda ficta, el pagaré, la cesión a terceros de buena fe, en cuyas actividades tuvo dominio funcional del hecho, pues sin su aporte esencial no hubiera sido posible la ejecución de actos tendientes al desapoderamiento de la cosa y su aviso a la autoridad civil bastaba para impedir el delito.

Aun así, asesoró a la coprocesada para rendir una versión con afirmaciones mentirosas a fin de evitar que el enteramiento de los hechos fraudulentos. Claro está, dicha conducta sí se consumó, al punto que la venta del inmueble implicó el desplazamiento de la propiedad en detrimento de la sociedad e inclusive el reingreso de la misma al patrimonio de su dueño se produjo porque en el intento de eludir el ejercicio de la acción penal se acudió a la figura de la resciliación, entendida legalmente como el mutuo disenso para dejar sin efecto un negocio, lográndose con ello el retorno de las cosas al estado precontractual.

De esa manera, se trasgredió el bien jurídico tutelado del patrimonio económico sin justificación alguna. 58. En consecuencia, dado que el reproche no se argumentó ni desarrolló atendiendo la técnica que el falso juicio por suposición exige, es claro que se incumplió con los principios de debida fundamentación, unidad jurídica y trascendencia el cargo no prospera.

Casación Radicado n.° 62952 CUI: 11001600004920140938501 ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO Y OTROS 21 5.4. Conclusiones 59. La demanda propuesta en favor de ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO debe inadmitirse por no reunir los presupuestos legales para ello. 60. El recurrente: (i) propuso un cargo principal, pidiendo la nulidad de lo actuado por la configuración del fenómeno de prescripción. Sin embargo, no lo fundamentó de forma adecuada, además, sus afirmaciones desconocieron la jurisprudencia de la Sala en relación a que el fallo se entiende proferido el día en que fue aprobado y no, en el de su lectura;

(ii) alegó la configuración del error de falso juicio de existencia por suposición, pero, no lo desarrolló conforme a la técnica en casación, sino que se limitó a exponer su teoría sobre la ausencia responsabilidad del acusado, con el objeto de que prevalezca sobre la realizada en las instancias. En todo caso, la Sala no advierte la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo.

De ahí, que no hay razón para superar las falencias que ostenta la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO. Casación Radicado n.° 62952 CUI: 11001600004920140938501 ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO Y OTROS 22 SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala Casación Radicado n.° 62952 CUI: 11001600004920140938501 ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO Y OTROS 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 81EEB28F67574729D29950F48C0A90A2D2C59320A0DBEF8D493AE2E766EB2AC3 Documento generado en 2025-03-06 Casación Radicado n.° 62952 CUI: 11001600004920140938501 ERVIN GIOVANNY SIERRA CUERVO Y OTROS 24