República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47.298 Gener Alexander Aguirre Lozano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1011-2016 Radicación N° 47.298 (Aprobado Acta Nº 46) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Gener Alexander Aguirre Lozano contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 6 de agosto del mismo año por el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, que lo condenó por el delito de lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos: El 17 de febrero de 2012, hacia las 10:45 a.m., llegó el señor JORGE PAUL GONZÁLEZ CUBILLOS al Conjunto Residencial Fundadores, localizado en la calle 19 Sur No. 68 1-45 de esta ciudad [Bogotá], con el fin de cancelar lo concerniente a la administración en tanto propietario de uno de los apartamentos de dicho conjunto.
Al descender de su vehículo, dice la acusación, los señores RODRIGO AGUIRRE GIRALDO y GENER ALEXANDER AGUIRRE LOZANO, al parecer, disgustados con aquél por su atraso en el pago de sus obligaciones, lo cogieron a golpes (puño y patada). A raíz de tal agresión, el ofendido sufrió, entre otras lesiones, la fractura de una prótesis dental (canino superior) que le generó una incapacidad médico-legal definitiva de 25 días y deformidad física del rostro de carácter permanente. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folio 12 del cuaderno del Tribunal.] 2.
El 9 de diciembre de 2013 ante el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, el Fiscal Treinta y Dos Local de esta ciudad les imputó a Rodrigo Aguirre Giraldo y Gener Alexander Aguirre Lozano el punible de lesiones personales, previsto en los artículos 111, 112.1, 113.2.3 y 117 del Código Penal, en calidad de coautores, cargo que únicamente aceptó el primero de ellos[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folio 9 de la carpeta principal.] 3.
El 7 de marzo de 2014, el Fiscal 83 Local de la capital presentó el escrito de acusación contra Aguirre Lozano en los mismos términos de la imputación[footnoteRef:3]. [3: Cfr. folios 10-14 ibidem.] 4. El 2 de julio siguiente, con la dirección del Juez Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, se verbalizó el cargo respectivo[footnoteRef:4]. [4: Cfr. folios 46-47 ibidem.] 5.
El 13 de enero de 2015 se llevó a cabo la audiencia preparatoria[footnoteRef:5]. [5: Cfr. folios 57-58 ibidem.] 6. El 21 de mayo del mismo año se celebró el juicio oral[footnoteRef:6], ocasión en la que el juzgador anunció que el sentido del fallo era condenatorio. [6: Cfr. folios 73-75 ibidem.] 7. Mediante sentencia del 6 de agosto posterior, el Juez de conocimiento condenó a Gener Alexander Aguirre Lozano, en calidad de coautor del injusto de lesiones personales, a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa en cuantía de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción privativa de la libertad.
Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:7]. [7: Cfr. folios 94-105 ibidem.] 8. Inconforme con la decisión la defensa del procesado la apeló pero el recurso fue desatado desfavorablemente el 6 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:8]. [8: Cfr. folios 12-19 del cuaderno del Tribunal.] 9.
El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:9] y presentó el libelo correspondiente[footnoteRef:10]. [9: Cfr. folio 21 ibidem.] [10: Cfr. folios 23-37 ibidem.] LA DEMANDA En lo que la abogada denomina «RECUENTO DE LOS HECHOS»[footnoteRef:11], elabora un extenso compendio de la actuación procesal, oportunidad que también aprovecha para citar la denuncia y la cuestión fáctica como fue concebida por el ente acusador, así como para reprochar, de manera desordenada, ciertas actuaciones, algunos medios de convicción y la valoración probatoria. [11: Cfr. folio 23 ibidem.] Empieza por destacar que, en la acusación (escrita y oral), la fiscalía enunció entre sus testimonios el de Héctor Perdomo Quintero; sin embargo, al juicio compareció Héctor Fermín Perdomo García, persona distinta a la que había sido solicitada como testigo.
Pese a que por esta razón y porque los deponentes de descargo habrían manifestado no conocerlo, la procuradora judicial del procesado se opuso a la práctica de esta prueba, pero su petición fue denegada, en tanto el juez estimó que podría tratarse de un error mecanográfico. En ese orden, estima que el a quo vulneró el derecho al debido proceso de su representado, cuestión que a su «saber y entender puede tomarse como UNA NULIDAD»[footnoteRef:12]. [12: Cfr. folio 27 ibidem.] De igual forma, destaca la inquietud que, durante la audiencia de formulación de acusación, manifestó el ministerio público, en torno a «la incapacidad médica, en la cual no se encuentra ninguna deformidad permanente»[footnoteRef:13], incertidumbre que llevó al delegado correspondiente a solicitar aclaración al respecto, por cuanto el escrito de acusación no era nítido acerca de si existía o no dicha secuela.
En este punto, precisa que sólo hasta el 30 de abril de 2012, en el juicio oral, el fiscal del caso introdujo la prueba requerida, por lo cual, estima que no fue aportada en el momento procesal oportuno. [13: Cfr. folio 25 ibidem.] Así mismo, es del criterio que las versiones entregadas por Jorge Paul González Cubillos –víctima- son «falsas, temerarias y CONTRADICTORIAS »[footnoteRef:14] (subrayas originales). [14: Cfr. folio 27 ibidem.] En el cometido de demostrarlo, luego de aducir que aunque el padre de su asistido se declaró culpable, debido a «la mala asesoría y el nerviosismo»[footnoteRef:15], siendo que actuó en defensa propia, reproduce algunos fragmentos de la denuncia, del escrito de acusación y de la declaración rendida por el agredido en el juicio oral, confrontación que, a juicio de la letrada, evidencia que aquél incurrió en contradicciones sobre i) la posibilidad o no de parquear su vehículo, ii) la intervención o no del vigilante y otras personas en el apaciguamiento de la riña y iii) el momento de arribo de la policía al lugar de los acontecimientos. [15: Ibidem.] Enseguida, señala que existen inconsistencias entre lo narrado por el vigilante Héctor Perdomo García y lo contado por el ofendido, en relación, entre otros aspectos, con: i) la hora de los hechos –medio día o 10:45 a.m.-, ii) existencia de diálogo o agresión inmediata, iii) pelea recíproca o imposibilidad de defenderse de la víctima, iv) intervención o no del vigilante para separar a las partes o participación de la policía en esta labor, v) conocimiento por parte del agredido del motivo de la gresca –parquear en un sitio supuestamente prohibido- o no, vi) participación del procesado en la pelea o intervención exclusiva en la disuasión de la pelea y vii) observación de heridas en las rodillas.
Resalta, también, que el doctor Jorge Alfonso Casas Martínez -odontólogo de cargo- señaló que el afectado padece una enfermedad periodontal que lo hace susceptible al trauma, «que su dentadura tenía una protesis (sic) arriba y dos puentes abajo, esto señala que no era como desde el principio la victima (sic) quería (sic) hacer creer que solo era una protesis (sic) arriba y que el resto de sus dientes eran naturales y que con los golpes se habian (sic) aflojado y los había (sic) perdido»[footnoteRef:16], y que la lesión es reparable con una prótesis en el costado izquierdo. [16: Cfr. folio 32 ibidem.] En este punto, la jurista llama la atención acerca de que el agredido manifestó que recibió los golpes en el lado derecho e informa que, por negligencia o descuido, éste no ha mandado a hacer la prótesis respectiva «que es mas de sentido estético por la linea (sic) de la sonrisa»[footnoteRef:17]. [17: Ibidem.] A continuación, tras sintetizar brevemente la sentencia de primera instancia, critica al juez por desconocer «las imprecisiones, las incoherencias, la forma temeraria y falsa que tanto victima (sic) como testigo recaen cada vez que son interrogados y contrainterrogados»[footnoteRef:18], así como por ignorar que el testigo solicitado –Héctor Perdomo Quintero- no se presentó a declarar sino el señor Héctor Fermín Perdomo García. [18: Cfr. folio 33 ibidem.] Aduce vulnerado el principio de seguridad jurídica por cuenta de la credibilidad conferida a los testigos de cargo y el demérito asignado a los de la defensa y resalta que Perdomo García asintió en señalar que vio a Aguirre Lozano propinándole golpes a González Cubillos, luego de pensarlo y mirar a la fiscalía «QUIEN CON MOVIMIENTOS ASENTÚA (sic) LO QUE DEBE DECIR»[footnoteRef:19]. [19: Cfr. folio 34 ibidem.] En un pequeño acápite intitulado «CARGOS»[footnoteRef:20], postula dos censuras. [20: Ibidem.] Primer cargo Al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, concretamente, por aplicación indebida de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, proveniente de la apreciación errónea de los testimonios de Jorge Paul González Cubillos y Héctor Fermín Perdomo García. En desarrollo del reproche, previa referencia a que el error de hecho consiste en «concederle a una prueba el alcance que no tiene»[footnoteRef:21], asevera que, de acuerdo con las leyes de la sana crítica, los referidos testimonios «no tienen fuerza de prueba, capaz de acreditar o demostrar los hechos de la demanda, en la medida que se trata de declaraciones incompletas que no convergen en mostrar la culpabilidad de [su] representado, pues no se (sic) demuestra ninguna de las situaciones que [su] poderdante estaba en el sitio de los hechos»[footnoteRef:22]. [21: Cfr. folio 35 ibidem.] [22: Ibidem.] Para cerrar, aunque anuncia la intención de efectuar una secuencia de los aludidos testimonios para probar que no son plena prueba de los hechos, solo enlista los nombres de los deponentes.
Segundo cargo Con apoyo en idéntica causal e igual precepto objeto de conculcación, acusa un error de derecho que hace recaer en los testimonios de Jorge Paul González Cubillos y Héctor Fermín Perdomo García, habida cuenta que habrían sido practicados «violando expresas normas del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no debieron ser apreciados por el juzgado al momento de proferir sentencia»[footnoteRef:23]. [23: Ibidem.] Los yerros, a juicio de la recurrente, consisten en haber escuchado y valorado la declaración de Perdomo García, pese a que la prueba solicitada fue la versión de Héctor Perdomo Quintero.
En consecuencia, solicita casar la sentencia del Tribunal, revocar la de primera instancia, declarar no culpable a su asistido y levantar las medidas cautelares que pesan sobre sus bienes. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) se carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido canon 180; lo anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que, aquella debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.
El libelo que nos ocupa, además de evadir la obligación de señalar con precisión la finalidad perseguida con el recurso, de las descritas en el aludido precepto 181, no satisface los requisitos mínimos que exige el artículo 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes: 2.1. De entrada, está bien decir que en materia del recurso extraordinario de casación penal, las causales son taxativas y se encuentran descritas en el canon 181 de la Ley 906 de 2004.
Por esta razón, extraña a la Sala que la defensora haya acudido a los motivos descritos en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y, sobre todo, que enuncie en ambos cargos, como norma vulnerada por aplicación indebida, una disposición relativa a la filiación[footnoteRef:24], específicamente, la que regula la presunción de paternidad natural, que nada tiene que ver con el asunto de la especie. [24: ARTICULO 6º.
El artículo 4º de la Ley 45 de 1936 quedará así: "Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente: 4. En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción. Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.
En el caso de este ordinal no se hará la declaración si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba, en los términos indicados en el inciso anterior, que en la misma época, la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogió al hijo como suyo. 5.
Si el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere, por sus características, ciertamente indicativo de paternidad, siendo aplicables en lo pertinente las excepciones previstas en el inciso final del artículo anterior. 6. Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo".] Del mismo modo, es palmario que las dos censuras propuestas no están llamadas a ser seleccionadas, pues si bien en una y otra, se acusan, respectivamente, errores de hecho y derecho, se omite el deber de identificar la modalidad específica de yerro (falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, convicción o legalidad), lo cual dificulta el examen de admisión de la Corte, de cara a los requisitos lógico argumentativos que rigen cada uno de esos sentidos de ataque. 2.2.
Igualmente, en cuanto al primer cargo se refiere, es manifiesto que la oposición de la letrada se endereza a reprobar el mérito positivo asignado por los juzgadores a los testimonios de Jorge Paul González Cubillos y Héctor Fermín Perdomo García –víctima y vigilante del lugar de los hechos, en su orden-, cuestión que no era susceptible de ser enervada en sede de casación, en la medida que los jueces en sus decisiones gozan de cierta discrecionalidad, salvo que se demuestre, a través del error de hecho por falso raciocinio que se infringieron las leyes de la persuasión racional, cometido no emprendido por la jurista.
Nótese, en este punto, cómo la defensora se limita a indicar que las leyes de la sana crítica permiten establecer que los mentados testimonios «no tienen fuerza de prueba, capaz de acreditar o demostrar los hechos de la demanda, en la medida que se trata de declaraciones incompletas que no convergen en mostrar la culpabilidad de [su] representado, pues no se demuestra ninguna de las situaciones que [su] poderdante estaba en el sitio de los hechos»[footnoteRef:25], pero, nada informa acerca de cuáles son las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes de la ciencia equívocamente aplicadas y las que no habrían sido consideradas por las instancias. [25: Ibidem.] A lo anterior se suma la vulneración del principio de corrección material, en la medida que no parece cierto que no exista prueba que demuestre que su prohijado estuviera en el lugar de los hechos, pues, precisamente, los testigos a los que ella les resta todo crédito, son quienes lo ubican en el escenario de los acontecimientos como uno de los agresores de la víctima.
La deficiencia argumentativa del reproche termina de afianzarse cuando se advierte que, al cierre, anuncia la intención de hacer una secuencia de los aludidos testimonios para probar que no son plena prueba de los hechos, pero únicamente enuncia los nombres de los deponentes, sin ninguna otra explicación. En estas circunstancias, resulta imposible admitir la primera censura. 2.3.
El segundo cargo correrá igual suerte que el recién examinado, pues aunque fue postulado por la senda del error de derecho, no se identifica si se trata de un falso juicio de legalidad o un falso juicio de legalidad. Como la propuesta apunta a demostrar un vicio en la producción de un medio de convicción, esto es, que por la fiscalía se llamó a declarar en el juicio oral a una persona distinta a la solicitada, y que su contenido, en esas condiciones, fue valorado en contra de los intereses del acusado, es claro que el reparo ha debido formularse por la primera de las rutas mencionadas, señalando sí, la norma procesal vulnerada, la causa de la irregularidad y la trascendencia de la potencial anomalía en el sentido de la decisión impugnada.
La demandante no sólo referenció, como se señaló atrás, un precepto ajeno al tema de examen, sino que se limitó a argüir que la persona que rindió declaración en el juicio - Héctor Fermín Perdomo García- es distinta a la que fue pedida por el órgano investigador –Héctor Perdomo Quintero- y decretada por el juez de la causa, sin detenerse a analizar los argumentos que sobre el particular exhibieron las instancias, en el sentido que la equivocación inicial –en la acusación escrita y oral y en la audiencia preparatoria- en el segundo apellido del deponente es intrascendente porque, en últimas, es el mismo sujeto que percibió directamente los hechos el día de los acontecimientos, es decir, del vigilante del conjunto residencial en cuyas inmediaciones se presentó la gresca.
Aunque la jurista destaca que, durante la audiencia de juicio oral, se opuso a la práctica de dicha prueba, aduciendo que no se trataba de la persona llamada a declarar y que los testigos de la defensa decían que no la conocían, es lo cierto que tal argumento se quedó en el solo enunciado, pues, verificado el audio contentivo del debate oral, se advierte que ninguno de dichos deponentes fue interrogado sobre el particular.
A estas alturas, también resulta pertinente reiterar, como lo hiciera el ad quem, que la referencia tangencial de la letrada a la existencia de una nulidad en la producción del mentado medio de conocimiento, realizada por fuera de los razonamientos plasmados en las censuras, no solo es desafortunada por la razón anotada, sino porque la acreditación de un yerro de legalidad –de carácter in iudicando - no genera la invalidación de la actuación –consecuencia de un error in procedendo - sino la emisión de fallo de reemplazo que excluya la prueba del acervo probatorio. 2.4.
Ahora, frente al resto de argumentos esbozados en el acápite dedicado al recuento de los hechos, de forma por demás deshilvanada e imprecisa, bastaría señalar que la simple disparidad de criterio con las razones de los juzgadores no constituye motivo de ataque casacional. Es obligación del recurrente ilustrar a la Sala, sobre el yerro acaecido y la trascendencia de tal dislate en el fallo acusado.
Lo demás, no constituye más que una opinión particular capaz de ser enervada como alegato de libre factura en el ámbito de los jueces de conocimiento, pero jamás en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que precede la sentencia de segunda instancia. Y es que si el abogado tenía alguna prevención respecto de las contradicciones en que habría incurrido la víctima –Jorge Paul González Cubillos- relativas a i) la posibilidad o no de parquear su vehículo, ii) la intervención o no del vigilante y otras personas en la contención de la riña y iii) el momento de arribo de la policía al lugar de los acontecimientos; o acerca de las inconsistencias presuntamente surgidas entre el ofendido y el testigo de viso -Héctor Fermín Perdomo García concernientes a i) la hora de los hechos –medio día o 10:45 a.m.-, ii) existencia de diálogo o agresión inmediata, iii) pelea recíproca o imposibilidad de defenderse de la víctima, iv) intervención o no del vigilante para separar a las partes o participación de la policía en esta labor, v) conocimiento por parte del agredido del motivo de la gresca –parquear en un sitio supuestamente prohibido- o no, vi) participación del procesado en la pelea o intervención en la disuasión de la gresca y vii) observación de heridas en las rodillas, es lo cierto que la profesional del derecho estaba conminada a probar, a la luz de alguna ley de la sana crítica y, concretamente, de los presupuestos que rigen la valoración del testimonio, descritos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, que siempre es inviable conferirle credibilidad a un testigo que incurra en inconsistencias.
No fue éste el proceder de la recurrente. Además, una verificación de las supuestas divergencias a que hace alusión la libelista, permite constatar que, como lo reseñaron los jueces de instancia, en general, el relato es uniforme en el sentido que González Cubillos fue agredido injustamente –puños y patadas- por el acusado y su padre cuando intentó ingresar en su vehículo al conjunto residencial donde era propietario de un apartamento.
Tampoco, nada diverso a la sola acusación de la demandante según la cual Perdomo García fue persuadido por el representante de la fiscalía para incriminar falsamente al acusado, aparece probado en el expediente, como para sospechar de la veracidad de la narración del deponente. De otro lado, más allá de la simple enunciación de los argumentos que llevaron al a quo a negarle credibilidad a los testigos de descargo, la abogada no ofrece ninguna censura a la valoración probatoria, es decir, no identifica la ley de la sana crítica ignorada o mal aplicada por los falladores, ni su trascendencia. Así mismo, si otro de los tópicos debatidos era la introducción supuestamente tardía del dictamen de medicina legal que daba cuenta de la deformidad física permanente que afecta el rostro, producto de la agresión de que fue víctima González Cubillos, es nítido que a la demandante le correspondía invocar un error de hecho por falso juicio de legalidad, demostrando que tal elemento cognoscitivo no fue oportunamente descubierto a la defensa, que esta, en virtud del principio de protección, no mostró conformidad con el procedimiento de descubrimiento por parte de la fiscalía durante la audiencia preparatoria y que se opuso a su práctica durante la audiencia del juicio oral.
Nada de ello acreditó la impugnante. Igualmente, es manifiesto que la recurrente carece de interés jurídico para postular una nueva línea de justificación del comportamiento de su asistido, consistente en apoyarse en el testimonio del doctor Jorge Alfonso Casas Martínez, odontólogo de cargo, quien habría señalado que el afectado padece una enfermedad periodontal que lo hace susceptible al trauma y «que su dentadura tenía una protesis (sic) arriba y dos puentes abajo, esto señala que no era como desde el principio la victima (sic) quería (sic) hacer creer que solo era una protesis (sic) arriba y que el resto de sus dientes eran naturales y que con los golpes se habian (sic) aflojado y los había (sic) perdido»[footnoteRef:26], pues además que esta tesis no fue discernida por el Tribunal porque tampoco constituyó motivo del recurso apelación, es lo cierto que deviene irrelevante si se considera que la lesión sufrida no es consecuencia de la susodicha enfermedad dental sino de los golpes propinados por Aguirre Lozano y su padre. [26: Cfr. folio 32 ibidem.] Del mismo modo, sin que resulte del todo claro para la Sala, pareciera que la abogada pretende exculpar a su cliente de la mentada secuela, sobre la base de adjudicar a la víctima la responsabilidad de no haberse hecho elaborar una prótesis; sin embargo, deja de lado los prudentes razonamientos del Tribunal que explican que a pesar de la aparente confusión que genera el dictamen médico legal en el sentido de se trata de una lesión de carácter permanente pero reparable, se debe entender que mientras esto último no ocurra, la secuela existe con connotación de permanente.
Al respecto, dijo la colegiatura: En cuanto al carácter temporal de la deformidad física en el rostro, el perito dictaminó que es permanente, pero al mismo tiempo expuso que la lesión es reparable por medio de un tratamiento de rehabilitación oral. De suerte que, a primera vista, el dictamen pareciera no ser claro. No obstante, acudiendo a la doctrina, la duda sobre el particular se despeja.
En efecto, Antonio Vicente Arenas dejó escrito: La deformidad que afecte el rostro puede ser –como las demás- transitoria o reparable, permanente o irreparable. Es transitoria o reparable la que desaparece con el trascurso del tiempo o mediante recurso de cirugía plástica. Es permanente o irreparable la que no desaparece de ningún modo. A esta categoría pertenecen las desfiguraciones sufridas por personas pobres que no pueden servirse de cirujanos especializados para hacerlas desaparecer.
Para que puedan calificarse de reparables no es suficiente demostrar que pueden desaparecer por medios científicos o naturales sino que desaparecieron realmente [footnoteRef:27]. [27: ARENAS, Antonio Vicente. Comentarios al Código Penal Colombiano Tomo II Parte Especial, 6ª edición, Bogotá, edit. Temis, 1986, p. 464.] Así acorde con la doctrina antes transcrita, cuando la deformidad no se restablece por el solo trascurso del tiempo sino que requiere de la aplicación de algún procedimiento médico, el concepto permanente se relativiza, según la efectividad del tratamiento y de los recursos de los que disponga el lesionado para cubrir su costo.
Por lo tanto, desconociéndose si la víctima dispone de los medios económicos para costear el procedimiento requerido, de un lado, y que la deformidad efectivamente ya haya desaparecido, de otro, ha de concluirse que la secuela es de carácter permanente, tal como lo conceptuó el perito. [footnoteRef:28] (Negrillas originales) [28: Cfr. folio 18 del cuaderno del Tribunal.] Las anteriores, constituyen razones suficientes para inadmitir el libelo.
Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación; por ende, la demanda debe ser inadmitida. 3. También, es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto AP-3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Gener Alexander Aguirre Lozano contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20