República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47183 Cristo Humberto Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1010-2016 Radicación N° 47183 (Aprobado Acta Nº 46) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la defensa de Cristo Humberto Pérez contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ese Distrito Judicial y declaró al acusado penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir.
HECHOS Del plenario surge que el 24 de octubre de 2013, a eso de las 6:00 p.m., Ingris Katherine Obregón Rivera, de 20 años de edad, con síndrome de Down, salió de su casa, ubicada en Prados del Este de Cúcuta, a comprar unas papas fritas. En el camino se encontró con Cristo Humberto Pérez, quien la invitó a subir a una buseta y la trasladó hasta la avenida 7ª con calle 8ª de la ciudad, lugar en el que, siendo ya las 8:00 pm., aproximadamente, la empezó a tocar en la vagina y en los senos, le dio besos en la boca y un mordisco.
En ese momento, el ciudadano Milton de Jesús Mejía Vergara, que pasaba por el sector, se percató de lo que ocurría y, tras advertir que la joven presentaba disfuncionalidad, alertó a la policía. Los uniformados acudieron al sitio y dieron captura en flagrancia al agresor. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Al día siguiente se llevó a cabo audiencia concentrada, en la que el Juez 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de ese municipio legalizó la aprehensión de Cristo Humberto Pérez, así como la imputación que le hiciere la fiscalía por el punible de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir.
Le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. La Fiscalía 1ª CAIVAS radicó escrito de acusación, en idénticos términos, el 23 de diciembre de ese año e hizo la formulación correspondiente el 31 de enero de 2014 ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta. 3.
La audiencia preparatoria se surtió el 28 de febrero posterior y el juicio oral inició el 2 de abril ulterior, cuando se expuso la teoría del caso. En la sesión sucesiva del 23 de julio de esa anualidad, el acusado se allanó a los cargos, acto que fue hallado ajustado a las exigencias constitucionales y legales por el Juez, por lo que impartió su aceptación. 4.
El 16 de diciembre siguiente dictó sentencia en la que condenó a Cristo Humberto Pérez a 92 meses de prisión e igual término, incrementado en una tercera parte, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 5. La defensa apeló la determinación y el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó el 3 de septiembre de 2015. 6.
El defensor interpuso recurso de casación y presentó el libelo respectivo. LA DEMANDA El jurista hace una relación de los hechos, la actuación procesal y los sujetos intervinientes; identifica la sentencia recurrida y, con apoyo en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propone dos cargos que sustenta así: Primero. Causal tercera. El Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, al incurrir en un falso juicio de identidad, pues alteró el sentido de la prueba pericial que favorece la situación de su representado y que le habría otorgado la disminución punitiva prevista en el artículo 56 del Código Penal, norma que resultó inaplicada.
El fallador pasó por alto que la prueba debe analizarse de manera íntegra. Luego de citar apartes de una decisión, sin número ni radicado, presuntamente de la Sala de Casación Penal, sobre el falso raciocinio, asegura que en el informe pericial psicológico técnico forense 055-2014 GPP-DSNS dice que su asistido posee un «nivel intelectual limítrofe o por debajo del promedio con deterioro cognitivo secundario a 1.
Con rasgos de trastorno inmaduro y dependiente de la personalidad»; y en la conclusión se determina que «sufre de lo citado y muestra las características descritas: De etiología, bio-sico-social; de mal pronóstico sin tratamiento profesional y mucho mejor con él». El juzgador violó el debido proceso porque no fundamentó su determinación en las «pruebas legalmente producidas en la actuación penal», no las valoró «de acuerdo a la sana crítica», inaplicó «normas de carácter sustancial» y dejó de lado la situación de ignorancia extrema del procesado.
Con tal proceder afectó los derechos a la libertad, a la dignidad humana, a la honra y a una pena justa, lo que repercute en la dosificación punitiva. Como infringidos, cita los preceptos 380 y 381 del estatuto procesal penal. Solicita se declare la nulidad de la sentencia y en su lugar se dé aplicación al artículo 56 referido, reconociendo la rebaja de pena que corresponde.
Segundo. (Subsidiario). El ad quem violó la ley sustancial en forma indirecta, al recaer en un falso juicio de identidad y no reconocer la duda. La causal aducida es la primera por «falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma de carácter legal llamada a regular el caso». Refiere que la duda es norma rectora y se quebranta cuando «no se aplica y se dicta sentencia de condena seleccionándose, como en este caso, un tipo penal –norma sustancial- del homicidio».
Así mismo, que aquella emerge de los elementos de juicio incorporados pues «no debe existir presunción de dolo, sino que dicha carga argumentativa debe ser en cabeza de la Fiscalía». A pesar de la manifestación de allanamiento a cargos, es imperioso que haya un mínimo de prueba que lleve al juez a la convicción de la autoría del acusado. La trascendencia «de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, que conforma el cargo subsidiario» radica en que no se admitió la existencia de la duda, dada la precariedad probatoria.
Se trasgredieron los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Solicita se case el fallo impugnado y, en su reemplazo, se dicte otro de carácter absolutorio. Asegura que con el primer cargo pretende el respeto de la dosis punitiva y, con el segundo, busca el reconocimiento del principio de la duda, concretamente, en cuanto a la capacidad del acusado de comprender la conducta punible a efectos de que le sea reconocida la diminuente por ignorancia extrema.
CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el recurso de casación tiene como propósito la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Es necesario que quien a él acuda posea interés para impugnar; indique la causal que lo hace procedente; proponga y desarrolle el cargo adecuadamente, y exhiba, tanto su trascendencia en el caso concreto, como por qué se hace relevante la intervención de la Corte Suprema de Justicia. Bajo ese orden, es imperioso que la demanda correspondiente sea clara y coherente y que contenga un discurso lógico – jurídico, a través del cual (i) se expliquen con suficiencia las fallas en las que incurrió el juzgador, atendiendo que ellas deben encajar en alguno de los motivos descritos en el artículo 181 ibidem;
(ii) se demuestre cómo, de no haber recaído en ellas, la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de quien recurre, y (iii) se defina la finalidad que se procura alcanzar. Pese a ello, teniendo en cuenta la relevancia que el legislador de 2004 otorgó a los propósitos de la casación, es posible que, aunque el escrito introductorio no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para darle curso, esta Corporación halle imprescindible su estudio de fondo para materializar uno de los objetivos del recurso; o, que, no obstante su constatación, considere que no hay lugar a pronunciarse de fondo, caso éste en el que lo inadmitirá. 2.
El libelo presentado en esta oportunidad no será seleccionado porque, tal como a continuación se exhibe, inobserva los requisitos mínimos necesarios y tampoco emerge forzoso superar las fallas para alcanzar alguno de los fines de ley. 2.1. En el primer cargo el actor asevera, inicialmente, que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, puesto que alteró el sentido de la prueba pericial.
No obstante, en abierto desconocimiento de los principios que rigen el medio extraordinario, más adelante afirma que el equívoco fue de raciocinio porque no valoró las pruebas conforme a la sana crítica. Dicho planteamiento es desacertado, en cuanto denuncia, a la vez, dos yerros que son totalmente distintos y que, por recaer en el mismo elemento probatorio, resultan excluyentes.
Así, el de identidad es eminentemente objetivo, pues ocurre cuando al momento de examinar la prueba el juzgador distorsiona su contenido, lo desfigura, lo tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, le cercena una parte o le agrega algo de lo que carece. En cambio, el de raciocinio se presenta en un instante posterior, esto es, cuando al realizar la evaluación racional del mérito de la prueba o la inferencia lógica el funcionario judicial se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso.
Vale la pena recordar que la jurisprudencia ha sostenido que el falso raciocinio se diferencia del falso juicio de identidad «por ser de valoración crítica, porque dentro del proceso lógico de apreciación probatoria surge en un momento posterior al de su contemplación material, porque supone el respeto por su contenido fáctico, y porque su demostración impone acreditar no que los juzgadores distorsionaron su contenido, sino que se apartaron de las reglas de la sana crítica.» (CSJ SP, 18 ene. 2001, rad. 13265).
En todo caso, el libelista no planteó adecuadamente alguno de tales dislates. Si quiso referir al de identidad, pasó por alto demostrar cómo, al valorar el informe pericial, el juzgador varió su contenido o su literalidad, no señaló qué fue lo parcelado, lo tergiversado, lo cercenado, o lo adicionado; y, si era de raciocinio, olvidó indicar la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia desconocida.
En ningún evento enseñó la trascendencia, esto es, cómo, de haber hecho la apreciación correcta, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente. 2.2. En la segunda censura (subsidiaria) el impugnante amonesta al juez por violar en forma indirecta la ley sustancial, concretamente, por recaer en un falso juicio de identidad, empero, sin explicación alguna, también le atribuye una infracción directa por haber dejado de reconocer la duda en favor del procesado.
De nuevo desacierta el letrado, puesto que una y otra forma de violentar la ley, por partir de supuestos disímiles, requiere de vías distintas para su correcto planteamiento en casación. Mientras la directa parte de aceptar la valoración probatoria y la declaración que de los hechos hizo el fallador, tanto así que frente a ese respecto ningún reparo tiene el demandante; en la indirecta el disgusto reside justamente en la forma en que se examinaron o apreciaron las pruebas.
De manera que elevar ambos reproches a la vez choca contra la lógica y conduce a la inadmisión del cargo. Ahora, aun de hacer caso omiso a tal desacierto, tampoco es viable dar curso a la crítica puesto que el demandante no especificó cuál fue la prueba sobre la que recayó el error de identidad y menos explicó cómo ocurrió éste. Y, si se trataba de una violación directa, no especificó si ella tuvo lugar por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; además que, al intentar aducir una mala selección, mencionó el homicidio, delito que no fue siquiera endilgado al procesado.
Es más, su inconformidad se muestra inconsistente y carece de fundamento serio y vinculante, puesto que el Tribunal, contrario a lo esgrimido en el libelo, reconoció el contenido de la totalidad de los ítems que conforman el dictamen rendido por el profesional especializado forense respecto de la situación del acusado. Cosa distinta es que haya considerado, conforme a la conclusión plasmada por el doctor que lo signó, que no había lugar a aplicar la diminuiente punitiva del artículo 56 del Código Penal porque «al momento de ocurrir los hechos que se le investigan, tenía plena capacidad para autodeterminarse y decidir según esa misma comprensión». 2.3.
Lo que con claridad se evidencia es que el actor ignora que las circunstancias a que se refiere el mencionado canon 56 hacen parte del entramado fáctico, y, en ese orden, afectan la calificación jurídica, por ende, los extremos punitivos del tipo penal. De manera que su existencia, tal como lo ha reconocido la Corporación, debe ser considerada en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación, situación que no se avizora en esta ocasión (CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 36609, CSJ AP, 21 ago. 2013, rad. 41596 y CSJ AP5185-2015, rad. 46027).
Obsérvese que la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas corresponden a un fenómeno que se estructura al momento de la comisión de la conducta, por lo que resulta inescindible de ésta, como que permite su individualización y la caracteriza, pues se refiere a aquellas condiciones propias de modo o lugar en que se ejecutó el hecho, a manera de ejemplo, la tentativa (artículo 27 Código Penal), la complicidad (artículo 30 Ib ), el exceso en la causales de exoneración de responsabilidad (artículo 32, numeral 7, inciso 2 Ib ), el estado de ira o de intenso dolor (artículo 57 Ib), etc.
Por consiguiente, si ninguna manifestación se hizo al momento de la aceptación de los cargos, es tardío hacerla luego, en tanto ello comportaría una retractación. La Sala ha sostenido que cuando una persona a quien se le endilga la comisión de una conducta punible acepta su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación (CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 24026).
Tal postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea. Únicamente podría tener vocación de prosperidad una censura cuando se demuestre que en esa diligencia se incurrió en vicios de consentimiento, en vulneración de garantías fundamentales, o cuando lo cuestionado sean aspectos relacionados con la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (CSJ AP, 21 feb. 2007, rad. 265687), lo que no acaece en esta oportunidad.
En ese orden, es totalmente desatinado que el impugnante, bajo el ropaje de supuestas violaciones indirectas y directas que, como se dejó expuesto, no fueron debidamente sustentadas y demostradas, intente desconocer tal asentimiento. Ese proceder riñe con el principio de lealtad procesal que deben observar las partes. La demanda será, entonces, inadmitida y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. 3.
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Cristo Humberto Pérez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ciudadano venezolano y habitante de la calle. � Acta visible a folio 6 del cuaderno del juzgado y registro en disco compacto. � Folios 13 a 16 Id. � Acta obrante a folio 24 Id. � Acta visible a folio 30 Id. � Acta obrante a folio 41 Id. � Acta visible a folio 120 Id. � Folios 126 a 136 Id. � Folios 7 a 11 del cuaderno del tribunal. � Folio 36 Id. � Id. � Id. � Id. � Id. � Folio 39 Id. � Id. � Id. � Folio 40 Id. � Id. � Folio 42 Id. � Página 3 del fallo (folio 9 del cuaderno del tribunal). � Norma declarada exequible, por los cargos examinados, en la Sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005. � Radicado 42597.
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