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AP101-2019(54431)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 54431 EDSON ESMID PORRAS CÁCERES LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP101-2019 Radicación n.° 54431 Acta 6 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la actuación seguida en contra de EDSON ESMID PORRAS CÁCERES, por los delitos de falsedad marcaria y receptación.

ANTECEDENTES: 1. Según se extrae del escrito de acusación, el 28 de abril de 2015 en la ciudad de Yopal EDSON ESMID PORRAS CÁCERES vendió a Javier Larrota Díaz el vehículo Mazda 2 identificado con placas CUQ-267, motor ZY537087 y chasís 9FCDF55569000235, para lo cual exhibió varios documentos que adjudicaban su propiedad a la ciudadana Angélica María Arbeláez Orjuela.

Posteriormente, éste fue incautado en la ciudad de Ibagué por parte de la Seccional de Investigación Criminal – SIJIN. Agotada la indagación pertinente, se estableció que la placa CUQ-267 era materialmente falsa. Así mismo, las pruebas periciales practicadas permitieron establecer que los sistemas de identificación originales del automotor habían sido suprimidos y alterados, en tanto realmente corresponde al automóvil de placas CQX-771, motor ZY469027 y chasís 9FCDF555190001199 que, según denuncia presentada el 26 de mayo de 2012 por Carlos Iván Mora Riascos, fue objeto de las conductas de hurto agravado calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 1.

El 4 de septiembre de 2018 en audiencias concentradas de declaratoria de contumacia y formulación de imputación, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a EDSON ESMID PORRAS CÁCERES los delitos de falsedad marcaria y receptación. 1. El 3 de diciembre siguiente la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué radicó el escrito de acusación por las mismas conductas punibles.

En esta oportunidad, precisó que al procesado se le inculpa del delito de falsedad marcaria por el verbo rector aplicar y, del de receptación, por transferir. El asunto fue repartido al Juzgado 7º Penal del Circuito Mixto de Ibagué con Función de Conocimiento que, por auto del 10 de diciembre de 2018, se declaró incompetente para conocer de la actuación y remitió el expediente a esta Corte para que se decida sobre el particular.

En lo esencial, argumentó que concierne a los jueces del circuito de Yopal conocer la actuación seguida contra EDSON ESMID PORRAS CÁCERES, dado que en dicha capital fue negociado y transferido el bien mueble del que se reputa el origen ilícito. CONSIDERACIONES: Esta Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, le asigna el conocimiento de las definiciones de competencia que involucren juzgados de diferente distrito judicial.

En orden a resolver la controversia planteada, se advierte inicialmente que según la narración de la Fiscalía, la falsedad marcaria atribuida a EDSON ESMID PORRAS CÁCERES resulta consustancial a la receptación. Por ende, a la luz del artículo 51-3 de la Ley 906 de 2004, se trata de conductas punibles conexas que deben ser juzgadas en un mismo proceso.

El artículo 52 del mismo estatuto dispone que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorio de forma excluyente y preferente en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. En el caso examinado, es manifiesto que el trámite corresponde a funcionarios de la misma categoría, en razón a que, por la naturaleza del asunto, su conocimiento concierne a los juzgados del circuito, por ser los competentes para juzgar los delitos que no tienen asignación especial.

(Art. 36 Ley 906 de 2004). En consecuencia, resulta imperativo dar aplicación al reseñado factor territorial. Sobre particular, la primera regla indica que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la conducta punible de mayor entidad, para el caso concreto, la receptación, que contempla una pena de 6 a 13 años de prisión por recaer sobre bien motorizado, extremos punitivos superiores a los previstos para el delito de falsedad marcaria (5.33 a 12 años de prisión).

Dilucidado lo anterior, debe determinarse la localidad dónde ésta se ejecutó. Recuérdese que el funcionario judicial con sede en Ibagué fincó su falta de competencia en el hecho de que la transferencia del bien mueble de origen ilícito tuvo lugar en la ciudad de Yopal. Ahora bien, la Sala tiene establecido que el factor territorial de competencia en lo tocante al punible de receptación está determinado por el lugar donde se realice alguno de los comportamientos descritos por el legislador de cara a la acusación fáctica y jurídica efectuada por la Fiscalía General de la Nación. (CSJ AP, 11 Feb 2003, Rad. 20414, reiterado en CSJ AP, 6 Nov 2014, Rad. 44941 y CSJAP2298, 5 Abr 2017).

Según la descripción típica contenida en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, incurre en el delito de receptación «el que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito».

Para el presente asunto, la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué le atribuyó a EDSON ESMID PORRAS CÁCERES la transferencia a Javier Larrota Díaz de un bien mueble de origen ilícito, negocio jurídico que, conforme con el escrito de acusación, se concretó en la ciudad de Yopal. Por consiguiente, emerge evidente que el conocimiento del juicio seguido en contra del mencionado ciudadano compete a los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento –Reparto- de dicha localidad, a donde será remitido el expediente de forma inmediata.

Comuníquese esta decisión al Juzgado 7º Penal del Circuito Mixto con Función de Conocimiento con sede en Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida en contra de EDSON ESMID PORRAS CÁCERES, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Yopal con Función de Conocimiento –Reparto-. 2. REMITIR inmediatamente la actuación a los despachos en mención. 3. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 7º Penal del Circuito Mixto de Ibagué con Función de Conocimiento.

Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7