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AP101-2018(50962)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Casación: 50962 Carlos Arturo Velásquez Restrepo FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Aprobado Acta No. 06 AP101-2018 Radicación: 50962 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por la defensa del procesado Carlos Arturo Velásquez Restrepo, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación para ser admitida.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así: El 17 de marzo de 2010, a las 10:30 horas aproximadamente, Álvaro de Jesús Mesa Correa, arribó hasta la unidad residencial El Campestre, ubicada en la carrera 43ª número 16 A sur 250 en el barrio El poblado de esta ciudad –Medellín-, donde había sido citado por Yeny Alexandra Ospina Restrepo.

A ese mismo sitio y por petición de Álvaro de Jesús Mesa Correa, concurrieron también su hermano Carlos Alberto Mesa Correa y su empleado Carlos Arturo Velásquez Escobar, respectivamente. Una vez en el edificio, Carlos Alberto Mesa Correa ingresó primero al apartamento de Yeny Alexandra Ospina Restrepo para cerciorarse de las personas que se encontraban allí, puesto que el hermano de ella, Duberney Ospina Restrepo, había amenazado en días anteriores a Álvaro de Jesús mientras que éste y su empleado Carlos Arturo Velásquez Escobar aguardaban en el parqueadero del edificio.

Toda vez que Carlos Alberto Correa solo observó en el apartamento a la citada dama y sus dos hijas, Álvaro Jesús Correa y su empleado Carlos Arturo Velásquez entraron al mismo, de cuyas habitaciones salieron cuatro hombres armados, entre ellos Duberney Ospina Restrepo, quienes redujeron a Álvaro Jesús Correa, en tanto que dejaron salir del apartamento a Carlos Arturo Velásquez, quien se dirigió al parqueadero e informó a Carlos Alberto Correa que podían marcharse porque su hermano Álvaro de Jesús se había quedado conversando con Yeny Alexandra, afirmando además que “el asunto iba para largo”.

Entre tanto, Álvaro de Jesús fue obligado a tomar una sustancia dopante, siendo trasladado posteriormente con sus captores hasta la unidad residencial Camino de Monticelo, ubicada en la carrera 25 N. 10-40 en ese mismo sector, donde lo mantuvieron esposado a una cama, exigiéndoles a él y a sus familiares para su liberación, las siguientes pretensiones: i) retirar la demanda civil que la empresa Suribérica Traiding Colombia SAS había instaurado contra la señora Yeny Patricia Ospina Restrepo por la suma de $322´979.960; ii) levantar la medida cautelar de embargo y secuestro registrada en la Cámara de Comercio de Medellín sobre el establecimiento comercial denominado “Bodega 3 Tiburón” ubicado en el centro comercial El Diamante, de propiedad de Yeny Alexandra Ospina Retrepo; iii) Devolver la camioneta Chevrolet Captiva de placas MNU 929 que meses antes la víctima le había comprado a la citada dama en $63´000.000; iv) traspasar un lote de terreno ubicado en el municipio de Santa Fe de Antioquia avaluado en $400.000.000; v) entregar un vehículo antiguo marca Jeep, estimado en $25.000.000.

Finalmente el día 18 de abril de 2012, Álvaro de Jesús Correa fue liberado, después de acceder a algunas de las anteriores pretensiones y entregar $200.000.000 a sus captores.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos descritos, se libró orden de captura entre otras personas, contra Carlos Arturo Velásquez Restrepo, la cual se hizo efectiva el 8 de abril de 2015 en la ciudad de Cartagena. 2. En esa fecha, ante el Juez 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, se legalizó la captura del aprendido, al tiempo que se le formuló imputación como coautor de delito de secuestro extorsivo agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 3.

El escrito de acusación fue presentado ante los jueces de Medellín, asumiendo el conocimiento del asunto el Juez 4º Penal del Circuito Especializado de la capital antioqueña que el 1º de diciembre de 2015, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en la que fue llamado a juicio como coautor del delito secuestro extorsivo agravado. 4.

Luego de agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, dicha autoridad, el 1º de diciembre de 2016, emitió fallo de primera instancia en el que condenó a Velásquez Restrepo como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado en las circunstancias atribuidas en la acusación, a consecuencia de lo cual se le impuso la pena de 224 meses de prisión y multa de 3.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como pena accesoria se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Se dispuso que la pena se cumpliera en forma intramural ante la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. El fallo de primer grado fue impugnado por la defensa del procesado, motivo por el que se pronunció el Tribunal de Medellín en decisión de 22 de mayo de 2017, confirmando la sentencia del a quo. 6.

Contra la sentencia de segunda instancia, interpuso recurso de casación la defensa. LA DEMANDA Inicia la recurrente identificando las partes e intervinientes, la sentencia demandada en casación, al tiempo que refiere los hechos a partir de la transliteración de la denuncia presentada por la víctima el 4 de mayo de 2012. Continúa con un resumen de los antecedentes procesales, para luego ocuparse de las finalidades perseguidas con el recurso, entre ellas el restablecimiento del debido proceso a través de un pedido de nulidad, o la declaratoria de inocencia del procesado debido a errores en la apreciación de las pruebas.

El primer cargo contra la sentencia del Tribunal de Medellín se postula por la vía de la causal segunda de casación al considerar que se incurrió en la nulidad prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, a saber, desconocimiento del derecho de defensa o debido proceso en aspectos sustanciales por trasgresión del principio de inmediación, toda vez que el juicio fue adelantado por dos jueces diferentes a aquel que profirió el fallo.

Precisa que la acusación fue repartida al Juzgado 4º Penal del Circuito, momento para el cual regentaba el cargo una juez que presidió el juicio hasta el momento en que solo faltaba la práctica de dos testimonios decretados a la defensa, pues con posterioridad se apartó de su cargo para asumir como procuradora judicial. Luego, al continuar con la fase probatoria del juicio, a partir de la sesión de 16 de septiembre de 2016, asumió como juez el secretario del juzgado, quien negó la solicitud de la defensa material de postergar su testimonio hasta tanto no tomara posesión el reemplazo de la anterior juzgadora.

Resalta que similar cambio se hizo con el fiscal que llevaba el caso. Para la defensa los dos testimonios que se practicaron –el del acusado y el de Luis Oswaldo Restrepo Zapata-, fungiendo como juez el secretario del despacho y como fiscal otro funcionario que en criterio del recurrente faltó a las reglas del contrainterrogatorio al presionar a uno de los testigos, comporta una violación al debido proceso.

Agrega que el juez que emitió el fallo a pesar de que no presenció la práctica de los testimonios de cargo, les otorgó total credibilidad para responsabilizar al procesado. En seguida se ocupa del testimonio de la víctima para indicar que contrario a lo considerado por el juez de instancia, es demostrativo de la inocencia del procesado, cuando el ofendido señaló que no le constaba que Velásquez Restrepo tuviera algo que ver en su secuestro.

Para la defensa, si el juez que emitió la sentencia condenatoria hubiera presenciado el testimonio de la víctima, esa hubiera sido su conclusión. Hace una serie de razonamientos en torno a la apreciación del testimonio de la víctima de secuestro, el cual confronta con otras declaraciones. Frente a este primer cargo sostiene que se configura la causal de nulidad, en la medida en que el cambio de juez se produjo por circunstancias particulares de interés solo para el funcionario, más no por una situación ingobernable para la administración de justicia. Por lo anterior solicita que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria.

Como segunda censura promueve la defensa la incursión en errores de hecho por falsos juicios de identidad por cercenamiento, vicios que derivaron en la aplicación indebida de los artículos 169 y 170 del Código Penal y 7 y 381 del estatuto procedimental penal. El citado error lo hace recaer en la valoración de los testimonios de Álvaro de Jesús, Carlos Alberto, Iván Antonio, María Eugenia Mesa Correa, Camilo Andrés Mariscal Ortíz, Luis Oswaldo Restrepo Zapata y del acusado Carlos Arturo Velásquez Restrepo, para lo cual trascribe en su integridad lo declarado por estos testigos en juicio, ejercicio que ocupa gran porcentaje de las 169 páginas que componen la demanda.

En torno al testimonio de la víctima, Álvaro de Jesús Mesa Correa, sostiene el casacionista que éste fue cercenado, debido a que solo se tuvieron en cuenta los apartes que perjudicaban al procesado, pero no aquellos en los que el testigo manifestó desconocer si Velásquez Restrepo tuvo que ver en su secuestro. Añade que el fallador pasó por alto la ambigüedad de la declaración en torno al dinero que supuestamente debió entregar por su liberación. Acerca al falso juicio de identidad que denuncia respecto del testimonio de Carlos Alberto Mesa Correa, señala que ninguna glosa hizo el fallador en torno a la falta de credibilidad denunciada por la defensa, sustentada en que en una entrevista anterior al juicio, el declarante manifestó que los hermanos Mesa no fueron las personas que buscaron a alias «churri» para que les colaborara en la búsqueda de su hermano, sino que había sido Silvana la esposa de la víctima, todo con la malsana intención de no permitir que se supiera que Carlos Arturo había estado con ellos en esa tarea, pero por alguna extraña razón cuando se le impugna credibilidad manifiesta que el no dijo nada de eso y se atreve a decir que eso fue un error que cometió el funcionario de policía judicial y que no sabe por qué esta esa afirmación ahí. Para el recurrente, negar que no se hizo una afirmación que está contenida en una entrevista tomada ante funcionario de policía judicial, es un factor que resta mérito al testimonio.

Plantea el interrogante acerca de si una persona es capaz de mentir ante una autoridad judicial es un hecho indicativo de su intención de perjudicar a Carlos Arturo Velásquez Restrepo. Al ocuparse de la misma clase de vicio en torno al testimonio de María Eugenia Mesa Correa, sostiene que dicha declaración está llena de contradicciones, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el fallador como sí las atestaciones que perjudican al acusado.

Precisa que la testigo mintió sobre el número de veces que habló con la víctima y sobre el contenido de dichas conversaciones; también que es falso que no asistió a la residencia de Luis Oswaldo Restrepo Zapata el 17 de marzo de 2017, junto con otras personas y que fueron sus hermanos y no ella, quienes llamaron telefónicamente a esta persona.

Finalmente, al referirse a la apreciación del testimonio del acusado, el cual, sostiene, fue cercenado debido a que el sentenciador distorsionó el sentido objetivo de los medios probatorios, en este caso de la prueba testimonial, cercenando partes muy importantes y fundamentales de los mismos, en donde se contaba con mayores descripciones, precisión, controversia y elementos de juicio para adoptar la decisión. Refiere la incorrecta estimación del testimonio de Oswaldo Restrepo Zapata, el cual considera muy importante para demostrar la inocencia del procesado, toda vez que fue la persona que asumió la negociación con los secuestradores y por lo mismo estuvo todo el tiempo con la familia de la víctima.

Afirma el censor: Al leer y analizar con detenimiento, la transliteración exacta de la prueba testimonial, como se ha presentado en esta demanda, se pueden evidenciar las grandes y gravísimas inconsistencias en que han caído los testigos de descargo de la fiscalía y contrario a lo afirmado por lo falladores, sí se percibe en ellos una intensión malsana de perjudicar al procesado Carlos Arturo Velásquez Restrepo, dirigida a la obtención del resultado dañino que subjetivamente se le enrostra como que su actuar fue doloso.

La petición del demandante es que se case la sentencia para que se emita fallo absolutorio a favor de Carlos Arturo Velásquez Retrepo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El recurso de casación exige de quien lo invoca la demostración de la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo que a su turno conlleva a que cuente con interés para impugnar, señale la causal de las taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, desarrolle los cargos de sustentación del recurso y demuestre que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Válido es recordar que el libelo debe desarrollarse de acuerdo con los principios que regulan la casación, cuales son, el de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. « Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica».

(CSJ AP, 17 jun. 2015, rad.45007) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos fijados por la ley para acudir a la sede casacional, es suficiente para la inadmisión de la demanda, tal cual lo indica el artículo 184, inciso 2º ibíd., a menos que la Corte advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo atendiendo los fines del recurso, la fundamentación de los mismos, posición del impugnante o índole de la controversia.

Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando el libelo de casación no reúna los requisitos formales y sustanciales, la Corte puede superarlos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo con tales exigencias, procede su inadmisión si no se precisa de un fallo de mérito.

Una vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio de los reparos postulados por el impugnante, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. 2. El primer cargo propuesto se postula como la configuración de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso por trasgresión del principio de inmediación, toda vez que el juez que emitió el fallo, no fue el mismo que adelantó el juicio.

El principio de inmediación implica la intervención directa del juez durante toda la fase del juicio, desde la presentación de las teorías del caso, la práctica de las pruebas, las alegaciones de cierre y la emisión del fallo sin que pueda valerse de un tercero. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que este principio procesal no es absoluto y que como en cualquier pedido de nulidad, es carga de quien lo solicita acreditar la trascendencia de la irregularidad soportada en el cambio de juez durante el juicio.

Es justamente esta falencia de la que adolece el primer cargo de la demanda, puesto que el censor se limita a afirmar que hubo dos cambios de jueces una vez la titular del despacho al que correspondió por reparto la acusación, renunció al cargo, para en su lugar dedicarse a criticar el poder demostrativo que el fallador que emitió la sentencia, le otorgó a algunos testimonios, razón por la que la queja se encaminó en forma equivocada, puesto que debió postularse la violación indirecta de la norma sustancial por incorrecciones en la apreciación de las pruebas.

En este sentido se ha pronunciado la Corte, así: De suerte que en situaciones como la analizada, en la que el relevo de la juez, se reitera, que conoció el juicio y proclamó el sentido del fallo condenatorio, obedeció a una circunstancia administrativa, y luego quien emitió o redactó la sentencia lo hizo en congruencia con los argumentos expuestos en ese anuncio, la jurisprudencia ha sido enfática y reiterativa en que ningún agravio serio hay frente a la estructura del proceso o los derechos fundamentales de las partes[footnoteRef:1]. [1: Cfr. SP 20 ene. 2010, rad. 32196 y 32556, y SP 17 mar. 2010, rad. 32829.] Adicionalmente, desatina el censor al pretender soportar también el cargo de nulidad por violación del principio de inmediación en el cambio de fiscal, ya que dicho principio se pregona únicamente frente al juez por ser a éste y no al acusador dada su condición de parte al que corresponde emitir la sentencia con base en la prueba practicada en el juicio.

Como se observa, el cargo de nulidad se encuentra indebidamente presentado y se aparta por completo de las reglas que rigen la declaratoria de invalidación del proceso, en tanto que ningún argumento expone la defensa recurrente para precisar en qué forma se vulneró el debido proceso por el cambio de juez durante el juicio, en orden a mostrar la necesidad de rehacer el trámite. 3.

El segundo reparo se eleva por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial por falsos juicios de identidad en la apreciación de la prueba testimonial al considerar que algunas declaraciones fueron cercenadas. Previo a establecer si la queja propuesta satisface los presupuestos argumentativos que justifiquen la intervención de la Corte en sede de casación en orden a que se produzca una decisión de fondo, oportuno es recordar que el error de hecho por falso juicio de identidad, que es el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio, se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación).

Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice[footnoteRef:2] [2: Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.] Cualquier cargo de error de hecho por violación indirecta, como el mismo tiene que ver con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la prueba, exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa cuál fue el error, que en tratándose de falso juicio de identidad, exige del censor indicar la equivocación y la trascendencia de ésta, al igual que la confrontación del contenido del medio de convicción con las premisas utilizadas por el juzgador de instancia para dar por probada determinada circunstancia de manera que se evidencie la tergiversación, el cercenamiento o la transmutación de lo que la prueba muestra.

En el caso bajo estudio el cercenamiento de la prueba se hace consistir en que no se hubiera dado importancia a las contradicciones en las que incurrieron los testigos, lo cual para la defensa, pone en entredicho su credibilidad y, por ende, los señalamientos que de allí surgieron en contra del acusado. La queja del censor se circunscribe al mérito otorgado por el Tribunal a las declaraciones referidas en la demanda, más no a que el fallador hubiera dejado de apreciar apartes trascendentes de las mismas.

El demandante se aparta de los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente y no acredita el yerro que denuncia, puesto que cree suplir esta necesaria argumentación a partir de la trascripción de la totalidad de los testimonios, sin señalar cuál fue la valoración puntual que de cada uno se consignó en la sentencia, en orden a evidenciar la incorrecta lectura de su contenido por parte del sentenciador.

Simplemente se conforma con, después de la extensa transliteración, concluir que el dicho del testigo es contradictorio, sin hacer ver si el fallador dejó de apreciar esa situación, como tampoco que la misma resulte trascendente para desquiciar el fallo de condena. El Tribunal expone con suficiencia en su decisión las razones por la cuales el relato del acusado no le resulta creíble como sí el de la víctima para sustentar la conclusión acerca de que Velásquez Restrepo, advirtió el día de los hechos que aquella fue retenida por hombres armados, ausentándose del apartamento sin dar aviso a la familia, lugar al que el ofendido fue citado por Yeny Restrepo, esta última condenada por estos hechos en calidad de coautora.

Los razonamientos del Tribunal no son atacados por el demandante, pues no rebate la deducción acerca de que el acusado prestó su colaboración para que se ejecutara el secuestro a partir del requerimiento que Yeny Restrepo le hizo a Álvaro de Jesús Mesa para que asistiera a su residencia en compañía de Carlos Arturo Velásquez Restrepo, quien ocultó a la familia el paradero de aquel, ya que manifestó a los parientes que estaba en comunicación con éste vía celular, siendo ello imposible pues para ese momento ya estaba a merced de sus captores.

Las anteriores premisas, debieron ser objeto de inconformidad en la demanda de casación, pues son éstas las que realmente sustentan la sentencia de condena contra el acusado. Sin embargo, el recurrente se limita a criticar el mérito otorgado por el fallador a la prueba testimonial, aduciendo errores de hecho por falsos juicios de identidad, cuando lo correcto era postular falsos raciocinios, cuyos presupuestos de demostración distan de los propios del vicio elegido por censor –falso juicio de identidad-.

Lo anterior habida cuenta que si bien no existe señalamiento directo acerca de que el acusado hubiera acordado con los ejecutores del secuestro prestar su colaboración para llevar a la víctima hasta el lugar en el que fue raptado para luego aparentar ante sus parientes que no había sucedido nada anormal, el Tribunal arribó al conocimiento de que los hechos se desarrollaron de esa manera, con base en inferencias construidas a partir del relato de los testigos cuya credibilidad ataca el casacionista en sede extraordinaria, sin ocuparse de demostrar errores en la construcción de la prueba indiciaria, lo que, se repite, correspondía hacerse por la senda del falso raciocinio.

Corolario lo expuesto, la demanda incumple los requisitos para que la Corte se pronuncie de fondo, motivo por el cual se inadmite. 4. Por último, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. 5.

En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación (CSJ A.P, 12 Dic. 2005, rad. 24.322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Carlos Arturo Velásquez Restrepo.

SEGUNDO: Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19