FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP1008-2025 Radicación Nº 62143 Aprobado Acta No.043 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JAIRO BERDUGO VELASCO, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 2 misma ciudad, a través de la cual condenó al procesado por el delito de extorsión agravada.
II. SITUACIÓN FÁCTICA 2. Para el año 2010, Elkin Alberto Salazar Anaya se dedicaba al préstamo de dinero y a la finca raíz, actividades comerciales que inició desde el 2007 cuando fue contratado por Randol José López Serrano para administrar unos negocios de préstamo diario, comúnmente denominados “gota gota”. 3. En el mes de octubre de 2010, Elkin Alberto Salazar Anaya recibió una llamada telefónica de un sujeto que se presentó con el nombre de “Fabio”, comandante de la banda delincuencial “Los Rastrojos”, quien le exigió la suma inicial de un millón de pesos y el pago mensual de quinientos mil pesos, a cambio de dejarlo trabajar en la ciudad de Valledupar. 4.
Para esa época, Elkin Alberto Salazar Anaya le recibió en empeño una pistola a JHON JAIRO BERDUGO VELASCO, Sargento del Ejército Nacional, a quien le comentó sobre la referida llamada extorsiva, con el propósito de recibir su apoyo; ante lo cual, el nombrado le ofreció una aparente mediación, en virtud de ello, desde su celular contactó a “Fabio” y, por iniciativa de Elkin Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 3 Alberto Salazar Anaya, le manifestó que éste iba a colaborar, pero que no “le tiraran tan duro”.
En la noche de ese mismo día, el supuesto comandante “Fabio” le expresó a Elkin Alberto Salazar Anaya que iba a mandar a un muchacho para que le diera un millón de pesos y le reiteró que después de eso tenía la obligación de pagarle quinientos mil pesos los días 28 de cada mes. 5. En efecto, el 28 de octubre y noviembre de 2010, Elkin Alberto Salazar Anaya entregó la suma exigida; no obstante, el 7 de diciembre siguiente, varios sicarios llegaron a su residencia, donde también funcionaba la empresa para la cual laboraba, ingresaron hasta las habitaciones, y en vista de que no lo encontraron, asesinaron al trabajador Ariel Alfonso García Nava e hiriendo a otro de nombre “Samir Pelufo”.
Por estos hechos la Policía Nacional dio captura a dos de sus autores materiales y se adelantó la correspondiente indagación penal. 6. Ante lo anterior, Elkin Alberto Salazar Anaya contactó por teléfono a “Fabio” para que le explicara qué estaba sucediendo, pero no le contestó la llamada y tampoco apareció por un largo tiempo. Luego, se comunicó con JHON JAIRO BERDUGO VELASCO y le comentó sobre el mencionado ataque.
Pasados 3 días, BERDUGO VELASCO lo llamó y le aclaró que “Los Rastrojos” no habían sido los que arremetieron violentamente en su casa Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 4 y oficina, sino “Los Urabeños”, y se ofreció para organizar un encuentro con el comandante de dicho grupo delincuencial con miras a solucionar la situación. 7.
El 13 de diciembre de 2010, a eso de las 9 de la mañana, a Elkin Alberto Salazar Anaya lo llamó un sujeto que se identificó como comandante de “Los Paisas” y le exigió la suma de cinco millones de pesos. Después le enviaron mensajes de textos extorsivos, de modo que, temiendo que siguieran atentando en contra de sus trabajadores y empresa, decidió llevar en un sobre de manila el dinero requerido, cuya entrega se hizo efectiva en el estadero Pueblito Arhuaco de Valledupar.
En la tarde de ese mismo día, JHON JAIRO BERDUGO VELASCO llamó a Elkin Alberto Salazar Anaya y le indicó que le había conseguido una cita con el comandante de “Los Urabeños”, alias “Arturo”. Una vez reunidos los nombrados en el Centro Comercial Guatapurí Plaza de esa misma urbe, no sin antes advertirle BERDUGO VELASCO a Salazar Anaya que no le comentara a alias “Arturo” que en anterior oportunidad le había ayudado con “Los Rastrojos”, este le manifestó a Elkin Alberto que él era objetivo militar y que por tal razón habían ordenado la masacre en las instalaciones de la empresa.
Además, aprovechándose de esa circunstancia, alias “Arturo” le exigió la suma de diez millones de pesos a Elkin Alberto Salazar Anaya, quien, ante la presión por las Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 5 llamadas y mensajes amenazantes, pagó seis millones de pesos que le fueron entregados a un joven en el supermercado Carrefour. 8.
A raíz de lo que estaba aconteciendo, Elkin Alberto Salazar Anaya decidió trasladarse a la ciudad de Barranquilla, donde siguió recibiendo mensajes de texto por parte de “Los Rastrojos”, manifestándole que sabían de la entrega de cinco millones de pesos a “Los Paisas” y seis millones a “Los Urabeños”, y que a ellos debía darle cuatro millones de pesos. 9.
También lo llamó JHON JAIRO BERDUGO VELASCO y le expresó que tenían que reunirse en el centro comercial Buena Vista de Barranquilla con alias “Arturo”. A ese encuentro asistió Randol José López Serrano, Elkin Alberto Salazar Anaya, BERDUGO VELASCO y el supuesto comandante alias “Arturo”, quien le exigió tres millones de pesos y un computador portátil. 10.
Pasado unos días, BERDUGO VELASCO y “Arturo” comenzaron a llamar a Elkin Alberto Salazar Anaya con mucha insistencia, requiriendo el dinero y el ordenador. Debido a esa circunstancia, Salazar Anaya decidió llamar a su hermana Ingrid Ropero Mercado Anaya y le dio la orden de entregarle al acusado dos millones de pesos, como en efecto ocurrió. 11.
Por los sucesos descritos, en especial, el supuesto apoyo o intermediación de JHON JAIRO BERDUGO Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 6 VELASCO, la víctima Elkin Alberto Salazar Anaya empezó a sospechar que éste y alias “Arturo” eran quienes lo estaban extorsionando, razón por la cual presentó denuncia en su contra.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 12. El 6 de marzo de 20121, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Valledupar se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de JHON JAIRO BERDUGO VELASCO2. Igualmente, le formuló imputación, como coautor, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, tipificados en los artículos 3403 -inciso 2º-; y, 244 y 245 - numerales 2º y 3º-4 del Código Penal5, respectivamente.
Al tiempo, el delegado de la fiscalía solicitó que el procesado fuera privado de la libertad en establecimiento carcelario, pedimento que le fue aceptado6. 1 Carpeta de Primera Instancia, folios 396-398. 2 El 21 de febrero de 2012, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante “BACRIM” de Valledupar emitió orden de captura en contra de JHON JAIRO BERDUGO VELASCO.
Carpeta de Primera Instancia, folio 405. 3 Modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. 4 “ARTÍCULO 245. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: (…) 2.
Cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas, de seguridad del Estado. 3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común (…) ”. 5 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 6 El 22 de febrero de 2013, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar revocó la decisión de 27 de diciembre de 2012, que negó la libertad por Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 7 13.
Presentado el escrito de acusación7, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, ante el cual se formuló la misma el 18 de abril de 2012, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de las conductas punibles8. 14. Celebrada la audiencia preparatoria9 y el debate oral y público10, el 6 de julio de 202111 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a JHON JAIRO BERDUGO VELASCO como coautor del ilícito de extorsión agravada.
En consecuencia, le impuso la pena de 240 meses de prisión, multa de 1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por el mismo término de la sanción principal la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Por último, decretó la prescripción de la acción penal respecto del concierto para delinquir agravado. vencimiento de términos a JHON JAIRO BERDUGO VELASCO. Por tanto, dispuso su libertad inmediata. Carpeta de Primera Instancia, folio 352. 7 Cuaderno de Primera Instancia, folios 386-394. 8 Cuaderno de Primera Instancia, folio 381. 9 Se adelantó el 26 de septiembre de 2012.
Carpeta de Primera Instancia, folios 369 y 370. 10 Se celebró los días 19 de noviembre de 2013; 17 de septiembre de 2019; 13 de mayo, 24 de julio, 13 y 16 de octubre de 2020; y, 27 de enero de 2021. Carpeta de Primera Instancia, folios 331 y 332, 189; 185; 168 y 169; 142; 140; y, 115, respectivamente. 11 Carpeta de Primera Instancia, folios 27-58.
Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 8 15. Apelada esa providencia por la defensa, mediante fallo de 20 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó integralmente12. 16. Contra la anterior determinación el apoderado de JHON JAIRO BERDUGO VELASCO interpuso recurso extraordinario de casación13, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 17. El defensor propuso cuatro cargos -uno principal y los restantes subsidiarios-, a saber: 17.1. En el primero, alegó un falso de juicio de identidad. En su criterio, la responsabilidad penal de JHON JAIRO BERDUGO VELASCO se fundó en los testimonios de Elkin Salazar Anaya (víctima), Ingrid Ropero Mercado Anaya, Carlos Andrés Guerra Maestre y Randol José López Serrano -prueba de referencia- (hermana de crianza, cuñado y jefe del afectado, respectivamente), pruebas a partir de las cuales no es posible concluir que el procesado obligó a Elkin Salazar Anaya a hacer, omitir o tolerar alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero. 12 Carpeta de Segunda Instancia, folios 12-56. 13 Carpeta de segunda instancia, folios 67-104.
Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 9 En otras palabras, los relatos de los nombrados fueron adicionados en cuanto a “un hecho antijurídico que no existió (…) es decir, los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal no se complementaron para la existencia de la adecuación típica”14 de la extorsión atribuida al condenado. 17.1.1.
Además, sostuvo que las instancias tergiversaron lo que logró demostrar la fiscalía, esto es, “que existieron unos grupos al margen de la ley - URABEÑOS, PAISAS y RASTROJOS-, que estaban extorsionando a ELKIN SALAZAR ANAYA, que de facto, según manifestaciones de la víctima ELKIN SALAZAR uno de ellos (ÁLVARO - URABEÑOS) se atribuyó el homicidio de uno de sus trabajadores, también se logró demostrar que los URABEÑOS se ofrecieron para mediar entre ELKIN SALAZAR y el grupo delincuencial de LOS RASTROJOS, y es ahí donde emerge el gran yerro del Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, cuando dan por probado sin estarlo que, JHON JAIRO BERDUGO estaba incurso en el tipo penal de extorsión agravada, puesto que de las manifestaciones del testigo víctima ELKIN SALAZAR que tuvo conocimiento personal y directo, el condenado BERDUGO actuó como un simple intermediario, para tratar de resolver el asunto, pero ni siquiera se podría acudir al dispositivo amplificador del tipo penal, como determinador o cómplice, por ausencia del elemento subjetivo del dolo, o 14 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 70.
Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 10 al menos la ausencia de uno de sus elementos estructurales como es el de la voluntad de realización de la conducta típica”15. 17.1.2. Después de transcribir algunos apartes del testimonio de Elkin Salazar Anaya (víctima), según el censor, aquél nunca indicó que JHON JAIRO BERDUGO VELASCO haya sido la persona que lo extorsionó; de ahí, el error de hecho en el que se incurrió, “puesto que lo que se podría extraer de dicha prueba testimonial [del afectado] es que BERDUGO tenía vínculo con dichos grupos”16, y no su participación en el delito de extorsión agravada.
En sentir del defensor, el ilícito por el que debió vincularse al procesado a la presente actuación es el tipificado en el artículo 417 de la Ley 599 de 2000, esto es, el de abuso de autoridad por omisión de denuncia. 17.1.3. De igual manera, alegó que, de forma errada, el Tribunal no tuvo en cuenta la contradicción en la que incurrió Elkin Salazar Anaya (víctima), cuando aseveró que, el mismo 24 de diciembre de 2010, JHON JAIRO BERDUGO VELASCO fue a recoger un computador portátil y una suma de dinero a Barranquilla, bienes exigidos ilegalmente como parte de la extorsión; en la medida en que, esa fecha no coincide con la factura de venta de dicho ordenador -documento respecto del cual, además, reprocha su cercenamiento- y menos con su supuesto viaje a esa ciudad. 15 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 70 y 71. 16 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 75.
Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 11 17.1.4. Finalmente, aseguró que el testimonio de Elkin Salazar Anaya (víctima) fue distorsionado, toda vez que este manifestó que tenía negocios con BERDUGO VELASCO -préstamos de dinero-, aspecto flagrantemente omitido por el Tribunal Superior de Valledupar. 17.2. Como segundo cargo (subsidiario) alegó un error de hecho por falso raciocinio.
Como sustento del mismo, argumentó que los testimonios de Elkin Salazar Anaya, Ingrid Ropero Mercado Anaya, Carlos Andrés Guerra Maestre y Randol José López Serrano no fueron apreciados “de forma íntegra, exhaustiva, acuciosa y pormenorizada”17. Lo anterior, debido a que en el fallo de segunda instancia se incumplieron las reglas de la lógica, cuando en la valoración de las declaraciones de los nombrados no se “observó cuando debía que ELKIN SALAZAR tenía un familiar en segundo grado de afinidad (cuñado) que era miembro activo de la Policía Nacional, con el que manejaba excelentes relaciones, pero ELKIN SALAZAR omitió pedirle ayuda a su cuñado y prefirió pedírsela a un desconocido que tenía un escaso tiempo de conocer, además que según ELKIN tuvo conocimiento antes del 23 de junio de 2009, de un acercamiento de BERDUGO con un supuesto extorsionador que fue capturado cerca de uno de sus familiares, y que aun así, la confianza permanecía, lo que le proporciona al testimonio rendido cierta inverosimilitud, 17 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 95.
Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 12 hasta para el más incauto, la sana crítica, especialmente con las reglas de la experiencia nos enseña que, si una persona atraviesa por un problema tan grave, en primero momento acude a pedir ayuda a sus familiares más cercanos, aspecto desatendido por el Tribunal (…)”18. 17.3.
En el tercer reproche denunció la violación directa de la ley sustancial derivada de la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución -debido proceso-; y, 7º -presunción de inocencia e in dubio pro reo- y 125 -deberes y atribuciones especiales de la defensa- de la Ley 906 de 2004. Ello, por cuanto el juez de primer grado “trasladó la carga probatoria en la defensa y por otra parte obligó a presentar pruebas de descargo con sus argumentos errados, pretermitiendo por completo la dinámica del sistema penal acusatorio, y adicionalmente inaplicando la norma que obliga a respetar la presunción de inocencia, postulado tanto constitucional como legal”19. 17.4.
En el último cargo, también postuló la violación directa de la ley sustancial, por aplacación indebida del numeral 8º del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal (Ley 904 de 2004)20, ya que, contrario a lo considerado por el Tribunal Superior de Valledupar, no era una obligación, sino una facultad, llevar al juicio oral un testigo para controvertir la entrega de un computador portátil al procesado, “como si se tratara de un sistema 18 Cuaderno de Segunda Instancias, folio 97. 19 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 100 y 101. 20 “Artículo 125.
Deberes y atribuciones especiales. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: (…) 8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral ”. Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 13 penal dispositivo, pretermitiendo por completo los postulados de los principios y normas rectoras de la norma adjetiva penal, en la que establece la carga probatoria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y que además está prohibida invertir dicha carga probatoria”21. 18.
Por consiguiente, solicitó casar la sentencia impugnada y absolver a JHON JAIRO BERDUGO VELASCO del delito de extorsión agravada. V. CONSIDERACIONES 19. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política22, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-23 y 18424 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar. 20.
De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que 21 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 102. 22 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 23 “ARTÍCULO
32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 24 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.
Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 14 procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia. 21.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.
Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. De esta manera, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 15 Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. 22.
En este caso, los cargos propuestos por el defensor de JHON JAIRO BERDUGO VELASCO no serán admitidos, por cuanto carecen de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación. Primer cargo. Falso juicio de identidad 23. Cuando en sede de casación se propone un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba, el demandante tiene la obligación de establecer que el juez plural, en la motivación del fallo, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque leyó de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agregó aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutiló partes relevantes al relato (falso juicio de identidad por cercenamiento).
Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal o por las instancias su exclusión tendría que conducir a una decisión distinta a la adoptada. Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 16 24. El abogado de JHON JAIRO BERDUGO VELASCO, pese a que materialmente aludió a tres falsos juicios de identidad en su reproche, nunca demostró una anomalía de tal índole. 24.1.
En primer lugar, el censor sostuvo que fueron adicionados los contenidos fácticos de los relatos suministrados por Elkin Salazar Anaya, Ingrid Ropero Mercado Anaya, Carlos Andrés Guerra Maestre y Randol José López Serrano; en la medida en que estos nunca afirmaron que JHON JAIRO BERDUGO VELASCO haya obligado a la víctima a hacer, omitir o tolerar alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero. Es decir, el demandante solo reclamó la inferencia de responsabilidad penal realizada por el Ad quem a partir de los mismos; y, el ataque en casación de tal conclusión debe hacerse bajo la modalidad del falso raciocinio, en tanto sea contraria a la sana crítica, lo que no se aprecia en este caso.
Así, la crítica del recurrente corresponde a su particular criterio en torno a la credibilidad que debía otorgárseles a Elkin Salazar Anaya, Ingrid Ropero Mercado Anaya, Carlos Andrés Guerra Maestre y Randol José López Serrano, debate que no es posible proponer en sede del extraordinario recurso de casación como un alegato de libre factura. 24.2.
En segundo lugar, el recurrente no estableció Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 17 cuál sería la tergiversación entre las aserciones de Elkin Salazar Anaya y la proposición del Tribunal, de acuerdo con la cual, “el hecho que el señor Elkin Salazar haya manifestado que “sospecha del señor JHON BERDUGO”, no es una manifestación que excluya a este de su intervención en el delito mencionado”25.
Ello, en la medida en que, para los efectos de la lectura de las instancias, esto es, que “el dicho de la víctima no es más que el resultado del análisis de varias circunstancias que venían presentándose desde que el acusado fue enterado de la situación que afectaba la libre determinación y el patrimonio del antes mencionado [Elkin Salazar Anaya]”26, era inane si el procesado fue el que realizó directamente las llamadas extorsivas o envió los mensajes intimidantes.
En palabras del Tribunal, las pruebas aportadas revelaron que BERDUGO VELASCO “no era mediador altruista que lo único que quería era colaborarle a la víctima, interactuando con personas al margen de la ley, cuando él integraba una institución creada precisamente con la finalidad de combatir esa clase de delincuencia y otras; las pruebas lo que demuestran es que el acusado tenía vínculo con quienes personalmente hablaron con la víctima para hacer las exigencias extorsivas, pues no otra conclusión resulta del hecho de ser él precisamente quien acordaba las reuniones entre la víctima y victimario; de ser quien lograba la cancelación de la orden de matar a Elkin Salazar Anaya; esto solo es posible de quien es coautor del plan criminal 25 Sentencia de Segunda Instancia, folio 31. 26 Sentencia de Segunda Instancia, folio 31.
Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 18 cuya finalidad era extorsionar al antes mencionado”27. Por consiguiente, la propuesta del censor no estuvo dirigida a cuestionar el contenido verdadero o falso de las manifestaciones del testigo Elkin Salazar Anaya, sino que, simplemente propuso su propia visión del asunto en cuanto a la participación del acusado en los hechos delictivos; esto es, que JHON JAIRO BERDUGO VELASCO se trató de un simple mediador entre la víctima y los integrantes de los grupos ilegales que lo extorsionaron, conducta que, a lo sumo, en su sentir, se tipificaría en el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia28. 24.3.
Por último, el defensor no indicó la trascendencia de que el Tribunal no haya tenido en cuenta la manifestación de Elkin Salazar Anaya, relativa a los negocios -préstamos de dinero- que éste refirió tenía con el aquí condenado. 24.3.1. En efecto, en el fallo impugnado dicho aspecto no mereció ninguna consideración; pero ello, obedeció a que tal temática no fue objeto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por el mismo apoderado de BERDUGO VELASCO29.
De ahí, la improcedencia de que la Sala analice y aprecie todo el 27 Sentencia de Segunda Instancia, folios 31 y 32. 28 “ARTÍCULO 417. ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA. El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
La pena será de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular”. 29 Cuaderno de Primera Instancia, folios 11-23. Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 19 contenido de un testimonio (labor que le fue encomendada a las instancias) para concluir si demuestra una duda que deba ser resuelta a favor del procesado.
La lógica del extraordinario recurso no implica la realización oficiosa e indiscriminada de una providencia de última instancia, sino el estudio de la legalidad o constitucionalidad de la sentencia del Tribunal a partir de un enfoque crítico que aluda a la existencia de un error relevante en la decisión. Si el recurrente no es convincente en este sentido, y si la Sala no observa de bulto la necesidad de proteger una garantía judicial o un derecho fundamental, la consecuencia lógica será la de no admitir el escrito. 24.3.2.
Finalmente, el casacionista afirmó que fue cercenada la factura de venta del computador portátil que, supuestamente, se entregó a JHON JAIRO BERDUGO VELASCO, producto de las extorsiones. No obstante, tal aseveración contraría el principio de corrección material, que exige ajustar los fundamentos de la demanda de casación a la realidad procesal.
No es cierto que el Tribunal haya omitido valorar dicha circunstancia, solo que, no le dio el alcance probatorio pretendido por el defensor. Sobre el particular, en la providencia censurada se consideró lo siguiente30: 30 Sentencia de Segunda Instancia, folios 32, 33 y 38. Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 20 Tal como se advierte, el abogado de la defensa se esfuerza por acreditar que el testigo Elkin Salazar Anaya no dice la verdad cuando afirma que a su defendido le entregaron un computador como producto de la extorsión, y que ese mismo día la señora Ingrid Ropero también le entregó al encartado la suma de $2’000.000; la Sala considera que los argumentos presentados por el abogado de la defensa no logran tal cometido debido a que, a pesar de que la factura mencionada no aparece a nombre del procesado, esto no desvirtúa que el señalado artefacto haya sido entregado a este, pues con el conocimiento que BERDUGO VELASCO tenía sobre el origen del computador, era de esperarse que la factura de entrega no apareciera a nombre de él, pues la experiencia enseña que quien comete un delito procura no dejar huellas de su participación en el mismo, y es precisamente lo que hace el sentenciado, recibir el objeto mencionado sin que su nombre aparezca como quien recibe el mismo.
Además, el hecho que el testigo Elkin Salazar Anaya, haya hecho coincidir el día de la entrega del computador y los $2’000.000, cuando al parecer ocurrieron en días diferentes, como lo alega el defensor, no es circunstancia que resta credibilidad al testigo, cuando su testimonio se muestra coherente, preciso y claro en los aspectos centrales de su dicción, como es el haber afirmado que al procesado JHON JAIRO BERDUGO VELASCO, en varias oportunidades se le hizo entrega de dineros como pago de las extorsiones a que venía siendo sometido Elkin Salazar Anaya, lo que no fue desvirtuado en el juicio oral; concretamente sobre la entrega de los $2’000.000, a que se hace alusión, la señora Ingrid Ropero Mercado, persona Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 21 esta que laboraba en Inversiones Americana, empresa de propiedad de Randon López, donde Elkin Salazar era el administrador, afirmó que fue precisamente debido a la orden impartida por este que procedió a hacer entrega del dinero referenciado de manera personal a BERDUGO VELASCO, persona que había distinguido en anterior oportunidad y que precisamente para ese momento también vestía prendas militares; este testimonio no se desvirtúa por el hecho que en la factura aparezca una fecha diferente al 24 de diciembre, en el que se afirma se hizo la entrega del dinero antes señalado, de ahí que merece credibilidad Ingrid Ropero Mercado, cuando afirma que entregó dinero al acusado por orden de Elkin Salazar Anaya, que como se sabe, era para pagar la extorsión de que venía siendo víctima.
(…) Cuestiona el apelante que no se pudo probar que la señora Ingrid Ropero haya entregado al acusado la suma de $2’000.000, por no presentar evidencia de dicha entrega, ya que no hay registro por parte de la supuesta víctima, ni por parte de la testigo que haga constar la veracidad de dicha información. Al igual que sucedió con la entrega del computador, por obvias razones, por tratarse de un dinero con el que se cumplían las exigencias de una extorsión, quienes participaron en dicha entrega no estaban interesados en que se dejara rastro de su intervención en la ilegal operación; no es de esperarse que el acusado firmara un documento haciendo constar haber recibido determinada suma de dinero cuando era consciente de que este era el producto de una extorsión; ahora, para la Sala resulta creíble cuando la señora Ingrid Ropero testifica haber entregado dinero al procesado JHON JAIRO Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 22 BERDUGO VELASCO, al no advertirse que a esta le asististe interés alguno en faltar a la verdad para perjudicar con su dicho al antes mencionado; además, tal dicción está corroborada con el testimonio de Elkin Salazar Anaya. 25.
En este orden, claro deviene que, en realidad, lo que cuestionó el demandante en dichos aspectos no es un asunto relacionado con la distorsión del contenido fáctico de determinado medio de prueba, sino con la postulación de una forma diversa de valoración probatoria a la planteada por las instancias, forma de razonar inútil a esta altura de la actuación, pues cuando se cuestiona el fallo de segundo grado en sede de este extraordinario recurso es necesario desvirtuar la presunción de que el Tribunal obró con acierto y conforme a la ley.
Por consiguiente, el reproche no será admitido. Segundo cargo. Falso raciocinio 26. Cuando el demandante plantea un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba, la Sala tiene dicho que le corresponde las siguientes cargas procesales: (i) Indicar de manera específica la prueba o inferencia lógica con la cual el Tribunal incurrió en el yerro, de manera que, si lo denunciado tiene relación con la Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 23 construcción del indicio, deberá precisar en qué fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar, es decir, si en el análisis probatorio del hecho indicador o en la obtención de la inferencia. (ii) Mencionar en forma precisa la regla de la sana crítica quebrantada en la motivación del fallo, lo cual implica identificar cuál fue el concreto postulado de la lógica, la máxima de la experiencia o el principio científico dejado de aplicar o reconocido indebidamente dentro de la apreciación de la prueba.
Y (iii) acreditar la trascendencia del error, aspecto que representa la necesidad de valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a las instancias para evidenciar que con la exclusión del referido vicio la decisión materia de impugnación habría sido sustancialmente distinta a la adoptada. 27. Ninguno de los requisitos en comento cumplió el apoderado de JHON JAIRO BERDUGO VELASCO en aras de convencer a la Corte de que en la apreciación de la prueba el Tribunal incurrió en algún falso raciocinio, pues en el reproche que al respecto propuso se limitó a calificar como contrario a la lógica (sin concretar cual regla) el hecho de que las instancias le otorgaran alcance probatorio a los testimonios de Elkin Salazar Anaya, Ingrid Ropero Mercado Anaya, Carlos Andrés Guerra Maestre y Randol José López Serrano. Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 24 28.
Aunado a ello, de acuerdo con el demandante, aunque Carlos Andrés Guerra Maestre era miembro activo de la Policía Nacional y cuñado de Elkin Salazar Anaya, este decidió no contactarlo frente a las extorsiones de las cuales fue víctima, sino que, prefirió pedirle ayuda a BERDUGO VELASCO, respecto del cual, tenía un escaso tiempo de conocer, lo que pone en entredicho la credibilidad del testimonio del aquí afectado.
Sin embargo, estar convencido de que tal apreciación es superior a la expuesta en el fallo del cuerpo colegiado no tiene relevancia alguna en sede de casación si no se demuestra al mismo tiempo en la demanda la existencia de un error en materia de credibilidad, que no puede ser otro distinto a una específica trasgresión de la sana crítica.
En este sentido, la Corte ha indicado que el funcionario tiene cierto margen de discreción a la hora de fijar como realidad histórica cualquier hecho relatado en una prueba testimonial. Ello, por cuanto en tales casos siempre subsistirán focos que son imposibles de controvertir; es decir, más allá del criterio del intérprete, el acierto o la equivocación en cuanto al valor de verdad de algunas aserciones fácticas del testigo seguirán siendo insolubles.
El único límite al respecto lo encuentra el juez en la persuasión racional de la prueba o, lo que es lo mismo, en la debida observancia de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. 29. Bajo este entendido, si el ataque apunta a la credibilidad predicable a determinados testigos, como Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 25 acontece en este caso, al recurrente en casación no le es posible proponer su propia conclusión probatoria en lugar de la del Tribunal, a menos que las vincule con la acreditación, en la sentencia de segunda instancia, de raciocinios opuestos al sistema de la sana crítica. 30.
Ahora, es cierto que, en determinado momento del escrito, el censor aludió a una pretendida máxima empírica, según la cual, “si una persona atraviesa por un problema tan grave, en primero momento acude a pedir ayuda a sus familiares más cercanos (…)”31. No obstante, dicho postulado no se trata de una proposición con pretensiones de generalidad, universalidad o alta probabilidad que pudiera traducirse a la fórmula lógica “siempre o casi siempre que acontece A, entonces sucede B”.
Simplemente corresponde a una proposición que en realidad nada resuelve, ya que su acierto depende de las específicas circunstancias que fueron declaradas probadas en el asunto concreto. Así, el demandante, en lugar de explicarle a la Corte los motivos por los cuales el Tribunal dejó de aplicar la misma, se limitó a reiterar su postura absolutoria, conforme a la cual, los testigos de cargo, en especial, la víctima Elkin Salazar Anaya, nunca señalaron a JHON JAIRO BERDUGO VELASCO como el autor de las extorsiones; por el contrario, en su sentir, el procesado simplemente fungió como intermediario entre el afectado y sus agresores. 31 Cuaderno de Segunda Instancias, folio 97.
Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 26 La anterior afirmación de ninguna forma implica desde un punto de vista formal o material un yerro susceptible de ser abordado en casación. Se trata tan solo de un alegato de instancia por completo extraño a la naturaleza extraordinaria de este recurso, en tanto lo que debe prevalecer es la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado por encima de opiniones distintas o discrepantes. 31.
El recurrente, entonces, limitó su argumentación a cuestionar tan sólo una de las posturas probatorias del cuerpo colegiado, a la que antepuso su propia convicción: que lo relatado por Elkin Salazar Anaya no era creíble porque no acudió, ante las extorsiones, a su familiar - Carlos Andrés Guerra Maestre- sino al acusado, a quien no le tenía suficiente confianza.
En consecuencia, este reproche no resulta admisible. Tercer y cuarto cargos. Violación directa de la ley sustancial 32. Recuérdese que quien invoca la violación directa de la ley sustancial debe proponer una discusión de estricta índole jurídica, demostrando que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 27 (aplicación indebida), o asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).
Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración. 33. El demandante, en el presente asunto, además de sustentar los cargos tercero y cuarto en la misma tesis jurídica, dicha proposición no trasciende frente a lo decidido, pues partió de la idea errónea de que el Tribunal, cuando analizó el hecho relacionado con la entrega de un computar portátil al procesado como parte de las extorsiones que Elkin Salazar Anaya estaba recibiendo, “trasladó la carga probatoria en la defensa y por otra parte obligó a presentar pruebas de descargo con sus argumentos errados, pretermitiendo por completo la dinámica del sistema penal acusatorio, y adicionalmente inaplicado la norma que obliga a respetar la presunción de inocencia, postulado tanto constitucional como legal”32. 34.
La Sala33 tiene establecido que la carga de la prueba, en el Sistema Penal Acusatorio (Ley 906 de 2004), corresponde al Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Ello, no significa, como lo entiende la defensa, 32 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 100 y 101. 33 Cfr. entre otras 31103, 27 de marzo de 2009. Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 28 que el ente acusador tenga la tarea de adelantar la totalidad de la actividad probatoria; o lo que es lo mismo, no está obligado a allegar toda la prueba de cargo o de descargo34.
Ahora, situación diversa se presenta en virtud del principio de lealtad procesal, según el cual, la Fiscalía General de la Nación esté obligada a descubrir en la oportunidad prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal35 la totalidad de las pruebas que hayan llegado a su conocimiento por razón de la actividad investigativa desarrollada, sin que eso implique que se le conmine a hacerlas valer en juicio. 35.
Conforme lo descrito, la postura del recurrente carece de un sustento razonable. El numeral 8º del artículo 125 de la Ley 906 de 2004 dispone que la defensa no puede ser obligada a presentar prueba de descargo ni contraprueba; sin embargo, tal atribución no niega el principio de marcado raigambre dentro del sistema acusatorio de igualdad de armas.
En este sentido, el cargo no será admitido. 36. En consecuencia, como la Sala advierte lo infundado de los reproches, y como tampoco encuentra con ocasión del trámite procesal o del contenido del fallo objeto del recurso violación de los derechos fundamentales 34 CSJ AP, 11 nov. 2009, rad. 32405. 35 “ARTÍCULO 337. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS.
El escrito de acusación deberá contener: (…) 5. El descubrimiento de las pruebas”. Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 29 de JHON JAIRO BERDUGO VELASCO, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 37.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI.
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JHON JAIRO BERDUGO VELASCO, contra la sentencia emitida el 20 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 30 Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C61BC35A11B6F3569682C03F86DEA83EDB198513EB1F86EEA2B34D4B49E37300 Documento generado en 2025-03-07 Casación 62143 CUI 20001600123120110009901 JHON JAIRO BERDUGO VELASCO 31