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AP1008-2020(56106)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1008-2020 Radicación Nº 56106 Aprobado mediante Acta No. 100 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte de (2020). La Sala resuelve las solicitudes probatorias presentadas en el trámite de la acción de revisión promovida a nombre de ORLANDO ALBERTO MÁRTINEZ RAMÍREZ.

HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en la providencia que inadmitió la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos: 1. Durante el periodo comprendido entre julio de 2000 y mayo de 2001 las fuerzas armadas de Colombia, en distintos lugares del país, incautaron a las denominadas autodefensas unidas de Colombia “AUC” varias armas tipo fusil AK 47 M1A1, calibre 5.56 x 45 mm., de fabricación búlgara, cuyos seriales correspondían a los de un contrato realizado por piezas entre las empresas ARSENAL Co. de BULGARIA y EQUIPOS y REPUESTOS LTDA. de COLOMBIA, cuyo gerente era Jorge Ernesto Rojas Galindo y la subgerente su esposa Esperanza García de Rojas.

Algunos de los certificados de uso final, 101, 102 y 103 del 7 de abril de 1999, aparecen suscritos por el Capitán del Ejército Nacional Orlando Alberto Martínez Ramírez.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante sentencia de 5 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ y a Esperanza García de Rojas, del delito de tráfico ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, agravado por la utilización de medios motorizados, por el que habían sido acusados. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2006, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, revocó la absolución, para en su lugar, condenar a los citados como coautores del delito de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armas, en consecuencia, les impuso una pena de 36 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. De otra parte, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

El 1º de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal, radicado 27.394, inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa. 4. El 28 de agosto de 2019, por intermedio de apoderado, ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ presentó demanda de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 600 de 2000, esto es, la aparición de pruebas o hechos novedosos no tenidos en cuenta al momento del debate.

En sustento señaló que, con los documentos hallados en el archivo de la Escuela de Caballería del Ejército Nacional y que no fueron consideraron al momento de la emisión del fallo, se concluía que MARTÍNEZ RAMÍREZ no incurrió en el delito por el que fue condenado, pues éstos permitían inferir que no firmó las certificaciones de uso final 101, 102 y 103 de 7 de abril de 1999, amén que apostilló su firma en el Ministerio de Relaciones exteriores el 12 de abril de 1999, por orden de su superior jerárquico, esto es, el teniente coronel Arnulfo Martínez Baron, lo que transformaba las consideraciones del juzgador para tenerlo como penalmente responsable del tráfico de armas.

En particular, los medios de conocimiento novedosos que sustentaron la pretensión fueron: i). Oficio del 12 de abril de 1999, firmado por el capitán MARTÍNEZ RÁMIREZ solicitando los repuestos para los fusiles de la Escuela de Caballería; ii) oficio de 12 de abril de 1999, firmado por el Teniente Coronel Arnulfo Martínez Barón donde solicita se registre la firma del capitán MARTÍNEZ RAMÍREZ en la oficina de apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lo cual se deja sin soporte la manifestación del juzgador en la que se dijo que el procesado había apostillado su firma a muto propio cuando dentro de sus funciones esto no estaba; iii) Oficio del 12 de abril de 1999, de la Décima Quinta Brigada enviando en comisión al capitán y a otros militares a la Sexta Brigada de Ibagué Tolima, del 14 al 16 de abril de 1999, con lo que se puede afirmar que el procesado estando en comisión no podía estar en Bogotá el 15 de abril firmando ningún documento en la oficina de apostilla tal y como lo afirma la fiscalía. iv) oficio del 17 de marzo de 1999 donde el capitán MARTÍNEZ RAMÍREZ, en su calidad de comandante de la compañía de Tiro informa al teniente Coronel Comandante de la Escuela de Caballería, según revisión previa del sargento viceprimero Agustín López Vaca, las novedades de los fusiles del club de tiro San Jorge; v) oficio de 16 de marzo de 1999 donde el capitán de la Escuela de Caballería da unas ordenes al capitán MARTÍNEZ RAMÍREZ, acto que demuestra subordinación disciplinaria y administrativa. vi) oficio del 6 de abril de 1999 donde el capitán MARTÍNEZ RAMÍREZ se dirige al comandante de la Escuela de Caballería y reporta el trámite realizado con Jorge Rojas Galindo, representante de Equipos y Repuestos Ltda., y Arsenal Bulgaria, y vii) solicitud de préstamo 044 de 23 de diciembre de 1999, a través de la cual se demuestra que el Ejército Nacional si tenía fusiles AK47 y munición para estos y se hacían pruebas técnicas. 5.

En proveído de 20 de septiembre de 2019, esta Sala resolvió admitir la demanda de revisión, requiriendo al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá remita el proceso objeto de revisión. 6. Efectuadas las notificaciones de rigor y obtenido el expediente correspondiente, se ordenó, en auto de 20 de enero de 2020, correr traslado a las partes por el término de 15 días para que presentaran las solicitudes probatorias que estimaran necesarias.

LAS SOLICITUDES PROBATORIAS 1. La defensa solicitó tener como pruebas documentales aquellas que presentara con la demanda; así como que requirió oficiar a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, se envié copia autentica de la versión rendida por Jorge Ernesto Rojas Galindo, el 7 de octubre de 2009, dentro del radicado 110016000253200782911, pues allí hace relación al armamento adquirido por las Autodefensas Unidas de Colombia en Bulgaria y que fueron introducidas al país adulterando los certificados de uso final.

Considera que dicha prueba es conducente dado que son estos los documentos que se dice que el sentenciado firmó con el fin de participar en el delito por el que se le condenó, amén que con ello se probará que éste en ningún momento tuvo conocimiento de lo que realizaron con el documento original que efectivamente firmó. 2. La Fiscalía pidió tener en cuenta las pruebas que se tuvieron como conducentes y pertinentes por el ente investigador al momento de apelar la absolución emitida el 5 de agosto de 2004 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.

La procedencia de la práctica de pruebas solicitadas en el trámite de la acción de revisión se encuentra delimitado por los temas señalados en la causal que se invoca, en este caso, la causal tercera de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, como ya se advirtió. Ahora, de conformidad con el artículo 235 ibídem, se rechazarán aquellas pruebas que no conduzcan a acreditar el supuesto sobre el cual se fundamenta el motivo de revisión invocado, así como las que sean prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes, o sean manifiestamente superfluas e innecesarias (inútiles); así mismo aquellas irracionales, motivo por el cual el solicitante debe definir los hechos que pretende demostrar con ellas y su relación con la causal solicitada.

De no hacerlo, la Sala queda impedida para realizar este juicio de valor, es decir, si las pruebas están dirigidas a demostrar o enervar la causal y si es útil para ello. En tal sentido, recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. 2.

Pues bien, en primer lugar, el defensor del sentenciado ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ solicita tener como prueba los anexos que presentó con la demanda de revisión. Respecto de estas pruebas, señaló con suficiencia en el libelo su pertinencia, conducencia y utilidad, al ser evidente que realmente guardan relación directa con el objeto de la causal que invoca, por estar dirigidas a demostrar que su defendido procedió a apostillar su firma en el Ministerio de Relaciones exteriores, por orden de su superior jerárquico, el Teniente Coronel Arnulfo Martínez Barón, actividad que derivó en la declaratoria de responsabilidad por la conducta punible por la que fue condenado.

En esa medida, se admitirán y se valorarán en el momento dispuesto legalmente. 3. En cuanto a la solicitud de requerir como prueba la versión que rindió Jorge Ernesto Rojas Galindo, el 7 de octubre de 2009, dentro del radicado 110016000253200782911, en la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, se denegara la misma, como quiera que los argumentos utilizados se apartan del motivo de la reclamación invocada, al pretender que en esta sede se realice una nueva valoración frente a un medio de conocimiento que fue considerado en los fallos de instancia, amén de ignorarse en concreto, qué se establece de dicho medio, por qué es novedoso y de qué manera su apreciación tiene entidad suficiente para modificar el fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al que se persigue derruir.

Según las sentencias objeto de revisión, la responsabilidad de MARTÍNEZ RAMÍREZ se infirió del hecho de que como capitán del Ejército Nacional no estaba facultado para registrar su firma en el Ministerio de Relaciones Exteriores, aunado a que fue la persona que firmó los certificados de uso final 101, 102 y 103, aspecto que incluso el demandante reconoce ocurrió, entonces qué situación novedosa informaría el mencionado testigo, además, que lo que se pretende demostrar, que el sentenciado no tuvo conocimiento de lo que realizaron con dichos documentos, son situaciones que ni siquiera fueron consideradas en las sentencias. 4.

Frente a la petición de la Fiscalía, ha de indicarse que con auto de 20 de septiembre de 2019 se solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la integridad del proceso 110013207004200300030, el cual será examinado en su oportunidad. 5. Entonces, como quiera que no se practicarán pruebas, se dispondrá que, una vez en firme la presente decisión, se dé traslado común de 15 días a los intervinientes, para que presenten sus alegaciones, conforme lo prevé el artículo 225 del C.P.P./2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. TENER como pruebas las aportadas por el apoderado con el escrito de demanda y las copias del expediente remitido a la Corte por el Juzgado de instancia. 2. NEGAR la prueba solicitada y enunciada en el numeral 3 de las consideraciones de esta providencia, por las razones allí expuestas. 3.

En relación con la decisión adoptada en el numeral segundo procede el recurso de reposición. 4. En firme la presente decisión, se dará traslado común a los intervinientes por 15 días, para que presenten sus alegaciones. Notifíquese y Cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11