Micelio
AP1006-2025(64573)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1453 de 2011Ley 522 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP1006-2025 Radicación Nº 64573 Aprobado Acta No.043 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de WILMER ALEXANDER BALAGUERA1, contra la sentencia de 9 de mayo de 2023, por medio de la cual, el Tribunal Superior 1 Para la fecha de los hechos, WILMER ALEXANDER ALAGUERA y FÉLIX MARÍA RICO MANRIQUE tenían el grado de cabo primero y soldado profesional del Ejército Nacional, respectivamente.

Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 2 Militar y Policial confirmó la emitida por el Juzgado Trece de Instancia de Brigada del Ejército Nacional, que lo condenó, junto con FÉLIX MARÍA RICO MANRIQUE, por el delito de favorecimiento de la fuga culposo. II.

HECHOS 2. El 28 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 13:20 horas, el soldado regular Ángel de Jesús Valencia Mora se fugó de las instalaciones del Centro de Reclusión Militar del Batallón de Infantería No. 15 “Francisco de Paula Santander”, con sede en Ocaña (Norte de Santander), donde estaba detenido por orden del Juzgado 1º de Instancia de Brigada, en razón de la condena emitida en su contra por el delito de deserción. Para ese momento, fungía como custodio el cabo primero WILMER ALEXANDER BALAGUERA, quien designó como centinela -y entregó las llaves de seguridad- al soldado profesional FÉLIX MARÍA RICO MANRIQUE, aunque sabía que este estaba incapacitado -padecía una disminución física del 49%-.

Además, no dispuso de medidas de vigilancia acordes a las circunstancias que demandaba dicho lugar de reclusión; y, a su vez, el último de los nombrados, a pesar de conocer sus limitaciones físicas, inobservó los protocolos de seguridad y permitió que el soldado regular Ángel de Jesús Valencia Mora saliera de Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 3 su celda a tomar el sol, instante en el que este emprendió la huida, sin que se haya logrado su aprehensión. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. De la anterior situación fáctica se tuvo conocimiento a través de la denuncia presentada el 2 de abril de 2014, por el teniente coronel Carlos Eduardo Torres Figueroa2. 4. El 20 de noviembre de 20143, el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar de Ocaña (Norte de Santander) ordenó la apertura formal del proceso y vinculó a FÉLIX MARÍA RICO MANRIQUE a través de indagatoria4. 5.

En decisión de 16 de septiembre de 20155, al definir la situación jurídica de FÉLIX MARÍA RICO MANRIQUE, el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar de Ocaña se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra. 6. Remitida la actuación a la Fiscalía 17 Penal Militar de Brigada de Cúcuta6, el 22 de junio de 2016 se ordenó 2 Primera Instancia_Cuaderno Juzgado 37 Instruccion_Cuaderno_2023095713755, folios 171-173. 3 Primera Instancia_Cuaderno Juzgado 37 Instruccion_Cuaderno_2023095713755, folios 4 y 5. 4 Primera Instancia_Cuaderno Juzgado 37 Instruccion_Cuaderno_2023095713755, folios 27-30. 5 Primera Instancia_Cuaderno Juzgado 37 Instruccion_Cuaderno_2023095713755, folios 43-48. 6 Primera Instancia_Cuaderno Juzgado 37 Instruccion_Cuaderno_2023095713755, folio 111.

Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 4 su devolución a la etapa de instrucción, con el propósito de que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5537 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), se practicaran pruebas que permitieran vincular al sumario al cabo primero WILMER ALEXANDER BALAGUERA, “toda vez que, tal y como consta en autos, el señor suboficial para la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación cumplía funciones como Suboficial Custodio del CRM en el Batallón de Infantería No. 15 “Santander”, y por ende bajo su responsabilidad se encontraba el detenido SLR.

VALENCIA MORA ÁNGEL DE JESÚS”8. 7. Como consecuencia de lo anterior, el 7 de julio de 20169, el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar de Ocaña vinculó a la investigación a WILMER ALEXANDER BALAGUERA mediante indagatoria10. Así mismo, en decisión de 19 de julio siguiente11, le impuso medida de aseguramiento de conminación en su contra, de acuerdo 7 “ARTÍCULO 553.

CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO. Recibido el proceso por el respectivo Fiscal procederá a su estudio. Si encuentra que el Funcionario de Instrucción dejó de practicar pruebas, devolverá al mismo el proceso para que las practique en el término de quince (15) días. Término que se ampliará hasta otro tanto, si se tratare de delitos conexos o fueren más de dos (2) los procesados.

Si no hubiere pruebas para practicar o practicadas las faltantes, cerrará la investigación mediante auto de sustanciación contra el que solo procede el recurso de reposición. No obstante, en ningún caso podrá decretarse el cierre si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado. Ejecutoriado el auto de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales para presentar las solicitudes que consideren necesarias con relación a las pretensiones sobre calificación. Vencido el término anterior, el Fiscal calificará el mérito del sumario, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles”. 8 Primera Instancia_Cuaderno Juzgado 37 Instruccion_Cuaderno_2023095713755, folios 112 y 113. 9 Primera Instancia_Cuaderno Juzgado 37 Instruccion_Cuaderno_2023095713755, folio 116. 10 Primera Instancia_Cuaderno Juzgado 37 Instruccion_Cuaderno_2023095713755, folios 148-151. 11 Primera Instancia_Cuaderno Juzgado 37 Instruccion_Cuaderno_2023095713755, folios 193-201.

Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 5 con lo previsto en los artículos 52212 y 52413 de la Ley 522 de 1999. 8. Una vez clausurada la investigación14, la Fiscalía 17 Penal Militar de Brigada de Cúcuta calificó el mérito del sumario el 21 de febrero de 201815, en el sentido de acusar a WILMER ALEXANDER BALAGUERA y FÉLIX MARÍA RICO MANRIQUE por la conducta punible de favorecimiento de la fuga culposo, descrita en los artículos 44916 y 45017 de la Ley 599 de 200018.

Esta resolución quedó en firme el 14 de agosto de 201919. 9. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado 13 de Instancia de Brigada del Ejército Nacional, despacho que, el 27 de noviembre de 2019, condenó a WILMER ALEXANDER BALAGUERA y FÉLIX MARÍA RICO MANRIQUE, como autores del delito de 12 “ARTÍCULO 522. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y REQUISITOS SUSTANCIALES.

Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. 13 “ARTÍCULO 524. CONMINACIÓN. La conminación consiste en el compromiso del procesado de cumplir las obligaciones que le imponga el juez al resolver su situación jurídica.

Sólo procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad”. 14 El 29 de diciembre de 2017 se cerró el ciclo instructivo. Primera Instancia_Cuaderno Fiscalía 17 Penal Militar Brigada_Cuaderno_2023095738921, folio 3. 15 Primera Instancia_Cuaderno Fiscalía 17 Penal Militar Brigada_Cuaderno_2023095738921, folios 51-80. 16 “ARTÍCULO 449.

FAVORECIMIENTO DE LA FUGA. El servidor público o el particular encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido, capturado o condenado que procure o facilite su fuga, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término (…)”. 17 “ARTÍCULO 450.

MODALIDAD CULPOSA. El servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público (…)”. 18 Artículos modificados por el artículo 17 de la Ley 1453 de 2011; y, los artículos 10º de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004. 19 Ante los recursos de apelación interpuestos por la bancada defensiva, la Fiscalía 3ª Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la resolución de acusación. Primera Instancia_Cuaderno Fiscalía 17 Penal Militar Brigada_Cuaderno_2023095738921, folios 127-144. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1453_2011.html#17 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0733_2002.html#10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 6 favorecimiento de la fuga culposo, a la pena principal de multa en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos -año 2014- y a la pérdida del empleo o cargo público20. 10.

Impugnada la sentencia por la bancada defensiva, el Tribunal Superior Militar y Policial, en decisión de 9 de mayo de 2023, confirmó en su integridad la providencia de primera instancia21. 11. Contra la anterior determinación el apoderado de WILMER ALEXANDER BALAGUERA interpuso recurso extraordinario de casación22, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala23.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 12. El defensor formuló cinco cargos. 12.1. En el primero, solicitó la nulidad de la actuación desde la vinculación de WILMER ALEXANDER BALAGUERA al proceso; por cuanto, aunque desde el inicio de la investigación se indicó que el nombrado fungió 20 Primera Instancia_Cuaderno Juzgado 13 Brigada_Cuaderno_2023095806033, folios 202-283. 21 Segunda Instancia_Cuaderno Tribunal Superior Militar y Policial_Cuaderno_2023095851261, folios 49-99. 22 Segunda Instancia_Cuaderno Tribunal Superior Militar y Policial_Cuaderno_2023095851261, folios 128-152. 23 Surtido el traslado a los no recurrentes, de acuerdo con el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, los mismos no se pronunciaron sobre la demanda de casación presentada por el defensor de WILMER ALEXANDER BALAGUERA.

Segunda Instancia_Cuaderno Tribunal Superior Militar y Policial_Cuaderno_2023095851261, folio 154. Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 7 como comandante de custodia del Centro de Reclusión del Batallón de Infantería No. 15 “Francisco de Paula Santander”, con sede en el municipio de Ocaña (Norte de Santander), jamás fue designado como tal en el acto administrativo de nombramiento, sino como “suboficial custodio”, a cargo de “tener la llave de ingreso al sitio de reclusión de 23 miembros de las fuerzas militares y coordinar los horarios de los tres (3) soldados custodios que se encontraban asignados para tal fin, ya que sus horarios eran de 8 horas diarias”24.

Por lo anterior, cuestionó que no se haya tenido en cuenta que, para la fecha de los hechos, el cabo primero MALAGUERA estaba enfermo y, si bien, entregó la llave de las instalaciones donde se encontraban los reclusos, no se determinó la norma que infringió. En su sentir, “las prohibiciones son taxativas y no de la imaginación del investigador y posterior la del fallador, y la llave la entregó al soldado custodio ya que el alojamiento quedaba alejado del sitio del Centro de Reclusión y debía entregarla por cualquier eventualidad que se presentara y que era parte de las funciones del soldado custodio”25. 12.2.

En el segundo, denunció la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente de la directiva permanente 003/MD-CGFM-CE-JEM-JEDIHDICER de 11 de marzo de 2011, expedida por el Ejército Nacional. 24 Segunda Instancia_Cuaderno Tribunal Superior Militar y Policial_Cuaderno_2023095851261, folio 139. 25 Segunda Instancia_Cuaderno Tribunal Superior Militar y Policial_Cuaderno_2023095851261, folio 140.

Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 8 Como sustento del mismo, aseveró que el Tribunal “desconoció y no aplicó y analizó que el Centro de Reclusión no cumplía con lo ordenado de mantener seis soldados profesionales, para que estuvieran mínimo dos en cada turno con lo que habría una real seguridad, pero tampoco analizó la personalidad de WILMER BALAGUERA y evitar asignarle funciones que no podía asumir, su personalidad misma reveladora de profunda ingenuidad, de escasa instrucción o preparación con tan solo bachiller (sic), como lo evidencia el testimonio del mismo señor BALAGUERA y él mismo lo plantea, incapacidad para conocer la normatividad existente para los Centros de Reclusión, cuando estando enfermo por eso lo enviaron al Batallón de Infantería No. 15 Santander, de Ocaña, a su tratamiento médico y recuperación, pero lo utilizaron colocándolo al frente de los tres guardias que ya habían designado anteriormente (…)”26. 12.2.1.

En consecuencia, afirmó que el procesado obró sin consciencia de la ilicitud de su conducta; es decir, convencido erróneamente de que actuó conforme a las órdenes e instrucciones de su jefe, lo que da lugar a un “insuperable error de interpretación de la norma fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de culpa y demostrada buena fe”27. 26 Segunda Instancia_Cuaderno Tribunal Superior Militar y Policial_Cuaderno_2023095851261, folio 143. 27 Segunda Instancia_Cuaderno Tribunal Superior Militar y Policial_Cuaderno_2023095851261, folio 143.

Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 9 12.2.2. Con fundamento de lo descrito, peticionó casar la sentencia recurrida. 12.3. En el tercero, postuló la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 27 de la Ley 65 de 199328. Ello, en la medida en que WILMER ALEXANDER BALAGUERA no fue debidamente capacitado para custodiar y vigilar a los miembros de la Fuerza Pública privados de la libertad; de ahí, que resulte desafortunada la consideración de la segunda instancia, en lo atinente a que fue racional la designación del soldado profesional FÉLIX MARÍA RICO MANRIQUE como custodio; máxime que, “ninguna actividad o función de un servidor público se debe dejar a la ley natural o dejarlo al sentido común”29.

Por consiguiente, solicitó casar el fallo impugnado. 12.4. En el cuarto, acusó al Tribunal de incurrir en un falso juicio de existencia, toda vez que no se indicó ni se citó la norma desconocida por el sentenciado y que 28 “ARTÍCULO

27. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias.

La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. En relación con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones: 1. Establecer los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública. 2.

Construir o adecuar los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). 3. Garantizar que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de los procesos de resocialización cumpla con los requisitos, de independencia, capacitación e idoneidad para garantizar la labor encomendada.

PARÁGRAFO. La privación de la libertad se regirá por las mismas normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo del Inpec, según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional”. 29 Segunda Instancia_Cuaderno Tribunal Superior Militar y Policial_Cuaderno_2023095851261, folio 147. Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 10 impedía la entrega de las llaves al centinela de turno, cuando lo cierto es que las prohibiciones son taxativas; situación que, en su criterio, lleva a casar la sentencia de segunda instancia. 12.5.

En el último cargo, alegó un falso juicio de convicción, “al desconocer [las instancias] el contenido de varias pruebas aportadas en el proceso, que no fueron tenidas en cuenta, no se hicieron mención en los fallos recurridos, señalando porque (sic) no se les dio valor probatorio”30. En este orden, aseveró que, de haberse valorado la declaración de WILMER ALEXANDER BALAGUERA de 12 de mayo de 2015, su indagatoria de 8 de noviembre de 2016, el oficio No. 2017-0276 de la Procuraduría 284 Judicial I Penal, el Manual de Funciones, las órdenes de la Fiscalía 17 Penal Militar ante el Juzgado de Brigada, el oficio No. 009054 de 23 de noviembre de 2017 y la certificación médica del cabo primero, “el fallo sería diametralmente distinto a la decisión que tomaron; los argumentos esbozados en la sentencia demuestran que desconocieron las pruebas arrimadas legalmente a la investigación y estamos seguros que el señor CP BALAGUERA no se encontraría frente a una condena”31. 30 Segunda Instancia_Cuaderno Tribunal Superior Militar y Policial_Cuaderno_2023095851261, folio 149. 31 Segunda Instancia_Cuaderno Tribunal Superior Militar y Policial_Cuaderno_2023095851261, folio 151.

Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 11 Por tanto, deprecó casar el fallo de segundo grado, para en su lugar, absolver al procesado. V. CONSIDERACIONES 13. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política32, en armonía con los artículos 75 -numeral 1º-33 y 20534 de la Ley 600 de 2000, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar. 14.

De conformidad con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación sólo es viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan prevista una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o la conducta punible por la que 32 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 33 “ARTÍCULO

75. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación (…)”. 34 “ARTÍCULO 205. PROCEDENCIA DE LA CASACION. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la l ibertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

(…)”. Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 12 se procede tiene establecida una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso 3º del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En tales casos, al recurrente le corresponde la carga de presentar en forma racional y coherente los argumentos por los cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común; pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia; esto es, en virtud de los parámetros de formulación y sustentación de las causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que por obvias razones tienen que ser consonantes con las razones por las cuales el censor fundó la solicitud a través de la vía discrecional. 15.

En este asunto, la pena de la conducta punible de favorecimiento de la fuga culposo por la cual fue condenado WILMER ALEXANDER BALAGUERA tiene establecida pena de multa, según los artículos 449 y 450 -inciso 1º- de la Ley 599 de 2000. Por consiguiente, el demandante tenía el deber de circunscribirse a las cargas propias de la casación discrecional, conforme a lo analizado en precedencia. Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 13 Sin embargo, el profesional del derecho no lo hizo; y, por el contrario, propuso cinco reproches respecto de los cuales la Sala no advierte la violación de alguna garantía judicial ni la necesidad de desarrollar la jurisprudencia. Así, resulta evidente la ausencia de argumentación o justificación del libelo, lo que vaticina su no admisión, dado que el demandante no dedicó espacio a precisar la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, ni indica el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial. 16.

Además, aunque el defensor solicitó en el primero de los cargos la nulidad de la actuación surtida; lo cierto es que su discurso no estuvo dirigido a probar la necesidad de acceder a la casación discrecional sino a sustentar el reproche formulado. Empero, en el cometido de ofrecer la respuesta más completa posible a la demanda, la Sala examinará si las censuras propuestas resultan suficientes para tenerla por procedente y admisible. 17.

La Corte encuentra que el recurrente no cumplió con los requisitos propios para acceder a la casación común; evidencia de ello es que no hizo referencia alguna a las normas por las que procede este medio de impugnación extraordinario. En materia Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 14 procesal, el presente asunto se ciñe por la Ley 522 de 1999, por la cual se tramitó la actuación; y, en específico, lo relacionado con el recurso de casación, por los artículos 368 y siguientes; que, en cuanto a sus causales, así como frente a todo lo concerniente con en el trámite subsiguiente a la concesión del recurso, se reglamenta, por remisión expresa de su artículo 372, por la Ley 600 de 2000 (AP579, feb. 24 de 2021, rad. 56320 y AP1205, jun. 24 de 2020, rad. 57232, entre otras)35. 18.

Ahora, en lo que respecta al primer cargo, es claro que el mismo es infundado. La Sala ha dicho que cuando el recurrente alega en casación la violación de garantías judiciales -numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000-, si bien el reproche resulta de más sencilla postulación y desarrollo, le asiste la obligación procesal de individualizar la irregularidad aludida, así como la de especificar su clase (es decir, si se trata de la afectación a uno de los derechos de los sujetos procesales o del menoscabo a una de las bases esenciales de la instrucción o del juzgamiento; pues se trata de dos formas autónomas y diversas de error in procedendo, que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable), los fundamentos que la sustentan, el perjuicio concreto ocasionado y el momento a partir del cual debería decretarse la invalidación o, en su defecto, la medida jurídica necesaria para subsanar la irregularidad sustancial. 35 CSJ, AP2938-2023, 27 sep. 2023, rad. 61678.

Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 15 De igual manera, la censura tendrá que sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende en la impugnación, para lo cual será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en la ley; acreditar el dislate ocurrido con la sustentación fáctica y jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el vicio de procedimiento merece la protección que se busca a través de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; así mismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; y, finalmente, que no puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental36. 18.1.

En este asunto, el demandante, aunque mencionó la etapa procesal desde la cual debería decretarse la nulidad por él invocada -indagatoria-, sustentó su reproche en por lo menos, lo que consideró, tres anomalías distintas, a saber: i) WILMER ALEXANDER BALAGUERA jamás fue designado como comandante de custodia del Centro de Reclusión del Batallón de Infantería No. 15 “Francisco de Paula Santander”, con sede en el 36 CSJ AP5266-2018.

Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 16 municipio de Ocaña (Norte de Santander), como se afirmó desde el inicio de la investigación; ii) no se determinó la norma que al parecer infringió; y, iii) no se tuvo en cuenta que, para la fecha de los hechos, el procesado estaba enfermo. 18.2. Además, advierte la Corte la indebida sustentación de sus reparos, porque en todos ellos faltó al principio de corrección material, que exige ajustar los fundamentos de la demanda de casación a la realidad procesal. 18.2.1.

En primer lugar, no es cierto que las instancias hayan considerado que WILMER ALEXANDER BALAGUERA fue designado como comandante de custodia del Centro de Reclusión del Batallón de Infantería No. 15 “Francisco de Paula Santander”. Por el contrario, aceptaron que fungió como suboficial custodio, según la versión que él mismo brindó en la indagatoria, solo que, en razón a dicho cargo, tenía “una serie de obligaciones y deberes, con relación a la persona privada de la libertad”37. 18.2.2.

Así mismo, en torno a la queja relaciona con que no se concretó la norma desatendida por el cabo primero WILMER ALEXANDER BALAGUERA; sobre el particular, el Tribunal sí se pronunció en los siguientes términos38: 37 Sentencia de Segunda Instancia, folio 28. 38 Sentencia de Segunda Instancia, folios 30 y 31. Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 17 (…) Obligaciones, que estaban registradas en diferentes medios de carácter documental y que eran de su pleno conocimiento, como se vislumbra en las órdenes del día No. 085, 086, 087, 088 de los días 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2014, donde se puede decantar que el CP.

WILMER ALEXANDER BALAGUERA fungía como custodio del centro de reclusión militar y el soldado profesional RICO MANRIQUE FÉLIX se desempeñaba en un servicio de seguridad, específicamente, como centinela cuando ocurrió la fuga del soldado retirado ÁNGEL DE JESÚS VALENCIA MORA. Funciones encaminadas básicamente a velar por el cumplimiento de una orden judicial en procura del cumplimiento de la pena.

Cuando analizamos la competencia funcional de cada uno de los encartados, nos encontramos, que ambos pertenecían a una organización, que contiene directrices especiales, estructuradas bajo el amparo de seguridad de una población “especial”, sobre los cuales recae una medida de aseguramiento o una decisión de carácter condenatorio, en las cuales se demandan acciones positivas de fomento para con la institución. Medidas de índole normativo, contenidas en la directiva permanente No 03 de 2011 y la resolución número 0577 de 2012, la primera de ellas hace relación a: “Directiva organización, cargos, funciones, responsabilidades y competencia disciplinaria de los centros de reclusión militar” y la segunda “por la cual se expide y aprueba el reglamento de régimen interno para los centros de reclusión militar de Unidad Táctica”.

Ambas concurren con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 18 proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir la fuga. 18.2.3. Y, sobre el estado de salud de WILMER ALEXANDER BALAGUERA, en el fallo recurrido se refirió que39, (…) era lógico, de acuerdo con las reglas de la experiencia, calcular un riesgo perceptible, en cualquier movimiento que fuera liderado directamente por el soldado profesional RICO MANRIQUE con respecto al personal que custodiaba, concretamente con el hoy fugado, más aún, cuando le había entregado las llaves al centinela, hecho que confluye con la falta de diligencia del encartado, pues si BALAGUERA WILMER tenía alguna novedad en su salud, debía advertirlo a sus comandantes o al director del centro reclusorio.

Situación que acertadamente fue estructurado por el Juez de Instancia que adoptó la decisión: "El señor CP BALAGUERA WILMER ALEXADER, si bien es cierto no estaba en el Centro de Reclusión al momento de la fuga del SLR VALENCIA MORA, sí faltó al deber objetivo de cuidado cuando dejaba la llave en el centro de reclusión militar en manos de los centinelas sin ello estar permitido.

En este caso y si se sintió mal por los medicamentos suministrados por el tratamiento que por leishmaniasis estaba recibiendo, debió haber coordinado con sus superiores para que se designara un reemplazo mientras superaba esa condición de malestar aquel 28 de marzo de 2014. Él era el directo responsable de la custodia y vigilancia de los reclusos; faltó, así mismo, al deber 39 Sentencia de Segunda Instancia, folios 38 y 39.

Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 19 objetivo de cuidado; siendo además negligente, cuando pese a conocer la situación de salud el SLP RICO MANRIQUE no solicitó su cambio o relevo ". 18.3. Las anteriores conclusiones del Ad quem no fueron controvertidas por el censor ni muchos menos exhibió en ellas algún error susceptible de corrección a través del recurso extraordinario de casación. 18.4.

En este orden, claro deviene que, en realidad, lo que cuestionó el demandante en dichos aspectos no es un asunto relacionado con los derechos de WILMER ALEXANDER BALAGUERA ni las garantías procesales, sino con la postulación de una forma diversa de valoración probatoria a la planteada por las instancias, forma de razonar inútil a esta altura de la actuación, pues cuando se cuestiona el fallo de segundo grado en sede de este extraordinario recurso es necesario desvirtuar la presunción de que el Tribunal obró con acierto y conforme a la ley; de ahí, que el cargo no se admita. 19.

En los cargos segundo y tercero, se denunció la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente de la directiva permanente 003/MD-CGFM-CE-JEM- JEDIHDICER de 11 de marzo de 2011, expedida por el Ejército Nacional; y, del artículo 27 de la Ley 65 de 199340. 40 “ARTÍCULO

27. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias.

La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. En relación con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones: 1. Establecer los lugares autorizados Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 20 Argumentó el censor que, el Tribunal no tuvo en cuenta que “el Centro de Reclusión no cumplía con lo ordenado de mantener seis soldados profesionales, para que estuvieran mínimo dos en cada turno con lo que habría una real seguridad, pero tampoco analizó la personalidad de WILMER BALAGUERA y evitar asignarle funciones que no podía asumir (…) como lo evidencia el testimonio del mismo señor BALAGUERA y él mismo lo plantea, incapacidad para conocer la normatividad existente para los Centros de Reclusión (…)”41.

En su sentir, el procesado obró sin consciencia de la ilicitud de su conducta; es decir, convencido erróneamente de que actuó conforme a las órdenes e instrucciones de su jefe. Así mismo, indicó que WILMER ALEXANDER BALAGUERA no fue debidamente capacitado para custodiar y vigilar a los miembros de la Fuerza Pública privados de la libertad; por ello, la desacertada conclusión del Ad quem, en torno a que su designación como custodio fue racional. 19.1.

De entrada, la Sala advierte que tal reproche debió ser presentado por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, pues no está asociado a la posible lectura equivocada de un mandato legal sino a la ocurrencia de como centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública. 2. Construir o adecuar los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). 3.

Garantizar que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de los procesos de resocialización cumpla con los requisitos, de independencia, capacitación e idoneidad para garantizar la labor encomendada.

PARÁGRAFO. La privación de la libertad se regirá por las mismas normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo del Inpec, según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional”. 41 Segunda Instancia_Cuaderno Tribunal Superior Militar y Policial_Cuaderno_2023095851261, folio 143. Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 21 errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

Específicamente, por un lado, en cuanto el Tribunal habría omitido apreciar la directiva permanente 003/MD-CGFM- CE-JEM-JEDIHDICER de 11 de marzo de 2011, expedida por el Ejército Nacional; y, por otro, en razón a que infirió indebidamente, sin considerar lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, que el cabo primero WILMER ALEXANDER BALAGUERA estaba capacitado para fungir como custodio del Centro de Reclusión Militar del Batallón de Infantería No. 15 “Francisco de Paula Santander”. 19.2.

Recuérdese que quien invoca la violación directa de la ley sustancial debe proponer una discusión de estricta índole jurídica, demostrando que la norma pertinente a la situación fáctica fue excluida o se interpretó inadecuadamente, ora que se aplicó indebidamente una que es ajena a los hechos declarados. En ese entendido, le corresponde aceptar sin cuestionamientos los hechos en los estrictos términos en que fueron fijados por la sentencia censurada, aspectos que en manera alguna fueron si quiera enunciados por el recurrente. 19.3.

De todos modos, con independencia de dicha falencia lógica y argumentativa, resulta obvio que el alegato del abogado se ubica en el campo de la disparidad de criterios, pues el Tribunal sí apreció la directiva permanente 003/MD-CGFM-CE-JEM-JEDIHDICER de 11 de marzo de 2011, expedida por el Ejército Nacional, pero coligió que, en razón de las funciones asignadas al Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 22 sentenciado, en efecto, este defraudó las expectativas de sus roles institucionales, lo que incidió de forma trascendente en la fuga del soldado regular Ángel de Jesús Valencia Mora.

Sobre el particular, en el fallo recurrido se consideró lo siguiente:42 Cuando analizamos, la competencia funcional de cada uno de los encartados, nos encontramos, que ambos pertenecían a una organización, que contiene directrices especiales, estructuradas bajo el amparo de seguridad de una población “especial”, sobre los cuales recae una medida de aseguramiento o una decisión de carácter condenatorio, en las cuales se demandan acciones positivas de fomento para con la institución. Medidas de índole normativo, contenidas en la directiva permanente No 03 de 2011 y la resolución número 0577 de 2012, la primera de ellas hace relación a: "Directiva organización, cargos, funciones, responsabilidades y competencia disciplinaria de los centros de reclusión militar" y la segunda "por la cual se expide y aprueba el reglamento de régimen interno para los centros de reclusión militar de Unidad Táctica".

Ambas concurren con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir la fuga. (…) Cuando revisamos grosso modo, las funciones del Comandante del cuerpo de custodia de BISAN No 15, contenida en la directiva permanente No 03 de 2011, se 42 Sentencia de segunda instancia, folios 30, 31, 33 y 39.

Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 23 resaltan, las que atañen por la “seguridad, vigilancia y disciplina del Centro de reclusión Militar de acuerdo con los reglamentos y normas vigentes” y “Realizar los ejercicios colectivos que mejoren o mantengan la capacidad física, participar en los entrenamientos que se programen para la defensa, orden y seguridad del Centro de Reclusión ".

(…) Bajo este panorama, se desprende que el día que materializó el hecho de fuga, el CP BALAGUERA WILMER, había designado un custodio incapacitado, sin haber dispuesto un dispositivo de seguridad acorde con las circunstancias del centro de reclusión militar, aunado a que había dejado las llaves en cabeza del centinela, circunstancias que se conectan entre sí y permiten concluir omisiones relevantes, en su competencia funcional, que tuvo un resultado en el mundo exterior. 19.4.

De otra parte, es claro que para el Ad quem, el cabo primero WILMER ALEXANDER BALAGUERA sí estaba capacitado para fungir como custodio del Centro de Reclusión Militar del Batallón de Infantería No. 15 “Francisco de Paula Santander”; circunstancia que se desprende de la simple lectura del fallo atacado y demuestra que el censor, lejos de acreditar la ocurrencia de uno o más errores en la valoración probatoria que sustentó tal hallazgo, busca imponer su particular criterio en relación con el resultado del juicio, con lo cual pierde de vista no sólo que el recurso extraordinario no puede ser utilizado para revivir debates fenecidos a modo de tercera Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 24 instancia, sino también que la sentencia atacada se presume legal y acertada.

Al respecto, textualmente refirió el Tribunal43: Cuando analizarnos el entorno probatorio, con relación al cuidado debido, derivado de las directrices normativas que regulan los centros de reclusión militar, imponen intrínsicamente la obligación, de que el personal encargado de velar por la seguridad y vigilancia del personal detenido o condenado sea idóneo para prestar un servicio.

Idóneo en su mínima expresión, significa que reúne las condiciones necesarias y óptimas para una función o fines determinados. Es decir que el centinela, debe ser apto psíquica y físicamente para desarrollar la actividad funcional, pues cualquier limitación elevaría el riesgo de cuidado en la protección de bienes jurídicos, puesto bajo su responsabilidad.

(…) No le era desconocido, al CP. WILMER ALEXANDER BALAGUERA la falta de aptitud del centinela, cuando se presentó el reparo de la fuga, los medios probatorios de carácter testimonial y documental refieren que a pesar del diagnóstico físico del SL. FÉLIX MARÍA RICO MANRIQUE, este, continuaba designándolo en un rol de seguridad. (…) En este contexto, era lógico, de acuerdo con las reglas de la experiencia, calcular un riesgo perceptible, en cualquier 43 Sentencia de Segunda Instancia, folios 34, 35, 36, 38 y 39.

Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 25 movimiento que fuera liderado directamente por el soldado profesional MANRIQUE RICO con respecto al personal que custodiaba, concretamente con el hoy fugado, más aún, cuando le había entregado las llaves al centinela, hecho que confluye con la falta de diligencia del encartado, pues si BALAGUERA WILMER tenía alguna novedad en su salud, debía advertirlo a sus comandantes o al acertadamente director del centro reclusorio.

(…) Bajo este panorama, se desprende, que el día que materializó el hecho de fuga, el CP BALAGUERA WILMER, había designado un custodio incapacitado, sin haber dispuesto un dispositivo de seguridad acorde con las circunstancias del centro de reclusión militar, aunado a que había dejado las llaves en cabeza del centinela, circunstancias que se conectan entre sí y permiten concluir omisiones relevantes, en su competencia funcional, que tuvo un resultado en el mundo exterior. 19.5.

En contexto, la disertación ofrecida por el memorialista constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las consecuencias jurídicas que acarrearía la situación fáctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no está previsto este mecanismo, reservado para la corrección de auténticos y trascendentes errores en la aplicación de la ley, y no para solucionar discrepancias de opinión, razón por la que los cargos segundo y tercero serán igualmente inadmitidos.

Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 26 20. En lo relacionado con el cuarto reproche, cuando en sede de casación se propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba, el demandante tiene la obligación de establecer que el juez o el cuerpo colegiado, en la motivación de la sentencia, omitió valorar por completo el contenido material de un medio de conocimiento que hace parte de la actuación y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia por omisión).

O también que le concedió valor probatorio a un elemento de juicio jamás recaudado en la actuación y, por consiguiente, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición). Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante. Esto significa que, frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendría que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. 20.1.

En el presente asunto, el recurrente no propuso alguna suposición del contenido material de un medio de prueba que no obrara en el expediente; y, tampoco alegó la exclusión de alguno que haya sido debidamente aducido en el proceso. Tan solo cuestionó que no se citara la norma supuestamente desconocida por el sentenciado y que prohibía la entrega de las llaves de la celda al centinela de turno. Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 27 20.2.

Incluso, el problema planteado por el demandante es absolutamente intrascendente, ya que el Tribunal, desde el inicio de las consideraciones en el fallo recurrido, precisó que, como en su momento lo refirió el Ministerio Público, “el actuar negligente del procesado, y la responsabilidad que le deriva, no el hecho de haber entregado las llaves como lo afirma la defensa, sino en las condiciones en que lo hizo, a sabiendas de la incapacidad física de SLP RICO MANRIQUE, asumiendo ese riesgo de conducir al detenido a tomar sol y elevando ese mismo riesgo, al designar a un personal no idóneo para ello”44.

Lo anterior, pone en evidencia la irrelevancia de determinar la norma que prohibía entregar las llaves de la celda, porque, en las circunstancias que declaró probadas las instancias, fue el conocimiento del cabo primero WILMER ALEXANDER BALAGUERA sobre la falta de aptitud del centinela FÉLIX MARÍA RICO MANRIQUE, sin adoptar un dispositivo de seguridad acorde con las circunstancias del centro de reclusión militar, lo que produjo el resultado lesivo; esto es, la fuga del soldado regular Ángel de Jesús Valencia Mora.

Por tanto, el cargo no será admitido. 21. En la última censura, el demandante propuso la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de derecho por falso juicio de convicción. Este yerro ocurre cuando el juez le niega a la prueba el valor 44 Sentencia de Segunda Instancia, folio 34. Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 28 específico asignado por la ley o cuando le da uno que legalmente no le corresponde.

Pero como el ordenamiento jurídico colombiano obedece al sistema de la persuasión racional o de libre valoración de la prueba, sólo se presentaría en contados casos. Por ejemplo, cuando el funcionario desconoce la tarifa legal negativa que el legislador estableció en el artículo 314 de la Ley 600 de 200045, relativa a los informes de la policía judicial en las labores previas de verificación, o la del inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, código procesal aplicable al sistema acusatorio, de acuerdo con el cual «[l]a sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en prueba de referencia». 22.

En este caso, el demandante sostuvo que el Tribunal no valoró la declaración de WILMER ALEXANDER BALAGUERA de 12 de mayo de 2015, su indagatoria de 8 de noviembre de 2016, el oficio No. 2017-0276 de la Procuraduría 284 Judicial I Penal, el Manual de Funciones, las órdenes de la Fiscalía 17 Penal Militar ante Juzgado de Brigada, el oficio No. 009054 de 23 de noviembre de 2017 y la certificación médica del cabo primero procesado.

Dicha postura carece de sustento frente al alegado falso juicio de convicción; en tanto el censor no se refirió 45 “ARTÍCULO 314. LABORES PREVIAS DE VERIFICACION. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 29 al precepto jurídico que les asignaba a dichos medios de conocimiento un determinado valor probatorio. Por el contrario, lo argumentado en el cargo, según se precisó en precedencia, se corresponde más con un falso juicio de existencia por omisión, error de hecho que tampoco encuentra un debido sustento, al no enseñar el defensor el contenido objetivo de cada uno de esos elementos que, supuestamente, fue dejado de valorar por las instancias.

El reproche carece entonces de fundamentos. 23. Por consiguiente, el discurso del abogado no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por consiguiente, la demanda no será admitida, máxime que, no se advierte la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, VI.

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de WILMER ALEXANDER MALAGUERA. Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 30 SEGUNDO: Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187 de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. Presidenta de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B9CD1E210E1B69E69DC4F78B7DB02B63BA84A778429B22B89DB05145C7A7114C Documento generado en 2025-03-04 Casación 64573 CUI 11001224600020145926002 WILMER ALEXANDER MALAGUERA Y OTRO 32