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AP1005-2016(47584)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia: 47.584 DORIS ASTRID GARCÍA MARÍN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP1005-2016 Radicación N° 47.584 (Aprobado Acta Nº 46) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta a la sentenciada Doris Astrid García Marín, ante las manifestaciones realizadas por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2014 dictada en virtud del preacuerdo celebrado por el acusado con la Fiscalía, el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro condenó a Doris Astrid García Marín a la pena principal de 42 meses y 20 días de prisión y multa por el equivalente a 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Asimismo le concedió la prisión domiciliaria. 2. Ejecutoriado dicho pronunciamiento se remitió la actuación al reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, correspondiendo su trámite al 2° de dicha Especialidad, autoridad que en proveído del 10 de noviembre de 2014, revocó el subrogado extramural, por cuanto no se encontraba en su domicilio cuando miembros del INPEC realizaron al respectiva visita.

Sin embargo, su traslado al EPCMS de la Ceja nunca se materializó por razones que se desconocen. 3. Fue así, que Doris Astrid García Marín estado en su domicilio en el Municipio de Rionegro elevó petición ante el despacho ejecutor solicitando cambio de domicilio para trasladarse a la ciudad de Medellín, debido a la muerte de uno de sus hijos por problemas entre bandas criminales que operan en el sector. 4.

El traslado fue autorizado mediante proveído del 20 de noviembre de 2014, para que la sentenciada continúe purgando la prisión domiciliaria en la Calle 83 A # 50 E -3, Barrio Campo Valdés de Medellín. Asimismo, se dispuso la remisión de las diligencias a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de la capital antioqueña. 5.

El conocimiento de la actuación le fue asignado al Juzgado 2° de esa especialidad, autoridad que en auto del 21 de mayo de 2015 autorizó otro cambio de domicilio de Doris Astrid García Marín para trasladarse a la Avenida 36 A Diagonal 42 EB - 50 Interior 201, Barrio la Camila en el Municipio de Bello. 6. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en auto del 1° de febrero de los corrientes dispone la remisión del expediente a su homólogo de Antioquia, al percatarse que a la condenada le fue revocada la prisión domiciliaria desde el 10 de noviembre de 2014.

Aduce que: (…) En ese contexto, como quiera que la sentenciada Doris Astrid García Marín, en estos momentos no se encuentra detenida por este proceso, toda vez que, como consecuencia de la revocatoria ya no está cumpliendo la pena en prisión domiciliaria, lo que significa que este Despacho perdió la COMPETENCIA para ejercer la vigilancia de la pena que le fuera impuesta a la citada condenada.

Bajo ese entendido, propuso conflicto negativo de competencias en el evento de no compartirse los argumentos. 7. Por su parte el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia en decisión del 8 de febrero pasado, precisó que la sentenciada si está detenida por cuenta del proceso por el cual fue condenada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, solo que no ha sido trasladada a ningún centro carcelario del Departamento y permanece todavía privada de la libertad en su domicilio en el municipio de Bello sobre el que ejerce competencia los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín. En virtud de lo anterior, aceptó la colisión de competencia propuesta por su homólogo de Medellín y dispuso la remisión de las diligencias a la Corte, en orden a que se defina el funcionario competente para conocer del trámite.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para adelantar la presente definición de competencia, ya que los Juzgados 2° de Medellín y 2° de Antioquia, ambos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tienen su sede en distritos judiciales diferentes. 2. Lo primero que se advierte es el trámite equivocado impartido por el Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al asunto, toda vez que luego de haber concluido que no era competente para continuar conociendo del proceso, debió remitir las diligencias a su superior funcional encargado de definir el asunto, acorde con las previsiones del artículo 54 de la Ley 906 del 2004, y no enviarlo, como inadecuadamente lo hizo, a quien consideró correspondía conocer del mismo, pues ha debido tener en cuenta que el instituto de la definición de competencia regulado en la ley 906 de 2004, es connatural al sistema penal acusatorio y difiere de la colisión de competencias prevista en las legislaciones anteriores. 3.

Ahora bien, frente a la situación planteada, se tiene que la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. 4. En esta oportunidad, corresponde a la Sala establecer cuál de los dos juzgados mencionados es el competente para vigilar la sentencia impuesta a Doris Astrid García Marín, quien se encuentra actualmente se encuentra descontando pena en su domicilio ubicado en el Municipio de Bello. 5.

Para el efecto, es necesario acudir a lo preceptuado en el artículo 1º del Acuerdo 54 de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, acorde con el cual: (…) Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

Implica lo anterior que la regla general en orden a determinar la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se concreta en el factor personal referido al sentenciado privado de la libertad, acorde con el cual con independencia del sitio dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, la vigilancia del cumplimiento de la sanción privativa de la libertad intramural y todas las circunstancias que de allí deriven, estará bajo el conocimiento del despacho con sede en el lugar donde el condenado esté recluido.

Así las cosas, si el sitio de reclusión cambia por ser trasladado el interno a otro lugar, de igual manera la competencia de los jueces ejecutores también se desplazará. 6. Aterrizando los anteriores derroteros al presente evento, en primer lugar debe tenerse en cuenta que la sentenciada no se encuentra recluida en ningún sitio dentro de la comprensión territorial del Departamento de Antioquia, pues recuérdese que si bien es cierto le fue revocada la prisión domiciliaria y que no se ha materializado su remisión a ningún centro carcelario por razones que no se evidencian en el expediente, también lo es que actualmente continúa descontando pena en su domicilio ubicado en la Avenida 36 A Diagonal 42 EB - 50 Interior 201, Barrio la Camila en el Municipio de Bello, luego de que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín aprobara su petición de cambio de residencia. De ahí que la competencia para conocer de la vigilancia de sus sanciones y de resolver los trámites y solicitudes pendientes, corresponda al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por cuanto el Municipio de Bello está adscrito a ese distrito judicial, al cual se le remitirá el asunto, informando lo pertinente a su homólogo 2° de Antioquia.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR que es competente para conocer la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro contra Doris Astrid García Marín, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a donde se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2.

Comuníquese esta determinación a la sentenciada y al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cúmplase. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Confrontar CSJ AP, 22 Nov 1996, Rad. 12451;

CSJ AP, 23 Feb 2011, Rad. 35779; CSJ AP, 04 Abr 2011, Rad. 36084; y, CSJ AP, 09 Jul 2012, Rad. 39344 PAGE 3