Micelio
AP1004-2025(61972)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1004-2025 Radicación N° 61972 Aprobado según acta N°. 043 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de Leydi Johana Rivillas Agudelo y Néstor Andrés Reyes Viuche, reconocidos en la calidad de víctimas, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que absolvió a Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 2 CRISTIAN CAMILO ARENAS MONTOYA del delito de violencia contra servidor público.

II.

HECHOS 2. La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal de Medellín en los siguientes términos: «El 5 de mayo de 2018, a eso de las 2:45 de la mañana, en la carrera 48 con calle 32 de esta ciudad, zona de estacionamiento del Hospital General de Medellín, el señor Cristian Camilo Arenas Montoya se encontraba parqueado en su vehículo en compañía de una mujer, al parecer sosteniendo un encuentro sexual, momentos en que arribó la patrulla de policía integrada por Néstor Andrés Reyes Viuche y Leydy Johana Rivillas Agudelo, quienes al observar la conducta descrita requirieron a los ocupantes del automotor con el fin de hacerles un comparendo.

Mientras se hacía el procedimiento policivo se generó un altercado entre los patrulleros y Cristian Camilo que conllevó a un forcejeo entre ellos y se requirió la intervención de otros funcionarios de policía en apoyo del procedimiento, en el que finalmente resultó capturado Cristian Camilo, quien sufrió unas lesiones menores, al igual que los patrulleros antes mencionados.».

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 6 de mayo de 2018, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 3 legalizó la captura de CRISTIAN CAMILO ARENAS MONTOYA, y formuló imputación como presunto autor del delito de violencia contra servidor público, articulo 429 del Código Penal, modificado por el 43 de la Ley 1453 de 2011; cargo que no aceptó. El Fiscal Delegado retiró la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva, motivo por el cual CRISTIAN CAMILO ARENAS MONTOYA fue dejado en libertad1. 4.

El 2 de agosto de 2018, se presentó el escrito de acusación2, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, despacho que el 2 de mayo de 2019, reconoció como víctimas a los ciudadanos Leydi Johana Rivillas Agudelo y Néstor Andrés Reyes Viuche3 5. En audiencia del 17 de septiembre de 2019, la Fiscalía retiró la acusación; y, en su lugar, pidió la preclusión de la investigación a favor del implicado por vía de las causales 2ª4 (legítima defensa) y 3ª (inexistencia del hecho investigado) del artículo 332 de la Ley 906 de 2004; pretensión denegada por el juez de conocimiento5 y confirmada el 3 de diciembre de 2020, por el Tribunal Superior de Medellín6. 1 Fs. 3-6, Archivo Digital “Cuaderno Principal 1”. 2 Fs. 7-13, ib. 3 Fs. 65 ib. 4 Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo al Código Penal. 5 Fs. 220-221, ib. 6 Fs. 225-239, ib.

Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 4 6. El 13 de diciembre de 2020, la Fiscalía 52 Seccional de Medellín, presentó nuevamente escrito de acusación7, cuya formulación, en los mismos términos que la imputación, tuvo lugar el 25 de febrero de 2021, en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma sede8.

La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 8 de febrero, 20 de septiembre y 11 de noviembre de 20219. 7. El debate oral y público inició el 15 de diciembre10 y, luego de varias sesiones y aplazamientos, culminó el 9 de marzo de 2022, con anuncio de sentido de fallo absolutorio11. 8. El 24 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia12; decisión contra la cual el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación. 9.

El 2 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó el fallo impugnado, determinación contra la que el citado interviniente interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala. IV. LA DEMANDA 7 Fs. 3-11, Archivo Digital “Cuaderno Principal 2”. 8 Fs. 18-31, ib. 9 Fs. 33-39, 44-47 y 51-80, ib. 10 Fs. 91-94, ib. 11 Fs. 127-150, ib. 12 Fs. 301-328, ib.

Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 5 10. Previa identificación de los hechos, sujetos procesales y de la actuación procesal, el apoderado de víctimas postuló tres cargos, que sustentó de la siguiente forma: 10.1. Por vía de la causal 2ª de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, demandó la nulidad de la actuación por desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación al principio de imparcialidad, en tanto: i) la Fiscal delegada no se apartó de la actuación pese a estar impedida; ii) un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín tampoco lo hizo; y, iii) el juez de segunda instancia leyó un resumen del fallo, en lugar de la sentencia íntegra. 10.1.1.

Aseguró que al negarse la solicitud de preclusión invocada a favor del implicado, la Fiscal 58 Seccional de Medellín debió declararse impedida (art. 56 num. 713 y 1414, L. 906/2004); sin embargo, no lo hizo, por el contrario, continuó con la investigación, lo que afectó los derechos de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación. La Fiscal Delegada no cumplió con su deber constitucional y legal de investigar y acusar.

Siempre buscó la absolución del implicado, como en efecto sucedió. 13 «7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.». 14 «14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.».

Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 6 Para ello, estipuló hechos que desnaturalizaban los elementos normativos del tipo imputado, no hizo ningún esfuerzo para ubicar a los testigos decretados y asegurar su comparecencia, incorporó indebidamente elementos materiales probatorios y renunció a la práctica de pruebas de vital y trascendental importancia para esclarecer la verdad de lo ocurrido.

Se abstuvo, adicionalmente, de apoyar las pretensiones probatorias de las víctimas, oponiéndose a cualquier solicitud que realizara en tal sentido; tanto es así, que no ejerció debidamente el interrogatorio, pese a tener en su poder los respectivos cuestionarios. Si la Fiscal 58 Seccional de Medellín se hubiese declarado impedida como le correspondía hacerlo o apartado de la actuación desde el mismo momento en que se negó la preclusión, «las víctimas no hubieran sido sometidas a actuaciones en contra de sus derechos fundamentales como ocurrió»; por el contrario, se habrían practicado pruebas de vital importancia, como los testimonios de Cindy Catalina Betancourt, quien acompañaba al implicado la noche de los hechos, Haider Andrés Palacio Moreno, vigilante del hospital General de Medellín, y Cristian Camilo Montilla, oficial de la policía que apoyó a las víctimas.

Declaraciones con las que se acreditaba la violencia moral que ejerció el acusado en contra de los policiales ofendidos; por ende, la materialidad de la conducta y su responsabilidad. Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 7 La afectación del principio de imparcialidad y derechos de los ofendidos se agravó cuando los juzgadores consintieron la actuación de la Fiscal impedida; pues, no le exigieron apartarse de la actuación, obstaculizaron la intervención de las víctimas, no garantizaron la práctica de los medios de conocimiento decretados, valoraron indebidamente la prueba y emitieron decisiones contrarias a lo probado.

En definitiva, dice el recurrente «el principio de imparcialidad no solo lo incumplió la fiscal citada, sino la propia judicatura, que no lo garantizó, porque según su leal saber y entender, el hecho de haber solicitado la preclusión por parte de la fiscal, ello no la afectaba para seguir el proceso, desconociendo lo relativo a los impedimentos como garantes del principio de la imparcialidad ». 10.1.2.

Consideró, igualmente que el principio de imparcialidad se afectó cuando el Magistrado Gabriel Fernando Roldán Restrepo, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, no se declaró impedido pese a estar incurso en la causal 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 200415.

Dijo el recurrente que es el apoderado judicial del doctor Roldán Restrepo dentro del proceso administrativo de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta contra 15 “Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”. Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 8 la Rama Judicial, con el fin de obtener la reliquidación de prestaciones sociales y cesantías.

Al conocer tal situación – traslado de la decisión del 2 de mayo de 2022-, agrega el casacionista, recusó inmediatamente al funcionario judicial; sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín procedió a dar lectura a la sentencia sin resolver dicha pretensión; pues, solo lo hizo hasta el 12 del mismo mes y año, y no de manera oral sino de forma escritural.

Dicha situación afectó la imparcialidad e igualdad con que deben actuar los funcionarios judiciales; en tanto, «EL IMPEDIMENTO Y LA RECUSACIÓN DEBE DECIDIRSE ANTES Y NO DESPUÉS DE PROFERIDAS LAS DECISIONES». 10.1.3. De otra parte, aseguró que era obligatorio para el Tribunal dar a conocer en la audiencia de lectura la totalidad de la sentencia y no hacer un «resumen genérico y poco claro».

Al no conocer la totalidad de la sentencia, dice el demandante, no quedó debidamente notificada. El envío previo por correo electrónico a las partes e intervinientes del fallo no puede reemplazar la notificación y publicación de una decisión judicial. 10.1.4. Adicionalmente, dijo que la decisión del A quo de compulsar copias a las víctimas y a su apoderado, vulnera el non bis in ídem; en tanto, los servidores de la policía judicial ya fueron investigados disciplinariamente por estos hechos.

Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 9 Además, no permitir la interposición de recursos, al tratarse de una orden, vulnera el debido proceso, sobre todo cuando la compulsa de copias se adoptó en una sentencia; por tanto, era obligación del Ad quem resolver la impugnación que se interpuso contra dicha decisión. 10.1.5.

Finalmente, sostuvo que el A quo desconoció el artículo 285 del Código General de Proceso16, en tanto, reformó y/o modificó la sentencia del 9 de marzo de 2018, como quiera que corrió traslado de una decisión totalmente diferente a la que leyó. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia impugnada; y, en su lugar, anular la actuación desde la audiencia en que se formuló la acusación ante la transgresión del principio de imparcialidad. 10.2.

En el segundo reproche acusó al Tribunal de incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad «en cuanto a la forma de interpretar algunas probanzas, y darles mayor alcance de lo que ellas estaban informando, o desentrañando equívocamente su sentido, dándoles un significado que no están representando y creando en base a ellas contra indicios a favor del acusada, y en especial para restarle credibilidad a los patrulleros o víctimas de la actuación del acusado para sostener Fallo Absolutorio y del mismo derivar consecuencias en contra de las víctimas, como el ordenar la compulsa de copias.». 16 «ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella…». Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 10 En desarrollo del reproche, dice que el fallador de primera instancia ignoró los testimonios de los médicos legistas Guillermo Tabares Montoya y Viviana López Castro, los que confrontados y valorados con las demás pruebas practicadas tenían que necesariamente llevar a una sentencia condenatoria.

Error que no corrigió el Ad quem; pues, aunque los analizó, lo hizo desde una perspectiva equivocada. Les restó valor suasorio por no presenciar los hechos, desconociendo que fueron quienes valoraron y examinaron a los ofendidos y al acusado; por tanto, tuvieron conocimiento de lo que realmente ocurrió en el procedimiento policivo; incluso, afirmaron que las lesiones que presentaba el implicado eran típicas de una captura; es más, dieron cuenta que aquellas fueron producto de golpes contra el suelo o de arrastre al tratar de moverse.

De allí se infería, contrario a lo concluido por los juzgadores, que en ningún momento los servidores policiales agredieron físicamente al implicado. Asegura, además, que las conclusiones a las que llegaron los médicos forenses coinciden con lo afirmado por los patrulleros ofendidos, en el sentido de la forma en que trataron de inmovilizar al agresivo acusado antes que llegara el apoyo o refuerzo que solicitaron, y las lesiones que aquel les causó. Incluso, con las afirmaciones del médico Juan Guillermo Tabares Montoya, forense que examinó al acusado, se podía deducir que CRISTIAN CAMILO ARENAS MONTOYA se encontraba al interior de un vehículo con una dama, realizando Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 11 actividades de tipo sexual.

De igual manera, que el implicado en ningún momento grabó a los policiales, como subjetivamente se plasmó en el fallo impugnado. También se dejaron de analizar las dos estipulaciones probatorias referidas a la atención y valoración que tuvo el acusado en el hospital General de Medellín, lo que influyó para el proferimiento del fallo absolutorio.

Ello por cuanto, la historia clínica infirma las consideraciones de los juzgadores relativas a que los patrulleros víctimas golpearon con patadas la cara del procesado. De otra parte, refirió que la tergiversación de la prueba se presentó igualmente en el análisis que hicieron los juzgadores del vídeo sin audio que fue incorporado, porque unas simples imágenes no pueden demostrar que fueron los patrulleros ofendidos quienes lesionaron al acusado.

No se puede establecer la realidad de lo ocurrido con apreciaciones subjetivas de lo que presuntamente puede observarse en el vídeo; especialmente, cuando ni siquiera tiene audio, ni fue confrontado con los demás medios de prueba; los que por cierto, permiten inferir una circunstancia totalmente diferente a la que se dijo por parte de los falladores se advertía de las imágenes.

Si se analiza el vídeo junto con los demás elementos probatorios (testimonios de los ofendidos y médicos legistas), se concluía que CRISTIAN CAMILO ARENAS MONTOYA ejerció violencia moral y física en contra de los policías que trataron Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 12 de imponerle un comparendo por su comportamiento obsceno en un lugar público.

Concluyó, indicando que la actuación del patrullero Néstor Andrés Reyes Viuche, consistente en tomar el cuello del implicado, «fue en reacción a esa seria amenaza y a la agresividad que ya evidenciaba en el ciudadano, y buscaba neutralizarlo o controlarlo, pues estaba fuera de sí, y jamás tenía como propósito agredirlo»; como equivocadamente lo consideraron las instancias.

Es más, la acción desplegada por el policial ofendido se muestra completamente adecuada a lo prescrito en la Resolución 2903 de junio de 2017 de la Dirección General de la Policía Nacional; pues, allí se contempla que el uso de la fuerza constituye un recurso legítimo para defender la vida y la integridad física de las personas, incluyendo la de los propios miembros de la Policía Nacional.

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia; y en su lugar, condenar al implicado como autor del delito de violencia contra servidor público. 10.3. En el tercer cargo afirmó que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por la «indebida aplicación de los artículos 7º, 380, 381 y 404 del Código Instrumental penal vigente en esta causa (Ley 906 de 2004), a la que se llegó por errores en la apreciación probatoria, que conllevaron a errores de raciocinio en el manejo probatorio que realizaron los falladores y les llevó a dictar un fallo absolutorio».

Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 13 Refiere que los errores de raciocinio en los que incurrió el Tribunal y que lo llevaron a pregonar la absolución por duda, fueron aquellas consideraciones con las que «olímpicamente» se eliminó la violencia moral que ejerció CRISTIAN CAMILO ARENAS MONTOYA en contra de los patrulleros ofendidos.

Dice que la prueba debe valorarse en conjunto respetando las reglas de la sana crítica, y no como lo hicieron los juzgadores; esto es, de manera parcial y subjetiva; incluso, desconociendo lo declarado por algunos testigos (víctimas y médicos legistas). Se pregunta el recurrente, qué interés tenían los patrulleros ofendidos en mentir, si es que realmente lo hicieron.

Su labor consistió simplemente en adelantar un procedimiento policivo con todas las garantías posibles ante una contravención que estaba cometiendo un ciudadano al realizar actos obscenos en un lugar público; sin embargo, los juzgadores desecharon esa realidad. Por otro lado, afirma que el Tribunal no examinó los elementos descriptivos, normativos y subjetivos que tipifican el delito de violencia contra servidor público, los cuales sin lugar a dudas se estructuraron en el presente caso.

En ese contexto, dice que se logró identificar e individualizar al sujeto activo de la conducta CRISTIAN CAMILO ARENAS MONTOYA. Asimismo, se probó que fue la persona que Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 14 ejerció violencia moral y física en contra de los policiales que pretendían hacerle un comparendo.

Se demostró igualmente que el acusado se encontraba en compañía de una dama con la cual, aparentemente estaba en actividad íntima dentro de su vehículo, en un espacio público. Se probó, además, pues así incluso lo reconoce el Tribunal, que el implicado debió haber hecho algo para que el patrullero reaccionara de la forma en que lo hizo; empero, desconociendo las reglas de la lógica y la experiencia, concluye que fue el patrullero quien ejerció violencia física, cuando las imágenes del video y demás pruebas practicadas, no dejan duda que quien agredió a los servidores públicos fue CRISTIAN CAMILO.

Insiste en advertir que lo dicho por los ofendidos corresponde a la realidad de lo ocurrido, al encontrar corroboración en los testimonios de los médicos legistas y en las imágenes que se pueden observar en el vídeo incorporado a la actuación; por ende, sus manifestaciones no podían ser rechazadas, menos considerarlas contradictorias e inconsistentes.

No se les puede restar valor suasorio porque sus versiones no concuerden con los informes de policía o lo consignado en una minuta de un libro de la estación, que por cierto fueron incorporados de manera ilegal al juicio; pues, es lógico que allí no se exponga de manera detallada lo ocurrido, sino una síntesis de lo que se presentó. Para narrar las circunstancias Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 15 de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, como en efecto se hizo, estaba la audiencia pública.

Se demostró igualmente que el implicado con su actuar violento y agresivo impidió que los funcionarios de la Policía Nacional (las víctimas) le impusieran un comparendo, tanto es así, que se debió solicitar el apoyo de otras unidades. Por ende, no entiende como los juzgadores concluyen que no hubo violencia. Las reglas de la lógica indican que si dos patrulleros de la Policía Nacional solicitan apoyo de sus compañeros, ante el comportamiento violento, agresivo y amenazante de una persona, es porque perciben que se está en riesgo.

Nadie busca ayuda si no la necesita, sobre todo cuando se trata de la autoridad encargada de garantizar los bienes y vida de la ciudadanía. Los Juzgadores, agrega el recurrente, desconocieron además los indicios de presencia y oportunidad para delinquir. Nadie discute que CRISTIAN CAMILO ARENAS MONTOYA estuvo en el lugar de los hechos, en el interior de un vehículo realizando un acto sexual.

Además, con su violencia y agresividad evitó la imposición de un comparendo; para finalmente, agredir verbal y físicamente a los policiales por cumplir un acto propio de sus funciones. Concluye sosteniendo que en el presente caso se demostró la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado; sin embargo, «debido a esos ERRORES DE HECHO, QUE Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 16 SE LLEGO POR LOS FALSOS JUICIOS DE RACIOCINIO EN LA UTILIZACIÓN DE LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA POR PARTE DE LOS FALLADORES DE INSTANCIA», se profirió una decisión contraria a lo probado.

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia, y en su lugar, condenar a CRISTIAN CAMILO ARENAS MONTOYA, por el delito de violencia contra servidor público. V. CONSIDERACIONES 11. Al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial. 12.

El recurso extraordinario de casación constituye un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por causales o motivos taxativos (art. 181 L. 906/2004), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180).

Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 17 13. La casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada.

Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas. 14. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. 15.

Por consiguiente, si estas reglas mínimas no se cumplen, porque el escrito adolece de falta de claridad, es contradictorio, incoherente, no se invoca la causal, no se demuestra el error denunciado frente a las exigencias lógicas que su estructura demanda, o no se cumplen las exigencias mínimas de orden sustancial para la realización de los fines del recurso, se impone su inadmisión, por mandato expreso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados. 16.

La Sala observa que en el presente asunto el impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de vicios susceptibles de denunciar ante esta sede. Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 18 Primer cargo - De la nulidad-. 17. Tratándose de la pretensión de invalidación de la actuación en los términos de la causal segunda prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición; por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes. 18.

De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad17, acreditación18, convalidación19, instrumentalidad de las formas20, protección21, trascendencia22 y residualidad23, pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura. 17 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 18 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 19 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 20 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador.

Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 21 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 22 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 23 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.

Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 19 19. Y aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. 20. Por eso, no resulta viable invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. 21.

Para hacer viable la admisión de un cargo por nulidad, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 22.

Confrontados estos criterios con los argumentos expuestos por el recurrente, para la Sala, es claro que la queja carece del rigor lógico y el acatamiento de los principios que rigen el decreto de las nulidades; pues, aunque con bastante esfuerzo pretende acreditar la afectación del principio de imparcialidad, su discurso no se aviene a la verdadera esencia de esa garantía fundamental, que no se extiende al punto de proclamar, a manera de perjuicio, cuanta informalidad se advierta en el trámite procesal.

Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 20 23. Si bien la imparcialidad de los funcionarios judiciales es una garantía que integra el debido proceso, su incolumidad se protege mediante el instituto de los impedimentos y de las recusaciones, y no a través del remedio extremo de las nulidades. Ello implica que los cuestionamientos a la independencia o a la imparcialidad de los fiscales o de los jueces deben tramitarse mediante el primero de tales mecanismos y únicamente por las razones que, de manera taxativa, definió el legislador en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 24.

En consecuencia, la supuesta benevolencia del juzgador de primera instancia hacia una de las partes o la omisión del delegado fiscal de cumplir sus funciones constitucionales y legales, si no encaja en una de las causales previstas en la disposición citada, no produce la separación del conocimiento del asunto y mucho menos tiene incidencia en la validez de la actuación. Así tampoco, la omisión en la vigilancia de los deberes de las partes, o la inadecuada valoración de las pruebas, constituyen presupuestos de infracción a la imparcialidad debida. 25.

Sobre el particular, en auto CSJ AP5651–2015, 30 sep. 2015, rad. 46758, la Corte recordó la pacífica postura de esta Sala, según la cual, cuando el funcionario judicial no se separa de la actuación, ello no comporta la nulidad del trámite procesal, ni estructura un motivo de incompetencia. Así sostuvo: Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 21 «Como el impedimento, se reitera, no es factor asimilable a la competencia y representa un elemento íntimo del funcionario, el que se materialice o no la causal para el efecto, de ninguna manera conduce a la nulidad de lo actuado.

Cuando más, a que se investigue penal o disciplinariamente a quien guardó silencio…». 26. En tal sentido, carece de sustento la invalidación del diligenciamiento como lo solicita el censor, puesto que la omisión de pronunciamiento de un funcionario incurso en alguna de las causales de impedimento, por sí misma, no tiene la entidad de propiciar la nulidad del proceso, sino en cuanto quien alegue la respectiva falta demuestre, en concreto, la violación de la garantía de imparcialidad que busca ser resguardada con la institución de los impedimentos y recusaciones. «Dicho de otra manera, es obligación del recurrente comprobar que el funcionario actuó de manera sesgada, o parcializada, con el claro propósito de desfavorecer la postura de la parte afectada24, situación que no demuestra, y tampoco plasmó en la demanda ejercicio argumentativo para demostrar de manera real y concreta la lesión al principio de imparcialidad en tales diligencias…»25. 27.

Con todo, aunque se acogiera la tesis de que la supuesta omisión de la Fiscalía de incumplir sus deberes constitucionales y legales constituye causal de impedimento y que ésta omitió declararla, debe precisarse que la irregularidad queda convalidada si las partes, advertidas de 24 CSJ SP-5399-2015, 6 may. 2015, Rad. 44850 y CSJ SP-17466-2015, 16 dic. 2015, Rad. 38957. 25 Cfr. CSJ AP5289–2018, 5 dic. 2018, rad. 50732 y CSJ AP3193–2019, 6 ag. 2019, rad. 54224.

Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 22 la presencia de la causal de impedimento, no recusan al funcionario26, que fue lo que en este caso ocurrió. 28. En efecto, el apoderado de víctimas no impugnó la competencia del Fiscal conforme lo disponen los artículos 5627 y 6328 de la Ley 906 de 2004, para que el funcionario investigador manifestara si aceptaba la recusación, o en su defecto, para que las diligencias fueran enviadas al competente para resolver de plano acerca de la configuración o no del motivo de recusación. 29.

Por el contrario, como lo sostuvo el Tribunal, el recurrente en la audiencia de formulación de acusación guardó silencio sobre el particular. Cuando se trató el tema, «el juez requirió al apelante para que determinara si recusaba a la fiscal; sin embargo, el apoderado de víctimas sobre esto manifestó que no recusaría a la señora Fiscal, por lo que se continuó con el trámite normal del proceso.». 30.

Entonces, al dejar pasar sin justificación la oportunidad para recusar al fiscal delegado, pretende ahora el demandante legitimarse ante esta sede para formular tal objeción, sin prestar atención a que ni el juez de primera instancia, el Tribunal Superior ni la Corte Suprema de 26 Cfr. entre otras, en las sentencias CSJ SP, 1 de ago. 2002, Rad. 14501 y CSJ SP, 19 de ene. 2006, Rad. 20769. 27 «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: …». 28 «ARTÍCULO 63. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos.

El superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo…». Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 23 Justicia son competentes para resolver esa específica refutación, porque de acuerdo con el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal, debe ponerse en «…conocimiento de su inmediato superior…» y que «…se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura». 31.

Sin embargo, aparte de que se hubiese omitido presentar oportunamente la recusación, lo trascendente en este caso –se insiste–, así hubiese concurrido en el fiscal alguna circunstancia de impedimento, es que ese hecho, por sí mismo, no vicia la actuación con el efecto invalidante que anhela el recurrente. 32. De esa forma, lo que pretende el apoderado de víctimas es reprochar una situación procesal que consintió y que no repercute, por lo tanto, en la validez de la actuación. 33.

Por su parte, los posibles errores en el proceso de valoración probatoria, sean de hecho o de derecho, a lo sumo podrían configurar una violación indirecta de la ley sustancial y por esta vía, no por la de la nulidad, generar la casación de la sentencia demandada. Sin embargo, los reparos a la apreciación probatoria, fueron propuestos con idéntico sustento también como cargos independientes (2º y 3º), por lo que su admisibilidad se examinará cuando éstos sean abordados. 34.

De la misma manera, olvidó el recurrente que la nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 24 en la ley (principio de taxatividad) y que quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y referir los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación). 35.

Ello obligaba al recurrente a establecer con precisión y objetividad cómo se materializó la vulneración del principio de imparcialidad en la actuación del Magistrado del Tribunal Superior de Medellín y qué efecto dañoso específico produjo para la condición sub iudice de las víctimas. 36. No bastaba, para el efecto, sostener de forma abstracta que «el impedimento y la recusación debe decidirse antes y no después de proferidas las decisiones»; dado que la trascendencia de la crítica exigía acudir al trámite del juicio para detallar cómo esa, que se dice inclinación de perjudicar, influyó en el magistrado del Tribunal de Medellín, hasta impedirle asumir con criterio adecuado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. 37.

No está demás, precisar, que la recusación contra el Magistrado Gabriel Fernando Roldán Restrepo, como el mismo recurrente lo acepta, se presentó con posterioridad a la fecha en que los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín aprobaron la decisión de segunda instancia; por ende, era lógico que la pretensión del apoderado de víctimas se resolviera con posterioridad al 2 de mayo de 2022.

Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 25 38. El libelista falta a la corrección material de su argumento, en tanto sostiene que el Juez a quem modificó la sentencia de primera instancia. Como lo consideró el Tribunal, el citado funcionario fue claro en advertir en la audiencia del 24 de marzo de 2022, que la providencia «real era la última enviada a las partes y es a la que se le da lectura y que procede a firmar…»; incluso, le aclaró a los intervinientes presentes en la audiencia de lectura del fallo que «los documentos que se envían previo a la audiencia tienen fines informativos y de conocimiento previo de la decisión. La única sentencia que existe es a la que se dio lectura el día de hoy, que es la que se incorpora a la actuación»; de lo que se infiere que la publicitada y leída en la mencionada fecha, es la única que se emitió y la que el Ad quem entendió objeto de censuras del apelante. 39.

De igual manera, el casacionista no desarrolló el supuesto motivo de nulidad por el rechazo por parte del juez de primera instancia de la solicitud de aclaración o adición del fallo. 40. En ese contexto, pertinente resulta transcribir las consideraciones utilizadas por el Tribunal para resolver el mismo reparo que elevó el recurrente: «Al parecer el apelante no tiene claridad sobre las finalidades de dicha institución que está restringida a la aclaración de expresiones, frases o en general consideraciones confusas, las cuales deben ser precisadas, o la resolución de pretensiones que se omitieron decidir (artículos 285 y 287 del Código General del Proceso).

Igualmente, tampoco parece tener claridad que, conforme al artículo 139 de la Ley 906 de 2004, es un deber específico de los jueces rechazar los actos Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 26 que sean manifiestamente inconducentes, característica que reviste una solicitud que, bajo el pretexto de obtener una aclaración, lo que pretende es discutir los términos de lo decidido, aspecto similar a lo que ocurrió en segunda instancia en la audiencia de lectura de la decisión que confirmó la denegación de unas pruebas…». 41.

Además, en modo alguno el demandante sustentó la pretendida vulneración de las formas propias del juicio, supuestamente porque el fallo de segunda instancia no fue debidamente notificado por no haberse leído completamente. Se verificó que la sentencia fue emitida el 2 de mayo de 2022, fecha en que fue aprobada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y, para efectos de publicidad y notificación, se realizó su lectura el siguiente 5 de mayo, previo a lo cual, con suficiente antelación, fue enviada la decisión a todas las partes e intervinientes, quienes afirmaron en la audiencia de lectura de fallo haberla recibido. 42.

Es cierto que el Magistrado ponente procedió a efectuar un resumen de las consideraciones y lectura de la parte resolutiva; empero, el defensor de ninguna manera explicó en su demanda por qué ello constituye vulneración de las garantías de las partes, ni porque estimaba insuficiente como acto de publicidad o comunicación, el resumen de los aspectos medulares de la decisión. 43.

Sobre este preciso aspecto, acto de publicidad, ha sostenido la Sala de Casación Penal29: 29 CSJ AP4678-2017, 24 julio, rad. 50.408. Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 27 «… Cuestión bien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la providencia que conlleva lo siguiente: a- Según se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y aprobación. b- Al momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusión de ninguna índole. c- El fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de darse a conocer. d- No es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra. e- La diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima expresión del principio de publicidad, que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que consagra la ley; en otros términos, determinarán si asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad…». 44.

Finalmente, la compulsa de copias, como pacíficamente ha expuesto la Sala, refleja el deber legal de los funcionarios públicos de poner en conocimiento de las autoridades competentes la comisión u omisión de hechos que puedan ser constitutivos de delitos y, por ende, reviste las características de una orden que por tal motivo no es susceptible de recursos30. 45.

La censura se funda sobre una hipotética afectación de la garantía constitucional del non bis in ídem; no obstante, 30 Cfr., entre otros, CSJ AP801 – 2018 y CSJ AP, 18 Abr 2012, Rad. 38356. Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 28 como ha expuesto la Sala «cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo»31. 46.

En conclusión, inadmisibles resultan los planteamientos en tal sentido. Segundo cargo – falso juicio de identidad 47. El error de hecho por falso juicio de identidad exige que el demandante acredite que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, pasó por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hizo una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agregó aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutiló partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento). 48.

La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó un apartado importante de la misma; por último, demostrar que el vicio resulta 31 CSJ SP52002014;

CSJ AP 6 sep. 2000, Rad. 16725; CSJ AP 28 abr. 1992, Rad. 3525; CSJ AP 11 may. 1994, Rad. 8989; CSJ AP 17 ago. 2000, Rad. 15862. Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 29 trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa32. 49. El acatamiento de tales directrices es indispensable, por cuanto esta clase de error de hecho se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador que, de existir, debería ser postulado por la senda del falso raciocinio. 50.

En el caso que se examina, los reparos postulados por el demandante, como propios del yerro propuesto, no ilustran en verdad la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, en la variable de tergiversación; puesto que, en lugar de hacer ver alguna alteración probatoria predicable como producto de un ejercicio de corroboración objetiva sobre los elementos de convicción que relaciona -testimonios de los médicos legistas Guillermo Tabares Montoya y Viviana López y vídeo que ilustra lo ocurrido el 5 de mayo de 2018-, se dedicó a cuestionar el valor probatorio otorgado por el Tribunal a esos medios de convicción, obviando que ese tipo de censuras sin arraigo en alguno de los defectos atacables como yerros de apreciación por la vía indirecta, no tienen cabida en casación; porque en esta sede no se trata de hacer 32 SJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457.

Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 30 prevalecer el criterio del demandante cual si fuere “mejor” que el vertido en los fallos de instancia. 51. Como se indicó, el error postulado por el apoderado de víctimas, es anterior a la valoración probatoria y exigía confrontar el contenido de los medios de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa debió colegirse de los mismos. 52.

En este caso, ese cotejo no se realizó; ya que ni siquiera reveló el contenido objetivo de las manifestaciones de los médicos forenses, menos lo que ilustraba el vídeo, ni precisó los apartes de la sentencia que supuestamente modificaron las expresiones contenidas en dichos testimonios y documento; tampoco, cual fue la disonancia del Tribunal al analizar dichas pruebas. 53.

Se dedicó tan solo a referir que contrario a lo manifestado por el Tribunal, Guillermo Tabares Montoya y Viviana López (médicos legistas) tuvieron un conocimiento directo de los acontecimientos investigados, y por ende, corroboraron las manifestaciones de los policiales ofendidos, referidas a que el acusado ejerció violencia moral y física para impedir que aquellos le impusieran un comparendo por la actividad obscena que realizaba en un lugar público. 54.

Incluso, indicó que las imágenes que recreaban lo ocurrido el 5 de mayo de 2018, no demostraban efectivamente si los patrulleros ofendidos fueron quienes lesionaron al implicado; por el contrario, fácil resultaba concluir que fue Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 31 CRISTIAN CAMILO ARENAS MONTOYA quien ejerció violencia moral y física en contra de los policías. 55.

Como es notable, entonces, se trata de alegatos que son ajenos a la sede casacional, que ya habían sido debatidos en el marco del recurso de apelación y descartados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, bajo la consideración, que la versión suministrada por los médicos legistas en relación a lo que las víctimas y el implicado le manifestaron acerca de los hechos es prueba de referencia. 56.

En este punto, la sentencia de segunda instancia, expresó: «De otro lado, para la Sala no resultan significativos los testimonios ni la información que en general brindan los médicos que examinaron a los protagonistas de esta historia; de un lado, porque lo dicho por los lesionados en la anamnesis constituye prueba de referencia inadmisible y, de otro, porque a los galenos no les puede constar la veracidad de las aseveraciones allí hechas porque al no ser testigos de los hechos solo pueden marcar la probabilidad de sucesos que no permiten desvirtuar el elemento clave que se ha tomado para soportar la absolución, como es que quien inició la agresión física fue el patrullero.

Esto quizás explique la omisión del juez de estimar o valorar estos testimonios por su escasa utilidad y no configura un falso juicio de existencia de la prueba por omisión o, cuando menos, es totalmente intrascendente. En estos eventos, el debilitamiento de la función policial no deriva de cómo es juzgado el caso, sino del alejamiento de este afectado a los parámetros de corrección de su conducta.

De paso, cabe decir que esta última acotación revela que no es cierto que el juez no haya sustentado adecuadamente el motivo de absolución, así como también es desacertado aseverar que omitió examinar los elementos que se requieren para tipificar el delito, lo que hizo, incluida una cita jurisprudencial al respecto. Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 32 En estas circunstancias, la representación judicial de las víctimas afinca sus esperanzas en la alegación de que la agresión del acusado fue inicialmente verbal, lo que coincidiría con el video, y solo posteriormente física…». 57.

Respecto de las imágenes que contenía el vídeo, el Tribunal indicó: «… La tesis del juez a la que se enfrenta el apelante se fundamenta en que la prueba principal de cargos, que consistiría en los testimonios de los policías víctimas, carece de credibilidad aun sin cotejarlos con el video que registra el inicio de los hechos, por cuanto los percibe contradictorios, evasivos y acomodados cuando se les refresca memoria.

Situación que se acentúa con el video que se constituye en una prueba medular en tanto evidenciaría la mendacidad de los dichos de las víctimas, por lo cual descree que el acusado desatendiera órdenes de policía o de que estuviese agresivo y amenazante desde un principio. Con base en esta prueba edifica su premisa principal de soporte del fallo consistente en que quien inició la agresión fue el patrullero Néstor Andrés Reyes Viuche; no obstante, descarta la legítima defensa que demanda la tipicidad de la infracción al orden jurídico penal que lógicamente debe precederle, por cuanto el acusado “en lo absoluto ejerció violencia en contra de los miembros de la Policía Nacional…” Al respecto se tiene que, aunque la primera razón esbozada es cierta, en nada restablece la credibilidad de las víctimas en tanto el juez no partió de premisa diferente, sino que descalifica las versiones de las policías, no por el interés en mentir sino por las contradicciones e inconsistencias de sus propios dichos y además por el video que demostraría que la agresión física la inició el patrullero Néstor Andrés Reyes Viuche.

La segunda razón es propiamente la que está en discusión, esto es, si el patrullero en mención se apegó a la legalidad en el procedimiento o ejerció violencia o fuerza desmedida e innecesaria, de lo cual pudo surgir el interés en faltar a la verdad, cuya demostración echa de menos el recurrente. Aunque el interés para mentir no pre-existía a la actuación, de lo que se percibe en el video, pudo surgir con posterioridad eventualmente para evadir la responsabilidad por el abuso Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 33 policial, pues ciertamente no se explica por qué los informes sobre la aprehensión o la denuncia no son fidedignos sobre el inicio de los hechos.

También pretende el apelante recuperar la fuerza probatoria del dicho de las víctimas por ser las únicas personas que vivieron los hechos y atestiguaron, mientras le resta fuerza probatoria al video por carecer de audio, entendiendo, entonces, que solo los presentes podrían determinarlos y nadie al respecto los contradice. Juzga la Sala que al confrontar las versiones de las víctimas sobre cómo se dan los momentos iniciales del suceso con lo que revela el video, no puede concedérsele credibilidad a las mismas así se carezca de audio, puesto que no resulta veraz que el despliegue de la fuerza policial se deba a acciones físicas agresivas del acusado, como dejaron consignado en informes o denuncias con los cuales sus dichos fueron impugnados… No prospera, entonces, la pretensión de descalificar el video legalmente incorporado por carecer de audio, pues lo que se desprende del mismo es lo que visualmente puede comprobarse, incluyendo lo que el juez denomina lenguaje corporal.

Además, media estipulación frente al mismo en lo que atañe a su origen, dándose por probado que el representante legal del Hospital General de Medellín allegó 8 CD de grabación de las cámaras de seguridad externa, mientras que con la atestación de Luis Carlos Medina Cardona se incorporó el video que tenía utilidad, sin que le surjan dudas al Tribunal, en modo alguno, sobre la autenticidad e inalteración del documento fílmico, no solo por la estipulación mencionada, sino también porque las víctimas se reconocen en el mismo cuando volvieron a ser citados para interrogárseles sobre las imágenes que aparecen en el video.

De hecho, cabe tener en cuenta que el apelante también valora el video como lo hace cuando invoca el comportamiento de sus representados y para descartar que el acusado durante el procedimiento haya grabado…» 58. Estas transliteraciones ilustran claramente la defectuosa construcción del cargo casacional; pues, la crítica no revela que el juez plural tergiversó el contenido de las declaraciones que los médicos legistas rindieron, ni de las Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 34 imágenes que se observan en el vídeo que recrea la situación ocurrida el 5 de mayo de 2018, sino que, su inconformidad, se insiste, radica en la valoración que la judicatura le otorgó a esos específicos medios de convicción, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, se reitera, no es el escenario para insistir en argumentos ya debatidos en las instancias. 59.

El actor sostiene además que el Tribunal dejó de valorar las estipulaciones probatorias, en especial, aquellas relacionadas con la atención del implicado en el Hospital General de Medellín, por parte del médico Nicolas Antonio Correa Ceballos, quien en la historia clínica habría consignado que las lesiones causadas a CRISTIAN CAMILO ARENAS MONTOYA, fueron producidas por los golpes contra el suelo o de arrastre al tratar de moverse. 60.

Pero más allá de que tal reparo no corresponde a un supuesto falso juicio de identidad sino a uno de existencia, pues lo que se denuncia es que la prueba fue ignorada del todo y no simplemente tergiversada, la revisión de los fallos de instancia hace evidente que ello no es así. El a quo – cuya decisión, a estos efectos conforma con la de segundo grado una unidad, se pronunció sobre dicho elemento de prueba refiriendo que de lo consignado en la historia clínica se podía corroborar que el acusado fue golpeado por los patrulleros de la Policía Nacional, tal y como se observaba en el vídeo incorporado en el juicio y recreaba la situación acaecida la noche del 5 de mayo de 2018.

Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 35 61. Queda claro, entonces, que el propósito del apoderado de víctimas ha sido enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la apariencia de supuestos falsos juicios de identidad, pero que incumben, en realidad, a la discrepancia con la apreciación que de los medios probatorios hicieron los juzgadores. 62.

Atendidas las razones antes expresadas, el cargo se inadmitirá. Tercer cargo – falso raciocinio-- 63. Este cargo tampoco supera las condiciones mínimas de admisibilidad, pues la censura no se desarrolla acorde a las exigencias de sustentación y acreditación de ese tipo de yerro. 64. El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Así, el juez incurre en error en el proceso inferencial al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba. 65.

En ese contexto, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo; determinar la regla de la sana Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 36 crítica desatendida por el sentenciador, esto es, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida; cuál era el que aparecía aplicable y conforme a ��ste, el entendimiento que a la prueba debió darse, con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada. 66.

Ninguno de tan precisos criterios fueron observados por el recurrente en el cargo examinado; pues, no dio a conocer el contenido de los medios probatorios cuestionados, mucho menos indicó lo que el Tribunal infirió de las pruebas, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión. La argumentación lejos de estar orientada a la demostración de errores de juicio o de procedimiento con relevancia para el sentido de la decisión atacada, presenta es una serie de consideraciones y apreciaciones personales en relación con la forma en la que, en su criterio, debió valorarse los testimonios de las víctimas, de suerte que la intervención entraña, en esencia, un alegato de instancia. 67.

Una vez más, lo que hizo el recurrente fue oponerse a las deducciones valorativas del Ad-quem, olvidando que los errores en la estimación de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la disparidad de criterios entre los juzgadores de las instancias, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la contradicción que surge entre el análisis probatorio realizado por el juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción; pues, se trata de desvirtuar la presunción de Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 37 acierto y legalidad del fallo impugnado. 68.

De otro lado, el defensor desconoce el principio de corrección material cuando afirma que el Tribunal dejó de analizar los testimonios de Leydi Johana Rivillas Agudelo y Néstor Andrés Reyes Viuche (víctimas); cuando en la lectura del fallo se observa que al analizar sus manifestaciones concluyó que no tenían el grado de credibilidad suficiente para fundamentar una condena dadas sus contradicciones e inconsistencias de sus propios dichos. «… Lógicamente, para que un testimonio sea creíble no basta con que ningún otro se le contraponga, sino que por sí mismo debe gozar de coherencia interna y externa, incluyendo la conformidad con los otros testimonios cuando existe más de uno de cargo, como sucede en este presente evento.

Los postulados sobre la verdad de un suceso tienen como condición de existencia mínima el que se trate de una hipótesis posible, es decir, que no sea metafísica, que pueda ser constatable en el mundo empírico, y además debe ser sintética, esto es, que no tenga en su interior contradicciones insalvables, por cuanto un aspecto fáctico no puede ser y no ser al mismo tiempo, y solo como última condición: que no sea refutada.

El apelante no centra en mayor medida su atención en las discrepancias fácticas señaladas, lo cual quizás cobre explicación en que hasta Néstor Andrés Reyes Viuche llega a expresar: “la verdad, tengo los hechos enredados”, admitiendo que para el momento de hacer el informe tenía los hechos más frescos; pero ni aun así logra explicar las diferencias entre el informe y lo que atestigua, atinando solo a decir el testigo que no se presenta mayor diferencia o que es un relato breve el contenido en el informe, sin que a juicio de la Sala sea una justificación suficiente, por lo que se pudo contrastar, puesto que en el informe el desencadenante es la violencia física mientras que en el testimonio es la violencia verbal.

En sentido similar, la versión de Leydy Jhohana Rivillas Agudelo también difiere entre la denuncia que hizo, en que se Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 38 omite la alusión al forcejeo, y en su atestación, y son irreconciliables con su categórica afirmación de que “en ningún momento lo toque o le pegue”, así posteriormente la matice con aludir a su intervención en el forcejeo apenas tratando de cogerlo.

Al respecto el video es diciente, toda vez que da cuenta de las acciones, así no se conozcan las palabras, y en ellas se evidencia mucha más participación de la patrullera en lo que se ha dado en llamar el forcejeo en el que interviene agarrando al procesado en un brazo y posteriormente con otras acciones, de ahí que el juez dijera acertadamente que esta patrullera intervino en esa inicial agresión física.

La fuerza probatoria del video, pese a su mutismo, es superior a la de cualquier testigo presencial sobre la mera descripción de los hechos que se realizaban, obviamente no sobre lo que se decía. No prospera, entonces, la pretensión de descalificar el video legalmente incorporado por carecer de audio, pues lo que se desprende del mismo es lo que visualmente puede comprobarse, incluyendo lo que el juez denomina lenguaje corporal…». 69.

Reflexiones que no contrastó el demandante frente la estructura de la sana crítica, pues sólo se ocupó de exteriorizar su personal perspectiva. 70. El actor refiere además que el Tribunal no examinó los elementos descriptivos, normativos y subjetivos que tipifican el delito de violencia contra servidor público, lo que llevó a pregonar la absolución por dudas, eliminando de sus consideraciones la violencia moral que ejerció CRISTIAN CAMILO ARENAS MONTOYA en contra de los patrulleros ofendidos. 71.

Tal queja, observa la Sala, también es violatoria del principio de corrección material. Según se percibe en el fallo de segunda instancia, el Ad quem no solo verificó los elementos normativos de la conducta prevista en el artículo Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 39 429 del Código Penal, sino que adicionalmente fue claro en advertir por qué la violencia moral no podía considerarse, esto es, por no haber sido objeto de imputación y acusación. 72.

Frente al particular el Juez Colegiado refirió: El examen de esta censura obliga a establecer hasta qué punto se atribuyó en la acusación que el procesado ejerció violencia moral en contra de los policías que resultaron lesionados también en el procedimiento. Observada esta pieza procesal se tiene que la atribución fáctica de la violencia se contrae a decir que, ante la advertencia de que se le impondría un comparendo al acusado, esto le “genera de manera inmediata una reacción agresiva por parte de aquel sujeto [el acusado].

Quien empieza a proferir palabras groseras y se altera de tal manera que procede a agredir de manera física a la patrullera LEYDY RIVILLAS AGUDELO, haciéndola caer al piso y sigue dándole patadas. Por tal motivo, realiza intervención el patrullero NÉSTOR ANDRÉS REYES, quien pretende inmovilizar al sujeto y por su contextura gruesa logra golpear también al policía en varias ocasiones y pretende despojarlo de su arma de dotación. Toda aquella agresión se termina con la intervención de otros uniformados que llegaron hasta el sitio como apoyo.” Si bien es cierto que en el acápite de la acusación que trata de la antijuridicidad se sostiene que el acusado agredió a los uniformados de manera verbal y física, no se da cuenta en la narración fáctica de los cargos de amenazas de diverso orden, incluyendo la que, por tener un hermano comandante de policía, el acusado los podía hacer echar o trasladar, lo cual demarca que no se haya atribuido la violencia moral, en tanto juzga la Sala que los meros insultos, así sean injuriosos y desmedidos, afectan la integridad moral y el debido respeto a la autoridad; pero no constituye violencia moral, cuya naturaleza está asociada con la amenaza de un mal futuro, como las que mencionamos, de conformidad con la definición que hace la jurisprudencia citada por el juez y por el impugnante, pero en todo caso aquí no se atribuyó la violencia moral bajo esta caracterización… Para que se configure el delito por el que se procede se requiere que la violencia que se ejerce contra el servidor público sea: (i) por razón de sus funciones;

(ii) para obligarlo a ejecutar u Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 40 omitir algún acto propio de su cargo o (iii) para realizar uno contrario a sus deberes oficiales. Si se escucha la audiencia de imputación se encuentra que la conducta quedó referida a que se ejercía violencia “por razón de sus funciones”; causa por la cual, aunque en la acusación se habla de que se procuraba “vencer u obstaculizar, naturalmente, una actividad propia de las funciones de policía solo puede examinarse válidamente el cargo demarcado en la imputación e incluido en la acusación, pues las hipótesis (ii) y (iii) se dan también en razón de sus funciones.

Tampoco cabría considerar las amenazas si, como ocurrió, ninguna referencia a ellas se hizo en la acusación, así se probaran como existentes. La estricta separación entre acusación y adjudicación del derecho que se recoge con la vigencia del principio acusatorio impone que solo se juzga lo acusado y no la realidad demostrada por fuera de dicho marco fáctico…». 73.

Análisis argumentativo que quedó desprovisto de estudio crítico por parte del recurrente, con el propósito de revelar las razones por las cuales consideró se configuró el error de hecho por falso raciocinio. 74. En conclusión, el cargo será inadmitido. 75. En síntesis, los reproches del recurrente constituyen opiniones subjetivas a la manera de un alegato de instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para la acreditación en sede extraordinaria de un vicio trascendente.

Por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casación es una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo de los cargos formulados, por lo que la demanda, como se anunció será inadmitida. Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 41 76. Además, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes. 77.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856- 2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que absolvió a CRISTIAN CAMILO ARENAS MONTOYA, del delito de violencia contra servidor público. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 42 inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Comuníquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F53E14C22C84BDA33116D000EC0751981DE5B17D73C9A7AC2952289E8A96AB5 Documento generado en 2025-03-04 Casación 61972 CUI 05001600020620181515201 Cristian Camilo Arenas Montoya 43