Micelio
AP1002-2025(67687)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP1002-2025 Radicación N° 67687 Aprobado acta No. 043 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por el defensor de LUIS GONZAGA ARENAS FLÓREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia el 27 de agosto de 20241que, 1 Leída el 3 de septiembre de 2024 Casación Rad. 67687 CUI 63001600000020200017801 Luis Gonzaga Arenas Flórez 2 en sede de apelación2, confirmó la decisión de condenar al acusado como coautor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado, y le negó los subrogados penales.

II.

ANTECEDENTES a. Fácticos 2. El Tribunal Superior de Armenia los declaró así: “El 30 de marzo de 2019, Sebastián Hernández Casas salió de su casa ubicada en el barrio San Nicolás de Armenia, hacia las seis de la tarde, en una motocicleta con placa HLP51E, con su teléfono celular y quinientos mil pesos, con destino a Calarcá. En el camino, en el puente San Nicolás, que comunica a los dos municipios mencionados, en territorio de Calarcá, fue interceptado por Luis Gonzaga Arenas Flórez y tres personas más, quienes pusieron un obstáculo en la vía para obligarlo a detenerse, oportunidad en la que le causaron la muerte con armas blancas y se apoderaron de las pertenencias de su víctima.

Los agresores se apoderaron del teléfono y del dinero en efectivo que llevaba el señor Sebastián, pero no pudieron llevarse la motocicleta, ya que no encontraron las llaves para encenderla, por lo que la dejaron escondida entre la maleza. Cuando regresaron por el vehículo, algunos vecinos hicieron disparos y los victimarios huyeron.” b. Procesales 2 Expediente digitalizado 63001600000020200001701, archivo “Segunda_Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024121610981.pdf” Casación Rad. 67687 CUI 63001600000020200017801 Luis Gonzaga Arenas Flórez 3 3.

El 4 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá (Quindío)3, se legalizó la captura de LUIS GONZAGA ARENAS FLÓREZ4, la Fiscalía le formuló imputación como coautor del delito de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad en concurso con hurto calificado agravado5, cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 4.

Radicado el escrito de acusación6, el conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío); la audiencia se celebró el 30 de abril de 20217, en la cual se mantuvo la situación fáctica y la calificación jurídica. Se fijó el 23 de agosto de 2021 para la celebración de la preparatoria, la que fue aplazada en varias ocasiones por solicitud de la defensa con el propósito de llegar a un preacuerdo. 5.

El 3 de febrero de 20238, con ocasión del cambio de titular del Despacho judicial, quien asumió se declaró impedido porque fungió como Juez de Control de Garantías dentro de la actuación; razón por la cual las diligencias se reasignaron al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia (Quindío). 3 Expediente digitalizado 63001600000020200001701, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024121539926.pdf” Fl 3 4 El 12 de marzo de 2020 el mismo juzgado emitió la orden de captura 5 Arts. 58 num 10, 104 num 2 y 7, 239, 240 inciso 2°, 241 num 10 del C.P. 6 7 de diciembre de 2020 7 Fl 35 8 Fl 48-49 Casación Rad. 67687 CUI 63001600000020200017801 Luis Gonzaga Arenas Flórez 4 6.

El 23 de febrero de 2023 se presentó un preacuerdo que consistió en que el implicado, en forma libre, voluntaria, espontánea y asesorado por su defensa, aceptaba su responsabilidad en los delitos atribuidos a cambio que la Fiscalía le reconociera, con fines punitivos, la figura consagrada en el artículo 57 del Código Penal (ira e intenso dolor), y se fijó la pena en 144 meses de prisión. Dichos términos fueron aprobados por la judicatura. 7.

Finalmente, el 17 de mayo de 20239, se dio lectura a la correspondiente sentencia10, en la cual se condenó a LUIS GONZAGA ARENAS FLÓREZ conforme a lo pactado; también se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena de prisión pactada; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso que fuera trasladado de su lugar de detención domiciliaria al establecimiento penitenciario que fije el INPEC; providencia contra la cual la defensa interpuso apelación. 8.

El 27 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, confirmó la condena y sus consecuencias. 9. El defensor inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 9 Fl 76 10 Fls 61 a 72 Casación Rad. 67687 CUI 63001600000020200017801 Luis Gonzaga Arenas Flórez 5 III. LA DEMANDA 10. El defensor planteó cargos con base en las causales 1ª y 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dirigido a cuestionar la negativa de conceder al acusado la prisión domiciliaria.

Desarrolló su disenso básicamente con las siguientes proposiciones: 10.1 El Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, pues en la definición de la prisión domiciliaria dio un alcance distinto a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. 10.2. Se omitió la valoración adecuada de los elementos de conocimiento allegados, de los cuales se establece que LUIS GONZAGA ARENAS FLÓREZ tiene la calidad de acusado y testigo, debido a que en su interrogatorio suministró información con la cual se ha logrado el esclarecimiento de estos hechos y la individualización de sus autores. 10.3.

Aunque el delito de hurto calificado está excluido de beneficios y subrogados penales, lo cierto es que la normatividad establece: “salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley”; por tanto, se fijó una excepción que Casación Rad. 67687 CUI 63001600000020200017801 Luis Gonzaga Arenas Flórez 6 permite al funcionario judicial la concesión del sustituto en esta situación particular. 10.4.

La Corte Constitucional en varios pronunciamientos relacionados con los beneficios por colaboración, estableció los deberes de las autoridades para garantizar la protección de víctimas y testigos; en razón de ello, la Fiscalía goza de autonomía en la evaluación sobre idoneidad, eficiencia y clase de figuras a conceder. 10.5. Los extremos punitivos variaron como resultado del preacuerdo celebrado; por tanto, se cumple con los requisitos objetivos del artículo 38 B del Código Penal; además, también se satisfacen los lineamientos fijados por la Sala de Casación Penal en providencia SP3103-2016 (45181), en la cual se concedió la prisión domiciliaria teniendo en cuenta la pena mínima que resultó de la aplicación de la figura negociada. 10.6.

Las sanciones penales han estado en constante transformación debido a que, de mecanismos de venganza, con la humanización del derecho se les atribuyó funciones sociales de reinserción y protección; resultado de la evolución, la prisión no constituye impunidad y cumple con los fines del artículo 4° del Código Penal. 10.7. El condenado a prisión domiciliaria está sometido a: (i) tratamiento penitenciario;

(ii) las obligaciones de cualquier recluso, (iii) vigilancia del INPEC; (iv) el Código Penitenciario regula su condición, por ello, requiere de Casación Rad. 67687 CUI 63001600000020200017801 Luis Gonzaga Arenas Flórez 7 permisos para trabajar o asistir a citas de salud, lo cual debe ser informado al funcionario judicial encargado de la ejecución de la sanción;

(v) si incumple, se le revocará el sustituto y se le trasladará a establecimiento penitenciario. 10.8. Cuando “la sanción privativa de la libertad dispuesta en la ley para la conducta punible lo permita en el caso específico” (sic), lo aconsejable es la prisión domiciliaria para la persona que por primera vez delinque y sus antecedentes permitan deducir que no reincidirá; la intramural ocasiona más daño, aunado a que su imposición no puede estar guiada por el concepto de “acto de venganza” (sic). 10.9.

En sentencia 36784 de abril de 2015, al condenado a 12 años de prisión se le concedió la domiciliaria por cumplir con los requisitos del artículo 38 del Código Penal, debido a que los punibles objeto de condena tenían pena mínima inferior a 5 años; en los hechos objeto de estudio, al haber obrado el acusado en estado de ira e intenso dolor, los límites punitivos se disminuyen para el homicidio simple y no superan los 8 años en su extremo inferior.

10.10. LUIS GONZAGA ARENAS FLÓREZ fue condenado por homicidio agravado y hurto calificado agravado los cuales están sancionados con penas mínimas de 400 y 72 meses; a causa del preacuerdo, esos extremos inferiores no sobrepasan 8 años de prisión; por eso, se satisfacen los requisitos para la concesión a su favor del sustituto. Casación Rad. 67687 CUI 63001600000020200017801 Luis Gonzaga Arenas Flórez 8 10.11.

Respecto al aspecto subjetivo, el sentenciado no requiere tratamiento penitenciario, pues su conducta es indicativa que no pondrá en peligro a la comunidad; desde el día de los hechos no ha incursionado en otros delitos y se mantiene en su lugar de detención; aspectos que hacen viable la prisión domiciliaria a su favor. 10.12. Por lo anterior, solicitó casar el fallo de segunda instancia, en su lugar, emitir fallo por medio del cual se le reconozca a LUIS GONZAGA ARENAS FLÓREZ la prisión domiciliaria.

IV. CONSIDERACIONES 11. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política11, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-12 y 18413 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Armenia (Quindío), que confirmó la condena emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad en contra de LUIS GONZAGA 11 “ARTICULO 235.

Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 12 “ARTÍCULO

32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 13 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.

Casación Rad. 67687 CUI 63001600000020200017801 Luis Gonzaga Arenas Flórez 9 ARENAS FLÓREZ, como coautor del delito de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad en concurso con hurto calificado agravado. 12. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).

En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.). 13.

La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con Casación Rad. 67687 CUI 63001600000020200017801 Luis Gonzaga Arenas Flórez 10 observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 14.

Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad).

(CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, y otros). 15. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°). 16.

El recurso de casación formulado por el defensor de LUIS GONZAGA ARENAS FLÓREZ es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por el por el Tribunal Superior de Armenia el 27 de agosto de 2024 que confirmó la condena como coautor de la conducta punible de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad en concurso con hurto calificado agravado. 17.

De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte Casación Rad. 67687 CUI 63001600000020200017801 Luis Gonzaga Arenas Flórez 11 (art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia, había planteado similares cuestionamientos 18. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de los cargos; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones de las instancias, como cargo no susceptible de ser decidido de fondo en sede extraordinaria. 19.

La demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. 20. En atención de los lineamientos precedentes, y del estudio de la demanda, para la Sala es claro que el libelista formuló el reproche sin la consideración de los presupuestos mínimos y adecuada fundamentación, se trata de un discurso propio de instancias, en el cual se limitó a insistir en imponer su criterio frente al del Tribunal. 21.

El casacionista falta al principio de autonomía14, 14 Cada cargo debe limitarse a una causal y desarrollarse en forma independiente, así se impide contradicción argumentativa y conceptual (CSJ AP3254-2023 y AP2259-2024 Casación Rad. 67687 CUI 63001600000020200017801 Luis Gonzaga Arenas Flórez 12 debido a que al anunciar el cargo citó las causales 1ª y 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; asimismo, en el desarrollo mezcló postulados argumentativos para controvertir la actividad judicial en relación con: (i) la interpretación legal, y (ii) la valoración realizada de los elementos de conocimiento aportados; ello con el propósito de edificar la prosperidad de la prisión domiciliaria a favor del acusado.

Esa forma de argumentación es inadmisible en sede de casación, impide dar trámite al reparo apartado del acierto en la selección del error y de los requisitos mínimos en su desarrollo. 22. Se recuerda que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige que cada reparo formulado sea desarrollado con observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con el motivo invocado y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección; en razón a ello, no se pueden mezclar los motivos legales al arbitrio del censor. 23.

Dado que el casacionista anunció un único cargo, pero postuló de manera simultánea la existencia dos errores excluyentes; para mayor entendimiento, la Sala recordará las diferencias de las causales propuestas, con el propósito de hacer evidente la inadmisión por la afrenta a los principios que rigen la impugnación extraordinaria. Casación Rad. 67687 CUI 63001600000020200017801 Luis Gonzaga Arenas Flórez 13 24.

La violación directa de la ley sustancial (consagrada en la causal 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), se configura cuando el juzgador incurre en yerros de selección o interpretación normativa con total independencia de los problemas probatorios del caso, esto es, cuando reconstruye adecuadamente los presupuestos fácticos relevantes pero no les aplica la norma que debía, los subsume en una que no le corresponde o, aunque elige bien el precepto llamado a regular la situación, lo interpreta erradamente; el censor debe identificar la modalidad, desarrollarla y acreditarla, lo cual no ocurrió en este caso. 24.1.

En efecto, si lo pretendido por el recurrente era denunciar la violación directa de la ley sustancial, tendría que haber aceptado los hechos tal como la judicatura los dio por verdaderos para, a partir de esos supuestos fácticos, acreditar que se equivocó en la selección o interpretación del derecho. 25. Sin embargo, en el cuerpo del cargo lo que hace, en total apartamiento de ello, es presentar reparos a la forma en la que el Ad quem valoró los elementos de juicio aportados para acreditar la improcedencia del sustituto de la prisión domiciliaria por incumplir los requisitos objetivos del artículo 38 B del Código Penal; es decir, debido a que la pena mínima fijada en la ley para el homicidio agravado supera 8 años de prisión, y por cuanto el hurto calificado está excluido de beneficios en el parágrafo de la misma disposición. Casación Rad. 67687 CUI 63001600000020200017801 Luis Gonzaga Arenas Flórez 14 26.

Ahora, si lo controvertido lo funda en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3. La hipótesis cobija los errores de hecho, que acontecen en la contemplación objetiva de la prueba (existencia, identidad o raciocinio), y los errores de derecho, que tienen lugar durante su estimación jurídica (legalidad o convicción).

En ambos casos, debe tratarse de equívocos judiciales ostensibles y trascendentes. 27. Estos yerros (de hecho o de derecho) deben ser discriminados específicamente para hacer coherente y lógico el cargo, y su omisión conduce a la indefectible inadmisión de la demanda. Así el censor debe establecer en cuál de las siguientes posibilidades incurrió el Tribunal: 27.1.

Al acudir a la primera modalidad (errores de derecho), dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción, salvo que una norma expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento en particular. 27.2.

A la misma categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de legalidad (al parecer el recurrente acude a esta modalidad). Al contrario de los anteriores, de más Casación Rad. 67687 CUI 63001600000020200017801 Luis Gonzaga Arenas Flórez 15 fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos. 28.

A su turno, cuando se alega que la decisión está afectada por errores de hecho (como al parecer también pretendió aducirlo la defensa en el segundo cargo), el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en: 28.1. Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a las pruebas obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición). 28.2.

Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el funcionario, al aprehender el medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

Casación Rad. 67687 CUI 63001600000020200017801 Luis Gonzaga Arenas Flórez 16 Para acreditar los citados defectos, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunta la prueba omitida, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de conocimiento y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los errores atrás singularizados (adición, supresión o distorsión); y, 28.3.

Finalmente, el falso raciocinio, implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).

De ahí que en tal especie le compete al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses. 29. Luego de lo anterior, en uno u otro caso, esto es, sea violación directa o indirecta, ésta por errores de derecho o de hecho, es indispensable ilustrar cómo los respectivos Casación Rad. 67687 CUI 63001600000020200017801 Luis Gonzaga Arenas Flórez 17 desaciertos fueron determinantes de una resolución jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desatinos y la nueva valoración, lleve a una solución favorable a la parte que los alegó. 30.

Entonces, al acudir a esa senda casacional, el demandante queda compelido a: i) identificar el tipo de error y su especie; ii) proceder a su acreditación con apego a los requerimientos exigidos para la modalidad de vicio seleccionada; y iii) demostrar la trascendencia, es decir, que, de no incurrirse en él, sería diferente el sentido del fallo.

Si no cumple con ello la demanda es inadmisible. 31. Ninguno de tales criterios fue observado por el recurrente en los cargos examinados, pues tan solo enunció algunas disposiciones legales cuestionadas. Además, aunque afirmó la irregular valoración probatoria, no identificó ningún elemento de conocimiento cuya apreciación reprocha, no dio a conocer su contenido, es más, ni siquiera indicó lo que el Tribunal infirió de las pruebas con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión. 32.

Argumentó el demandante, se dio un alcance inapropiado a la norma sustancial, bajo la propuesta que su representado tiene la doble calidad de acusado y testigo, debido a que por la información suministrada en su interrogatorio se esclarecieron los hechos e identificaron los autores; además, como resultado de la ira e intenso dolor reconocida en el preacuerdo, los extremos punitivos mínimos Casación Rad. 67687 CUI 63001600000020200017801 Luis Gonzaga Arenas Flórez 18 de los punibles se reducen y quedan inferiores a 8 años; razones por las cuales es procedente la prisión domiciliaria. 33.

Ante la indiscutible confusión de la propuesta casacional, y debido a la no claridad y precisión en la formulación del cargo y su modalidad, es menester indicar que no puede ser analizado por la Sala. 34. Ahora, sí en gracia de discusión se obviaran los graves defectos formales previamente señalados; el cargo también sería inadmisible por fallas en su argumentación, y por desconocer el principio de corrección material; en razón a que el demandante con la finalidad de imponer su criterio, no enfrentó los motivos por los cuales el Tribunal confirmó la negativa de la prisión domiciliaria a favor de LUIS GONZAGA ARENAS FLÓREZ. 35.

De la vista detallada del fallo del Tribunal Superior de Armenia, encuentra la Sala que fueron contestados los argumentos en los que insiste el censor en la senda casacional; sin que ahora en la demanda se demuestre un yerro trascedente en las valoraciones y conclusiones a las que llegó. El Ad quem al constatar que era el único motivo de inconformidad, expuso así su valoración: Casación Rad. 67687 CUI 63001600000020200017801 Luis Gonzaga Arenas Flórez 19 “La Sala ha concluido que no es procedente la concesión de la prisión domiciliaria en este caso.

Para sustentar este enunciado, la Sala reitera su criterio en relación con la pena que debe tenerse como referente para el reconocimiento de la prisión domiciliaria en los casos de acuerdos con las características del que se realizó en este proceso. Esa posición ha sido sostenida en sentencias de 5 de abril de 2024 (radicación 63 001 60 00000 2022 00080), 30 de noviembre de 2023 (radicación 63 470 60 08765 2019 00090), 18 de septiembre de 2023 (radicación 63 001 60 00033 2017 02401) y 29 de noviembre de 2022 (radicación 63 594 60 00045 2020 00119), entre otras. 1.

El artículo 38B del Código Penal prevé que para que se pueda conceder la prisión domiciliaria a una persona es indispensable que la sentencia que se imponga sea por una conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho 8 años de prisión o menos. La redacción de la norma es clara, el referente objetivo para el reconocimiento del derecho a prisión domiciliaria es la pena prevista en la ley y no la pena impuesta en la sentencia. 2.

Ahora, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP3103-2016, citada por el apelante, ha sostenido que para establecer la pena mínima prevista en la ley deben tenerse en cuenta las circunstancias que modifican los límites punitivos; por ello, es necesario determinar, en este caso, la conducta por la que se impuso la condena, de conformidad con el preacuerdo.

En la audiencia de verificación de preacuerdo, la Fiscalía expuso de manera clara que el procesado Casación Rad. 67687 CUI 63001600000020200017801 Luis Gonzaga Arenas Flórez 20 aceptó su responsabilidad penal por los delitos que fueron descritos y calificados en el escrito de acusación y que la tasación de la pena con los parámetros previstos en el artículo 57 del Código Penal para quienes actúen en estado de ira o de intenso dolor se pactó sólo como beneficio por esa aceptación. La defensa no expuso objeción sobre esa manifestación de la Fiscalía y el acusado, luego de ser interrogado de manera clara por el señor juez, dijo que era consciente de ese acuerdo y de sus consecuencias.

La Fiscalía hizo lectura del escrito de acusación en el que se narraron los hechos, se calificaron como Homicidio agravado y Hurto calificado y agravado y se acusó al procesado como coautor de ambos delitos. En consecuencia, por esos delitos aceptó su responsabilidad penal el sindicado. El Juzgado de primera instancia condenó al acusado como coautor de los delitos de Homicidio agravado y Hurto calificado y agravado y en la parte motiva de la sentencia expresó que esa condena se imponía “dejando claro que el reconocimiento de la disminuyente prevista en el artículo 57 del C. P., (del estado de ira o intenso dolor), solo es para efectos punitivos”. 3.

En ese orden de ideas, las referentes para la verificación de la exigencia objetiva para la concesión de la prisión domiciliaria son las penas mínimas previstas en la ley para los delitos por los que se aceptó responsabilidad y por los que se impuso la condena. La tasación de la pena con base en la disminución de punibilidad para quienes cometan el delito en circunstancias de ira o de intenso se convino entre las partes como la contraprestación por la aceptación de Casación Rad. 67687 CUI 63001600000020200017801 Luis Gonzaga Arenas Flórez 21 responsabilidad en los delitos mencionados, pero no como una modificación de la calificación jurídica.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 en auto AP2717-2023, al analizar un caso análogo al que se resuelve, reiteró su criterio en ese sentido: (…) Y en sentencia SP4860-2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto similar, precisó: (…) Se ratifica, así, que, al ser la disminuyente de punibilidad la contraprestación por la aceptación del cargo, según lo acordado, las referentes como requisitos objetivos para conceder la prisión domiciliaria son las penas mínimas previstas para los delitos aceptados. 36.

Sin duda, a diferencia de lo expresado en el recurso extraordinario, el proveído demandado sí emitió un pronunciamiento expreso sobre las circunstancias relevantes del diligenciamiento, delimitadas a la propuesta de alzada, es decir, la procedencia de la prisión domiciliaria a favor de LUIS GONZAGA ARENAS FLÓREZ, tal y como se desprende de la reseña; para ello se indicó el fundamento legal y jurisprudencial en el cual se fundó la negativa del sustituto, sin que ahora se proponga controversia a ese ejercicio hermeneútico.

Casación Rad. 67687 CUI 63001600000020200017801 Luis Gonzaga Arenas Flórez 22 37. Y respecto a las consecuencias para el acusado, derivadas de la información que suministró; adicionalmente desconoce el principio de unidad temática que debe predicarse entre las razones de la impugnación del fallo de primer grado y los motivos aducidos en sede extraordinaria de casación. 38.

Lo anterior bajo el entendido según el cual, si la parte o el interviniente dejan ver su acuerdo con aspectos del fallo y, en consecuencia, se abstiene de atacarlos en el recurso ordinario de apelación, no le está permitido denunciar, en la vía extraordinaria, aquello sobre lo cual no manifestaron inconformidad y el ad-quem no tuvo oportunidad de emitir pronunciamiento. 39.

Frente a ese tema que no fue objeto de apelación, es necesario traer a colación lo expuesto en el fallo de primer grado, el cual resolvió la controversia así: De otro lado la defensa no demostró que su representado se encuentre en riesgo o su vida en peligro por las delaciones o por la colaboración con la justicia, sobre el punto solo dijo que era posible que esté en peligro de cumplir la sanción en un establecimiento formal de reclusión. Y ese presunto riesgo quedó desvirtuado con el hecho anunciado por la fiscalía cuando aseguró que dos de los implicados eran menores de edad y otro de los implicados falleció. Casación Rad. 67687 CUI 63001600000020200017801 Luis Gonzaga Arenas Flórez 23 Luego bajo esa inteligencia consideramos que la solicitud de la defensa no es procedente y se despachará desfavorablemente 40.

Las aseveraciones anteriores revelan que el censor en vez de desarrollar y demostrar el cargo controvierte las apreciaciones legales y probatorias del tribunal, así como el alcance jurisprudencial vigente sobre los presupuestos de procedencia de la prisión domiciliaria; con ello, evidente es la intención infundada de anteponer sus conclusiones, con desconocimiento de la naturaleza de la casación. 41.

Olvida que en sede casacional el ataque al fallo del Ad quem, impone al casacionista alegar y demostrar la existencia de errores de juicio y no discrepancias propias de las instancias, teniendo presente que la sentencia impugnada está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 42. En conclusión, la Sala reitera que, incluso si se obviaran los defectos formales advertidos inicialmente, el cargo no puede ser admitido, pues falta al principio de corrección material; además, se construye sobre una lectura parcializada e incompleta de las circunstancias procesales y los exámenes realizados en las instancias.

En consecuencia, la demanda no es admisible. 43. De otra parte la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de Casación Rad. 67687 CUI 63001600000020200017801 Luis Gonzaga Arenas Flórez 24 decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de LUIS GONZAGA ARENAS FLÓREZ con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley y no a petición del demandante.15 44.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922- 2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS GONZAGA ARENAS FLÓREZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el 15CSJ AP2601-2020, AP8075-2017, entre otros Casación Rad. 67687 CUI 63001600000020200017801 Luis Gonzaga Arenas Flórez 25 artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso.

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 54915C6F6FC933C60766DBB69EF9D232F6A893BDA81B0D07ADC55A6D7A8A3A45 Documento generado en 2025-03-06 Casación Rad. 67687 CUI 63001600000020200017801 Luis Gonzaga Arenas Flórez 26