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AP1001-2025(63493)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1181 de 2007Ley 906 de 2004

CUI 0536060 99057 20190568401 Casación 63493 Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1001-2025 Radicación 63.493 Aprobado acta número 043 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS MARIO DE JESÚS VEGA CUARTAS contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal CUI 0536060 99057 20190568401 Casación 63493 Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas 2 Municipal de Itagüí (Antioquía), mediante la cual lo condenó a como responsable del delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES Fácticos 1. El 16 de julio de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí fijó cuota alimentaria definitiva a CARLOS MARIO DE JESÚS VEGA CUARTAS, por la suma de cuatro millones doscientos un mil pesos ($4.201.000), en favor de su menor hija V.V.M., de 20 meses de nacida para esa fecha. 2. El 5 de agosto de 2019, Deisy Viviana Martínez Jaramillo, madre de la menor, formuló denuncia por el no cumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial. 3.

La niña es el producto de una relación consentida entre jefe y subalterna, en el contexto laboral. Procesales 4. El 17 de febrero de 2020 se surtió el traslado de la acusación, en el que se le atribuía a VEGA CUARTAS la autoría del delito de inasistencia alimentaria agravado (art. 233 y 2341 del C.P2). 1 “Con el propósito de sustraerse a la prestación alimentaria, fraudulentamente oculta, disminuye o grava su renta o patrimonio” 2 De la Ley 1181 de 2007.

CUI 0536060 99057 20190568401 Casación 63493 Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas 3 5. El 4 de junio de 2021 tuvo lugar la audiencia concentrada. 6. Entre el 18 de febrero de 2022 y el 16 de noviembre de 2022 se adelantó el juicio oral. En esa última sesión, el a quo dio lectura a la sentencia por medio de la cual condenó a CARLOS MARIO DE JESÚS VEGA CUARTAS a la pena principal de 32 meses de prisión; multa de 20 s.m.l.m.v; a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por el mismo periodo; como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria3; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7.

El 25 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió confirmar el fallo. 8. En contra del fallo de segundo grado, la defensora de VEGA CUARTAS interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 9. La casacionista desarrolló dos cargos, con fundamento en los siguientes planteamientos: 3 Sin agravante.

CUI 0536060 99057 20190568401 Casación 63493 Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas 4 10. En su criterio y con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, postuló la nulidad de lo actuado, dado que la sentencia vulneró las garantías fundamentales del debido proceso y defensa del procesado, en tanto i) dio “por demostrado sin estarlo, la validez de la sentencia proferida por el Juzgado segundo de Familia de Itagüí, aun cuando mi representado por sus condiciones médicas no se encontraba con las óptimas condiciones”; ii) no dio “por demostrado, estándolo que el señor CARLOS MARIO DE JESÚS VEGA CUARTAS se encontraba cancelando de manera parcial la cuota alimentaria”; iii) dio “por demostrado sin estarlo, que el señor CARLOS MARIO DE JESÚS VEGA CUARTAS fue escuchado de manera oportuna en juicio”; y iv) dio “por demostrado sin estarlo, que la práctica de los testimonios de (sic) denunciante y la hermana gemela de la misma, se realizó conforme a lo dispuesto por la ley colombiana, cuando no fue así”. 11.

Insistió en que, al momento de ser condenado por al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, al procesado lo aquejaba una “depresión severa, bipolar con síntomas psicóticos”. 12. Censuró que “el Juez de instancia escucho (sic) bajo el mismo recinto a las dos testigos, esto a la denunciante y su hermana gemela, esto desconociendo lo estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal”. 13.

En segundo lugar, planteó que el ad quem incurrió en un falso raciocinio, pues i) dio por demostrado, sin estarlo “la solvencia económica de CARLOS MARIO DE JESÚS VEGA CUI 0536060 99057 20190568401 Casación 63493 Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas 5 CUARTAS”, que el procesado es privilegiado, por vivir en el Barrio El Poblado de Medellín, y ii) no dio por demostrado, estándolo que “no contaba con la capacidad económica para cumplir con la cuota alimentaria impuesta” y que se encontraba en delicadas condiciones de salud entre 2018 y 2020. 14.

En ese contexto, manifestó que “no se logró demostrar más allá de toda duda razonable la capacidad económica del acusado o la titularidad de bienes muebles o inmuebles que lograran corroborar que el no suministro de la cuota alimentaria obedecía a un capricho del procesado”. 15. Reprochó que el Tribunal le haya otorgado credibilidad a los testimonios de la denunciante y su hermana, pues “se comprende que por el parentesco que ambas testigos presentan se puede inferir un favorecimiento en las resultas del proceso”. 16.

En su opinión, “el Tribunal fallo (sic) basado en hechos del pasado, en la calidad de vida y el estatus del procesado año atrás, sin tener en cuenta las circunstancias actuales del mismo”. 17. Además, “el Tribunal en su sentencia tuvo un falso y errado raciocinio al no apreciar que las empresas IMPOBE ALLIZ y ALLIZ GROUP CORPORATION S.A.S se encontraban en reorganización empresarial desde el año 2015 y 2016 respectivamente en donde esta última a la fecha ya se encuentra liquidada por la Superintendencia”.

CUI 0536060 99057 20190568401 Casación 63493 Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas 6 18. Con fundamento en lo reseñado, solicitó “decrete la nulidad de lo actuado conforme a los argumentos expuestos, y de manera subsidiaria que case la sentencia”. 19. Con el libelo allegó para valoración copia electrónica de: i) Historia clínica entregada por el Dr. Jorge Carlos Holguín Lew; ii) Certificación emitida por el psicólogo y Neuropsicólogo Rodrigo Andrés Tobón Palacio; iii) Certificado de Cámara de Comercio de la empresa IMPOBE ALLIZ; iv) Constancia del pago del colegio Gimnasio Cantabria; y v) Mensajes enviados vía WhatsApp de CARLOS MARIO DE JESÚS VEGA CUARTAS con la pequeña niña V.V.M. CONSIDERACIONES 20.

El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades4 constitucionales y legales. 21. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un 4 Ley 906 de 2004, artículo 180.

CUI 0536060 99057 20190568401 Casación 63493 Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas 7 yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 22.

No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso. 23. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten. 24.

La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en la medida en que el desconocimiento del discernimiento casacional es manifiesto; no cumple con los requisitos lógico argumentativos de las quejas propuestas; se apartó sistemáticamente de la realidad procesal, con lo que vulneró el principio de corrección material; se abstuvo de confrontar lo realmente valorado y considerado por las instancias; y se limitó a realizar una emotiva critica de la sentencia en un alegato de parte, sin acreditar la existencia de un error trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo. 25.

La Corte precisa que no valorará los documentos allegados con la demanda, toda vez que la casacionista no CUI 0536060 99057 20190568401 Casación 63493 Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas 8 indicó el fundamento normativo que habilitaría a la Corporación a estudiar evidencias no controvertidas en el juicio oral y únicamente presentadas con ocasión del trámite del recurso extraordinario.

Nulidad de la actuación 26. En materia de nulidades se ha aceptado una mayor flexibilidad en la formulación del cargo, es decir que una censura de esa naturaleza resulta de más sencilla postulación. 27. No obstante, de esa premisa no se sigue que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor lógico en la sustentación. 28. La alegación de invalidez de la actuación debe observar el cumplimiento o demostración, en concreto, de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, en el claro entendido que no toda situación anómala acarrea la consecuencia procesal. 29.

También le asiste al memorialista la carga de indicar el alcance de tal declaración, es decir indicar el momento a partir del cual debe declararse la falta de validez de lo actuado. CUI 0536060 99057 20190568401 Casación 63493 Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas 9 30. Además, no se debe tratar de una simple mención en el escrito, sino de un particular y fundado análisis de tales postulados en el caso concreto. 31.

Ninguna de esas exigencias fue cumplida en la demanda, lo que impone su inadmisión, al menos desde la perspectiva formal, pues la mera denuncia de irregularidades huérfana de demostración es insuficiente para generar un pronunciamiento de fondo. 32. En síntesis, bajo el epíteto de nulidad, lo pretendido por la defensora es cuestionar todo lo concluido por el Tribunal, al llegar al convencimiento sobre la materialidad del punible y la responsabilidad del procesado. 33.

La demandante no demostró que ese planteamiento constituya un vicio que amerite invalidar la actuación. 34. Tratándose de las temáticas propuestas en el escrito allegado, es claro que se desconoció palmariamente lo considerado por el ad quem, esto es que la configuración de la censura analizada se efectúo a espaldas de lo probado en la actuación. 35.

La lectura de la sentencia de segunda instancia permite dejar en evidencia que: CUI 0536060 99057 20190568401 Casación 63493 Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas 10 36. Los quebrantos de salud del procesado no fueron acreditados en el juicio. Únicamente se trató de la mención que hizo VEGA CUARTAS en el debate oral5. 37. En la declaración en juicio6 el procesado manifestó que ya había superado la enfermedad e hizo alusión a la ingesta de más de “2.000 pastillas” durante el tratamiento.

En ese episodio, no se observa la supuesta interpelación que, sin demostrar, la demandante le atribuyó al juez, en materia de ingesta de medicamentos. 38. El procesado contaba con capacidad económica, como conclusión probatoriamente derivaba7 de “los testimonios traídos al juicio por parte del ente investigador e incluso con el del propio acusado, permiten conocer e inferir la solvencia económica con que éste cuenta para atender, así fuese con una cuota parcial o aporte en especie, su deber filial para con la menor V.V.M… las pruebas recopiladas en la actuación resulta ineludible concluir que el acusado ha contado con recursos suficientes para sufragar, aunque fuera de manera parcial, la obligación natural y legal de suministrar alimentos a su hija V.V.M..

Es que se trata de un ciudadano que toda su vida ha sido empresario, que esa actividad la ha ejercido en su propia empresa, pues luego de su retiro el manejo de la misma pasó a sus hijos mayores; adicionalmente aún conserva un estatus de vida alto, que resulta insostenible sin los ingresos suficientes” e 5 Sentencia segunda instancia, folios 4/24 y 17-18/24.

Audiencia 23 de noviembre de 2022, récord 41:40. 6 Audiencia 23 de noviembre de 2022, a partir de 30:28 7 Sentencia segunda instancia, numerales 5.13 y siguientes. CUI 0536060 99057 20190568401 Casación 63493 Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas 11 insistió en que la cuota alimentaria fue judicialmente “luego de valorar precisamente la capacidad económica del acusado”. 39.

Además, según el juez colegiado, “de la declaración del propio acusado se puede extractar inequívocamente que cuenta con la capacidad económica suficiente como para sufragar, aunque sea mínimamente, pero de manera constante, la obligación alimentaria que tiene con V.V.M, ya que dijo recibir de sus hermanas la ayuda económica que le ha permitido mantener su actual nivel de vida y su capacidad de subsistencia, misma que debería entonces, compartir con su menor hija” 40.

En punto de los pagos parciales, sin refutación lógico argumentativa válida, la segunda instancia precisó que “debe recordarse que el injusto de inasistencia alimentaria, se consuma con la sola sustracción a la prestación de alimentos legalmente debidos y que por tratarse de un delito de ejecución permanente no se desvirtúa con aportes parciales y esporádicos y en este caso, la denunciante fue lo suficientemente clara en señalar que hasta abril de 2021, recibió $425.000 como aporte parcial de la cuota que le fuera fijada en el Juzgado de Familia”. 41.

Para el ad quem “los testimonios de Deisy Viviana, madre de la pequeña y su tía Nery Yuliana Martínez Jaramillo, los cuales resultaron coherentes, contestes y uniformes, por tanto, merecen plena credibilidad para esta Sala”, no por el interés en las resultas del proceso o su parentesco, como se planteó en la demanda, sino por resultar armónicos y provenir CUI 0536060 99057 20190568401 Casación 63493 Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas 12 de las dos personas que velan por el mantenimiento de la menor. 42.

Verificado el registro de la audiencia adelantada el 18 de febrero de 2022, el archivo multimedia muestra que, durante la declaración8, no se observa otra persona en compañía de la denunciante; ésta permaneció sola en el recinto, hasta el momento en que terminó su testimonio; luego se anuncia el ingreso de la segunda testigo de la Fiscalía, Neri Yuliana Martínez Jaramillo9, hermana gemela de aquella. 43.

Además, según la intervención de la Fiscal en audiencia10, la testigo “está ahí en el pasillo”, ello antes del ingreso a la oficina donde se practicaron los dos testimonios. 44. Por lo anterior, la manifestación de la demandante carece de respaldo y, por el contrario, la constatación del audio y video de la sesión de audiencia ratifica que la denunciante estuvo sola en el recinto al brindar su versión en el juicio oral. 45.

Las anteriores razones de orden sustancial explican la inadmisión del libelo. Falso raciocinio 46. La violación indirecta de la ley sustancial puede 8 Récord 25:59 a 1:12:25, cuando la Fiscal le indica a la denunciante que se puede retirar. 9 El ingreso de la testigo se percibe al récord 1:14:23. 10 Récord 1:12:08. CUI 0536060 99057 20190568401 Casación 63493 Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas 13 ocurrir bajo esta modalidad de error de hecho que se estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, mas al valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que desconoce, en concreto, las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas. 47.

La demostración de tal yerro le impone al demandante el deber inexorable de indicar de manera objetiva qué informa el medio de prueba; cuál fue la deducción efectuada por el juzgador; clarificar concretamente cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto. 48.

El desarrollo de una postulación en esta modalidad de defecto excluye que conceptos autónomos e independientes como máximas de la experiencia, leyes científicas o principios lógicos sean equiparados y tratados como nociones idénticas. 49. En este caso, la censora no cumplió ninguna de dichas exigencias y, por el contrario, revisada la actuación, se advierte que insistió en la postura de parte y se abstuvo de precisar cual pauta lógica, científica o de la experiencia vulneró el Tribunal al valorar las pruebas. 50.

Esa falencia argumentativa es de tal entidad que impone la inadmisión, pues no le corresponde a la Corte suplir la voluntad de la demandante y adentrarse en un estudio especulativo sobre lo que quiso denunciar y su trascendencia. CUI 0536060 99057 20190568401 Casación 63493 Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas 14 51. Adicionalmente, como ya se precisó, la capacidad económica del procesado fue una conclusión a la que arribó tanto el juez de familia, en su momento, como el penal en este diligenciamiento, con fundamento en las manifestaciones del propio VEGA CUARTAS sobre su estilo de vida, la ubicación del inmueble donde vive, el soporte pecuniario que le prestan familiares, la recuperación de su estado de salud, lo informado a nivel bancario por el investigador de la defensa y lo manifestado por la denunciante quien convicción con el encartado. 52.

No demostró la libelista cómo ese racionamiento había vulnerado indirectamente la ley sustancial, en los términos de la senda casacional por ella expresamente invocada. 53. Lo que se observa es la simple reiteración de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación para presentar un alegato propio de instancia, en el que simplemente postula su personal apreciación de la estimación probatoria. 54.

La confección de la demanda es el resultado de la inconformidad de parte con lo decidido, como cargo no susceptible de ser analizado de fondo en casación. 55. Además, la casacionista no ofreció el respaldo probatorio a la casi totalidad de temáticas propuestas en favor de su representado, sino que se trató de un mero ejercicio discursivo sobre la enfermedad y la falta de capacidad CUI 0536060 99057 20190568401 Casación 63493 Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas 15 económico, sin contrastar lo probado en juicio y las inferencias que de allí derivaron las instancias. 56.

Por último, no acreditó la censora cómo la situación actual del procesado (para el momento de su declaración en 2022) tenía una incidencia en la valoración de los hechos objeto de juzgamiento, pues los mismos datan de 2018 y 2019, periodo en el que el Tribunal encontró acreditada tanto la obligación, como la capacidad de pago de VEGA CUARTAS, sin existencia de una justa causa para sustraerse del cumplimiento de la cuota alimentaria fijada judicialmente. 57.

Sin perjuicio de lo ya expuesto, también se advierte que la demandante no demostró que i) la situación financiera y administrativa de las empresas de los hijos de VEGA CUARTAS fuera un asunto trascendente en el sentido de la decisión; ii) el parentesco entre las testigos llevadas a juicio por la Fiscalía haya sido si quiera un factor considerado para el mérito probatorio de tales pruebas; y iii) el Tribunal haya reconocido, aun de manera implícita, el estado de incertidumbre sobre la responsabilidad del procesado y su capacidad económica. 58.

Por lo tanto, el cargo también dese inadmitirse. 59. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. 60. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por CUI 0536060 99057 20190568401 Casación 63493 Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas 16 el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes. 61.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. 62.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS MARIO DE JESÚS VEGA CUARTAS contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. CUI 0536060 99057 20190568401 Casación 63493 Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas 17 Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 22E9A887C8447DD1A0667AC9B85BCD6B18F197D52CA41CFCD517FA081C87523D Documento generado en 2025-03-04 CUI 0536060 99057 20190568401 Casación 63493 Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas 18