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AP1001-2021(58362)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

Extradición No. 58362 JOSEPH TIMOTHY GRENON EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1001-2021 Radicación No. 58362 Aprobado Acta No. 64. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Corte la pretensión probatoria formulada por la defensa de JOSEPH TIMOTHY GRENON, ciudadano estadounidense, cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0923 del 17 de julio de 2020, la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano estadounidense JOSEPH TIMOTHY GRENON, quien es requerido por incurrir en “delitos de concierto para de manera fraudulenta fabricar y despachar medicamentos falsamente etiquetados”. 2.

Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 17 de julio de 2020, ordenó la captura del reclamado, la cual se materializó el 10 de agosto de esa anualidad en la ciudad de Santa Marta, Magdalena, por miembros de la Policía Nacional. 3. Con Nota Verbal No. 1582 del 8 de octubre de 2020, la embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JOSEPH TIMOTHY GRENON. 4.

El 13 de octubre de 2020, el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio S-DIAJI-20-021418, remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que «En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano (…)». 5.

El 19 de octubre de 2020, el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por el Estado requirente teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable. 6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto de 23 de noviembre de 2020, se reconoció personería al defensor de confianza, designado por el reclamado y se ordenó correr traslado por el término de diez días a las partes, en orden a que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias. 7.

Dentro del término legal, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal conceptuó que “(…) no es necesario solicitar la práctica de pruebas (…)”. 8. Por su parte, el defensor de confianza del requerido, con fundamento en el principio de non bis in ídem solicitó como pruebas oficiar a: 8.1. Fiscalía de la Nación a fin de que certifique si JOSEPH TIMOTHY GRENON, tiene indagaciones o procesos penales en su contra; en caso positivo, se informe su estado y despacho judicial donde se encuentran en trámite. 8.2.

Policía Nacional a efectos de verificar la posible existencia o no de antecedentes judiciales del requerido. 8.3. Jurisdicción Especial para la Paz – JEP -, con el objeto de conocer si TIMOTHY GRENON, ha sido postulado o admitido o si tiene algún trámite pendiente con esa sede jurisdiccional. 8.4. Ministerio de Relaciones Exteriores para que informe si el requerido ha realizado algún trámite de otorgamiento de la nacionalidad colombiana.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Al respecto, cabe precisar, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.

En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita. A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento.

(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros). Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.

De manera que aspectos ajenos, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por ende, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, la Sala procederá a resolver lo solicitado. 2.1.

Con los informes requeridos por la defensa, como bien lo expuso, pretende descartar que esté siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por la justicia norteamericana. Por lo anterior, las postulaciones elevadas resultan pertinentes y conducentes para verificar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y, además, la posible aplicación de la garantía de no extradición plasmada en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

En este sentido, se accederá a las solicitudes probatorias y se dispondrá requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que, en el perentorio término de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado JOSEPH TIMOTHY GRENON identificado con cédula de extranjería 525185, expedida en Colombia, licencia de conducción de Florida No. G655-498-87-302-0 y pasaporte No. 488660418, documentos expedidos en los Estados Unidos de América y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

Deberán, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. [1: Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.] También se dispondrá requerir a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que informe, en el término de diez (10) días, si el solicitado, JOSEPH TIMOTHY GRENON, se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en punto de verificar si le es o no aplicable la garantía constitucional de no extradición. De igual manera, al Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que informe si el requerido se encuentra dentro de los listados de las FARC. 2.2.

Sobre la solicitud encaminada a que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que informe si el requerido ha realizado algún trámite de otorgamiento de la nacionalidad colombiana, esta Sala lo denegará, en tanto la pretensión resulta del todo impertinente, pues no conduce a desvirtuar alguno de los aspectos contenidos en la norma, ni a acreditar una causa legal o constitucional que inhiba la extradición. Finalmente, la Corte no observa necesario decretar o incorporar, de oficio, pieza probatoria alguna, toda vez que en la carpeta del trámite se avizoran los elementos necesarios para emitir concepto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2]. [2: i) condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) prohibición de doble juzgamiento, (iii) validez formal de la documentación presentada, (iv) demostración plena de la identidad del solicitado, (v) principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Decretar las pruebas requeridas descritas en el numeral 2.1, conforme se expuso. 2. Negar la prueba solicitada por el defensor del requerido descrita en el numeral 2.2, según se precisó en la parte motiva de este proveído. 3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2