Micelio
AP1001-2017(44955)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

44955(22-02-17) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP1001-2017 Radicación N° 44955. Aprobado acta No. 50. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Ángel Gómez Neira y Omeimar Fonseca González, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, adiado 15 de agosto de 2014, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá), que Casación Sistema Acusatorio n° 4495 Ángel Gómez Neira y otr los condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 49.33 SMLMV, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 56 meses, por ser autores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado de la siguiente forma: (..) Tuvieron origen en la denuncia interpuesta por el actual alcalde de Guacamayas, quién adujo que para el día 22 de noviembre del año 2011 fue suscrito el contrato de suministro No. 031 de 2011, celebrado entre el municipio de Guacamayas, representado por el entonces alcalde señor ÁNGEL GÓMEZ NEIRA y el señor OMEIIVIAR FONSECA GONZÁLEZ en calidad de contratista, cuyo objeto era el suministro, instalación y puesta en funcionamiento del sistema de circuito cerrado de televisión en las instalaciones del Batallón de alta montaña No. 2 JOSÉ SANTOS GUTIÉRREZ, contrato cuyo valor ascendía a los catorce millones novecientos mil pesos, el cuál debía ser ejecutado en un plazo de un mes, contrato del cual existe acta final y acta de liquidación de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011 firmadas tanto por el contratante como por el contratista; sin embargo, de acuerdo a las pesquisas efectuadas por el Ente Investigador pudo comprobarse que el 2 Casación Sistema Acusatorio n° 4495 Ángel Gómez Neira y ot objeto contractual nunca fue realizado a pesar de existir documentos que sustentaron su cancelación. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de septiembre de 2012, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacamayas (Boyacá), tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a Ángel Gómez Neira y Omeimar Fonseca González el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

El 24 de octubre de 2013, ante el mismo ente judicial en comento, se llevó a cabo la audiencia de preacuerdo, en la que se aprobó el pacto celebrado entre la fiscalía delegada y los acusados. El 13 de junio de 2014, en el Juzgado Promiscuo Circuito de Guacamayas (Boyacá), fue realizada la audiencia de lectura de fallo, en la que se condenó a los procesados a la pena principal de 48 meses de prisión, multa de 49.33 SMLMV e inhabilitación por 56 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

Tal decisión fue apelada por la defensa, arguyendo que debía reconocérsele el subrogado penal de la suspensión 3 Casación Sistema Acusatorio n° 44955 Ángel Gómez Neira y otr condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, la prisión domiciliaria. El 15 de agosto de 2014, fue emitida la determinación de segundo grado, mediante la cual fue confirmada la sentencia recurrida, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

En contra de aquella decisión, el abogado de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundarnentación. EL RECURSO 1. La demanda de casación. Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación relevante y la sentencia impugnada, el casacionista acusa a la misma de haber violado, de forma directa, la ley sustancial, al amparo de la causal la del artículo 181 del C. de P. P, para lo cual formula un solo cargo, encaminado a cuestionar la dosificación punitiva. 1.1.

Cargo único: violación directa de la ley sustancial derivada de la aplicación indebida. 1.1.1. Denuncia el censor que el juzgador de segundo grado, al confirmar la sentencia apelada, incurrió 4 Casación Sistema Acusatorio n° 44955 Ángel Gómez Neira y otro «en el desconocimiento flagrante de la ley sustancial al darle un alcance que no tenía el artículo 31 del C.P.», puesto que «( ) sin señalar [en el acuerdo celebrado entre el ente acusador y los procesados] el tipo de concurso, ni escoger el tipo principal para adecuar la imputación (..), sin dosificar la pena y sin pactar la concesión de subrogados penales» los encausados fueron juzgados por los hechos descritos. 1.1.2.

Luego de transcribir el artículo 31 del C.P., enfatizó en que se «desconoció el acta de preacuerdo que se realizara entre las partes y que fuera objeto de legalización», pues no se efectuó una «observación jurídica de los términos de aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la fiscalía». De ese modo, adujo que «se desconoció el artículo 286 de la norma procesal penal en razón a que no se hizo una imputación de acuerdo a los lineamientos que señala la ley penal y de acuerdo al artículo 288 se desconoció en todo su contenido la relación clara y suscinta (sic) de los hechos jurídicamente relevantes y la relación clara y suscinta (sic) de las consecuencias jurídicas de la diligencia 1.1.3.

De otro lado, expuso que en el acta no se señaló si se trataban de delitos concursales, motivo por el cual pareciera que la imputación de cargos fuese de forma autónoma e individual. Así mismo, afirmó que la sentencia atacada «se limitó a observar el preacuerdo de manera formal (sic) sin detenerse a verificar la imputación en debida (sic), la garantía de derechos fundamentales, la legalidad de la pena preacordada, la legalidad de la pena acordada como concursal, lo que determino (sic) una sentencia condenatoria por fuera de los límites punitivos (..).». 5 Casación Sistema Acusatorio n° 4495 Ángel Gómez Neira y otr Por tanto, indicó el recurrente que «el yerro consiste en dejar de aplicar el artículo 31 del Código Penal, en su inciso 1°, en razón a que, el delito con mayor pena que describe el tipo es el delito de peculado por apropiación», y que sobre ese ilícito es que debe tomarse la pauta para construir la «figura del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público», lo que, a su juicio, evitó la tasación de la pena de acuerdo con los lineamientos del artículo 61 ibídem. 1.1.4.

En ese orden de ideas, sostuvo que de haberse tomado el delito de peculado por apropiación como el punible base, la pena a imponerse es entre los 64 y 180 meses de prisión, la cual, conforme al citado acuerdo, debía adoptarse la mínima y reducirse en un 50%, es decir, 32 meses. Pero, con ocasión de la restitución del dinero a órdenes del municipio afectado, esgrime que también merece la disminución de otro 50% sobre lo pactado, arrojando un monto de 16 meses, que debe ser aumentado hasta en otro tanto (máximo 32 meses de prisión).

Sin embargo, aduce que la pena real a imponer debe oscilar entre 16 y 17 meses de prisión porque los procesados no tienen circunstancias de mayor punibilidad. 1.1.5. Concluyó que por «la inaplicación de la norma, esto es por desconocer el alcance del artículo 31 del Código Penal», así como el artículo 397 ibídem, por parte de los 6 Casación Sistema Acusatorio n° 449 Ángel Gómez Neira y otr falladores de instancia, se dejó de declarar (i) la nulidad de lo actuado desde la imputación;

(ii) declarar la ilegalidad del preacuerdo, o, en su defecto; (iii) dictar fallo condenando a Ángel Gómez Neira y Omeimar Fonseca González a una pena de 16 meses de prisión y un día, hasta un máximo de 32 meses como pena definitiva. 1.2. Consecuentemente, solicita a la Sala casar el fallo refutado a fin de redosificar la pena de prisión, multa e inhabilidad de derechos y funciones púbicas impuestas a sus representados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Desde ya anticipa la Sala que la demanda objeto de estudio debe ser inadmitida, dado que el casacionista carece de interés para impugnar la sentencia, condicionamiento exigido en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, al señalar que: (..) no será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

(Énfasis fuera de texto). 7 Casación Sistema Acusatorio n° 44955 Ángel Gómez Neira y otr, Se extrae de lo establecido en esta disposición que sólo se admitirán las demandas presentadas por quien tiene interés y, además de ello, exhiban una adecuada estructura lógica y una argumentación mínima tendiente a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, a más de persuadir que es imprescindible la decisión de la Corte para realizar alguno de los fines del recurso, taxativamente contemplados en el artículo 180 ibídem. 2.- Pues bien, el motivo, a juicio de la Sala, que se erige en el presente caso y en el sentido indicado es que los procesados, en el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, no agotaron el argumento que ahora plantean en casación, debido a que en el instrumento vertical se limitaron a cuestionar el desconocimiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, de la prisión domiciliaria, en tanto que en esta sede se centraron a refutar la condena impuesta, en virtud de presuntas imprecisiones en la dosificación punitiva. 3.- Según lo tiene sentado la Corte, constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico de la parte o interviniente que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, por cuanto su propósito es remover, mejorar o atemperar una situación gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. 8 Casación Sistema Acusatorio n° 449 Ángel Gómez Neira y otr Por esa misma causa, omitir el agotamiento de la segunda instancia o ejercerla pero manifestando censuras diferentes a las esbozadas en el recurso extraordinario, implica carencia de interés jurídico para acudir a la casación, porque no se puede invocar a última hora un agravio que no fue objeto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado (CSJ SP, 10 dic. 2012, rad. 40187). 4.- No obstante lo anterior, de antaño la jurisprudencia de la Corte ha sido unánime en señalar los eventos en los cuales, si bien no se agota el recurso de apelación, es viable interponer el recurso extraordinario.

A saber: a.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se impidió el ejercicio del recurso de instancia. b.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación. jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. c.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio. d.- Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria, en virtud del carácter prevalente de los principios y garantías fundamentales. 9 Casación Sistema Acusatorio n° 449 4.

Ángel Gómez Neira y ot-r A partir de ese marco conceptual, debe precisar la Sala que el defensor de los procesados no cumplió con la obligación de exponer los mismos argumentos tanto en la segunda instancia como en el recurso de casación, y tal circunstancia lo margina de la posibilidad de efectuar reproche sobre los temas ventilados en la demanda, por cuanto no encasillan o clasifican en ninguna de la excepciones previstas para el postulado general.

Ciertamente, no aparece demostrado que de algún modo se les impidió a los encausados promover recurso de apelación contra el fallo perjudicial de primer grado, ni tampoco que se les ocasionó un mayor daño con el de segunda instancia para habilitarlo en esta sede. Además, tampoco el fallo impugnado es de naturaleza consultable ni en tales reparos se invoca una nulidad o la protección de alguna garantía fundamental, pues lo que subyace, no obstante invocar en la censura la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, es su inconformidad frente a la presunta indebida aplicación de las disposiciones jurídicas empleadas por el ad quem para confirmar el aludido fallo.

Así las cosas, como el censor incumplió el deber de agotar las objeciones enrostradas en casación durante el trámite de la segunda instancia, tal situación, se itera, trae como consecuencia la inhabilidad para incoar el recurso extraordinario. 10 Casación Sistema Acusatorio n° 44955 Ángel Gómez Neira y otro A manera de colofón, precisa la Sala que el defensor de los encartados carece de interés para recurrir en casación, circunstancia que impone la inadmisión de la demanda por falta de interés. 5.- Como si lo anterior fuera poco, también erró al proponer y fundamentar la censura.

La Sala ampliamente ha dicho que cuando se invoca la violación directa de la ley, es preciso que la proposición y desarrollo se ajusten a determinados parámetros lógicos orientados a establecer, con suficiencia, un error en la aplicación del derecho. Por tanto, el reparo se debe construir en el plano netamente jurídico, al margen de cualquier debate sobre los hechos declarados en el fallo y de la estimación otorgada al acervo probatorio que sirvió de sustento a la decisión atacada.

Esto, por cuanto, son precisamente esos hechos, aceptados por el tribunal, los que sirven de soporte a la demostración de la falsa aplicación alegada. En ese orden, cuando lo que se pretende es acreditar la falta de aplicación de la norma, corresponde al impugnante enseriar cuál fue la situación fáctica reconocida por el fallador y cómo omitió hacer valer la consecuencia en el derecho, valga decir, por qué esa norma echada de menos regula el asunto específico.

La aplicación indebida de un precepto se origina cuando el sentenciador se equivoca al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida, siendo, pues, un error de selección (CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 11 Casación Sistema Acusatorio n° 4495 Ángel Gómez Neira y ot 42902). Entonces, a fin de evidenciar el mencionado yerro en relación con una determinada disposición, el esfuerzo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado respecto a la norma seleccionada o a la interpretación que de ella se hace.

(CSJ AP, 13 nov. 2013, rad. 41683). Finalmente, la interpretación errónea, en el ejercicio argumentativo del casacionista, debe abordarse, cuando menos, dos aspectos: a) que ilustre cuál es el alcance y efectos fijados al precepto, acudiendo para ello a criterios de autoridad o doctrinales, más no a su personal comprensión de la norma; y b) que evidencie cómo aquellos fueron desconocidos por los falladores de instancia en la sentencia impugnada (CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 37039).

En el caso presente se observa, que no obstante el actor reprocha la selección normativa que hizo el a-quo al momento de dosificar la pena impuesta a su representado, el discurso no lo ajusta a las particularidades que impone el vicio alegado -aplicación indebida- en orden a su acreditación, de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, ampliamente citadas ut supra.

Si bien deja entrever que el error endilgado consistió en condenar a sus prohijados por la comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad en documento público y peculado por apropiación, siendo que el ilícito base, a su juicio, debió ser este último, debido 12 Casación Sistema Acusatorio n° 44955 Ángel Gómez Neira y otr a que contiene la pena más gravosa, motivo por el cuál estima que se dictó «una sentencia condenatoria por fuera de los límites punitivos», y con lo que entiende argumentada la aplicación indebida de los preceptos que consagran el concurso de conductas punibles, así como la prohibición de dosificar la pena de acuerdo con el sistema de cuartos cuando se hayan efectuado preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y la defensa (artículos 31 y 61 del C.P., en concordancia con los cánones 410 y 397 ibídem), el censor se equivoca en su demostración al centrar su alegato en críticas personales que involucraría el tema hermenéutico.

Con ello revela el desconocimiento que tiene de las exigencias de lógica y adecuada fundamentación que corresponde observar, pues con la pretensión de acreditar errores en la aplicación del derecho, el recurrente se dedica a disentir, en el fondo, del análisis que, conforme a la supuesta desacertada interpretación normativa, le permitió a los juzgadores imponer la aludida condena a sus defendidos, recurriendo a señalamientos generales y abstractos que nada demuestran, tal como que el delito de peculado por apropiación dispone una pena mayor en relación con el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Dicha glosa debió proponerla al amparo de la violación directa de la norma, en la modalidad de interpretación errónea, de manera autónoma e independiente, argumentando y demostrando su trascendencia en el fallo impugnado. 13 Casación Sistema Acusatorio n° 44955 Ángel Gómez Neira y otro No obstante, ninguno de tales derroteros es acatado en el libelo.

En su inconformidad con la presunta interpretación equivocada, el demandante se queda corto, en tanto no muestra que en esa tarea los falladores incurrieron en yerros con incidencia en el fallo recurrido, soslayando los razonamientos que la judicatura expuso en orden a concluir ajustada al ordenamiento jurídico la dosificación punitiva de los enjuiciados por la comisión de los delitos descritos, lo que conlleva también a la inadmisión del cargo. 6.- Pero, además, encuentra la Sala que del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no se advierte la necesidad de hacer uso del mecanismo oficioso de enmienda para garantizar los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, menos en lo que a la dosificación punitiva efectuada por el juez de instancia en este caso se refiere, pues no se ven configurados los reparos denunciados por el casacionista.

Veamos: Siendo precedente ( ) la anterior solicitud la pena que se fija para el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, para cada uno de los acusados, quedará en un total de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, multa de sesenta y seis (sic) (66.66) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) meses. 14 Casación Sistema Acusatorio n° 4495 Ángel Gómez Neira y otr Partiendo del mismo criterio esbozado en la anterior dosificación, correspondiente a lo plasmado en las actas de acuerdo bajo el entendido que debe partirse del mínimo punitivo establecido, la pena por este delito [de peculado] quedaría, en un total de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión y multa equivalente a catorce millones novecientos mil pesos ($14.900.000) que corresponde al valor del contrato.

Ahora bien, el tipo penal de peculado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 401 del estatuto penal, establece algunas circunstancias de atenuación punitiva por el reintegro del valor de lo apropiado, refiriendo en su inciso segundo que si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte, tal como sucedió en el presente asunto en donde los presuntos implicados procedieron a consignar a favor de la administración municipal de Guacamayas el valor del contrato más un (sic) indemnización por los daños causados.

De acuerdo con lo anterior la pena de prisión se disminuirá en una tercera parte que equivalen a 21.3 meses de prisión. En tal sentido la pena que se fija para el punible de peculado por apropiación, para cada uno de los acusados, quedará en un total de cuarenta y dos punto siete (42.7) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión y multa equivalente a catorce millones 15 Casación Sistema Acusatorio n° 44955 Ángel Gómez Neira y ot novecientos mil pesos ($14.900.000) que corresponden al valor del contrato.

Continuando con los mismos parámetros de imposición del mínimo de la pena, de acuerdo a los respectivos preacuerdos, el total punitivo correspondiente al delito de falsedad ideológica quedará, para cada uno de los acusados, en un total de sesenta y cuatro (64) a (sic) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y _funciones públicas de ochenta (80) meses.

Ahora bien, evidente es que en el caso que nos ocupa se estructura un concurso heterogéneo u sucesivo entre los ilícitos de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, PECULADO POR APROPIACIÓN L/ FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO debe darse plena aplicación a lo preceptuado en el art. 31 del C.P. en primer lugar tomando como referente la pena fijada para el delito más grave que en este caso corresponde al punible de Contrato Sin Cumplimiento de requisitos legales que se señaló para cada uno de los acusados en sesenta L/ cuatro (64) meses de prisión, multa de sesenta y seis (66.66) (sic) S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) meses.

Continuando con lo regulado para la figura jurídica del concurso, la pena anterior deberá ser aumentada hasta en otro tanto por cada delito, en este caso, atendiendo la gravedad de los ilícitos que tantos reparos económicos y sociales han traído a la sociedad Colombiana u que han llevado a la desconfianza de las Instituciones Públicas, se aumentará Dieciséis (16) meses y Dieciséis (16) S.M.L.M.V. por cada delito, para tener en definitiva un aumento de 32 16 Casación Sistema Acusatorio n° 4495 Ángel Gómez Neira y otr meses y 32 S.M.L.M.V. por el concurso, quedando en un total de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE NOVENTA Y OCHO (98.66) S.M.L.M. V. E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS DE CIENTO DOCE (112) MESES.

El anterior aumento punitivo en virtud del concurso, respeta todos los límites establecidos en el art. 31 del C.P., a saber, no supera los 60 arios de prisión, no es superior a la suma aritmética del concurso de delitos por los que se le acusó, tampoco es superior al doble del máximo de la pena fijada en la ley para el delito más grave, y finalmente, estamos en presencia del delito más grave.

Por otro lado, los preacuerdos a los que llegaron la Fiscalía Li cada uno de los señores ÁNGEL GÓMEZ NEIRA tj OMEIMAR FONSECA GONZÁLEZ asistidos por su defensor, además de partir de los mínimos fijados en la Ley, consistió en la aplicación de un descuento del cincuenta por ciento (50%), atendiendo los requerimientos del artículo 351 del C.P.P. descuento que deberá efectuarse a la pena anterior de ahí que la pena definitiva para cada uno de los aquí procesados será de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CUARENTA Y NUEVE PUNTO TREINTA Y TRES (49.33) S.M.L.M.V. E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS DE CINCUENTA Y SEIS (56) MESES.1 (Énfasis fuera de texto).

La inobservancia de lo precedente demuestra que el recurrente pierde de vista que, en el caso concreto de los ciudadanos Ángel Gómez Neira y Omeimar Fonseca González, el delito más grave, de acuerdo con la abundante 1 Ver folios 112 a 114 del cuaderno de primera instancia. 17 Casación Sistema Acusatorio n° 4495 Ángel Gómez Neira y otr jurisprudencia de esta Corporación, es el punible denominado «contrato sin cumplimiento de requisitos legales».

Luego, entonces, puede verificarse de este modo, con absoluta claridad, que el demandante se apartó por completo de la realidad procesal, así como del contenido de las sentencias proferidas (principio de corrección material), tornando gaseosa la censura que por infracción directa de la ley sustancial plantea, alegando la aplicación indebida de una disposición penal que supuestamente no fue contemplada o considerada por los jueces de instancia al definir la situación jurídica de sus defendidos. 7.- Es que olvida el recurrente que el inciso final del artículo 61 del C. Penal le permite al juez acudir al sistema de cuartos en aquellos eventos donde, por razón de los preacuerdos o negociaciones suscitados entre la fiscalía y el acusado, no se haya pactado el monto de la sanción, como efectivamente sucedió en este caso, situación en la que la pena debe dosificarse en dicha forma, con la aplicación de los criterios de ponderación previstos en el inciso tercero del citado canon (CSJ AP4229-2016, 29 jun. 2016, rad. 47871). 8.- Frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto del 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 18 1. 'N* ANDO ALBERTO CASTRO CABALLER Casación Sistema Acusatorio n° 4495 Ángel Gómez Neira y otr

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Ángel Gómez Neira y Omeimar Fonseca González, por su defensor. Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. EUGINIO F NÁNEZ Q2RLIER,0 11.FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO 19 ¿3FEB ZUIt Casación Sistema Acusatorio n° 44955 Ángel Gómez Neira y otro LUI ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUS O RIQUE MALO FE DEZ PAt IÑO CABRE PATRICIA SALAZAR CU LUIS GUYLLE O SALAZAR OTER Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020