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AP099-2019(54389)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

Impedimento 54389 NÉSTOR ALFREDO BARRERA MORA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP099-2019 Radicación n.° 54389 Acta 6 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Decide la Corte sobre el impedimento conjunto manifestado por los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Luz Patricia Aristizabal Garavito, Jorge Enrique Gómez Ángel y Gloria Inés Linares Villalba, para desatar la alzada respecto del auto que negó algunas pruebas solicitadas por la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso dentro de la actuación seguida contra NÉSTOR ALFREDO BARRERA MORA por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.

ANTECEDENTES: 1. Según los hechos consignados en el escrito de acusación, el 23 de diciembre de 2009 NÉSTOR ALFREDO BARRERA MORA, en su condición de Subdirector del Centro Minero de la Regional Boyacá del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, suscribió el contrato 00219 con el representante legal de la empresa Voladuras y Construcciones S.A.S. –Volarcon S.A.S.- por un valor de $30´314.741, con el objeto de prestar el servicio de capacitación no formal en voladura y perforación de minas bajo tierra.

En el referido negocio jurídico se estipuló que el plazo para su cumplimiento fenecía el 31 de diciembre de 2009. Así mismo, se determinó que el pago total de la suma pactada tendría lugar con posterioridad a la prestación del servicio, previa radicación de la factura de cobro correspondiente y del informe del supervisor. Por virtud de lo anterior, el 31 de diciembre de 2009 Iván Rodríguez presentó el informe de supervisión 041, dando cuenta del cumplimiento del contrato.

Adicionalmente, NÉSTOR ALFREDO BARRERA MORA emitió un documento público en el que aseguró que Volarcon S.A.S. dio cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales y, por ende, autorizó la cancelación del monto acordado. Sin embargo, las capacitaciones no formales se llevaron a cabo entre el 1º y el 5 de marzo de 2010. 2. Por los referidos hechos la Fiscalía General de la Nación dio apertura a la investigación 15759-60002-23-2011-01277.

Perfeccionada la indagación, el 25 de mayo de 2015 le formuló imputación a NÉSTOR ALFREDO BARRERO MORA como presunto autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cargos que no fueron aceptados por el procesado. Las audiencias de acusación y preparatoria tuvieron lugar los días 9 de noviembre de 2015, 20 de enero y 22 de abril de 2016 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo con Función de Conocimiento.

Sin embargo, el 19 de septiembre de 2016 la defensa solicitó la preclusión de la actuación. En esa misma fecha el Juzgado de conocimiento resolvió de manera desfavorable dicho requerimiento y manifestó su impedimento para continuar con el juicio. Por consiguiente, ordenó la remisión del expediente al Despacho que sigue en turno. Inconforme con tal postura el peticionario la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó el 30 de junio de 2017.

El 18 de julio de 2017 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento de la actuación y, el 6 de diciembre próximo negó algunas de las solicitudes probatorias de la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación. 3. No obstante, al arribar el diligenciamiento a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo los Magistrados Luz Patricia Aristizabal Garavito, Jorge Enrique Gómez Ángel y Gloria Inés Linares Villalba manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso.

Para el efecto, adujeron configurada la causal prevista en el artículo 56-14 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en otra ocasión suscribieron la providencia por medio de la cual se confirmó la negativa a la preclusión demandada por la defensa y, al hacerlo, efectuaron un pronunciamiento respecto de los hechos objeto de juzgamiento. 4. El pasado 22 de noviembre, la Sala que sigue en turno declaró infundado el impedimento de los citados Magistrados, al considerar que la solicitud de preclusión se fundamentó en las causales objetivas previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, cuyo examen no impone al funcionario judicial análisis alguno de los medios de prueba y, mucho menos, de la responsabilidad del implicado.

CONSIDERACIONES: La causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual se presenta cuando el funcionario judicial «(…) haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. » La Sala tiene establecido que la razón impeditiva descrita no emana automáticamente y, por el contrario, requiere para su configuración examinar el tipo de intervención efectuada por el juez o la corporación judicial involucrada en la decisión anterior de preclusión. Así mismo, se ha insistido en la necesidad de determinar si ese pronunciamiento previo tiene la virtualidad «objetiva y materialmente [de poner] en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia».

(CSJ AP, 22 Ago 2012, Rad. 39687). En el presente asunto, la defensa edificó la solicitud de preclusión en las causales 1º y 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004: «Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal» e «Inexistencia del hecho investigado, las que, en su criterio, se estructuran ante la insuficiencia probatoria en que se hallan sustentadas la formulación de imputación y acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Sobre tal cuestión, el auto de segunda instancia que confirmó la negativa a la solicitud preclusión descartó categóricamente la configuración de la primera causal alegada.

Precisó que ésta debe interpretarse en consonancia con el artículo 77 del mismo cuerpo normativo, que consagra las circunstancias que derivan en la extinción de la acción penal: muerte del procesado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad y desistimiento, ninguna de las cuales fue acreditada por la defensa.

Igualmente, acusó de equivocado lo expuesto como sustento de la segunda causal. En concreto, señaló que no puede admitirse como supuesto de la inexistencia del hecho investigado la escasez del caudal probatorio del que dispone la Fiscalía, pues lo cierto es que la acusación está soportada en el contrato 219 del 23 de diciembre de 2009 y el documento del 31 de diciembre siguiente, a través del cual certificó el cumplimiento del contrato, cuya suficiencia y entidad demostrativa será determinada por el juez de conocimiento en la etapa procesal pertinente.

Por ende, es manifiesto que la providencia de segunda instancia referida no contiene ninguna apreciación probatoria ni mucho menos consideración alguna respecto de los hechos objeto de juzgamiento con la virtualidad de instituir un acto de prejuzgamiento y, en ese orden, es claro que lo allí consignado carece de la entidad suficiente para comprometer el criterio de los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Luz Patricia Aristizabal Garavito, Jorge Enrique Gómez Ángel y Gloria Inés Linares Villalba.

Entonces, sin lugar a dudas, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo está perfectamente facultada para estudiar la alzada propuesta por la defensa. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por los Magistrados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento expuesto por los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Luz Patricia Aristizabal Garavito, Jorge Enrique Gómez Ángel y Gloria Inés Linares Villalba, para conocer del recurso de apelación presentado por la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso dentro de la actuación seguida contra NÉSTOR ALFREDO BARRERA MORA por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público. 2.

DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2