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AP098-2018(49279)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Revisión 49279 Diana Alexandra Ruiz Victoria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP098-2018 Radicado 49279 Acta 6 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). Asunto Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda revisora promovida a nombre de Diana Alexandra Ruiz Victoria, contra la sentencia en segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga (Valle) el 31 de mayo de 2016, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, que condenó a la procesada a la pena principal de 59 meses y 15 días de prisión y el equivalente a 67.071.666 SMLM como responsable del delito de homicidio culposo agravado.

Hechos y básica actuación Los hechos de este proceso son sintetizados en la sentencia del Tribunal, así: “De acuerdo al escrito de acusación se tiene que el día 14 de marzo de 2009, la central de radio siendo las 19:56 horas informa sobre un accidente de tránsito ocurrido en la calle 27 con 16 (de la ciudad de Tuluá), atendido por la patrulla águila 1 donde se informó que un vehículo sprint de color azul, había atropellado a un señor, a quien habían trasladado al Hospital Tomás Uribe Uribe y que el vehículo en mención había huido del lugar, que solo se encontraba en el lugar de los hechos la motocicleta en la que se movilizaba el lesionado, miembros de la policía nacional interceptaron dicho vehículo en la calle 26 con carrera 20 y 21, donde solicitaron trasladar al conductor ante el terminal de transporte de Tuluá, con el fin de realizar una prueba de alcoholemia y el vehículo fue dirigido al CAD para su respectiva inmovilización, procedió la policía a levantar el croquis ya que la motocicleta no fue movida del lugar de los hechos y a efectuar el correspondiente informe.

La persona lesionada resultó ser el señor Julián Agreda Arciniegas quien fallece por trauma contundente por fractura craneana producto de accidente de tránsito. Al momento de inmovilización del vehículo resultó que el mismo era conducido por la señora Diana Alexandra Ruiz Victoria, (…) quien al realizarle el examen de beodez dio positivo para grado II de alcoholemia”.

Aunados suficientes elementos materiales se adelantó la audiencia preliminar de imputación de cargos y posteriormente la respectiva audiencia de acusación, con la cual se abrió paso el juicio oral y las respectivas sentencias de primera y segunda instancia. Demanda Invoca el actor en revisión la causal tercera del art. 192 del C. de P.P., bajo el entendido que después de la sentencia han aparecido hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establecerían la inocencia de Diana Alexandra Ruíz Victoria.

Con afirmado respaldo en jurisprudencia de la Sala y que entiende predicable en este caso, sostiene el accionante que el sentenciador no tuvo ocasión de pronunciarse por no conocerlo, que la persona que conducía el vehículo Chevrolet Sprint de placas BGE-526 la noche de autos era Hugo Fernando Calderón Arango, conforme lo habría manifestado la procesada en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento cumplida el 3 de julio de 2012, acorde con transcripciones de la misma que hace y el registro en CD de la misma que aporta.

Pese a que la propia noche de los hechos Diana Alexandra y Hugo Fernando dieron esta versión sobre quién iba al volante al momento de producirse el accidente, esto no fue verificado ni tomado en cuenta. Además, con lo cual quedaba en evidencia las inconsistencias del testimonio rendido por Ariel Fernando Muñoz Torres quien conducía un taxi y sostuvo haber presenciado el accidente, pues no ofrece el convencimiento para afirmar que quien manejaba el carro fuera la mujer.

Así, aduce como prueba nueva las declaraciones de Hugo Fernando Calderón Arango, rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Popayán y de César Augusto Victoria Puerta, quien sostiene iba de pasajero en la parte trasera del vehículo Sprint y que fuera rendida ante una Notaria de las islas Baleares-España. Para el demandante, es muy claro que si el juzgador hubiera tenido conocimiento de estos testimonios, la decisión habría sido diferente, puesto que habría sabido quién realmente conducía el vehículo el día del accidente, máxime cuando la prueba que incrimina a Diana Alexandra era insuficiente para soportar la condena.

Los hechos que se revelan a través de la prueba nueva indican que después de producirse el accidente, Hugo Fernando desciende del carro e introduce en un taxi al conductor de la motocicleta y parten hacia el hospital, momento en que Diana Alexandra que iba de copiloto, toma el timón del automóvil y conduce igualmente hacia el centro asistencial cuando es abordada por la Policía. Enfatiza en que la declaración dada ante Notario es la misma que Hugo Fernando dio a las autoridades la noche de los hechos, sin que el testigo Muñoz Torres haya descartado la presencia de otras personas dentro del vehículo, afirmaciones que no son del todo creíbles, pues el lugar en donde se produjo el accidente no era iluminado « lo que da margen para asegurar que el testigo no pudo conocer quien en realidad conducía el Chevrolet Sprint en ese momento, y que la afirmación contra Diana Alexandra no es producto de la realidad, ni fue lo que vio en el momento, si está diciendo la verdad.» Así las cosas, previa cita de abundantes preceptos legales y constitucionales que asume pertinentes, enuncia como “evidencias que fundamentan la solicitud” revisora: CD contentivo de la audiencia preliminar en que declaró la procesada; declaración ante Notario de Hugo Fernando Calderón Arango y de los memoriales en los cuales se pretendió después de la sentencia de segunda instancia hacer llegar al proceso ya finiquitado tal testimonio; declaración ante Notario de Baleares-España de César Augusto Victoria Puerta y constancia del pago a los familiares de la víctima de una indemnización. Con base en lo anterior, solicita se declare fundada la causal aducida y sin efecto la sentencia, para que se devuelva la actuación a la audiencia de formulación de imputación. CONSIDERACIONES 1.

La demanda de revisión, como desde su consagración legal en los distintos Estatutos Procesales ha sido definido y desarrollado por doctrina reiterada y constante de la Corte, supone entre los requisitos propios de un libelo que procura motivar la apertura de una actuación tendiente a demostrar que la verdad procesal declarada entraña una injusticia material que hace viable la confrontación de la firmeza derivada de la cosa juzgada, el deber de indicar la causal o causales en que se sustenta señalar en cada caso sus fundamentos y las pruebas básicas con las que se pretende acreditar, que deben tener la aptitud suficiente para establecer la inocencia del condenado. 2.

El apoderado de Diana Alexandra Ruiz Victoria ha postulado la causal tercera del art. 192 del C. de P.P., de acuerdo con la cual la acción de revisión procede «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.» En relación con el sentido y alcance de esta causal, se ha hecho énfasis por la jurisprudencia, en que no se trata de acudir a una fórmula de acuerdo con la cual basta al propósito de su fundamento aducir un elemento probatorio que se contrasta con el obrante en la actuación procesal y que sirvió de base a la sentencia, para dar por satisfecho el presupuesto material de su idoneidad y evidenciar que se ha condenado a un inocente.

La prueba que procura reconstruir y demostrar que la verdad histórica declarada no corresponde a la realidad, cuyo carácter novel es reputado, debe además desde luego de ostentar dicha cualidad de tratarse de un elemento de convicción desconocido para los juzgadores, tener la entidad probatoria suficiente para trocar una decisión de condena en absolución. Pero la prueba que se afirma no valorada, por ser ignota al tiempo de darse trámite a los debates, debe además ser apta para desvirtuar la presunción de veracidad en que la sentencia está edificada, ostentar las cualidades de novedad y seriedad y tener un carácter vinculante en orden a evidenciar que la sentencia fue manifiestamente injusta, o lo que es igual, debe ser idónea en procura de demostrar que la verdad procesalmente declarada no corresponde a la verdad material. 3.

Diana Alexandra Ruiz Victoria fue condenada por el delito de homicidio culposo agravado, al declararse plenamente acreditado que el día 14 de marzo de 2009 a eso de las siete de la noche a la altura de la calle 27 con carrera 18 de la ciudad de Tuluá el vehículo Chevrolet Sprint que manejaba bajo el influjo de bebidas embriagantes (2° de alcoholemia), al invadir el carril contrario, embistió de frente a una motocicleta conducida por Julián Agreda Arciniegas, quien fue llevado al Hospital Tomás Uribe Uribe en donde falleció por trauma contundente por fractura craneana.

Como quiera que Ruiz Victoria abandonó el lugar de los hechos inmediatamente ocurrido el accidente, la inmovilización del automotor se produjo de inmediato pero aproximadamente a cinco cuadras del sitio en que acaecieron, esto es, en la calle 26 con carrera 20 y 21 por parte de agentes de la Policía de la Patrulla ‘Águila 07’, encontrándose al volante la imputada.

Sobre el momento preciso del choque únicamente se conoció la declaración del taxista Ariel Fernando Muñoz Torres, quien depuso en el juicio encontrarse en su carro detrás del vehículo Sprint cuando éste invade la vía por donde venía la motocicleta conducida por Agreda Arciniegas chocándola de frente. El testigo fue enfático en señalar que el vehículo era manejado por una señora y que apenas sucedió el accidente ésta arrancó y se fue hacia los lados de ‘La Herradura’, sitio por donde enseguida se produjo su inmovilización. Como él se encontraba haciendo una carrera llevó al pasajero hasta su destino y regresó al sitio del suceso.

Según el propio accionante reconoce, expresó además, que aun cuando la gente le decía a la señora que no se fuera, ella no paró mientes en esa recomendación y se alejó del lugar. 4. Pues bien, contrario a la evidencia de estas pruebas, es decir postulando la existencia de unos elementos de convicción que tenderían a demostrar que era Hugo Fernando Calderón Arango quien conducía el vehículo Sprint al momento de los hechos, el defensor de Diana Alexandra Ruiz Victoria aportó declaración de éste en dicho sentido, coadyuvada por la rendida, también ante Notario, por Cesar Augusto Victoria Puerta, quien adujo ir en calidad de pasajero al momento de los hechos.

Se trata, como es evidente, de sendos elementos de prueba a través de los cuales procura el mandatario judicial de la procesada construir una realidad fáctica diferente a la que se declaró probada con base en los testimonios acopiados en desarrollo del juicio oral, con la pretensión de que a las declaraciones a última hora construidas se les atribuya credibilidad, en desmedro de aquellas en que se sustentaron las sentencias condenatorias, propuesta fundamento de la revisión que al no apuntar en forma seria y real a evidenciar la inocencia de la condenada, resulta manifiestamente improcedente. 5.

En efecto, obsérvese sobre este particular que, contrariamente a las afirmaciones del demandante, no es cierto que Diana Alexandra Ruiz Victoria manifestara al ser inmovilizada e interrogada por los Agentes de la Policía de la patrulla “Águila 07’, que quien conducía el vehículo segundos antes al momento del accidente fuera otra persona. Tampoco esto expresó a los Agentes de Tránsito y Transporte Javier Alberto Giraldo Arenas y Rubén Molina Hurtado, cuando habiéndose desplazado dicha autoridad desde el sitio del choque hasta el lugar en donde fue interceptado el vehículo Sprint manejado por Ruiz Victoria por la referida patrulla, la inquirieron sobre si ella era quien iba manejando el carro, respondiendo afirmativamente.

No quedó ningún registro de que a Calderón Arango le hubieran tomado alguna entrevista en la Fiscalía, como se señala adujo la imputada en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, ni quedó constancia de que Ruiz Victoria y aquél se presentaran ante dicha autoridad a los 2 o 3 días de sucedido el accidente, menos que Calderón Arango manifestara en la Fiscalía que era él quien iba conduciendo el carro Sprint el día del accidente. 6.

La estratagema defensiva de sostener que quien piloteaba el automotor el día de los hechos era Calderón Arango, sólo se dejó latente el 3 de julio de 2012, esto es pasados tres años de sucedidos los hechos, en la audiencia en desarrollo de la cual se solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra de Ruiz Victoria, cuando la imputada solicitó hacer uso de la palabra.

Contra toda evidencia, no obstante, fue una postura defensiva que ni siquiera se consideró seria por la abogada que representaba los intereses de la incriminada, en forma tal que nunca se entendió con algún margen de viabilidad a tal punto que no fue objeto de descubrimiento o solicitudes probatorias y menos aun de su práctica durante el juicio. 7.

Así las cosas, para la Corte instar el patrocinio jurisdiccional de una acción de revisión con argumentos contraevidentes en pugnacidad con la prueba que ha fundado una sentencia condenatoria pasada por autoridad de cosa juzgada, a través de nuevas pruebas prefabricadas a este propósito, cuando emerge claro que en ellas se pudo faltar a la verdad, además de hacerlas claramente inidóneas para sustentar esta acción conducen a la inadmisión de la demanda, imponen a la Sala la necesidad de compulsar copias de este asunto y decisión ante la Fiscalía para que se investigue a los señores Hugo Fernando Calderón Arango y Cesar Augusto Victoria Puerta.

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE.1. INADMITIR la demanda de revisión propuesta en favor de Diana Alexandra Ruiz Victoria. 2. Compúlsese copias de este asunto y decisión ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de Hugo Fernando Calderón Arango y Cesar Augusto Victoria Puerta de acuerdo con las motivaciones de este proveído.

Contra este auto procede el recurso de reposición.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13