República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP097-2020 Radicación N°56850 (Aprobado Acta No.9) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia promovida por la defensa de Teresa Luquerna Arias dentro del proceso adelantado en su contra ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pamplona (Norte de Santander), con ocasión de la presunta comisión del delito de estafa.
ANTECEDENTES 1.- El contexto fáctico que dio origen a la actuación, fue sintetizado en el escrito de acusación, en los siguientes términos: Los hechos se presentaron el día 5 de marzo de 2008, cuando el señor WILLIAN BAYRON ACEVEDO LOPEZ, Definición de competencia No. 56850 Teresa Luquerna Arias. realiza una consignación por el valor de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($2. 1000.000 MICO), a la cuenta personal de la señora TERESA LUQUERNA ARIAS representante legal de la empresa "TURIS MARLY- PROMOTORA DE TURISMO) dicho valor era por objeto (sic) de un abono de un plan turismo (sic) a CANADA y así mismo garantizarle la aprobación de la visa, cantidad que sería devuelta en caso de que esta no fuera aprobada, adicionalmente; alimentaba al denunciante la confianza con llamadas frecuentes sobre la presenta (sic) gestión "Exitosa".
Días después, la señora LUQUERNA ARIAS llamó para ofrecer al señor ACEVEDO LOPEZ diez (10) paquetes turísticos a San Andrés (Islas) por la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($7. 531. 600MCO) (sic) dinero que fue consignado debidamente a su cuenta personal de la entidad bancaria DAVIVIENDA. Luego de varios inconvenientes, y de no haber sido aprobada la visa por la Embajada Canadiense, ninguno de los depósitos confiados han sido devueltos, fijando presuntamente fechas de consignación que no cumple, induciendo al denunciante con artificios sobre absurdas situaciones que se inventa para mantener su ilícito provecho. 2.- Realizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pamplona, cuya competencia fue impugnada por el apoderado de la defensa, el 3 de diciembre de 2019, día en que fue instalada la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 1826 de 2017.
En sustento expuso lo siguiente: Si bien es cierto el domicilio del señor Willian, la víctima, es la ciudad de Pamplona, pues de acuerdo a la denuncia y demás documentos se evidencia que la ubicación de la EMPRESA PROMOTORA DE TURISMO representada por la señora TERESA LUQUERNA ARIAS se encuentra es en la ciudad de Bogotá y allí fue a donde fueron consignados los dineros.
Consideraría este defensor que la conducta tuvo ocurrencia fue en la ciudad de Bogotá que es donde se habría materializado el delito y por ende la competencia estaría radicada en este Circuito Judicial y no en la ciudad de 2 Definición de competencia No. 56850 Teresa Luquerna Arias. Pamplona. La representante de la Fiscalía disintió del planteamiento de la defensa, y expresó que los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Pamplona, ya que las consignaciones se realizaron en esa ciudad, lugar mismo en donde se ubicaba la víctima.
Además, mencionó que «están los recibos que se verificaron en Pamplona, algunos se suscribieron en Bogotá porque ella se encontraba allá, pero la contratación se hizo acá en esta municipalidad». Por su parte el apoderado de la víctima señaló que compartía los señalamientos de la Fiscalía, y agregó que su representado «fue contactado directamente en la ciudad de Pamplona y él en ningún momento viajó a la ciudad de Bogotá». 3.- Luego de escuchar la argumentación ofrecida por las partes y el interviniente, y realizar algunas elucubraciones al respecto, la titular del despacho ordenó remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona para que se dirimiera el asunto.
En últimas, el asunto fue enviado a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la impugnación formulada, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes 3 Definición de competencia No. 56850 Teresa Luquerna Arias. distritos judiciales. 2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta es impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las cuales corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico. 3.- El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. -Subrayado fuera de texto-.
El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento. Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando ésta se ejecutó 4 Definición de competencia No. 56850 Teresa Luquerna Arias. en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el inciso 2° de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio. 4.- En orden a establecer el sitio de ocurrencia del delito atribuido, conviene recordar que según lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada: I. en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado». 4.1.- En lo que concierne al delito de estafa, jurisprudencialmente, se ha indicado que el momento consumativo se consolida con la obtención del provecho ilícito para sí o para un tercero, generador del correlativo perjuicio para la víctima, a través de artificios o engaños que la inducen en error, para finalmente producir una disminución de su patrimonio, sin que medie fundamento legal que lo sustente.
En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, éste se consuma con la entrega de los bienes o el dinero. Sobre el tema la Sala ha precisado lo siguiente: La estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber 5 Definición de competencia No. 56850 Teresa Luquerna Arias. patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos.
(Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros). 4.2.- De la información registrada en el escrito de acusación, se conoce que en el mes de marzo de 2008, Willian Bayron Acevedo López realizó dos consignaciones en la cuenta personal de Teresa Luquerna Arias por un monto que ascendió a $9.700.000.
Sin embargo, en el mencionado documento no se da a conocer el contexto general en que se desenvolvió la transacción, pues no se indicó, por ejemplo, el lugar en donde fueron depositados los dineros. No obstante, de lo dado a conocer por la Fiscal del caso al momento de exponer los argumentos con los que se oponía a la pretensión del incidentante, se tiene que las transacciones realizadas en favor de Teresa Luquerna Arias se efectuaron en una entidad bancaria de Pamplona. 4.3.- Así las cosas, en este momento puede decirse que el lugar en el cual se consumó el delito es la aludida ciudad, pues fue allí donde se concretó el desprendimiento patrimonial del afectado e ingresó al peculio de la denunciada la cantidad dineraria mencionada, con lo que se decanta la concreción de la obtención del provecho ilícito. 6 Definición de competencia No. 56850 Teresa Luquerna Arias.
Quede claro que la entrada de las sumas indicadas en la cuenta bancaria a nombre de Luquerna Arias, generó que dicha señora ostentara, automáticamente, facultades dispositivas sobre esas, lo que bastó para que se hubiera materializado la obtención del provecho patrimonial con perjuicio ajeno, de suerte que es en la localidad donde se realizaron las consignaciones, se reitera, donde se consumó el resultado típico.
La Sala no desconoce que la negociación entre quienes figuran como víctima y victimaria se ciñó a la compraventa de unos planes turísticos ofrecidos por TURIS MARLY PROMOTORA DE TURISMO, cuyo domicilio comercial, presuntamente, se halla ubicado en Bogotá; empero, ello resulta insuficiente para concluir, como hace la defensa, que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento se encuentra radicada ante los Jueces Penales del Circuito del Distrito Capital, pues con la situación fáctica reseñada no es factible deducir que fue en esta jurisdicción donde se produjo la obtención del beneficio económico. 5.- En gracia de discusión, bajo el hipotético de que no es posible concretar el lugar donde ocurrió el punible, se impondría acudir al análisis del criterio previsto en el artículo 43, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal, según el cual «cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por 7 jikt Id:- 11 Definición de competencia No. 56850 Teresa Luquerna Arias. parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
Tal valoración permitiría concluir, también, que es en Pamplona donde debe ser radicado el trámite procesal, ya que del contenido del escrito de acusación se constata que los testigos que la Fiscalía pretende llevar al juicio se encuentran en esta población, al igual que algunos elementos materiales probatorios e información relevante fue recolectada en dicho municipio.
En ese orden, de conformidad con lo expresado, se mantendrá la competencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pamplona y se ordenará la remisión inmediata de las diligencias para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pamplona, al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación. Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. 8 Pgr'S'WZZ.N. Comum ese y cúmplase. _,---- FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA..- G3..
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