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AP096-2021(58815)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1395 de 2010

Impedimento 58815 Myrian Fernández Suárez y Omar Felipe Sierra Castro DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP096-2021 Radicado Nº 58815. Acta 11. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala el impedimento presentado por los Magistrados Juan Carlos Diettes Luna y Luis Jaime González Ardila, integrantes de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en el proceso adelantado en adversidad de Myrian Fernández Suárez y Omar Felipe Sierra Castro, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

HECHOS El presente trámite encuentra su génesis en la denuncia instaurada por Gerardo Sepúlveda Rey contra Myriam Fernández Suárez y Omar Felipe Sierra Castro, toda vez que, con la primera celebró un contrato de compraventa de material para fabricar calzado y, para respaldar esa obligación suscribió dos letras de cambio en blanco, mismas que, a su juicio, no le fueron devueltas pese a terminar la relación comercial, sino, endosadas y cobradas por el segundo en mención, a través de un proceso ejecutivo adelantado en la jurisdicción civil por la Juez Octava Civil Municipal de Bucaramanga; conductas que fueron calificadas como constitutivas de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado en la medida que se indujo en error al operador judicial para hacer exigibles unas sumas que ya habían sido canceladas, utilizando para ello letras de cambio de contenido mendaz.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Tras recaudar diversos medios cognoscitivos, la fiscalía solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, la preclusión de la indagación adelantada contra los implicados, por la presunta comisión del punible de fraude procesal, ante la atipicidad del hecho investigado. 2. El 9 de mayo de 2012 la autoridad judicial en mención resolvió no acceder a dicha postulación, determinación que fue recurrida en apelación por la defensa de los anteriores y el ente acusador. 3.

El 29 de junio de la prenombrada anualidad, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primer grado, por lo que se dispuso continuar con la investigación. 4. El 29 de enero de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, la fiscalía le formuló imputación a Myriam Fernández Suárez y Omar Felipe Sierra Castro, cargos relacionados con los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con el de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo. 5.

El 12 de marzo siguiente, se dio inicio a la etapa de juzgamiento, cuando la Fiscalía radicó escrito incriminatorio; el 27 de junio de 2016, fue celebrada la audiencia de acusación y la preparatoria tuvo lugar el 28 de febrero de 2018. Es así como el juicio oral se llevó a cabo los días 2 de agosto del mismo año, 19 de marzo, 18 de julio y 12 de noviembre de 2019, 1° y 22 de julio de 2020.

En la última fecha se anunció sentido de fallo y se dictó sentencia de carácter condenatorio por el delito de fraude procesal en relación con Myriam Fernández Suárez y absolutorio para con Omar Felipe Sierra Castro. El punible de falsedad en documento público se declaró prescrito. 6. En contra del aludido fallo, la defensa de la procesada promovió recurso de apelación, el cual le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, despacho del Magistrado Juan Carlos Diettes Luna, quien junto con su homólogo Luis Jaime González Ardila se declararon impedidos para conocer el asunto aduciendo estar incursos en la causal 14 del artículo 56 del C. de P. P., en tanto que en pretérita oportunidad, 29 de junio de 2012, fungieron como funcionarios de segunda instancia al confirmar la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, de negar la preclusión solicitada en favor de Myriam Fernández Suárez y Omar Felipe Sierra Castro. 7.

El 19 de enero de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa de la misma Sala Penal, no se aceptó el impedimento manifestado por los otros integrantes de la Sala aduciendo que en la decisión mediante la cual sus compañeros confirmaron el auto que negó la preclusión de la investigación no se ocuparon de hacer un despliegue valorativo de los medios de prueba, pues sólo catalogaron de insuficientes los elementos de convicción de cara a la causal alegada (atipicidad del hecho investigado), sin comprometer su imparcialidad.

Además, se resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, no basta con haber conocido de la solicitud de preclusión, sino que es necesario auscultar el grado de relevancia jurídica del pronunciamiento, lo cual no se concreta en esta oportunidad. CONSIDERACIONES Acorde con lo previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por los Magistrados Juan Carlos Diettes Luna y Luis Jaime González Ardila, integrantes de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de que fuera negado por la Sala conformada para resolver sobre ese particular.

Los impedimentos y recusaciones tiene como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su conciencia de la independencia e imparcialidad objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración, pero para ello debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.

El legislador, procurando la efectivización de tales propósitos, indicó taxativamente los eventos en los cuales resulta viable inhibirse del conocimiento. Uno de tales presupuestos lo contempla el numeral 14 del artículo 56 del estatuto procesal penal así: Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

Norma armónica con el artículo 335-2[footnoteRef:1] ibídem que impone que el juez que conozca de la preclusión queda impedido para conocer del juicio. [1: Artículo 335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. El Juez que conozca la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.] Sin embargo, la anterior preceptiva no es absoluta, pues requiere que el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto, de lo contrario no se estructura el impedimento, ya que la independencia e imparcialidad, en manera alguna serían puestas en cuestión. De ahí que la Sala haya señalado de manera pacífica y reiterada que: [E]l motivo de impedimento no surge automático del sólo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no sólo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia».

(CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre otras). Así las cosas, es claro que no siempre que un funcionario niegue una preclusión, automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto[footnoteRef:2]. [2: cfr. CSJ AP1521-2019, Rad. 55125] Es así como, la Sala ha reiterado que únicamente una intervención previa de fondo, en asuntos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, en virtud de un juicio intelectivo vinculante, da paso a que el funcionario que invoca el instituto sea separado del asunto que está llamado a resolver (Cfr. CSJ AP 2677-2016, Rad. 47933;

CSJ AP-3840-2019, radicación 55338; CSJ AP 6 de mayo 2020 radicación 227, entre otras). Acorde con estos derroteros, no advierte la Sala que exista fundamento para separar del conocimiento del asunto a los Magistrados Juan Carlos Diettes Luna y Luis Jaime González Ardila, pues aun cuando no se discute que profirieron un auto mediante el cual confirmaron la negativa de preclusión en este mismo proceso, lo cierto es que en manera alguna su decisión abordó juicios jurídicos que evidenciaran un preconcepto sobre los hechos o anticiparan con nitidez algunas circunstancias con incidencia en la responsabilidad de los procesados o en la materialidad de la conducta.

En efecto, en el auto de 29 de junio de 2012, los Magistrados se limitaron a ratificar que la causal alegada por la Fiscalía de preclusión por atipicidad del hecho investigado, no estaba demostrada porque, el acusador sólo se ocupó en acreditar que las letras de cambio en efecto fueron suscritas por el denunciante, cuando la discusión medular y, con ello la labor investigativa, debía estar encaminada a acreditar si en efecto existió una relación contractual -o no- entre las partes que habilitara a la Myriam Fernández Suárez, a llenar los títulos valores con las sumas en que lo hizo.

En palabras del Tribunal: Resulta claro que si el delito de fraude procesal requiere necesariamente que el sujeto pasivo esgrima medios fraudulentos ante una autoridad con el fin de obtener una respuesta favorable a sus intereses, entonces debe analizarse - en cada caso particular - cuál fue el medio fraudulento utilizado para perpetrar el delito, aspecto que no fue discutido por la agencia fiscal, quien centró su discurso en el giro y aceptación de los títulos valores, lo cual supuestamente había otorgado una facultad discrecional a la acreedora para llenarlos sin tener en cuenta los riesgos a correr por los valores allí consignados y posteriormente cobrados, insertando sumas alejadas de la realidad y/o ya pagadas, para así engañar al juez ejecutor, razones por las cuales estima la Sala que no se realizó un examen diligente del aspecto objetivo de la tipicidad.

Para luego concluir que: Pues bien, Myriam Fernández Suárez - de acuerdo a los medios cognoscitivos recaudados - endosó a Omar Felipe Sierra dos letras de cambio en blanco que habían sido giradas y aceptadas por Gerardo Sepúlveda Rey, y aquel hizo efectivo su cobro a través de un proceso civil ejecutivo, a pesar que - al parecer - la obligación no estaba vigente, es decir, ya se habían cancelado las sumas de dinero por las cuales se suscribieron los cartulares (sic) como garantía; sin embargo, no se puede aseverar que efectivamente existiera la obligación, puesto que los medios de convicción recaudados resultan insuficientes para arribar a dicha conclusión, en la medida que de lo único que existe certeza es que las referidas letras de cambio fueron suscritas y aceptadas por la supuesta víctima, siendo posteriormente llenadas por la denunciada, quien finalmente las endosó en propiedad; por consiguiente, la agencia fiscal debe continuar la investigación para así determinar si Myriam Fernández Suárez estaba o no facultada para insertar los datos que generaron el cobro ejecutivo, si los valores de las letras de cambio habían sido o no pagados y si ambos sindicados tenían claridad sobre esos aspectos, a pesar de lo cual endosaron y cobraron por la vía civil montos no adeudados.

Así las cosas, las consideraciones fijadas en el referido auto no tienen poder suficiente para la separación de conocimiento del proceso de los referidos Magistrados, ni les impide actuar con la imparcialidad y ponderación propia de quien imparte justicia, principalmente porque en el proveído en mención no se hizo ni se efectuó juicio alguno relacionado con la responsabilidad de los procesados, la tipicidad de la conducta punible, ni tampoco asumió un análisis siquiera somero alrededor de los elementos probatorios aportados.

Lo anterior se hace palpable cuando, como se vio, los Magistrados se limitaron a catalogar de insuficiente la labor del ente acusador para despejar las dudas que impone la causal preclusiva de atipicidad de la conducta y, con ello, los aspectos propios del delito de fraude procesal. Y es que, la única aseveración contundente que exteriorizaron se contrajo a dar por sentada la suscripción de los títulos valores por parte del denunciante, aspecto que se ofrece insular de cara a la temática central que la discusión de responsabilidad propone en sede de juzgamiento, pues la polémica no gravita en torno a la firma de las letras de cambio, sino, en el contenido incluido en ellas por la procesada, tópico de suma trascendencia que no fue abordado en el auto de 29 de junio de 2012, al momento de ratificar la negativa a la preclusión propuesta.

Nótese que, sin necesidad de involucraste en los aspectos neurálgicos del juicio penal, la decisión confrontó las exigencias formales del contenido de la petición de la Fiscalía, con los elementos aportados, lo que permitió sin mayores ambages llegar a la conclusión que la solicitud devenía impertinente, por no haberse demostrado la atipicidad del hecho.

Luego, al no configurarse la causal alegada por los Magistrados Juan Carlos Diettes Luna y Luis Jaime González Ardila, integrantes de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, no se acepta el impedimento manifestado y, por tanto, se devolverá la actuación para que continúen con el conocimiento de la actuación y procedan a lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Juan Carlos Diettes Luna y Luis Jaime González Ardila, integrantes de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad en contra de Myrian Fernández Suárez y Omar Felipe Sierra Castro, por el delito de fraude procesal y falsedad en documento privado.

En consecuencia, devuélvasele la actuación para que continúe el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12