54378 Fredy Leonardo Gómez Jaramillo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP096-2019 Radicación nº 54378 Acta 15 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala define la competencia para realizar audiencia de control posterior en búsqueda selectiva en bases de datos, presentada por la defensa de Fredy Leonardo Gómez Jaramillo.
ANTECEDENTES Por petición de la apoderada judicial de Fredy Leonardo Gómez Jaramillo, el 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartado instaló audiencia de control posterior de búsqueda selectiva de datos, oportunidad en la cual, el Delegado de la Fiscalía impugnó la competencia del despacho al considerar que el llamado a desatar la solicitud es uno radicado en la ciudad de Medellín. Explicó, que de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales con radicados 43507, 48494 y 49296, la competencia de los jueces con función de control de garantías, en casos donde se ha radicado el juicio y el procesado se encuentra privado de la libertad, corresponde al lugar donde tiene sede el Juez de conocimiento, en este caso Medellín, ciudad donde se ubica el Tribunal Superior de Antioquia.
El Ministerio Público y la defensa no acompañaron dicha petición, porque: (i) de acuerdo con los mismos parámetros señalados en los proveídos invocados, la competencia de control de garantías radica en el lugar de ocurrencia de los hechos, que en el caso lo es el municipio de Apartadó; (ii) si bien es cierto la etapa de juzgamiento la adelanta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, ello obedece al factor personal, al procesarse un funcionario judicial, Juez Promiscuo Municipal de esa población, y en todo caso, ese órgano es competente en todo el territorio del distrito, que incluye, la localidad mencionada;
(iii) el domicilio del procesado y su defensa, es en este municipio, el cual también se eligió ante la inmediatez que supone la realización del control posterior que depreca; y (iv) conforme con lo señalado, se descarta que la selección del despacho sea caprichosa o arbitraria. Por consiguiente, el Juez Segundo Promiscuo debe dar curso a la petición. Por su parte, la Funcionaria judicial una vez analizó los argumentos indicados y las reglas legales y jurisprudenciales aplicables, descartó la impugnación del ente investigador, al acoger, en lo fundamental, los argumentos del Ministerio Público y la defensa.
En consecuencia, envío el diligenciamiento a la Corte Suprema de Justicia para definir competencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Antioquia y Medellín. 2.
El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Asimismo, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia impugna alguna de las partes. 3.
Ahora, respecto de la competencia de los Jueces con Función de Control de Garantías, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018, precisó que dicho precepto debe ser utilizado en forma razonable y no arbitraria.
Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.
Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial. Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año. No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.
(…) De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado. ” (Subrayas fuera del texto) Luego, las partes al momento de seleccionar el Juez con Función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud, al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes. 4.
En el presente caso y bajo tal derrotero, la defensa precisamente acudió ante los Jueces Municipales con Función de Control de Garantías del municipio de comisión de los hechos, que no es otro que el de Apartadó, según información que se ventiló en la audiencia, sin aducir circunstancia excepcional que indicara la asignación del asunto en juez de otra municipalidad.
Y si bien es cierto, el procesado se encuentra detenido, en establecimiento ubicado en el municipio de Itagüí, y el juzgamiento se radicó ante el Tribunal Superior de Antioquia, tales situaciones eventualmente tan sólo justificaran la consideración de otra sede judicial, pero no la determinarían en el caso concreto, ya que el acusado renunció a su derecho a comparecer a la diligencia y la causa se asignó al Juez colegiado en razón del factor personal.
En tal virtud, se enviará la carpeta al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó, para lo pertinente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el conocimiento para conocer del asunto, corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9