Casación No. 50274 Wilmer Fabián Yepes Cárdenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP096-2018 Radicación N° 50274 Acta 6 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el apoderado de la víctima contra la sentencia del 21 de febrero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá condenó a Wilmer Fabián Yepes Cárdenas como autor del delito de lesiones personales dolosas.
HECHOS: De conformidad con el ad quem, “el 19 de febrero de 2015, a las 10:00 de la noche, cuando Epifani Andrea Leiva Morales llegó a recoger a su hijo en la carrera 144C con calle 151C de Bogotá, casa de los abuelos paternos del menor, tuvo una discusión con Wilmer Fabián Yepes Cárdenas, excompañero sentimental y padre del infante, debido a que aquella venía de verse con un hombre.
Con ocasión a esta situación, se maltrataron verbalmente entre ellos, hasta que Leiva Morales le propinó una cachetada a Yepes Cárdenas y este, a su vez, le pegó un cabezazo en la ceja izquierda, que a la postre le produjo una incapacidad médico legal definitiva de 10 días. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Tras legalizarse la captura del indiciado y formularse imputación en su contra por el punible de violencia intrafamiliar agravada, lo cual aconteció al día siguiente de los sucesos, la Fiscalía presentó el 29 de abril del mismo año escrito de acusación por el mencionado ilícito.
El 30 de junio siguiente se celebró la correspondiente audiencia ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá. 2. Surtidas seguidamente las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 21 de noviembre de 2016 para condenar a Wilmer Fabián Yepes Cárdenas a la pena principal de 12 meses de prisión como autor del delito materia de acusación. 3.
Contra ese fallo la defensa del procesado interpuso recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el dictado el 21 de febrero de 2017, ahora objeto del extraordinario de casación formulado por el apoderado de la víctima, lo modificó para condenar al acusado a la pena principal de 5 meses y 15 días de prisión como autor del punible de lesiones personales, cometido en estado de ira.
LA DEMANDA: Primer cargo: Al amparo de la causal primera de casación acusa el libelista la sentencia impugnada de infringir directamente la ley sustancial por aplicar de manera indebida los artículos 57, 111 y 112 de la Ley 599 de 2000, referidos a lesiones personales y dejar de aplicar el 10, 11, 229 de la misma ley y 2 de la Ley 224 de 1996, que consagran el tipo penal de violencia intrafamiliar.
Tal vulneración acaeció cuando el Tribunal varió la calificación del punible por el cual se acusó, olvidando que además de existir diferencia sobre el bien jurídico protegido, el verbo rector de uno y otro también son distintos, como que en el de violencia intrafamiliar se hace alusión a maltratar física o psicológicamente a un miembro del núcleo familiar, incluidos el padre y la madre aunque no convivan en un mismo hogar, mientras que en el de lesiones se sanciona a quien produzca un daño en el cuerpo o salud de la víctima.
En este evento, dice el demandante, el análisis del ad quem desprende los hechos que constituyeron la acusación y así separa al sujeto activo de la acción de aquellos lazos que lo hacían parte del núcleo familiar. Con ello dejó de aplicar el precepto que encierra los verdaderos efectos de la conducta imputada, produciendo una decisión injusta, desfavorable e inequitativa para la víctima, porque en esas circunstancias se separó el juzgador de los principios básicos legales y constitucionales contenidos en compendios internacionales que protegen la institución familiar.
Por ende, dado que en las anteriores condiciones se condenó como lesiones personales un hecho constitutivo de violencia intrafamiliar, solicita se case la sentencia impugnada a fin de que ésta se modifique y se adopten las determinaciones que le sean compatibles. Segundo cargo: Con base en la causal segunda de casación, acusa ahora el fallo del ad quem de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad, en cuanto se violaron las garantías de defensa y debido proceso a causa de desconocerse la congruencia que debe existir entre acusación y sentencia. El Tribunal infringió tal axioma al variar la calificación jurídica y condenar por un delito que no fue objeto de acusación, efecto para el cual expuso una argumentación que no corresponde al concepto de familia y núcleo familiar.
Si bien es cierto, agrega, es posible variar la calificación cuando se reúnen las condiciones que la jurisprudencia ha sentado, no menos lo es que en ese propósito se debe exhibir una fundamentación lo suficientemente fuerte que la sustente, cosa que no sucedió en este asunto pues el Tribunal a pesar de que cita y transcribe todos los precedentes judiciales en torno al concepto de núcleo familiar, termina por ligarlo simplemente a la convivencia bajo el mismo techo, cuando la flexibilidad del derecho, acorde con las realidades fácticas de la sociedad, resalta el ambiente y núcleo familiar, donde lo importante es que no se quebrante y mucho menos cuando hay hijos de por medio.
En dichas circunstancias el Tribunal obvió todos aquellos antecedentes judiciales en torno a la definición amplia de lo que constituye familia, unidad doméstica y núcleo familiar, so pretexto de que en este caso la relación entre víctima y victimario no se aviene a ella por cuanto no convivían bajo el mismo techo, cuando sí existe entre los mismos un vínculo consanguíneo a través del común hijo, media el cuidado de las personas que hacen parte de ese círculo y el acto de violencia se produjo en presencia del menor.
Demostrado así que el juzgador incurrió en error de adecuación de la conducta, variando la calificación hacia un tipo penal incongruente con los hechos demostrados en el proceso, solicita se anule el fallo recurrido y entre la Corte, en sede de instancia, a dictar uno coherente con el punible por el cual se acusó. CONSIDERACIONES: 1. Más allá de los reparos argumentativos y de técnica que puedan hacerse a la demanda en examen, es lo evidente que frente a la temática propuesta, no se precisa de un fallo con el cual se cumpla alguna de las finalidades del recurso extraordinario, según los términos del inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que la jurisprudencia actual de la Corte corresponde a la misma línea expuesta por el ad quem. 2.
En efecto, los dos cargos propuestos se sustentan en últimas en el argumento según el cual se comete el delito de violencia intrafamiliar cuando se suceden agresiones entre quienes, teniendo hijos en común, fueron cónyuges o compañeros maritales. Sin embargo, la sentencia de la Corte, SP8064-2017, Rad. No. 48047, es muy clara en sostener: “Afirmar que una vez cesa la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes se mantiene entre ellos el “núcleo familiar” cuando tienen un hijo común menor de edad, comporta una ficción ajena al derecho penal.
Resulta por lo menos incorrecto, a la luz del principio lógico de no contradicción (según el cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo), que se edifique el ámbito del núcleo familiar, el cual supone la existencia real y no meramente formal de una familia en su conjunto, su unión, su cotidianidad, su vínculo estrecho, su afectividad y su coexistencia diaria, a partir de la noción de hijo de familia, sin importar si los padres se encuentran o no separados.
Si el núcleo supone unión y conjunción, se desvirtúa y pierde su esencia cuando hay desunión o disyunción entre sus integrantes. En efecto, no hay duda que los menores, mientras no se emancipen, tienen la condición de hijos de familia. Pero ello no puede conducir a la suposición artificiosa de que los padres, aunque se encuentren separados o inclusive aunque nunca hayan convivido (como puede ocurrir con el hijo fruto de una fugaz relación sexual) integren el núcleo familiar objeto de tutela dentro del ámbito de protección de la norma que se ocupa de la violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal).
En síntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. En ese sentido, fáctica y normativamente ese propósito concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que supone el vínculo entre padres e hijos.
Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar.
Si la agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar. Si tiene lugar entre integrantes del núcleo familiar pero carece de importancia para causar afrenta al bien jurídico objeto de protección, el comportamiento será típico de violencia intrafamiliar, pero no antijurídico. … Reitera la Corte que no es suficiente con que un hombre y una mujer procreen un hijo para que surja la noción de “armonía y unidad de la familia” protegida por el delito analizado, pues si bien se establece una unidad familiar perenne entre cada uno de ellos con su descendiente, no necesariamente se conforma entre aquellos un lazo de igual naturaleza como para deducir entre los tres una familia para los efectos del delito de violencia intrafamiliar, en cuanto bien puede ocurrir que la relación y convivencia de la pareja culminen o, incluso, que nunca tengan lugar.
En tal caso no se estructura la noción de unidad familiar, la cual, como es frecuente y natural, se rehace para integrarla con las nuevas parejas que padre y madre conformen por vínculos naturales o jurídicos. Aquí cobran especial valía las previsiones de esta Sala ya citadas, al señalar que “la singularidad se refiere a que tal comunidad de vida se reconoce únicamente en relación con el otro miembro del vínculo, es decir, que debe ser exclusiva al no ser posible la simultaneidad de uniones maritales de hecho o de ésta con relaciones maritales (civiles o religiosas) vigentes”.
En suma, incurren en error de interpretación quienes asumen que la procreación da lugar entre los padres, sin más, a la unidad familiar protegida en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, la cual, como ya se expresó, requiere convivencia permanente y lejos de ser perpetua por la existencia de un hijo, termina cuando la relación entre la pareja culmina efectivamente, aún en los casos en los que tal finalización es sólo de hecho.
Tener un hijo en común, entonces, es insuficiente para acreditar la unidad familiar y para suponerla perpetuamente, pues de ser así se llegaría al absurdo de concluir que si una mujer o un hombre tienen varios hijos con diferentes parejas, poseen tantas unidades domésticas familiares como número de hijos con sus compañeros o compañeras transitorios.
El maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella, se reitera, no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales dolosas, en cuanto debe tenerse en cuenta que la misma Ley 294 de 1996 establece en su artículo 3 como principio de interpretación y aplicación: “c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar”. 3.
Las censuras formuladas en la demanda examinada carecen por tanto del sustento necesario que viabilicen su admisión, pues dado el transcrito precedente jurisprudencial, ni la nueva calificación jurídica resulta errada, ni se infringió el principio de congruencia, mucho menos cuando el demandante admite posible le variación en concurrencia de ciertas condiciones, a las cuales ningún reparo formuló. 4.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2