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AP095-2016(34099)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 564 de 2012Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 34099 Piedad del Socorro Zuccardi de García SALA DE CASACIÓN PENAL AP 095-2016 Radicación No 34099 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016). En memorial radicado el pasado 28 de septiembre, el apoderado de la ex Senadora PIEDAD ZUCCARDI solicita veintidós (22) pruebas, para desvirtuar, dice, las ordenadas de oficio por la Sala Penal en decisión del 12 de agosto del año 2014, aduciendo que como quiera que esas pruebas son eminentemente de cargo, con dirección a la búsqueda de elementos incriminatorios en contra de su prohijada y traídas a último momento por la Corte para sorprender a la defensa, extendiendo la etapa instructiva al juicio, considera que todas ellas son útiles, pertinentes y conducentes para ejercer adecuadamente el derecho de contradicción. En su orden se relacionan uno a uno los citados medios de prueba: 1.- Para desvirtuar el testimonio del señor GALO ARTURO TORRES SERRA, solicita se ordene el testimonio del señor LUIS ROMERO ARZUAGA, ex Concejal del municipio del CARMEN DE BOLÍVAR, con el propósito de que aclare aspectos que demuestran la enemistad del señor TORRES SERRA hacia su patrocinada.

Con el mismo propósito depreca allegar documentos (videos de YOUTUBE) para demostrar que GALO no es un declarante confiable sino conflictivo y mendaz, así mismo que se traslade la declaración de GALO ARTURO TORRES de fecha 20 de enero de 2011 desde el radicado 28436, y manifiesta que en el desarrollo de la audiencia la defensa le extenderá a GALO ARTURO TORRES SERRRA un interrogatorio tomando como base la prueba que se solicita trasladar. 2.- A efectos de refutar los testimonios que la Sala dispuso de oficio en relación con los señores NICOLÁS CURI VERGARA y GLORIA MALO FERNANDEZ, pide se escuche a ESMERALDA PARADA NARANJO, esposa de NICOLÁS CURI VERGARA, a GUILLERMO SANCHEZ GALLO y al propio HUGO ATENCIA para que declaren sobre un aspecto de la conversación grabada por CÁCERES en donde hablan estos con NICOLÁS CURI y que no fue transliterada en los informes de PJ. 3.- Relacionada con la declaración del ex Presidente PASTRANA, dice que necesita que se cite a CARLOS ESPINOSA FACIOLINCE. 4.- Sobre el testimonio de ALEIDER GARCÍA alias EL PRIMO, aduce el togado que se hace necesario que la Sala oficie a la Dirección de Justicia y Paz de la Fiscalía General para que remita las versiones libres que el postulado ha rendido en esa dependencia judicial, con el fin de confrontarla con la que se le opone a su prohijada; vinculada con esta prueba también solicita se ordene a la investigadora JANETH GONZÁLEZ aporte el número de celular y el registro de la llamada que dice haber recibido por parte del señor ALEIDER GARCÍA alias EL PRIMO; así mismo solicita una prueba grafológica sobre la firma de la investigadora plasmada en el Informe de Policía Judicial que dio cuenta de las aseveraciones del testigo cuyo testimonio fue dispuesto de oficio por la Corte, pues para la defensa no es lo mismo firmar como JEANNETTE GONZALEZ que como JANETH GONZÁLEZ. 5.- Solicita una prueba que no se vincula a las ordenadas de oficio por la Sala, y se trata de una experticia grafológica que aclare, en su concepto, la veracidad de las firmas impuestas en los informes de policía judicial 1047 del 22 de noviembre de 2013, 0847 del 9 de julio, 0903 y 0809 de 2013. 6.- Respecto del testimonio de DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO alias DON BERNA, dice que insiste en oponerse a la práctica de este testimonio y que solicita se tenga como prueba documental una copia de la providencia adoptada en el caso de NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ el 22 de julio de 2014 en la que la Sala lo ha calificado como un testigo mendaz. 7.- Sobre el traslado de la declaración de FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNÁNDEZ, dice que como esta persona está muerta, se hace necesario que la sala ordene una inspección judicial al radicado 39771 de donde se trajo esa declaración para verificar quién era esta persona, qué valoración se le dio a su testimonio en el proceso en que fue vertido y la manera en que se incorporó a ese Radicado. 8.- En relación con el testimonio de ENILSE LÓPEZ ROMERO, dice que para demostrar que entre la procesada y esta señora no existió ninguna relación como tampoco la hubo entre los movimientos políticos la NUEVA FUERZA LIBERAL y APERTURA LIBERAL, debe ordenarse una inspección al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá que condenó a la ex empresaria del chance por sus vínculos con paramilitares. 9.- Respecto de los testimonios de MIGUEL DE LA ESPRIELLA y ELEONORA PÍNEDA, solicita que se oficie a la Fiscalía 8ª de Justicia y Paz a efectos de que se remita copia de la denuncia formulada por SALVATORE MANCUSO por la pérdida del iPOD, en la que éste asegura que le fueron hurtados dos iPODs; considera su pertinencia porque con ella se va a demostrar cuál de los dos reproductores fue aquél cuya información se trasladó a este proceso.

Solicita además se allegue a las presentes diligencias, la declaración rendida por el señor MIGUEL DE LA ESPRIELLA el 23 de febrero de 2010 dentro del proceso que se adelanta en la Corte contra el doctor MUSA BESAILE. 10.- En relación con el testimonio de MANUEL ANTONIO CASTELLANOS alias EL CHINO, peticiona se tenga como prueba un peritaje grafológico realizado por la Procuraduría General de la Nación en el proceso disciplinario que se adelanta en contra de la acusada, al documento firmado por este ciudadano y allegado a las presentes diligencias, experticia que arrojó como resultado que ni la firma ni el contenido del citado documento son del testigo alias EL CHINO. En igual sentido solicita se llame a declarar al perito de la Procuraduría General JOSÉ JESÚS TRUJILLO MURILLO quien elaboró el examen grafológico, porque considera que con esta declaración “ se podrá demostrar que el documento por el cual se ordenó ampliar el testimonio de alias EL CHINO, no es de su autoría…y, sobretodo, para demostrar que el testimonio del señor CASTELLANOS, fue motivado, como ocurrió con otros de los testigos que han desfilado por el presente proceso.” 11.- A partir de los testimonios de los señores ANTONIO TORRES CASTRO y LORENZO HODGE, ordenados de oficio por la Sala con el fin de corroborar o infirmar lo dicho por el testigo GERMÁN VIANA en cuanto a que el esposo de la procesada había estado buscando contactarlo para que declarara que PIEDAD ZUCCARDI no tenía nada que ver con LÓPEZ COSSIO, señala que ese hecho no es cierto pero que en cambio, de las comunicaciones interceptadas al testigo GERMÁN VIANA se extrae que éste se comunicaba con la investigadora, lo que pone en evidencia “ La práctica particular de las investigadoras de dialogar telefónicamente con los testigos de cargo ”, por lo que solicita oficiar a la compañía que opera el celular de la investigadora CLARA LÓPEZ a efectos de que se alleguen las sábanas que contienen los registros de llamadas entrantes y salientes de los meses de mayo, junio, y julio de 2013, y con ese mismo propósito también requiere la entrega de la totalidad de las interceptaciones efectuadas a alias JUANCHO DIQUE. 12.- Dice acerca de la prueba trasladada del señor GABINO MORA, que solicita su declaración en este proceso para ejercer el derecho de contradicción y que se ratifique en audiencia pública lo que dijo en las declaraciones trasladadas 13.- Para ejercer el contradictorio respecto de la carta dirigida por GERMÁN VIANA el ex Presidente Álvaro Uribe de fecha 11 de febrero de 2008, cuyo traslado a estas diligencias dispuso la Sala oficiosamente en la etapa de juicio, el memorialista aporta un testimonio rendido por la acusada el 14 de enero de 2014 en el radicado 41748, con el cual pretende demostrar algunos hechos que le opone al testigo GERMÁN VIANA, como que éste tuvo conocimiento de manera anticipada de la indagatoria de la acusada y que éste se comunicaba con las investigadoras de Policía Judicial, así como que fue una persona que incidió dolosamente en el testimonio de ALBERTO CARVAJAL; relacionado con el grado de credibilidad del testigo VIANA allegó igualmente documentación que en su sentir demuestra que el citado ciudadano estaba interesado en perjudicar al ex Congresista condenado por la llamada parapolítica, MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA, circunstancia que acredita lo dicho por el testigo CARVAJAL. 14.- Aludiendo a la orden emitida por la Sala para que se complemente el Informe de Policía Judicial 0703 del 20 de marzo de 2013 con el fin de que se arrime la denuncia formulada contra FERNANDO TAFUR por parte del señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ LEMAITRE, la defensa entrega la copia de dos denuncias que figuran firmadas por el denunciante y solicita que la Sala oficie a la Registraduría para que certifique si ese nombre aparece en las bases de datos de dicho organismo, con el fin de demostrar que se trata de denuncias anónimas sin ningún tipo de soporte. 15.- Peticiona, para enfrentar el testimonio de la señora BETTY CASTRO, se solicite a Justicia y Paz informe en qué procesos y a cuáles desmovilizados atendió esta persona, en orden a demostrar que si ella asesoró postulados lo hizo como abogada pero sin que en tal circunstancia tenga responsabilidad alguna PIEDAD ZUCCARDI. 16.- Respecto de la carta del 28 de abril de 2008 firmada por DANILO DE LEÓN SAYAS, cuyo traslado a este proceso dispuso la Sala, dice que solicita tener como prueba otra carta de esta misma persona de fecha 24 de abril de 2008, en la que asevera hechos que comprometen a GERMAN VIANA en actos de ofrecimientos de dinero a los testigos GABINO MORA y ALEJANDRO ESCOBAR, en el proceso que se adelantó en contra del ex Congresista MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA. 17.- Solicita que se oficie a la Unidad Nacional de Justicia y Paz con el fin de que se alleguen las versiones rendidas por JAIRO HERNANDEZ MONSALVE, al parecer apodado ROGER o EL GUAJIRO, para ejercer el derecho de contradicción respecto de la orden dada a la Policía Judicial a fin de determinar si esta persona es o no conocida con ese alias. 18.- Para contrarrestar el valor suasorio de las declaraciones del señor FABER GUERRERO GIL cuyo traslado fue ordenado por la Sala desde el radicado 28835, solicita se tengan como pruebas un memorial del abogado del ex Congresista MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA, el doctor IVÁN CANCINO GONZÁLEZ, quien denuncia a este testigo por presuntamente haber recibido dinero para declarar en contra de su prohijado; la fotocopia de la denuncia penal que interpuso RANGEL SOSA en contra del testigo GUERRERO GIL y que también se oficie a la Fiscalía para que certifique el estado del proceso. 19.- Sobre las declaraciones de los testigos SABAS ARTURO RANGEL y LUIS FLOREZ ordenadas por la Sala, pide la defensa se llame a declarar a la investigadora JEANNETTE GONZÁLEZ quien estuvo presente en la declaración que rindió el señor SABAS RANGEL el 5 de diciembre de 2008, para que deponga sobre aspectos del proceso contra el ex Congresista MIGUEL ANGEL RANGEL pues fue la investigadora del caso y aclare cómo se contactó al testigo, si fue prevenido antes de su testimonio acerca del objeto de la prueba y si la presencia de la investigadora en el desarrollo de la diligencia fue convenida con el operador judicial que recepcionó la prueba. 20.- En relación con el testimonio del señor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, cónyuge de la acusada, pide que se ordene incorporar una copia de la denuncia penal que fuera formulada por esta persona el 3 de septiembre de 2014, poniendo en conocimiento de la Fiscalía unos amenazantes mensajes que le llegaron a su celular, por alguien que considera está muy relacionado con el proceso que se le adelanta a la ex Congresista PIEDAD ZUCCARDI. 21.- Solicite se llame a declarar al abogado JESÚS ALBEIRO YEPES, quien funge como apoderado de la Senadora DAIRA GALVIS y estuvo actuando en la diligencia de declaración del postulado OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLAS del 12 de octubre de 2010, diligencia en la que se dice el testigo denunció presiones indebidas recibidas por parte de las investigadoras del caso, con el fin de confrontar los testimonios que rendirán los señores FERNANDO VERA GARAVITO, ALEX A. LEÓN PEÑA y ALFREDO GARCÍA WILFER Procurador Judicial de la ciudad de Barranquilla, dispuestos oficiosamente por la Sala. 22.- Finalmente peticiona que se ordene incorporar a la actuación copia del expediente radicado 1100160000717201200049 de la Fiscalía 38 Seccional de Bogotá que se adelantó en contra de las investigadoras JEANNETTE GONZALEZ y CLARA LOPEZ, para demostrarle a la Corte que las actividades de la defensa eran legítimas y que las investigadoras no le informaron a la Corte que estaban siendo investigadas penalmente, “ hecho que enlaza con la persecución que se hizo al equipo de la defensa para tratar de cuestionarla.” Consideraciones: Sin entrar a calificar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, porque su postulación desborda los requisitos de admisibilidad de la misma en términos de oportunidad, y antes de consignar algunos aspectos de dogmática jurídica que aluden a los fenómenos de la preclusión y al derecho de contradicción, advierte la Sala la carencia de fundamento en muchas de las solicitudes impetradas por el memorialista como quiera que, o ya obran en el plenario los hechos o circunstancias que requiere acreditar, o se puedendemosstrar mediante el ejercicio del contrainterrogatorio de los testigos ordenados de oficio, o ya se practicaron pruebas para los mismos fines, o pretenden sustituir la valoración judicial que le compete al Juez, o no explican de manera razonada o incluso inteligible la importancia de la prueba, o en últimas, con ellas se pretende continuar criminalizando la actividad investigativa de las funcionarias de Policía Judicial.

Ahora, sobre el ejercicio oportuno de las prerrogativas que los sujetos procesales tienen como emanación del derecho de defensa, la Sala tiene establecido, con fundamento en el principio de preclusión de los actos procesales, que de igual forma aplica en materia de actividad probatoria y forma parte del debido proceso,[footnoteRef:1] que en la legislación procesal existen precisas oportunidades y términos con arreglo a los cuales debe surtirse el proceso de producción e incorporación de las pruebas, cuya inobservancia acarrea precisamente la vulneración de ese debido proceso, y para el caso que concita la atención de la Sala, considerando el estadio por el que avanza la actuación procesal, esto es, la etapa del juicio, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 establece que las pruebas deben ser solicitadas por los sujetos procesales en el traslado del artículo 400, ampliamente superado pues a estas alturas las solicitudes con tal fin han sido resueltas por la Sala, estando pendiente la decisión de los recursos interpuestos contra dicho proveído. [1: “Ahora bien, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala, el principio de preclusión forma parte del debido proceso y contempla las oportunidades en que los sujetos procesales o intervinientes están facultados para solicitar la práctica de pruebas y para que el funcionario judicial las produzca.

Es decir, dicho postulado también debe ser entendido en que la actividad probatoria debe surtirse dentro de los plazos señalados en la ley, en la medida en que si los mismos no se cumplen necesariamente se estaría atentando contra el debido proceso.” (CSJ, SP, 2 de julio de 2008, Rad.24349) ] Ahora bien, aunque el memorialista reconoce el vencimiento del término previsto en el artículo 400 ibid., considera que es imperativo activar el ejercicio del derecho de defensa y específicamente el de contradicción, ante las 39 pruebas de oficio que la Sala ordenó en la decisión que resolvió sobre nulidades y pruebas, ya que, afirma, los citados derechos se ejercen en todo momento al tenor del artículo 8º del estatuto procesal del 2000, principio rector que consagra: “Defensa.

En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material.”. Conviene destacar, para responder a los requerimientos formulados por el libelista, lo que ha venido sosteniendo la Corte Constitucional en el sentido de que el derecho al Debido Proceso tutela no sólo los intereses de los sujetos procesales, sino también los de la colectividad interesada en que se administre justicia de manera pronta y cumplida, [footnoteRef:2] defiriendo al legislador la facultad de arbitrar los derechos enfrentados atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad,[footnoteRef:3] quien en tal ejercicio de ponderación puede llegar a limitar ciertas garantías individuales vinculadas al derecho de defensa, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, con el propósito de armonizar los intereses del conjunto de la sociedad con los de los sujetos de la relación procesal. [2: Esta Corporación ha explicado que el derecho al debido proceso se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses ya sea de los sujetos procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia. Entre ellas, el artículo 29 de la Constitución, en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad, como el derecho de contradicción y controversia probatoria (Sentencia C-371/11, M.P Luis Ernesto Vargas Silva)] [3: “La Corte ha admitido que algunas garantías procesales, -y entre ellas el derecho de defensa y contradicción- no son absolutas y pueden ser limitadas por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la igualdad.

En todo caso, ha señalado que la función, tanto del legislador como del juez constitucional, es tratar de lograr que todos los principios y derechos que eventualmente puedan entrar en tensión a la hora de regular los términos judiciales sean garantizados en la mayor medida posible.” (Ibídem). ] Pues bien, esa labor conciliadora del legislador es la que permite que se fijen términos y cauces para el desarrollo de los derechos derivados del ejercicio defensivo, que por no ser absoluto, admite limitaciones que suponen restricciones a las prerrogativas de él derivadas como es el derecho de Contradicción y controversia probatoria; siendo así, no se puede privilegiar, sin un adecuado test de razonabilidad e inobservando los términos procesales, el ejercicio extemporáneo de refutación de unas pruebas decretadas de oficio por el Juez de la causa, máxime cuando esta facultad oficiosa está prevista en la Ley para ser ejercida luego del vencimiento de los términos previstos para que los sujetos procesales pidan las suyas, y aún en el transcurso de la audiencia pública, “con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos ”, luego se trata de un asunto de evidente interés público que trasciende el meramente personal de los sujetos procesales y refleja la forma en que el legislador balancea unos y otros intereses, asignándole al operador judicial la última palabra en materia de iniciativa probatoria en orden a lograr el señalado cometido.

Ahora, si en gracia de discusión debiera la Corte acudir a ese test de razonabilidad y proporcionalidad para moderar los efectos del fenómeno preclusivo, de considerarse que afecta irrazonablemente el ejercicio de los derechos de los sujetos procesales, y en concreto los de la defensa, debería entonces examinarse si, como lo plantea el apoderado de la acusada, adviene imperativo decretar las pruebas solicitadas para refutar las ordenadas de oficio por la Sala.

Pero bien pronto se puede colegir, atendiendo al precedente judicial que existe en torno al ejercicio del derecho de Contradicción, que no existe un único canal para efectivizarlo, y si la contra prueba postulada por la defensa no está disponible para este momento procesal, existen otras formas para activar la controversia probatoria tanto o más eficaces, como sería a través del contra interrogatorio, el ejercicio valoratorio de la prueba que se materializa con la formulación de alegatos de conclusión, o mecanismos de control de los distintos medios de convicción tal como la tacha del testigo (código general del proceso, Ley 564 de 2012, artículo 211).

Citando a Claus Roxín, la Sala, en sentencia del 1º de julio de 2009, Radicado 25606, evidenció, a propósito de las limitaciones del contra interrogatorio en el sistema procesal con tendencia inquisitiva, el predominio que ostenta el Juez en la actividad probatoria en orden a satisfacer los principios de investigación integral e imparcialidad en la búsqueda de la verdad, que se traduce en la facultad oficiosa para decretar pruebas, sin que a ella se le pueda oponer los requerimientos judiciales que los sujetos procesales le presenten en materia probatoria: “ En los sistemas procesales mixtos, por el contrario, la trascendencia del derecho a interrogar los testigos de cargo es relativa, o incluso limitada, en la medida en que la práctica de la prueba del testimonio corre, en principio, por cuenta del juez durante la etapa del juicio, a quien le asiste un deber de imparcialidad en la búsqueda de la verdad, y, en la fase previa, por parte del funcionario instructor, a quien en virtud del principio de investigación integral también ostenta el deber de interrogar a los testigos de cargo o de descargo, ya sea convocados por él o solicitados por cualquiera de los sujetos procesales, tanto en lo favorable como en lo desfavorable para los intereses del sindicado.

Por ejemplo, en la literatura especializada se ha sostenido que el proceso penal alemán no es equiparable al sistema de adversarios propio de los países anglosajones: “ no sólo porque no son las ‘partes’ las que dominan el proceso en las etapas decisivas, sino sobre todo porque la fiscalía alemana no está limitada al papel de acusador de cargo, sino que está obligada a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo ”[footnoteRef:4]. [4: Roxin, Claus, Derecho procesal penal, Ediciones del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 123.] De esta manera, el derecho de interrogar a los testigos de cargo, aunque está permitido por el ordenamiento en mención, carece, en últimas, de cualquier importancia: “El proceso penal alemán, cuya estructura básica predomina en el continente europeo y que está influenciado de diversas maneras, principalmente por el derecho francés […], conserva rasgos del proceso inquisitivo, p. ej., cuando después de la interposición de la acción pública el señorío del procedimiento pasa al juez, él –ya sea en el procedimiento intermedio o en el debate– no sólo realiza los interrogatorios, sino que produce bajo su propia responsabilidad todas las pruebas que sirven para la declaración de culpabilidad o para el descargo del imputado.

En ello reside también el motivo más profundo de por qué el interrogatorio cruzado, que teóricamente está admitido por la StPo [Strafprozeβordnung, Ordenanza Procesal Penal], en la práctica no ha alcanzado significado alguno. Por consiguiente, en el derecho procesal alemán rige el principio de investigación […], que excluye, desde uncomienzo, que la fiscalía y la defensa dispongan sobre la materia procesal”[footnoteRef:5] (destaca la Sala). [5: Ibídem, pp. 122-123.] Adicionalmente, los principios de investigación integral y de imparcialidad en la búsqueda de la verdad implican, para estos regímenes, que el funcionario no está vinculado por las afirmaciones de los sujetos procesales durante la actuación[footnoteRef:6], ni mucho menos está restringido o necesariamente supeditado a los requerimientos que éstos le presenten en materia probatoria [footnoteRef:7]. [6: Ibídem, p. 99.] [7: Ibídem, p. 100.] Esto último no sólo significa que el juez y el fiscal instructor tienen la facultad de decretar pruebas oficiosas, sino que además deben estar convencidos, de una manera ex ante, que la prueba solicitada por los sujetos procesales es relevante para los fines del proceso.

En esa línea discursiva, resulta claro que la pretensión elevada por el apoderado de la ex Senadora PIEDAD ZUCCARDI para que por cada prueba de oficio ordenada por la Sala se decrete la contra prueba incoada por la defensa, como emanación del derecho de defensa y su especie, el de contradicción, no encaja en los estándares del sistema procesal de la Ley 600 de 2000 pues, además, y como lo concluyó la Sala en la sentencia que se viene citando, no existe una única forma de dinamizar la controversia probatoria: “Es en este contexto normativo como deben entenderse las decisiones de la Sala en relación con los tópicos estudiados, no solo en el sentido de que el ejercicio del derecho de contradicción puede satisfacerse de maneras distintas a la de que la defensa interrogue a los testigos de cargo, tal como se reiteró en providencia reciente[footnoteRef:8], sino también en el entendido de que la autoridad judicial únicamente está obligada a decretar las pruebas que “tengan la capacidad de ofrecerle la información requerida para obtener certeza sobre el objeto principal del proceso, atinente a la verdad real”[footnoteRef:9]. [8: CSJ, AP, 26 de marzo de 2009, Rad. 31142.] [9: CSJ, SP, 20 de marzo de 2003, Rad. 17130.] Ahora, si en el curso del debate judicial en la audiencia pública, se ofrece necesario el decreto de alguna prueba suscitada con ocasión de la declaración de algún testigo, la Sala podrá ordenar con asidero en el dispositivo del artículo 409, una prueba de oficio con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, incluso a instancia de los sujetos procesales.[footnoteRef:10] [10: CSJ, AP, 25 de agosto de 2004, Rad. 22692] Vistas así las cosas, la Sala se abstiene de ordenar las pruebas extemporáneamente solicitadas por la defensa, decisión que se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Impedido EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Página 2 | 20