Casación No. 42233 P/. Zhang Haitao CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente AP095-2015 Radicado 42233 Aprobado Acta No. 11 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de ZHANG HAITAO contra la sentencia del 18 de junio de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la capital, que lo condenó como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42233 P/. Zhang Haitao 1 21 HECHOS: El 27 de mayo de 2007, en el restaurante ubicado en la calle 20 No. 9-8 de la ciudad Bogotá, Yong Min Li Wei, de nacionalidad peruana, es convidado por la mesera para que concurra a la casa de su paisano Tian Zhong Hua (de nacionalidad china), ubicada en la parte de atrás, en el calle 21 con 9.
Una vez allí, es recibido por su anfitrión y luego atacado por dos personas que lo intimidan y reducen con armas de fuego y corto punzantes, lo meten en una caneca y trasladan a otro lugar en un vehículo, en un recorrido de aproximadamente 20 minutos. Dispuesto en una habitación, las tres personas lo someten a interrogatorio con el fin de obtener información del paradero de su jefe XU, a quien buscan con el propósito de secuestrar.
Igualmente le requieren datos de su residencia, empresa y ubicación de la caja fuerte. Una vez conseguida ésta, fue obligado a suscribir una carta de autorización para el ingreso al primero de los lugares. Con ésta, dos de los individuos, entre ellos, ZHANG HAITAO (de nacionalidad china), se desplazaron a la carrera 87C No. 22-81, casa No. 5, Barrio Mallorca (Bogotá) donde se apoderaron de su pasaporte, $500.000 en efectivo y una cámara fotográfica.
Al no hallar la caja fuerte, los asaltantes trasmiten la información al custodio para que rectifique su ubicación bajo amenazas de muerte. De regreso, los dos agresores deciden llevarlo a la empresa (con unas gafas, sin mordaza o amarres), donde ingresan con él y es sometido para que abra la caja fuerte, donde toman US 16.992 y dejan los pesos colombianos para que su aprehendido los consigne y no levante sospechas sobre lo ocurrido.
Luego lo liberan bajo la amenaza de muerte para que no denuncie y brinde más información sobre el regreso de Xu al país, ofreciéndole el 25% de lo que se obtenga por el plagio, lo cual es reiterado a través de múltiples llamadas intimidantes en los meses siguientes. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 22 de diciembre de 2011, ante el Juzgado 51 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, a ZHANG HAITAO le fueron imputados los cargos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 2.
El 20 de marzo de 2012, la Fiscalía Segunda Especializada UNCSE radicó escrito de acusación por tales ilícitos, el cual fue materializado en audiencia del 23 de abril ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3. Evacuado el juicio, por sentencia del 4 de octubre del mismo año el acusado fue hallado responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado, en calidad de coautor y sentenciado a las penas principales de 463 meses de prisión y multa de 6.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años y expulsión del territorio nacional.
Fue absuelto del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 4. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 18 de junio de 2013, impartió su confirmación. LA DEMANDA: En procura de salvaguardar las garantías fundamentales de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, el principio de necesidad de la prueba y obtener la unificación de la jurisprudencia, la defensa formuló tres cargos, uno principal y dos subsidiarios. 1.
Principal Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia de segundo grado de contrariar las reglas de la sana crítica, por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 169, 170-6, 239, 240-2 y 241-10 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 29-3 de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, al incurrir en falsos raciocinios en la valoración del testimonio de Yong Min Li Wei, prueba única de responsabilidad, así: - Según el relato, llegó de improviso al restaurante del plagio, circunstancia que no consulta con la regla de la experiencia, según la cual, “ siempre o casi siempre que un grupo de personas comete un secuestro obedece a una planificación previa”. - Conocía a su paisano y amigo, Tian Zhong Hua, quien fue identificado como partícipe del secuestro y la experiencia enseña que “siempre o casi siempre que un individuo participa de un delito grave busca evitar ser reconocido”, la cual no pierde su vigencia por la amenazas en su contra al no surtir efecto. -Dijo que los asaltantes se apropiaron de US 16.992 y no tomaron $ 5.000.000 de la caja fuerte ante su petición de dejarlos para su consignación y evitar sospechas, lo cual es un absurdo puesto que “siempre o casi siempre que se perpetra un delito de hurto, los autores se apoderan de todo el dinero que encuentran a su disposición”. - Las circunstancias posteriores al plagio: (i) fue dejado en libertad con diez mil pesos para el taxi, (ii) una vez en casa puso en conocimiento de su jefe en Taiwán la situación y éste le manifestó que no denunciara el acontecer, (iii) no obstante, fue a la Comisaría de Fontibón, envió un fax a la Embajada de China y sin fecha conocida fue al Gaula donde le asesoran para grabar las comunicaciones, y (iv) salió del país por unos de 6 meses y regresó a Colombia a finales de 2007 e inicios de 2008, sin el apoyo de la empresa, todo lo cual permite advertir que, contrario a lo indicado por el ad quem, asumió una actitud pasiva al tardar más de nueve meses desde su regreso al país para presentar la denuncia, esta vez, ante la Fiscalía General de la Nación. Y las excusas que adujo en juicio: temor y realización de un paro judicial, no son admisibles, pues la primera se contrapone al principio de la lógica de no contradicción al no entenderse entonces por qué concurrió en el 2007 ante la Comisaría de Fontibón y la Embajada de China y la segunda, por qué la denuncia se presentó cuando estaba aún vigente el cese de actividades.
Los motivos que tuvo el Tribunal para tener por diligente el accionar de la víctima (el primer enteramiento a la Comisaría de Fontibón y a la Embajada de China), no fueron corroborados, además de edificarse en violaciones al artículo 67 del Código de Procedimiento Penal y contradecir la regla de la experiencia según la cual “siempre o casi siempre que un agente de la Policía tiene conocimiento de un hecho delictivo está en la obligación de ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente ”.
El investigador del Gaula, Apóstol Reyes Veloza, no verificó la existencia de la denuncia al momento de brindar información para grabar las comunicaciones, ni corrió traslado de la misma como era su deber, más tratándose del secuestro extorsivo de un ciudadano extranjero. -La recepción de los casetes con las grabaciones fue mucho después de instaurada la denuncia del 2008.
Por manera que el tiempo que trascurrió desde los hechos hasta la denuncia contraviene la máxima conforme con la cual “siempre o casi siempre que una persona es víctima de un delito grave y conoce al autor del delito, lo denuncia con prontitud” -Muchas de las evidencias que pretendía la Fiscalía fueron desechadas por el ad quem, así: (i) el reconocimiento fotográfico hecho al encartado y (ii) las grabaciones, al no pasar el proceso de autenticación. Por manera que el testimonio anotado sirvió de prueba única, el cual, ante los evidentes yerros en su valoración, queda sin fundamento. - Ante tal panorama, el juez colegiado desconoció la regla de la experiencia según la cual “siempre o casi siempre que un extranjero que sea víctima de un delito grave y sobre quien recaen amenazas de muerte logra ponerse a salvo en su país de origen no regresa a donde están sus victimarios, y menos aún sin trabajo, a poner en conocimiento de la autoridad tal situación”.
De manera que si se analiza tal declaración bajo los precisos parámetros de la experiencia, resulta claro y contundente que no puede llevar al conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad de su defendido, puesto que el señalamiento directo en juicio oral realizado por el agraviado fue producto del reconocimiento fotográfico que fuera declarado ilegal por el Tribunal.
Por consiguiente, se olvidó aplicar el principio rector del in dubio pro reo, al no existir prueba irrefutable de la existencia de la conducta y la responsabilidad del acusado. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y emitir fallo absolutorio de reemplazo. 2. Subsidiarios. 2.1. Al amparo de la causal primera de casación, acusó el fallo de segundo grado por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 170-8 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 171-1 del mismo cuerpo normativo, asunto que si bien no fue postulado por su antecesor en la defensa, quien pretendía la absolución de su poderdante, se encuentra comprendido al recaer en el monto de la pena a imponer y por ello, cuenta con el interés para recurrir.
Tal yerro radicó en que pese a que no se obtuvo ninguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, esto era, que la víctima ofreciera información del arribo al país de XU para su secuestro, se aplicó la agravante prevista en el artículo 170 numeral 8, punto que admite el Tribunal, en tanto a los asaltantes les fue brindada información equivocada y por consiguiente no representaba ningún provecho.
Y los hechos que afectaron el bien jurídico del patrimonio económico fueron objeto de reproche por vía del ilícito de hurto calificado y agravado, por manera que no puede ser considerado como elemento subjetivo del delito de secuestro extorsivo. Acontecer que, a su turno, conllevó al desconocimiento de la circunstancia de atenuación establecida en el artículo 171, inciso primero, pues la retención sólo duro algo más de once horas y luego fue dejado voluntariamente por los captores en libertad, incluso con dinero para que tomara el taxi y se fuera a su casa con la obligación de suministrar información de Xu.
Por lo demás, el secuestro no duró siquiera los 15 días previstos en la legislación, la víctima fue dejada en libertad de manera voluntaria y no se obtuvo alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo. En consecuencia, peticionó casar parcialmente el fallo, para que se profiera uno de sustitución en donde se redosifique la pena con eliminación de la agravante y el reconocimiento de la circunstancia de atenuación. 2.2.
Al tenor de la causal 1ª censura el proveído por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y falta de aplicación del artículo 170 del Código Penal sin la modificación introducida por aquella. Con fundamento en las sentencias 33.254 del 27 de febrero y 39.719 del 19 de junio de 2013, que en principio solo benefician a quienes en los delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 hacen manifestaciones de acceder a la justicia premial y deja por fuera a quienes deciden ir a juicio, se impone la variación de tal posición y su ampliación a fin de que se les permita acceder a tal prerrogativa.
Lo anterior, por cuanto para la fecha de imputación tales precedentes no existían y la prohibición se mantenía incólume y, por ende, la obtención de beneficios no aplicaba para el delito de secuestro extorsivo. Pretende se case la sentencia y en su lugar se profiera fallo de reemplazo, sin que se aplique el referido aumento de penas e imponga la sanción de 351 meses de prisión y multa de 5000 salarios mínimos legales vigentes.
CONSIDERACIONES: 1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal. 1.1.
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches, de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. 1.2. En razón de ello, para que la demanda sea admitida, es necesario que la pretensión del impugnante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, resulta inadmisible. 2.
En el libelo, pese a que el demandante postuló como fines la protección de las garantías fundamentales de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, el principio de necesidad de la prueba y la unificación de la jurisprudencia, lo cierto es que la Corte no encuentra la necesidad de intervenir en procura de satisfacerlos conforme con los cargos planteados.
No se acreditó la ocurrencia de error alguno que, cometido por el sentenciador, resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que se halla amparado el fallo de instancia. 3. En lo atinente a su cargo principal, por el cual el casacionista expone una serie de falsos raciocinios producto de la desatención de los postulados de la sana crítica, en particular de la reglas de la experiencia y de la lógica, que no permitían conceder credibilidad al testimonio rendido por Yong Min Li Wei, única prueba fundante de la sentencia condenatoria, las proposiciones que expone no alcanzan tal categoría y se constituyen en percepciones personales de la defensa.
No explicó cómo esos enunciados resultan de aplicación en el diario vivir, en cuanto son admitidos con ese alcance en un conglomerado social determinado, por ser repetitivos y generalizados, de modo que sean un parámetro para analizar el dicho del deponente. Por el contrario, el profesional del derecho solo se sirve de la formulación de conjeturas a partir de exponer sus personales premisas respecto de por qué no ha debido creerse al declarante.
Por razonables que pudieran mostrarse sus conclusiones sobre la confianza que le merecen las palabras del testigo, ellas no dejan de resultar inferencias específicas sobre el caso, y consecuentemente, a pesar de que el demandante las denomina “reglas de la experiencia”, no alcanzan los parámetros de generalidad para tenerlas como tales. Al respecto, recuérdese que: Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado.
Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles. Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado ‘siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B’, motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos.
Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección) CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888) La construcción de sus proposiciones se muestra incompleta, pues asume que, sin prueba alguna, el juez debe darle a los perpetradores el tratamiento de secuestradores de oficio o expertos que siguen de manera irrestricta las reglas por él indicadas, tema no debatido y que, además, en nada desmiente la privación de la libertad objeto de reproche penal.
Tampoco contempla que, en el caso particular, la víctima y victimarios son extranjeros y, consecuente con ello, el proceso de doble culturización impone un análisis adicional, que bien pudo incidir en la forma y tiempo como se acercó el agredido a las autoridades nacionales y extranjeras, su salida y regreso al país, percepción y comunicación de los hechos y actitud frente a los mismos y método de los delincuentes.
Además, por vía de sus reparos desmiente hechos que se tuvieron por probados en la actuación, entre ellos, que en el año 2007 se acercó el ofendido a la Comisaría de Fontibón y a la Embajada de China, aspectos que precisamente tuvo por acreditados el Tribunal con la manifestación del deponente y a la vez, tiene por probados otros, que jamás fueron controvertidos ni acreditados, como que el secuestro no estuvo planeado cuando bien pudo simplemente dejarse al azar la oportunidad para su ejecución, y desconoce la autonomía personal y propio interés del agraviado en obtener justicia. Adicionalmente, no contempla que en delitos como el ventilado, que el agresor deje ver su rostro puede ser un elemento por medio del cual se infunde autoridad y sirve de método de presión para obtener el fin pretendido, al causar más terror por ser una persona de connotación criminal o cercana a su círculo social que puede interferir y conocer sus movimientos para facilitar la ejecución de las amenazas, todo esto, con independencia del resultado que se logre.
El monto del dinero apropiado no desvirtúa la comisión del hurto, pues no requiere un tope mínimo y el hecho denunciado no puede entenderse de manera aislada, en tanto no resulta descabellada la explicación relativa a que los asaltantes dejaron la suma obrante en pesos con el fin de no levantar sospechas y continuar con un último propósito para lo cual requerían la colaboración del secuestrado, al punto que medió ofrecimiento a éste de una parte del botín, habiéndose apoderado del dinero disponible en dólares, en tanto el otro estaba dirigido a una coartada tendiente a disipar sospechas sobre las conductas hasta ahora ejecutadas.
Si hubo irregularidades en el tratamiento de la denuncia presentada en el año 2007 o información prestada por el agente del Gaula, no son atribuibles al denunciante, quien confiaba precisamente en la adopción de medidas en procura del esclarecimiento de los hechos y adjudicación de responsabilidad, sin que corresponda en esta oportunidad analizar las falencias en dichos procedimientos.
Por manera que el estudio que extiende el profesional para descartar al testigo, muestra su evaluación personal de las probanzas, más no la errónea apreciación por los funcionarios competentes que desconociera los postulados de la sana crítica. En consecuencia, el cargo no prospera. 4. El segundo reparo (primero subsidiario), que encausó por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del agravante establecido en el numeral 8 del artículo 170 y no aplicación del inciso primero del artículo 171 del Código Penal, tampoco aparece procedente, como quiera que, dado el motivo de casación escogido, se requería que los sentenciadores, de un lado, reconocieran y admitieran la no obtención del propósito perseguido con la retención ilegal y, de otro, la liberación voluntaria del secuestrado, sin lograr esa meta.
Esa situación no se presentó, pues en los proveídos (aceptando su unidad inescindible) los funcionarios tuvieron por probada la obtención de la finalidad pretendida con el secuestro extorsivo, en particular, el de segunda instancia, la determinó en “obtener información de importancia para lograr el secuestro del señor XU, principalmente, la fecha en que regresaría al país, la dirección de la residencia, de la empresa y las indicaciones para abrir la caja fuerte.”.
Esos datos fueron conseguidos e incluso la autorización para que los asaltantes ingresaran a los inmuebles (residencia y empresa) y se apoderaran de algunos elementos, resultando indiferente que algunos de los mismos ahora se tilden falsos. De modo que como la violación directa así lo exige, la defensa admitió esa estimación probatoria que dio por probada que se logró el fin perseguido, punto que basta para descartar la pretendida aplicación del artículo 171 inciso primero y por consiguiente haga innecesario estimar si la liberación fue voluntaria.
Lo anterior no comporta doble sanción por los mismos hechos, ya que que el hurto calificado y agravado no subsume el propósito de la extorsión. Asunto diferente es la controversia que sobre tales conclusiones podría suscitarse, que recaería finalmente en la no admisión de los hechos o de las pruebas, asunto propio de la causal tercera de casación, violación indirecta, por errores de hecho o de derecho.
De allí que la propuesta del censor se torne ajena a la senda seleccionada y evidencia el ejercicio de una estrategia defensiva propia de las instancias y no del recurso extraordinario de casación. 4.1. El procesado fue igualmente hallado responsable por el agravante consignado en el numeral 6º del artículo 170 y por consiguiente el alegato del quejoso no tiene la entidad suficiente para variar la condena con la sola exclusión del numeral 8º de la misma norma, en tanto, la pena ya se ubicaba bajo tales parámetros y le fue impuesta por este ilícito la mínima (448 meses de prisión).
La calificación y agravación del hurto fue por los numerales 3º del artículo 240 y 10 del artículo 241, que en nada hacen relación a la aprehensión anterior y hostigamiento a la víctima. De allí que no aparezca procedente el reproche planteado por esta senda. 5. Frente al tercer cargo (segundo subsidiario), referido a la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y falta de aplicación del artículo 170 del Código Penal anterior a tal modificación y por el cual busca, básicamente, que se amplíen los efectos de los precedentes judiciales CSJ SP, 27 feb. 2013, Rad. 33254, y CSJ SP, 19 Jun. 2013, Rad. 39719, es dable reiterar la posición sostenida en anteriores oportunidades sobre la aplicación de la sub-regla inmersa en ellos. 2.2.
En efecto, se tiene que, la Sala de Casación Penal realizó un sistemático control difuso de constitucionalidad al interior de un recurso extraordinario de casación y definió que en punto del catálogo de punibles incluidos en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la aplicación del incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2006 devenía inconstitucional porque conculcaba el postulado de proporcionalidad, por decaimiento del fundamento utilizado por el legislador para justificarlo; sin embargo, también supeditó la vigencia de tal predicado a que el proceso penal haya finalizado con ocasión de alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, dígase por la manifestación voluntaria unilateral de responsabilidad del imputado o acusado o por acuerdo del mismo con la fiscalía. (…) Frente a éste último tópico, concerniente a la obligación de aplicar el incremento punitivo de una tercera en el mínimo y la mitad en el máximo, conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004 cuando quiera que la persona investigada por los comportamientos delictivos descritos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no se allane a cargos o no suscriba con el ente acusador un acuerdo de asunción de responsabilidad, sino que agote cabalmente el juicio oral, recientemente esta Corporación reiteró: (…) el apartado transcrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.
Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial. (CSJ SP 19 jun 2013, Rad. 39719) (Subrayas y negrillas fuera del texto original). CSJ AP1711-2014 En el presente caso, el procesado no manifestó su interés en acogerse a los institutos de allanamiento o preacuerdo, es decir, acceder a una fórmula de terminación anticipada del proceso y mucho menos se consolidó, por consiguiente no resulta aplicable el precedente.
Tampoco es admisible el argumento que de haberse conocido, otro sería el resultado, como que no aparece una actuación que permita concluir ello, convirtiéndose el dicho del demandante en una especulación a la cual no es dable conferir efecto alguno. Así las cosas, tampoco procede el reparo propuesto. 5. Por lo anterior, esta Sala habrá de inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 6.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ZHANG HAITAO. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria