Micelio
AP094-2021(58725)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia 58725 José Rafael Vergara Arroyo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP094-2021 Radicación n°. 58725 Acta 06 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, define la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta en contra de José Rafael Vergara Arroyo, por la presunta comisión de la conducta punible de injuria.

HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, el supuesto fáctico se remite al siguiente: “Según denuncia penal presentada el pasado10 de diciembre del 2019 por la señora MARÍA PAULA CORREA HERNÁNDEZ (…) a través de apoderado, (…) para la fecha 22 de noviembre del año 2019 y a través de la cuenta de la red social Twitter @nosoyjoselito cuyo titular es el señor JOSÉ RAFAEL VERGARA ARROYO, fue divulgado el hashtag #laMozaDeDuque el cual se plantea la pregunta ¿Quién es #laMozaDeDuque? Publicación que se realiza según se tiene a las 7:11 p.m. del 22 de noviembre del 2019 y que de manera inmediata consigue 10 retweets y 32 me gusta.

Para el día 23 a las 11-56 ya contaba con 26 retweets y 112 me gusta. Para el 30 de noviembre el mismo JOSELO FUNESTO publica ‘lo más raro de todo es que nunca dijeron o insinuaron quien es la moza del subpesidente (sic), pero le achacaron el rol a la pelada esta que se llama como la esposa’ Enseguida aparecen imágenes con el rostro de la señora Correa Fernández acompañadas de comentarios desobligantes y que hacen burla de ella.

Señala que finalmente que desde el día en que aparece la publicación y hasta la fecha de la denuncia se generaron 466 tweets, 1327,30 retweets, 105 imágenes asociadas lo que convirtió el hashtag en tendencia en Colombia con 3.343.741. Con base en esos hechos la víctima asegura se afectó su buen nombre y su dignidad ya que las manifestaciones que se hacen por el creador del hashtag no solo son mentirosas si no que carecen de fundamento.

Así la Fiscalía logra acreditar que efectivamente el origen del mensaje injurioso lo fue desde la cuenta de Twitter @nosoyjoelito cuyo titular es el señor JOSÉ RAFAEL VERGARA ARROYO, convirtiéndose así en dinamizador de la tendencia respecto de la cual muchos ciudadanos en el país se sintieron con derecho de opinar de manera degradante dando por cierto el hecho de que la señora MARÍA PAULA CORREA FERNÁNDEZ tenía una relación con el hombre más importante del país, haciendo además de las manifestaciones deshonrosas burlas y mofas de la persona de esa mujer, lo que lógicamente la lleva a denunciar y manifestar como ha sido afectada en su vida, en su tranquilidad como mujer, en su desarrollo laboral ya que las manifestaciones que se hacen por la red social no solo son falaces si no que carecen de todo fundamento.

La investigación igual logra identificar tres cuentas en redes sociales como Instagram, nosoyjoselito y Facebook como JOSELO FUNESTO con ID 1164930106945616 con la cual se logra identificar la titular de esas cuentas como el señor JOSÉ RAFAEL VERGARA ARROYO. Igualmente la consulta de la URL http:bit.ly/2u6ng8R fue desde donde se publicó para la fecha 22 de noviembre del 2019 el hashtag ¿Quién es #laMozaDeDuque?, en el cual se aprecia que en la red social se anuncia como Joselo Funesto @nosoyjoselito_ la cual minutos luego de su publicación tiene 09 Retweets, 31 me gusta y 04 comentarios.

Ese perfil fue creado el 8 de agosto de 2011 y cuenta con 19.018 seguidores.”

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada 131 Seccional de Bogotá, elaboró escrito de acusación en contra de José Rafael Vergara Arroyo, por la presunta comisión de la conducta punible de injuria (artículo 220 del Código Penal); el cual, le fue trasladado el 14 de septiembre de 2020 al procesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004 (adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017[footnoteRef:1]) y presentado ante la judicatura el 16 siguiente, habiéndole correspondido al Juzgado Décimo Penal Municipal de conocimiento de Bogotá[footnoteRef:2]. [1: «Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado». ] [2: Inicialmente fue radicado ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, autoridad que devolvió el expediente al Centro de servicios Judiciales al advertir que la conducta endilgada era competencia de los Juzgados Municipales (oficio 0311 del 30 de septiembre de 2020). ] 2.

El 4 de diciembre de 2020, se instaló audiencia concentrada, oportunidad en la que la defensa impugnó la competencia del despacho al considerar que la misma radicaba en los juzgados de Montería. Sostuvo que, en un informe de Policía Judicial[footnoteRef:3] trasladado con la acusación, se indicó que la posible ubicación de la cuenta de Twitter era la referida ciudad, situación que, en su criterio, vincula la ocurrencia del hecho a esa localidad. [3: Que no identificó ni está incorporado a la actuación allegada a esta Corporación.] La Fiscalía por su parte se opuso a tal postulación. Explicó que, si bien se puede asumir que el primer mensaje fue escrito en la urbe en mención, no puede olvidarse que el medio empleado para su divulgación fue la red social Twitter y en tanto ello, su alcance fue nacional e internacional y por lo mismo no tuvo un único espacio, de modo que, el juez de la capital del país es competente «a prevención» en el entendido que, ante él se radicó escrito de acusación. Esta postura, la coadyuvó la apoderada de la víctima.

El Juez por su parte, al entender que la conducta reprobada se exteriorizó a nivel nacional, acogió la tesis del ente acusador, advirtiendo que, de acuerdo con la regla prevista en el artículo 43, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal, es competente para conocer la actuación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bogotá y Montería. 2.

El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …» A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.

En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»[footnoteRef:4] [4: Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010 ] Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3.

En el presente caso, la defensa cuestionó la competencia del Juzgado Décimo Penal Municipal de conocimiento de Bogotá para conocer, por el factor territorial, el proceso que se adelanta en contra de José Rafael Vergara Arroyo por el delito de injuria. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala establecer cuál es la autoridad llamada a conocer la actuación. 3.1.

Al respecto, el artículo 43 del Estatuto Procesal señala: «… Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación …”.

Y, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 dispone que para efectos del juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen de los delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los Jueces Penales del Circuito conocen de aquellos punibles perpetrados en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio. 3.2.

Ahora, de acuerdo con el escrito de acusación, se tiene que a José Rafael Vergara Arroyo se le atribuye el delito de injuria con ocasión de la publicación de manifestaciones presuntamente deshonrosas en contra de María Paula Correa Hernández en la red social Twitter. Sobre el delito de injuria, la Sala en providencia CSJ SP5522-2019, Rad. 54271, expuso: “Ahora, en cuanto al ilícito en estudio atentatorio del bien jurídico de la integridad moral, de tiempo atrás la Corte ha señalado que tiene lugar cuando el sujeto activo de manera consciente y voluntaria imputa a otra persona conocida o determinable un atributo o calificativo capaz de lesionar su honra, conociendo el carácter deshonroso de la imputación, así como la capacidad de daño y menoscabo del patrimonio moral del afectado.

Ha precisado así la Corporación que tal comportamiento punible exige para su consumación la concurrencia de los siguientes elementos: a) La emisión de imputaciones deshonrosas por parte del sujeto en contra de otra persona. (b) El agente debe tener conocimiento del carácter deshonroso de la imputación. (c) La imputación ha de aparejar la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto pasivo de la conducta.

(d) El agente debe tener conciencia de que lo imputado ostenta esa capacidad lesiva para menguar o deteriorar la honra de la otra persona. Obviamente como se trata de la afectación de la integridad moral conformada con el honor y el buen nombre, debe mediar claridad contra quienes van dirigidas las imputaciones, por eso se exige que el sujeto pasivo sea determinado o determinable, esto es, identificable o individualizable.

Ello porque al tener el honor un sentido subjetivo está ligado a alguien en particular, igual sucede con el buen nombre en cuanto enmarca la reputación de la persona, la apreciación que la sociedad tiene de ella. Por eso de nada servirá emitir apreciaciones vagas contra un grupo de personas de manera general, porque se tornaría difícil verificar si la valoración, fama o prestigio que se tenía de un individuo fueron deformados o se afectaron con los calificativos deshonrosos emitidos por el agente.

Como es un ilícito de mera conducta se perfecciona con la simple emisión de las imputaciones deshonrosas, claro está que éstas deben tener la idoneidad suficiente para lesionar de manera real y efectiva el buen nombre o la honra de la víctima, pues: “no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa, para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho.

Labor que el funcionario judicial adelantará sopesando las circunstancias específicas de cada caso, los antecedentes que lo motivaron, el lugar y la ocasión en que ocurrió, para ello tendrá en cuenta los elementos de convicción y el grado de proporcionalidad de la ofensa, determinando si efectivamente se causó una amenaza o vulneración a la honra de la víctima.

(CSJ AP 8 oct. 2008, rad. 29428). Y en cuanto al ánimo de injuriar, debe ser palpable que las imputaciones deshonrosas se hacen de manera consciente y voluntaria y con conocimiento de que su naturaleza degradante tiene vocación de afectar al patrimonio moral de la persona contra quien se dirigen.” (Subrayas fuera del texto). Asimismo, la Corte ha señalado que cuando las manifestaciones reprobadas por la conducta en mención [como también las de calumnia] se dan de manera escrita «la conducta ilícita se perfecciona en el lugar donde se difunde o se hace público el contenido calumnioso o injurioso, habida consideración de que sólo mediante la difusión del documento se expone el bien jurídico, en la medida en que los destinatarios de la información tengan acceso a la divulgación del pensamiento calumnioso o injurioso, colocando en peligro la integridad moral del ofendido» [footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 29 abr. 2011, Rad. 35855] Y en tales casos «la conducta ilícita se consuma de manera instantánea en el sitio en que el documento calumnioso o injurioso se hace del dominio público» y, en consecuencia, «corresponde (…) su conocimiento al juez competente de dicha sede» o, cuando se da de manera simultánea en varios lugares o en sitio incierto «en estos casos debe acudirse al mecanismo de la competencia a prevención» [footnoteRef:6] [6: CSJ SP, 15 May 2003, Rad. 19283.

Es de aclarar que esta providencia se adoptó bajo el régimen legal de la Ley 600 de 2000.] Conforme con lo anterior, aun cuando para la Sala es claro que el medio empleado en el supuesto reprobado en la acusación se asemeja a un documento, las expresiones que se imputan como constitutivas de infracción penal, esto es, el tuit[footnoteRef:7] que, a su vez, se identificó con el hashtag[footnoteRef:8] relacionado por el ente acusador, sólo alcanzó sus efectos al momento en que fueron divulgados a través de la plataforma Twitter, en tanto allí la idea que podía tener el usuario titular de la cuenta se exteriorizó y se divulgó a los seguidores de la red social, poniendo en riesgo el bien jurídico tutelado. [7: «Del ingl. tweet. 1. m. Mensaje digital que se envía a través de la red social Twitter® y que no puede rebasar un número limitado de caracteres.» Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

Consultado en https://dle.rae.es/tuit?m=form ] [8: «Los hashtags (escritos con el signo “#” antepuesto) se usan para indexar palabras clave o temas en Twitter. Esta función es una invención de Twitter y permite que los usuarios puedan seguir fácilmente los temas que les interesan.» Consultado en https://help.twitter.com/es/using-twitter ] En ese orden de ideas, los alcances de dicha publicación no se pueden fijar en un espacio concreto, dado que, su cobertura depende de tantos usuarios estén adscritos a ella en diversas latitudes, no únicamente, en el territorio nacional sino fuera de él, lo que indica que, con independencia del lugar donde físicamente estuviese el usuario de la cuenta de Twitter, la acción se consuma en el momento en que su tuit fue publicado en la plataforma de masiva y multitudinaria utilización. Desde esa perspectiva, no le asiste razón a la defensa cuando asume la ocurrencia del hecho punible en la capital del departamento de Córdoba, bajo la tesis de que allí su prohijado escribió el contenido digital, pues no sólo la Sala no conoce el elemento material del cual depende esa afirmación, en tanto, no aparece incorporado al expediente[footnoteRef:9] allegado y ninguna de las partes en la audiencia dio cuenta en concreto de su contenido, sino además porque al tener la publicación alcance nacional y simultáneo para los usuarios de la red social que así lo visualizan, la conducta no se puede tener por consumada en un específico sitio. [9: Digital] 3.3.

Consecuente con lo anterior, la regla que regula la competencia para determinar el funcionario judicial llamado a conocer el asunto es la indicada en el artículo 43, inciso 2 del Código de Procedimiento Penal, que se indica que se fijara en el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación que, a su vez, está condicionada por el sitio donde se encuentren los elementos fundamentales de aquélla.

Y para el presente evento, se observa que la fiscal del caso radicó el escrito de acusación en Bogotá y, que en dicho acto se enuncian una serie de elementos probatorios recopilados en la misma ciudad, lugar donde, incluso, reside la presunta víctima de quien se pretende su testimonio, luego, no hay duda de que el Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento de la capital del país, es competente para conocer del proceso. 4.

Acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, para que continúe conociendo la actuación, conforme con los motivos indicados. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la competencia para conocer el proceso adelantado contra José Rafael Vergara Arroyo por el delito de injuria.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR    JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   FABIO OSPITIA GARZÓN    EYDER PATIÑO CABRERA    HUGO QUINTERO BERNATE    Nubia Yolanda Nova García  Secretaria  2