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AP094-2020(56525)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicado No. 56525 MARÍA ANA CONVERS CONVERS JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente AP094-2020 Radicación No. 56525 Aprobado en Acta No.9 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre el impedimento expresado por los doctores José Alberto Pabón Ordoñez y Luz Ángela Moncada Suárez, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa contra la decisión que resolvió sobre la petición de pruebas y el de queja impetrado por el apoderado de un tercero de buena fe, dentro del proceso contra MARÍA ANA CONVERS CONVERS.

ANTECEDENTES 1. Fácticos: La Fiscalía General de la Nación en la resolución de acusación relató los hechos en los siguientes términos: «La denuncia específica que el señor SERGIO MIGUEL EDUARDO CONVERS CONVERS, falleció en la ciudad de Tunja, en el hospital San Rafael el 19 de marzo en 1994. Mediante escritura pública presuntamente realizada unas horas antes de morir, el señor CONVERS cedió sus derechos herenciales en la sucesión de sus padres, los señores CARLOS CONVERS FONNEGRA y ESTHER CONVERS GUTIERREZ (sic) a la señora MARÍA ANA CONVERS CONVERS.

Esta escritura pública de número 854 y realizada en la Notaría Primera de la ciudad de Tunja, presenta varias irregularidades, por este hecho no se hará imputación de cargos, pero es de gran relevancia, toda vez que de allí emanan una serie de actuaciones fraudulentas. Como consecuencia de dicho negocio, las víctimas, la viuda señora MARGARITA YÁÑEZ en representación de sus dos hijos, que en ese momento son unos infantes para el año 1994, inician un proceso de simulación y de lesión enorme sobre ese documento en la ciudad de Tunja, proceso que se inicia en marzo de 1998.

Como consecuencia de ello se emite sentencia de primera instancia por parte del Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja, en el año 2002, posteriormente se emite sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en octubre 4 de 2006, dentro del proceso ordinario de Simulación y Lesión Enorme, instaurado por los CONVERS YÁÑEZ contra la señora MARÍA ANA CONVERS CONVERS, proceso que se tramitó en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja, bajo el radicado 1998-0121.

Allí, en segunda instancia se decretó la existencia de LESIÓN ENORME en dicho contrato, se dispone que se ajuste el valor de la venta y que se pague el justo precio. Dicho precio se calculó con base en el inventario y avalúo realizado por las autoridades judiciales, sobre los bienes relacionados como patrimonio de la familia CONVERS CONVERS en la Escritura de Sucesión No 640 del 22 de Diciembre de 1995, de la Notaría Única de Tocaima.

Se llegó a un acuerdo de pago entre la señora MARÍA ANA CONVERS CONVERS y los dos herederos hermanos CONVERS YÁÑEZ, acuerdo que se realizó el 30 de agosto de 2007 para el cumplimiento de la sentencia que declaró la LESIÓN ENORME, acorde con los bienes que se relacionaron allí. Sin embargo, durante el PROCESO DE SIMULACIÓN y para la celebración de este ACUERDO DE PAGO, suscrito en la ciudad de Bogotá, la señora MARÍA ANA CONVERS guardó silencio respecto de la existencia de otros bienes de sus padres que no fueron incluidos en la mencionada escritura de sucesión, pues existe una escritura de partición adicional a dicha sucesión de los abuelos CARLOS CONVERS FONNEGRA y ESTHER CONVERS GUTIÉRREZ, realizada mediante escritura pública 946 en la Notaría Única de Tocaima, adiada el 29 de diciembre 1997 en Tocaima Cundinamarca.

MARGARITA YÁÑEZ, la viuda, desconocía la existencia de esta partición adicional, y por consiguiente no pudo incluirla en la demanda de SIMULACIÓN Y LESIÓN ENORME porque la señora ANA CONVERS dilató intencionalmente el registro de la escritura de partición adicional, la escritura de partición adicional fue realizada en el año 1997 en la ciudad de Tocaima, y fue registrada en el año de 2001, en la ciudad de Girardot, tres años y 9 meses después del acto y cuando ya se había surtido la etapa probatoria de la primera instancia. Además de lo anterior la señora Ana, faltó a la verdad en la contestación de dicha demanda de simulación y lesión enorme al negar la existencia de estos bienes (3 bienes), además que el hecho de haber guardado silencio, permitió que el proceso de simulación terminara, sin haber incluido dichos bienes de la partición adicional, información que guardó dolosamente hasta tanto hubo sentencia de primera y segunda instancia y se hubiere suscrito el ACUERDO DE PAGO.

Dicho acuerdo de pago se suscribe en la ciudad de Bogotá en el año 2007, teniendo en cuenta solo la masa de bienes proveniente de la escritura de sucesión de 1995, ocultando los bienes correspondientes a la partición adicional de 1997; se engañó tanto en primera como en segunda instancia, y se toma en cuenta para la celebración del acuerdo de pago, la información existente en la escritura de sucesión, esto es los bienes por ella inventariados en dicha escritura, y no se contó, pues no se sabía que existían otros tres bienes, lo que permitió que se celebrara acuerdo de pago, con detrimento patrimonial para los demandantes.

Es más la señora Ana Convers, nunca manifestó ante la autoridad, que existieran otros bienes, esta información fue recaudada por parte de la demandante señora Margarita Yáñez. Por parte de la señora MARÍA ANA CONVERS y en desarrollo del proceso de Simulación y Lesión Enorme, tanto en la primera como en la segunda instancia, se estaban ocultando tres bienes, los cuales corresponden a la finca “El HERVIDERO”, la finca “CHIRAVIRA” y DERECHO DE POSESIÓN SOBRE 7 HECTÁREAS DE TIERRA (sic), cometiendo con este proceder delitos que se denominan FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y HETEROGÉNEO CON ESTAFA AGRAVADA Y FALSO TESTIMONIO en concurso homogéneo. 2.

Procesales 2.1. El 1º de octubre de 2019, el Juez Segundo Penal del Circuito de Tunja en el curso de la audiencia preparatoria celebrada en el proceso contra MARÍA ANA CONVERS CONVERS, negó a la defensa la práctica de un testimonio y al apoderado de un tercero de buena fe impugnar la decisión sobre pruebas. Contra estas determinaciones los interesados interpusieron, en su orden, recurso de apelación y de queja. 2.2.

Concedidos los recursos, los magistrados José Alberto Pabón Ordoñez y Luz Ángela Moncada Suárez, integrantes de la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, en proveído del 15 de octubre de 2019 manifestaron su impedimento para conocer del asunto al amparo de la causal 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que mediante auto del 19 de marzo anterior, confirmaron la decisión de primera instancia a través de la cual se negó la solicitud de preclusión de la investigación. Lo anterior, por cuanto al adoptar esa determinación se pronunciaron sobre los hechos de juzgamiento y los elementos de prueba de manera objetiva.

Además, comprometieron su criterio pues emitieron un “ preconcepto sobre el fondo del asunto en lo sustancial, que desde luego podría incidir en las decisiones a adoptar en el curso del juicio y sentencia ” 2.3. A través de auto del 28 de octubre siguiente, la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró infundado el referido impedimento, toda vez que los recursos interpuestos no se relacionan con los temas jurídicos analizados y decididos en la providencia del 19 de marzo de 2019, que confirmó el rechazo de la preclusión de la investigación, además que no se ponderó la tipicidad ni responsabilidad por la cual se juzga a MARÍA ANA CONVERS, que nuble el juicio o la imparcialidad de los funcionarios.

La aludida autoridad precisó, que el examen realizado por los magistrados que se declaran impedidos giró en torno a las fechas de ocurrencia de los presuntos punibles contrastándolos con los términos legales para concluir que no había operado el fenómeno de la prescripción, estudio objetivo, en el que no se analizó la responsabilidad de la acusada ni se valoró de fondo las pruebas.

Añadió que tampoco en el examen de la supuesta violación del principio del non bis in ídem, la Sala Tercera se pronunció sobre tales aspectos que comprometan su ecuanimidad e imparcialidad. Verificó que no obra pronunciamiento que haga tránsito a cosa juzgada por los hechos objeto de juzgamiento y que, adicionalmente, se dispuso oficiar a la Fiscalía 17 Seccional de Tunja para que adoptara medidas a fin de evitar una doble incriminación. Concluyó, por tanto, la carencia de fundamento de la causal invocada, pues se descarta que la evaluación efectuada por los magistrados con ocasión de la decisión de preclusión comprometa su imparcialidad en lo concerniente a la materialidad de los delitos objeto de juzgamiento y la responsabilidad endilgada a la procesada.

En consecuencia, se dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para la decisión correspondiente. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Corte es competente para pronunciarse sobre el impedimento propuesto por magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que rechazaron los demás integrantes de la misma. 2.

Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el instituto de los impedimentos está previsto en la ley con el fin de garantizar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Se busca por este medio, que el funcionario judicial actúe con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en la actuación sometida a su conocimiento, lo cual es inherente al axioma fundamental del debido proceso.

El legislador, para dar aplicación al principio de imparcialidad, estableció taxativamente los casos en los cuales debe el funcionario inhibirse del conocimiento, para así garantizar a los intervinientes en el proceso ecuanimidad y justicia en la resolución del asunto. 3. En el presente evento, la causal de impedimento invocada por los magistrados Alberto Pabón Ordoñez y Luz Ángela Moncada Suárez, es la prevista en el numeral 14 del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, reiterada en el 335, inciso 2º ibídem, que se configura cuando el funcionario judicial « (…) haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio en su fondo».

Frente a esta causal la Sala en pronunciamiento CSJ AP, 22 ago. 2012, rad.39687, ha expresado: (…) el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. Precisamente, en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte precisó: “Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.

Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral”.

De manera que no siempre que un funcionario niegue la preclusión queda impedido para conocer de las fases procesales posteriores, a menos que en la intervención inicial haya anticipado un juicio sobre la materialidad de los delitos y la responsabilidad del procesado, con la entidad de afectar su imparcialidad. 4. Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia, la Sala advierte que los argumentos esgrimidos por los magistrados Pabón Ordoñez y Moncada Suárez en el auto del 19 de marzo de 2019, no permite advertir una postura anticipada sobre la ejecución de las conductas punibles investigadas ni el compromiso penal que se atribuye a la encartada.

En primer lugar, porque dichos funcionarios descartaron la causal de preclusión alegada considerando que la acción penal no prescribió en la investigación ni a partir de la imputación, por cuanto los delitos se siguieron materializando luego de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004: Estudio meramente objetivo, que se restringió a contrastar la fecha de ocurrencia de las presuntas conductas punibles con los términos legales para concluir que no operó tal fenómeno. En segundo lugar, establecieron que no hay violación al principio del non bis in ídem porque no existe un pronunciamiento sobre los mismos hecho que haga tránsito a cosa juzgada y el despacho de conocimiento requirió a la Fiscalía 17 Seccional de Tunja para que adoptara medida para evitar una doble incriminación. Textualmente consignaron en dicha providencia, en el análisis de la prescripción de la acción penal respecto de los cargos por fraude procesal: Con lo anterior, excepto los hechos de los que no se aportó prueba alguna, la Sala encuentra demostrado que ante las diferentes oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se realizaron los registros de las escrituras públicas de la adjudicación de bienes a la acusada en una sucesión y negocios jurídicos posteriores; registros que la Fiscalía señala como fraudulentos y de los cuales continúan vigentes las inscripciones, pues no hay prueba de su cancelación o anulación. En consecuencia, el presunto fraude procesal en concurso homogéneo, por el que se formularon los cargos, respecto a dichas actuaciones administrativas, en su condición de delito permanente, sigue produciendo efectos, manteniéndose en el tiempo la consumación. Como lo ha dicho la jurisprudencia, en las actuaciones como las que aquí se analizan, no es en el instante en que se registraron las escrituras públicas en la correspondiente oficina, que debe entenderse materializado el ilícito de fraude procesal, como lo ha reclamado el Defensor en su petición, sino cuando aquellas conductas dejen de producir efectos, esto es, cuando sean cancelados los registros que se reputan fraudulentos.

En tal sentido y como también lo ha precisado la jurisprudencia para efectos de contabilizar el término de prescripción, se debe tener en cuenta como límite de la comisión del delito, el momento hasta la(sic) cual los efectos del acto fraudulento se han extendido o la fecha de formulación de imputación si aquellos continúan más allá de la misma.

(…) debe tenerse en cuenta la fecha en que se formuló imputación, esto es, el 19 de mayo de 2015, para determinar tanto la norma vigente a aplicar en cuanto a la pena señalada por el legislador para la conducta punible, como el término de la prescripción de la acción penal. Así entonces, es claro que el delito de fraude procesal en concurso homogéneo, en las diferentes actuaciones administrativas, por los cargos de los que se le acusa a MARÍA ANA CONVERS CONVERS, al inducir en error a los registradores de Instrumentos Públicos de Bogotá y Girardot, se ha consumado antes y después del año 2004, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 890.

En consecuencia, según lo ya indicado, el término de prescripción para la etapa de la investigación, era de doce (12) años, pena máxima asignada para el delito en el artículo 453 del C.P., modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, pero como los efectos del acto presuntamente fraudulento continúan, se tiene como límite de la comisión del punible la fecha de formulación de imputación, 19 de mayo de 2015, donde se interrumpe el termino previsto en el artículo 83 del C,P., comenzando a correr de nuevo por un término igual a la mitad del máximo de la pena prevista para la conducta punible, esto es, seis (6) años, el que no ha vencido para ninguno de los fraudes procesales por los que se formularon los cargos en las actuaciones administrativas.

En segundo lugar, de las actuaciones surtidas en el trámite judicial, esto es ante el Juez Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Tunja, para contabilizar el término de prescripción se tendrá en cuenta la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso ordinario de simulación y lesión enorme adelantado contra MARÍA ANA CONVERS CONVER, siguiendo el precedente jurisprudencial….donde ha señalado que la consumación del fraude procesal en las actuaciones judiciales, caracterizadas por “la delimitación de su inicio y finalización”, tiene como “hitos relevantes la ejecutoria de la providencia, salvo que se requieran actos posteriores para su ejecución ”.

(…) Claramente se advierte que el proceso de simulación o lesión enorme adelantado en contra, según la prueba aportada, terminó con la sentencia de segunda instancia el 04 de octubre de 2006, pero en la misma, de manera expresa se ordenaron actos posteriores para su ejecución, no solamente la restitución del dinero sino las comunicaciones allí previstas a la Notaría y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, entre otros.

(…) En consecuencia … contabilizándose incluso desde cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, 04 de octubre de 2006, no alcanzó a vencer antes de emitirse la formulación de imputación el 19 de mayo de 2015… comenzando a correr de nuevo por un término igual a la mitad del máximo … esto es, seis (6) años, el que tampoco se ha vencido.

En relación con el delito de estafa agravada, expresaron: (…) Por lo anterior, el término de prescripción para la etapa de investigación era de dieciocho (18) años, o lo que es lo mismo 216 meses, pena máxima asignada para el delito de estafa agravada por la cuantía…, contabilizándose desde el 30 de agosto de 2007, fecha en la que se suscribió el acuerdo, no alcanzó a vencer antes de emitirse la formulación de imputación el 19 de mayo de 2015, fecha en el que se interrumpió…comenzando a correr de nuevo por un término igual a la mitad del máximo de la pena…, esto es, nueve (9) años, el que tampoco se ha vencido.

Frente al delito de falso testimonio, concluyeron: Sin lugar a dudas, conforme a dichos hechos, el delito de falso testimonio en concurso homogéneo por el que se formuló acusación, se consumó después del año 2004, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 890. En consecuencia, el termino de prescripción para la etapa de la investigación era de doce (12) años, pena máxima asignada para dicho delito en el artículo 442 de C.P., modificado por el artículo 8 de la Ley 890 de 2004; el que contabilizándose desde cada una de las fechas en el que se dice se incurrió en el falso testimonio, esto es, el 21 de febrero de 2012, 7 de diciembre de 2012, 15 de julio de 2009, 28 de julio de 2011 y posterior al año 2010, no alcanzó a vencer antes de emitirse la formulación de imputación el 19 de mayo de 2015, fecha en que se interrumpió… comenzando a correr de nuevo por un término igual a la mitad del máximo de la pena…, esto es, seis (06) años, el que tampoco se ha vencido.

(…) En síntesis la acción penal no se encuentra prescrita para ninguna de las conductas punibles por las que se formularon cargos a MARÍA ANA CONVERS CONVERS, en la imputación y en la acusación; luego no es procedente la preclusión reclamada por la defensa bajo la causal primera del artículo 332 del C.P.P…. Ahora, en lo que respecta a la violación del non bis in ídem, la Sala determinó: (…) según la formulación de la imputación y acusación, la Fiscalía 105 Seccional precisó que la presente investigación, en efecto, tiene su génesis en la compulsa de copias del radicado 15000160001332010-00345 y según lo ordenado por el Fiscal 20 Seccional de Tunja en el auto que dispuso el archivo de una investigación, luego dicha decisión existe.

De conformidad con lo anterior, lo primero que debemos colegir es que no se trata de la misma investigación que adelantó el Fiscal 20 Seccional de Tunja, sino que con ocasión de la misma, se compulsaron copias para la investigación de hechos distintos y que tuvieron ocurrencia en otros lugares. En segundo lugar, de acuerdo con la situación fáctica por la que se formularon cargos, queda claro que aquí se investigó y se juzgará conductas realizadas en Bogotá y Girardot (…) A más que no se probó que estos cargos correspondieran a los mismos hechos investigados por la Fiscalía 20 Seccional de Tunja, porque como se ha dicho, no se aportó al proceso el auto de archivo que fue emitido el 20 de septiembre de 2011 por esa Fiscalía para hacer el cotejo respectivo… (…) En consecuencia, al no haber hecho tránsito a cosa juzgada la orden de archivo que se dice emitió el Fiscal 20 Seccional de Tunja en providencia del 20 de septiembre de 2011, donde ni siguiera ha ejercido la acción penal, de tratarse de los mismos hechos ocurridos en la ciudad de Tunja, los investigados por la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá con ocasión de las copias que se compulsaron por hechos distintos y cometidos en otros lugares, y atendiendo a los nuevos elementos probatorios aportados a esta investigación, de ninguna manera se vulnera el non bis in ídem.

Y frente a la presunta doble incriminación en relación con la investigación adelantada por la Fiscalía 17 Seccional de Tunja, el Tribunal concluyó: Así entonces, en principio se puede determinar que la investigación adelantada por la Fiscalía 17 Seccional de Tunja correspondía a las copias compulsadas por la Fiscalía 20 Seccional de la misma ciudad, para que se investigara los hechos ocurridos en Girardot, solo que la Fiscalía Segunda de este municipio consideró que su origen era Tunja, a donde se remitió las diligencias por competencia. (…) Nótese como la investigación adelantada por la Fiscalía 17 Seccional de Tunja, tan solo correspondía al delito de fraude procesal y con ocasión a los hechos por los que inicialmente se compulsó copias de lo ocurrido en Girardot.

Luego no se trata de idénticos hechos a los investigados y por los que se formuló acusación por la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá, pues aquí se trata de hechos no solamente ocurridos en Girardot por las copias compulsadas, sino de otros posteriores en otros trámites judiciales, a más de los ocurridos en Bogotá yen Tunja. Y esa fue la razón por la cual se concluyó que no hay violación al non bis in ídem, precisamente porque no ha existido pronunciamiento que haga tránsito a cosa juzgada por los hechos que aquí se acusó a la procesada… Por último, aunque cuando se discutió la petición de preclusión que hiciera la defensa, esto es, en audiencia del 26 de julio de 2017, se dijo que el proceso adelantado por la Fiscalía 17 Seccional estaba en curso; como quedó reseñado en los antecedentes de la actuación procesal, posteriormente se allegó por el denunciante y víctima, el 11 de septiembre de 2017, antes de emitirse la decisión impugnada,copia de la decisión del 21 de julio de 2017 proferida por la Fiscalía 17 Seccional, mediante la cual decretó la preclusión de la investigación adelantada conforme al procedimiento de la Ley 600 de 2000 en sumario radicado con el número 95310 siendo procesada MARÍA ANA CONVERS CONVERS, en razón que la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá se adelantaba el presente proceso por los mismos hechos y la actuación de encontrarse en juicio.

En consecuencia, en gracia de discusión, existe prueba que indica que antes de que se ordenara oficiar a la Fiscalía 17 Seccional de Tunja para que se adoptaran las medidas correspondientes frente a la investigación que se adelantaban por los mismos hechos, ya esa Fiscalía se había pronunciado sobre el particular con la decisión de preclusión, lo que ratifica la no vulneración del principio del non bis in ídem.

Ante este panorama es claro que en el análisis que realizó el Tribunal no se hizo alguna valoración frente a las conductas punibles, los elementos materiales de prueba ni la responsabilidad de la acusada, lo cual torna improcedente el impedimento por cuanto no se advierte que las manifestaciones efectuadas por los magistrados que actualmente se declaran impedidos comprometan su criterio.

En ese orden, fácil resulta concluir que los motivos expresados por los magistrados José Alberto Pabón Ordoñez y Luz Ángela Moncada Suárez para separarse del proceso, carecen de razón, pues si bien es cierto conocieron de la solicitud de preclusión invocada por la defensa, el fundamento de la decisión recayó en asuntos meramente objetivos, como la comprobación si la acción penal estaba prescrita y la violación del principio del non bis in ídem.

El examen no refirió a la constatación de la conducta típica y antijurídica, ni se hizo valoración de los elementos materiales de prueba, tampoco se emitió un juicio de responsabilidad en cabeza de la procesada, como para que pueda predicarse que se adoptó un criterio adelantado al respecto. No se configura, por tanto, la causal alegada por los magistrados del Tribunal Superior de Tunja para separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, lo cual impone declarar infundado el impedimento propuesto.

Así las cosas, la actuación se devolverá a la citada Corporación judicial, para que continúe con el trámite a su cargo. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, doctores José Alberto Pabón Ordoñez y Luz Ángela Moncada Suárez, para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa contra la decisión que resolvió sobre la petición de pruebas y el de queja impetrado por el apoderado de un tercero de buena fe, dentro del proceso contra MARÍA ANA CONVERS CONVERS.

SEGUNDO. DEVOLVER de inmediato la actuación al Tribunal en mención a fin de que continúe con el trámite a su cargo.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2